Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2019/0002448
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
A.P. Núm. 118/2021
SENTENCIA Nº 53 /2022
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil veintidós.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 118/2021, interpuesto por D. Mateo, representado por Dª. Almudena Astray González y actuando en su propia defensa contra la Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 58/2019, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 16 de diciembre de 2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 58/2019 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mateo, representado por Dª. Almudena Astray González, contra la resolución del Coordinador de Distrito de Salamanca del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de enero de 2019, dictada en el expediente NUM000.
Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª. Almudena Astray González, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero.- El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 20 de enero de 2022.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 58/2019, en los que se venía a impugnar resolución del Coordinador de Distrito de Salamanca del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de enero de 2019, dictada en el expediente NUM000, por la que se ordena la inmediata suspensión de las obras que se realizan en la finca del recurrente, AVENIDA000, nº NUM001, planta NUM002, de Madrid, se advierte que, en caso de incumplir la orden de paralización de obras se podrá disponer el precinto de la obra o del local y la retirada de la maquinaria y materiales que se estuvieran empleando en la referida obra, y se le requiere para que en el plazo de dos meses solicite la oportuna licencia o, en su caso, ajuste las citadas obras a las condiciones señaladas en la licencia ya otorgada u orden de ejecución, y se le efectúan las advertencias pertinentes para el caso de no solicite la legación o no le fuese concedida, con la advertencia de que el incumplimiento de la orden dada dará lugar a la imposición de multas coercitivas y a la iniciación de expediente sancionador.
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes y tras fijar el objeto del procedimiento, en las siguientes consideraciones: habiendo centrado el recurrente sus motivos de impugnación en que la resolución impugnada se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con vulneración del derecho constitucional al disfrute de una vivienda digna y adecuada garantizado en el artículo 46 de la Constitución Española e incurriendo la Administración en desviación de poder, se ha de partir inexcusablemente de una premisa básica y esencial, que no es otra que cualquier infracción procedimental puede dar lugar a la anulabilidad de un acto o disposición administrativa de conformidad con el artículo 48 de la ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, pero en ningún caso determinar, como se pretende por el recurrente, la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas de conformidad con el artículo 47 del texto legal requerido, habiendo mezclado la parte recurrente los motivos y/o causas de nulidad con los de anulabilidad, institutos distintos que obligan a decir en este momento que carece, tal mezcla, de soporte legal alguno, debiendo añadir que además resulta esencial y fundamental que existe una carencia absoluta de prueba con relación a esa causa de nulidad alegada, y en cuanto a la vulneración del derecho a una vivienda digna la desviación de poder alegada o la indefensión que se dice sufrida; no se ha acreditado la concurrencia de causa de nulidad alguna, sin poder obviar que no se ha practicado a instancia del recurrente ni una sola prueba que enerve la eficacia y legitimidad de la actuación administrativa recurrida, ninguna indefensión relevante, y si pudiera determinarse alguna irregularidad procedimental y/o defectos y/o infracción administrativa, que no se ha acreditado, lo cierto es que no se ha acreditado un perjuicio real efectivo para el recurrente en sus posibilidades de defensa, pues ha podido alegar y acreditar tanto en vía administrativa como en vía judicial esa indefensión relevante, y no lo ha hecho, y es más ni siquiera ha acreditado cuál es ese requisito procedimental y/o formal que le hubiera causado además algún tipo de indefensión; la cuestión esencial a la vista de la resolución recurrida era determinar y acreditar los efectos del silencio administrativo determinados por la solitud de licencia que efectuó el recurrente el 8 de febrero de 2018, y a su razón es preciso en este momento añadir y partir de un hecho que resulta incontrovertido que por el recurrente 'no se dio cumplimiento al requerimiento de subsanación, por ser extemporáneo', como así textualmente se recogen en el párrafo segundo del hecho tercero de la demanda; por tanto, no habiéndose enervado por el recurrente la eficacia y validez del acto administrativo recurrido en base a las deficiencias advertidas en las obras realizadas por el recurrente en base al informe de los servicios municipales, y cuya subsanación y/o mejora le fue requerida, no siendo atendida por el mismo por reputarse bajo su responsabilidad su innecesariedad, y que constan enumeradas a los folios 5 y 6 del expediente administrativo, lo único que procede es la confirmación del acto recurrido; no es cuestión del derecho a la una vivienda digna, ni de la desviación de la administración al exigir el cumplimiento de la legalidad urbanística o de la vulneración del derecho de defensa, sino de que el recurrente debía de haber acreditado en vía administrativa la subsanación de los defectos o bien la innecesaridad de la subsanación, y nada acreditó, limitándose a desatender de plano tal requerimiento, y además hay que añadir que en este procedimiento judicial tampoco ha acreditado que los defectos que se le habían pedido que subsanara en vía administrativa no eran ajustados a la norma ni que, por su parte, se cumplían todos los requisitos exigidos legalmente para la concesión de la licencia de las obras realizadas.
Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Mateo, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que para el cambio de uso de una oficina a vivienda y el cambio de la carpintería exterior se solicitó licencia urbanística al Ayuntamiento de Madrid el 8 de febrero de 2018, solicitud que iba acompañada por todos los documentos exigidos y, en particular, por el acta de la Comunidad de vecinos en la que constaba la conformidad con el mencionado cambio de carpintería exterior (folios 23 y 24 del expediente administrativo); que al no contestar el Ayuntamiento en el plazo de tres meses se entendió concedida la licencia por silencio administrativo positivo y se inició la reforma, siendo con posterioridad a la producción de efectos del silencio administrativo -casi seis meses después de la solicitud de Licencia y tres meses desde la producción de dichos efectos- cuando el Ayuntamiento requirió extemporáneamente al recurrente la subsanación y mejora de la solicitud mediante la presentación de un total de trece documentos, la mayoría de los cuales ya constaban en la solicitud original de licencia; que junto a este procedimiento se sigue otro (el PO 121/2019) en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid contra la Resolución de la Coordinadora de Distrito (Negociado de Licencias) del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, de fecha 6 de febrero de 2019, por la que se tiene al recurrente por desistido de la solicitud de licencia urbanística para la transformación de local en vivienda en la AVENIDA000, NUM001, NUM002, sin haberse acordado la acumulación de procedimientos y habiendo quedado, de hecho, el sustanciado con el número de autos 121/2019 suspendido hasta que se resuelva el presente 58/2019; que debe tenerse en cuenta que la vivienda sometida a reforma constituye el domicilio actual de seis personas, según consta en la copia del volante de inscripción padronal, que se aportó junto al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo (folios 25 y 26 del expediente administrativo), en el que figura que en la referida vivienda viven seis personas, entre ellas una menor (en aquel momento de 10 años de edad), que carecen de otra vivienda en la que establecer su domicilio, por lo que la paralización de las obras -que se prolonga en el momento actual- dificulta la satisfacción de sus necesidades vitales, además de favorecer la reforma el mantenimiento del edificio; que la resolución administrativa impugnada, al imponer la paralización de las obras de acondicionamiento de la vivienda, no está promoviendo las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a una vivienda 'digna y adecuada', que -como establece el artículo 47 de la Constitución- las autoridades deben al menos garantizar, pero en ningún caso perjudicar; que, al requerir el Ayuntamiento de Madrid al apelante documentos ya aportados con la solicitud de licencia, como se ha indicado, se ha vulnerado el artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no habiéndose respetado en la sustanciación del procedimiento los plazos, que, de acuerdo con el art. 29LPACAP, son obligatorios, como tampoco se ha respetado el sentido positivo del silencio administrativo siendo, en suma, la resolución administrativa impugnada nula de pleno derecho, al haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido [art. 47.1.e) LPACAP]; que la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia ya que modifica de manera sustancial los términos del debate, en cuanto la parte actora no había formulado como pretensión subsidiaria la declaración de anulabilidad y retroacción de actuaciones concediendo trámite de audiencia al interesado; que, adicionalmente, la Sentencia impugnada incurre en una triple inversión: de la carga de la prueba, de los efectos del silencio y del sentido del proceso; y que las costas, impuestas en cuantía de 3.000 euros resultan absolutamente desproporcionadas, puesto que el recurrente pretende reformar la vivienda en la que habita con su familia, y para ello ha respetado plenamente la legalidad, solicitando la oportuna licencia, con el pago de las correspondientes tasas y acompañada de la documentación requerida.
Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que no existiendo crítica sobre los razonamientos que han permitido al Juzgador llegar a la Sentencia recurrida no ha lugar a la estimación de la apelación por cuanto se expone en la fundamentación jurídica, a la que no cabe sino adherirse en cuanto a la correcta valoración de la prueba; que sobre la correcta tramitación por parte del Ayuntamiento de Madrid y la adecuación a derecho de la resolución administrativa, confirmada por la sentencia impugnada, no se ha podido obtener la licencia por silencio -pues el hecho de que la solicitud presentada por el apelante sea contraria al ordenamiento urbanístico vigente (por resultar claramente incompleta y defectuosa) veda la posibilidad de que la licencia de obras pueda adquirirse por silencio administrativo en cuanto que dicha adquisición sería contraria al ordenamiento jurídico- y, por ello, el acto administrativo impugnado que ordenó la suspensión de las obras sin licencia es conforme a la legalidad.
Cuarto.- Comenzando con el motivo de impugnación consistente en la falta de congruencia de la resolución judicial recurrida conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 40/2006, de 13 de febrero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; 44/2008, de 10 de marzo; y 165/2008, de 15 de diciembre-en los siguientes términos: ' La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (...)'.
Por lo que hace, en concreto, a la incongruencia omisiva o 'ex silencio' aquí denunciada pone de manifiesto la STC 25/2012 citada que la misma '(...) se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales',poniendo el acento el Alto Tribunal en 'La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno'.
En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio, FJ 4, entre otras.
La aplicación de la doctrina expuesta conduce necesariamente a desestimar el motivo de impugnación que estamos examinando pues no puede equipararse a una alteración de los términos del debate el mero hecho de que, en el resumen de las alegaciones contrapuestas vertidas por los litigantes en sus escritos rectores, se efectué una interpretación o transcripción errónea de los pedimentos si la fundamentación jurídica y, en especial, el fallo de la Sentencia es acorde con las pretensiones ejercitadas, petitumy causa petendi, como aquí acontece.
Quinto.- El artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -cuyo tenor literal reproduce el posterior artículo 24.1 de la actualmente en vigor Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- disponía que ' En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario'. Dicho precepto legal ha sido tradicionalmente matizado por la doctrina jurisprudencial para las licencias urbanísticas tomando en consideración la Sala Tercera del Tribunal Supremo que tanto en el artículo 178.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 como en el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (precepto no afectado por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 y declarado expresamente vigente en la disposición derogatoria única de la Ley 6/1998, de 13 de abril), así como en el artículo 8.1.b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, se ha mantenido constante, con ligeras variaciones en su formulación, la norma que impide la adquisición por silencio de licencias, facultades o derechos que sean contrarios a la legislación o al planeamiento urbanístico.
Como expone la STS 25 mayo 2011 (casación 3908/2007) la imposibilidad de adquisición por silencio de facultadescontra legemse introdujo en el ordenamiento jurídico urbanístico con motivo de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1956; ley en cuya Exposición de motivos se señala como fundamento de tal prevención la desaparición, en lo posible, de la 'indisciplina urbanística', poniendo de manifiesto que ' Se trata, sobre todo, de evitar que la infracción se produzca, porque sólo así se evita el coste social que toda infracción comporta. Se procura por todos los medios hacer desaparecer cualquier estímulo al comportamiento antisocial de los presuntos infractores que pudiera resultar de las insuficiencias del ordenamiento jurídico'. Al objeto de que todos los actos de particulares que signifiquen una transformación física del suelo o del espacio sean sometidos a licencia y que ésta, a su vez, se otorgue de conformidad con el planeamiento vigente, se proponen una serie de modificaciones legislativas tendentes todas ellas a mantener y, en su caso, restaurar, la legalidad urbanística ...', y uno de estos mecanismos que instauró para luchar contra la indisciplina urbanística fue la imposibilidad de adquirir licencias por silenciocontra legem, disponiendo en la nueva redacción dada al artículo 165 de la Ley del Suelo de 1956, en el epígrafe 3 que ' En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley , de los planes, normas o proyectos, programas y, en su caso, de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento'.
Esta disposición pasó a formar parte, con la misma redacción, del artículo 178.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1976, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, en tanto que la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, preceptuaba en su Disposición Adicional Cuarta que ' En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas en contra de lo dispuesto en esta Ley o en la legislación o planeamiento urbanístico aplicables' y el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, al regular la obtención de licencias por silencio, estableció en su artículo 242.6, (al que la Disposición Final atribuyó el carácter de legislación básica) que ' En ningún caso se entenderá adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico', precepto cuya impugnación por la Generalidad de Cataluña fue desestimada en la STC 61/1997 del Tribunal Constitucional.
La posterior Ley estatal del suelo, Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, mantuvo en su Disposición Derogatoria, la vigencia del artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, al igual que la Ley 8/2007, de 28 de mayo, siendo finalmente incorporado al Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que en su artículo 8.1.b), mantiene la imposibilidad de obtención de licencias contra legem, al indicar que ' En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística', en una redacción que recuerda la prevista en el artículo 178.3 de la Ley del Suelo de 1976, al incluir el concepto más amplio de 'facultades o derechos' respecto del término 'licencias'.
El Real Decreto ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa no solo continúa en la línea marcada por las disposiciones anteriores sino que ha venido a restringir aún más la posibilidad de obtención de licencias por silencio, al establecer, con carácter general, en su artículo 23 el silencio negativo respecto de las solicitudes de licencias para todos los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo que en el propio precepto se relacionan, entre los que se incluyen (apartado b) ' Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta'.
Se trata, por tanto y como expone la STS 27 abril 2009 (rec. 11342/2004), de una determinación legal de claro raigambre en nuestro ordenamiento y cuya pervivencia obliga a considerar que en ella se alberga una excepción a la regla general del silencio positivo establecida en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, destacando la STS 28 enero 2009 (casación en interés de Ley 45/2007) que los anteriormente aludidos son preceptos estatales básicos que rigen en todo el territorio español y que los ordenamientos urbanísticos autonómicos no pueden contradecir ( Disposición final primera 1 del Texto Refundido aprobado por el citado Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio).
Lo anterior explica que el Alto Tribunal reputase errónea y gravemente dañosa para el interés general, al eliminar una garantía encaminada a preservar la legalidad urbanística, la resolución de la Sala de lo Contencioso Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia que declaró lo contrario [ STS 28 enero 2009 (casación en interés de la Ley 45/2007)], en criterio reiterado posteriormente en SSTS 27 abril 2009 (rec. 1134/2004), 7 diciembre 2011 (casación 227/2009), 26 y 27 diciembre 2013 ( casación 3593/2011 y 423/2011) y 27 febrero 2015 (casación 473/2014), manteniendo, en consecuencia, la doctrina jurisprudencial existente con anterioridad a la modificación operada en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (precepto estatal también básico) por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que la citada STS 28 enero 2009 hace extensiva al artículo 8.1. b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, con los efectos que establece el artículo 100.7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de manera que resulta vinculante para todos los Jueces y Tribunales.
De ahí que debamos tener en cuenta también en este caso la anterior matización a la regla general del silencio positivo que contempla la Ley autonómica 9/2001 -como ya hemos concluido en anteriores ocasiones [por todas Sentencias de 24 de junio de 2015 (apelación 139/2014) y 19 de septiembre de 2018 (apelación 924/2017)], máxime cuando la prescripción se sitúa en línea con las determinaciones estatales de carácter básico que establece el artículo 24.1 de la Ley 39/2015.
Sexto.- En el caso concreto aquí examinado habiendo quedado incontrovertido que transcurrió en exceso el plazo para el dictado de la resolución administrativa en el expediente iniciado en base a la solicitud de licencia de obras en su momento presentada por D. Mateo ante el Excmo. Ayuntamiento de Madrid se ciñe la controversia a dilucidar los efectos que, en orden a enervar el sentido positivo del silencio que contempla la normativa aplicable, ha de surtir la circunstancia de haber sido requerida al solicitante la subsanación o mejora de la solicitud mediante la aportación de cierta documentación sin verificarlo, con el consecuente dictado de una resolución teniendo por desistido al interesado de su solicitud (resolución esta última que, como bien se encarga de puntualizar la juzgadora de instancia, no fue objeto del procedimiento sustanciado en la instancia, al haber sido denegada la solicitud de acumulación de procesos en su momento deducida por el recurrente).
Pues bien, consta en el expediente administrativo NUM003 cuya copia compulsada obra en los autos elevados a esta Sala que, presentada la solicitud de licencia el 8 de febrero de 2018 (folios 2 al 111) el requerimiento de subsanación de la solicitud con aportación de documentación omitida fue verificado el 3 de agosto de ese año (folio 119) y, por tanto, una vez excedido el plazo reglamentario de diez días que contempla el artículo 45.3 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas aprobada por acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 29 de abril de 2014, de conformidad con el cual, iniciado el procedimiento de tramitación de licencia urbanística con la solicitud normalizada acompañada de la correspondiente documentación ' (...) Los servicios competentes dispondrán de un plazo de diez días para examinar la solicitud y la documentación aportada, y dentro del mismo informarán a los administrados de la fecha en que aquélla ha sido recibida, del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación del procedimiento, y de los efectos que pueda producir el silencio administrativo'
Si el incumplimiento de plazos no es determinante de nulidad de pleno derecho, por no estar incluido en ninguno de los supuestos que, con carácter tasado o taxativo, contempla el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( artículo 62 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre), tampoco es vicio determinante de la anulabilidad del acto administrativo si no se constata que el acto extemporáneo ha generado una situación subsumible en la que contempla el apartado tercero del artículo 48 del mismo Cuerpo legal, de conformidad con el cual ' La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo'.
Y tal es, precisamente, lo que aquí acontece -dicho sea a los meros efectos de examinar la conformidad o no a Derecho de la resolución administrativa impugnada en el proceso al que puso término la Sentencia aquí apelada y sin prejuzgar la decisión que deba adoptarse en el recurso entablado contra el acuerdo de desistimiento-, al haberse efectuado el requerimiento de subsanación no ya solo de forma extemporánea sino transcurrido, incluso, el plazo para que la solicitud debiera entenderse estimada por el mecanismo del silencio administrativo, dando lugar al dictado de un acto de contenido netamente distinto al que, por imperativo legal, solo podía dictar la Administración (esto es, una resolución expresa concediendo la licencia, confirmatoria del sentido del silencio).
Lo que no cabe oponer, desde luego, es que la inactividad del administrado frente a un requerimiento de subsanación extemporáneo suponga, per sey sin ulteriores consideraciones, que se trata de licencia obtenida con contravención del ordenamiento jurídico, a cuyo efecto debe invocarse y acreditarse por la parte que invoca dicha circunstancia obstativa -esto es, por la Administración demandada- las concretas causas por las que la licencia no pudiera ser concedida, tanto en cuanto hecho constitutivo de la pretensión como desde la perspectiva de la disponibilidad o facilidad probatoria a que hace mención el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico, a cuyo efecto debe estarse, en exclusiva, a las específicas determinaciones del planeamiento que se opondrían a la concesión de la licencia de que se trate por motivos no ya meramente formales sino de fondo. Ello máxime si, como afirma el recurrente y no cuestiona la Administración apelada en esta segunda instancia -y permite constatar, en cualquier caso, el análisis comparativo entre el contenido del requerimiento de subsanación y la documental aportada por el interesado con su solicitud, obrante en el expediente administrativo-, la documentación a que hacía referencia el requerimiento de subsanación había sido ya aportada por el interesado con su solicitud.
Séptimo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto y, sin necesidad de examinar los restantes motivos de impugnación concernientes al acto administrativo impugnado (pues las obras si contaban con la correspondiente licencia, desapareciendo las premisas fácticas y jurídicas en que se sustenta la meritada resolución administrativa) la estimación del recurso contencioso administrativo entablado por D. Mateo frente a la resolución del Coordinador de Distrito de Salamanca del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de enero de 2019, dictada en el expediente NUM000, que procede anular y dejar sin efecto, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales de la primera instancia, al no apreciar esta Sala que concurran serias dudas de hecho o de Derecho que pudieran operar como supuesto de excepción a la regla o principio general del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta apelación.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Almudena Astray González, en representación de D. Mateo, contra la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid, revocando la resolución apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Mateo contra la resolución del Coordinador de Distrito de Salamanca del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de enero de 2019, dictada en el expediente NUM000, anulando y dejando sin efecto el acto administrativo impugnado e imponiendo a la Administración demandada las costas procesales de la instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0118-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569- 92-0005001194 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1194) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.