Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 53/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 457/2020 de 27 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO, BELEN

Nº de sentencia: 53/2022

Núm. Cendoj: 28079330032022100028

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:260

Núm. Roj: STSJ M 260:2022

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0010046

Procedimiento Ordinario 457/2020

Demandante:D. Doroteo

LETRADO D. JUAN MODESTO CEBRIAN SANTIAGO

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 53/2022

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En la Villa de Madrid a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida 457por los Sres./a magistrados relacionados al margen el recurso contencioso-administrativo número 457/2020 interpuesto en su propio nombre y derecho por su cualidad de funcionario por DON Doroteo quien ha comparecido asistido del letrado don Juan Modesto Cebrián Santiago contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Director Interino del CESEDEN de fecha 12 de noviembre de 2019 por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Jefatura de Apoyos y Servicios del CESEDEN de 27 de septiembre de 2019, que había desestimado la solicitud de modificación de la calificación de la contingencia de la IT que había cursado, de COMUN a PROFESIONAL; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por la Abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO.-Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando se 'Dicte sentencia por la que estimando este recurso contencioso administrativo acuerde declarar que resolución impugnada no conforme a Derecho; Declare la nulidad, o en su caso anule, la resolución impugnada; Se reconozca el derecho del recurrente a que le sea modificada la calificación de la contingencia de la incapacidad temporal de que trae causa el presente procedimiento, de común a profesional, con todos los efectos inherentes a ello; y se impongan las costas a la administración demandada'.

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó el 'dictando sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de enero del año en curso.

TERCERO.-La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente interpone recurso contencioso administrativo y formula demanda contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Director Interino del CESEDEN de fecha 12 de noviembre de 2019 por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por el mismo contra la resolución del Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Jefatura de Apoyos y Servicios del CESEDEN de 27 de septiembre de 2019, que había desestimado la solicitud de modificación de la calificación de la contingencia de la IT que había cursado, de COMUN a PROFESIONAL.

Conforme al expediente administrativo aportado, con fecha 23 de agosto de 2019 el hoy recurrente, Capitán del Ejército del Aire, se dirige el Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Jefatura de Apoyos y Servicios del Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional y le expone ' que actualmente se encuentra en situación de IT, como consta debidamente acreditado en los antecedentes clínicos obrantes en el Servicio, y a los que me remito a los efectos probatorios. Que dicha situación de Incapacidad temporal ha sido y está siendo calificada como contingencia común cuando, conforme consta en los informes médicos obrantes en los servicios sanitarios de las unidades en que he prestado servicios, y dicha situación médica se ha verificado, dada la relación de causalidad entre la consecuencia clínica y el entorno laboral causante, hasta el punto de que la misma está directamente vinculado a dicho ámbito, esta debería ser calificada como contingencia profesional' . . . se solicita promueva expediente de modificación de la calificación de la contingencia de mi IT, de COMUN a PROFESIONAL' (folio 4)

Con fecha 28 de agosto de 2019 desde el Botiquín de la Jefatura de Apoyos y Servicios por el Teniente Coronel Médico se comunicaal Señor Coronel Jefe de las JAS un cambio en la propuesta del tipo de baja médica del hoy recurrente, debido a informe psiquiátrico que se adjunta donde se establece el diagnóstico de 'trastorno de ansiedad de base' en relación con la actividad laboral muy anterior a su destino en este Centro. (Folio 6) Como Anexo I se adjuntaba el modelo de informe médico para bajas temporales fechado el 23 de agosto de 2019 informe emitido para 'continuidad' de baja, con tratamiento ambulatorio, por contingencia común, con fecha de inicio 12.06.2019 'parte de continuidad' firmado por doctor del servicio de sanidad del CESEDEN (Folio 7); seguidamente Anexo I modelo informe médico para bajas temporales fechado el 29 de agosto de 2019 nuevo parte de continuidad con código CIE-9-MC 300 tratamiento ambulatorio, por contingencia profesional, fecha de inicio 12.06.2019 (Folio 8).

Con fecha 6 de septiembre de 2019 el coronel Jefe de la JAS emite sus consideraciones respecto de la solicitud cursada: el interesado causó baja temporal en el CESEDEM el 23 de septiembre de 2018; se reincorpora el 29 de octubre de 2018. Causa baja por incapacidad temporal por contingencia común el 12 de junio de 2019, situación en la que permanece; Consta en el informe médico emitido en el Centro Los Castillos con fecha 16 de julio de 2019 que ' la sintomatología tiene su origen en un proceso judicial muy complicado y prolongado en el tiempo (proceso que se inicia mucho tiempo antes a su incorporación al CESEDEN) y se agudiza en relación a nuevos estresantes laborales'; con fecha 28 de agosto el Jefe de la Sección de Sanidad eleva oficio en el que cambia su calificación a contingencia profesional en base a este informe. La Instrucción 1/2013 define la contingencia profesional como la situación motivada por una insuficiencia derivada del servicio, hasta el día de la fecha ello no se ha observado.

Seguidamente y con fecha 24 de septiembre el Coronel Jefe de la JAS procede a dar trámite de audiencia al hoy recurrente 'previo a dictar resolución relativa a la instancia presentada. Se informa al capital Doroteo sobre la intención de resolver desfavorablemente respecto a la solicitud planteada' Consta la firma del hoy recurrente.

Con entrada en el CESEDEM el día 16 de septiembre consta informe emitido por la Asesoría Jurídica del Estado Mayor de Defensa donde se destaca que conforme a lo dispuesto en el punto tercero apartado 1.b) de la Instrucción 1/2013 de 14 de enero de la Subsecretaría de Defensa la contingencia profesional es aquella situación motivada por una insuficiencia derivada del servicio , exigiéndose clara relación de causalidad entre el ejercicio de las funciones inherentes al servicio y la situación clínica en cuestión. Y la situación trae causa de un proceso judicial muy complicado, que si bien trae causa de la condición de militar, no puede entenderse como 'servicio'.

Con fecha 25 de septiembre el Jefe de la JAS del CESEDEM resuelve desestimar la petición manteniendo como común la calificación de la contingencia de baja temporal para el servicio en base al punto tercero apartado 1.b) de la Instrucción 1/2013, y al informe clínico del Centro Médico Los Castillos, no negando la existencia de una relación entre el proceso judicial y la condición de militar, pero no puede extenderse la consideración de servicio, al proceso. Esta resolución es notificada personalmente el día 27.09.2019

Con fecha 27 de septiembre tiene entrada escrito presentado por el recurrente quien interesa para evacuar el trámite de audiencia copia del expediente conforme al art. 53.1.a) de la LPAC.

El día 25 de octubre se interpone recurso de alzada en el que muestra su disconformidad con el informe de la asesoría jurídica que sirvió de base, estima que la sentencia del TSJ de la Rioja de fecha 21/03/2017 precisamente acepta un supuesto que se puede estimar similar. Se recalca que hay informe favorable de la Sanidad Militar; y se acredita que el proceso militar lleva más de 12 años de tramitación. Adjunto acompaña los siguientes informes:

- Informe de Psicoterapia emitido en Centro Medico de Sanitas por psicólogo el 12 de septiembre de 2017 donde consta que el recurrente asiste a dicha Unidad desde el 10 de agosto de 2017 derivado por psiquiatra del Centro Médico Los Castillos con diagnóstico de trastorno de ansiedad por un tema laboral. Se recomienda incorporación al trabajo pero en otro destino. Se hace constar que el informe que se emite solo tiene valor 'meramente informativo', no médico legal, ni de peritaje psicológico.

- Con fecha 3 de octubre de 2017 el Centro Medico Los Castillos emite informe clínico de carácter asistencial no pericial a petición del paciente donde consta el seguimiento del mismo desde junio 2017 por sintomatología ansiosa en relación a problemática en ámbito laboral.

- De fecha 12 de octubre de 2017 figura informe de la Capitán Psicóloga del Cuartel General del Ejército del Aire donde se recomienda que el recurrente sea alejado de la fuente de estrés, para lo cual un cambio laboral sería lo más aconsejable.

- Con fecha 19 de enero de 2018 se emite nuevo Informe de Psicoterapia emitido en Cetro Medico de Sanitas por psicólogo donde consta al igual que el anterior que el recurrente asiste a dicha Unidad desde el 10 de agosto de 2017 derivado por psiquiatra del Centro Médico Los Castillos con diagnóstico de trastorno de ansiedad por un tema laboral. 'Se sigue trabajando la aceptación de su situación laboral y la ansiedad generada por el entorno laboral'. Se hace constar que el informe que se emite solo tiene valor 'meramente informativo', no médico legal, ni de peritaje psicológico.

- Con fecha 9 de febrero de 2018 emite nuevo informe la Capitán Psicóloga del Cuartel General del Ejército del Aire en el cual se aprecia una mejora en la evolución de su estado emocional y una reducción de su sintomatología. Continúa en tratamiento y seguimiento se estima desaconsejable introducir actividad alguna (laboral, formativa).

- El 24 de agosto de 2018 el Centro Médico Los Castillos hace constar que en seguimiento por trastorno de ansiedad hay proceso de reagudización importante, se recomienda IT hasta revisión. Nuevo informe el día 31 de julio sobre necesariedad del mantenimiento de la IT; en igual sentido informe de fecha 18 de septiembre, y nuevo informe de 30 de octubre donde consta buen respuesta y tolerancia , proceso de recuperación adaptándose a su nueva situación laboral.

La resolución impugnada, asume íntegramente el informe de la asesoría jurídica, este informe rechaza las críticas al anterior efectuadas por el recurrente y parte de ser un informe técnico en Derecho que no valora la patología del recurrente al ser ello competencia de los servicios médicos competentes. Cita nuevamente la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 2011, en la que se consagra la exigencia de que la baja temporal traiga causa directa de un acto de servicio y se cuestiona, por un lado, la fundamentación del informe de la Sanidad Militar (inexistente, tal y como se desprende del propio formato del mismo), y por otro, la consideración que del proceso judicial seguido contra el recurrente se hace de 'acto de servicio', concepto este de naturaleza eminentemente jurídica y sobre el que la Asesoría puede pronunciarse sin temor a incurrir en una usurpación de funciones del personal sanitario. En definitiva, lo que se está discutiendo no es el pronunciamiento que por Sanidad Militar se efectúa del estado de salud del recurrente, sino la calificación que dicho servicio atribuye al factor determinante del mismo, para lo que es de plena aplicabilidad la discutida sentencia.

En cuanto a acto de servicio el artículo 6 del Código Penal Militar, aprobado par Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, lo configura como todo acto que tenga relación con las funciones que correspondan a cada militar en el cumplimiento de sus específicos cometidos,lo que se traduce en que el hecho determinante de la patología forme parte de las prestaciones propias del puesto desempeñado par el militar en cuestión. 'En el caso que nos ocupa, la única mención a la causa de la patología del capitán Doroteo se establece en el oficio de fecha 28 de septiembre del corriente que por el Botiquín del CESEDEN se dirige al Ilmo. Sr. Corone Jefe de la Jefatura de Apoyos y Servicios. En dicho oficio -que en ningún caso puede considerarse como informe facultativo¬ Únicamente se establece la propuesta del cambio de tipo de baja ' debido a informe médico que se adjunta donde se establece el diagnóstico de 'Trastorno de Ansiedad de Base' en relación con actividad laboral muy anterior a su destino en este Centro'. En relación con este oficio son dos las consideraciones que procede efectuar: El informe médico que se adjunta del Centro Médico Los Castillos de 16 de julio de 2019 no cumple las prescripciones del art. 3.2 del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas. Y en segundo lugar esa 'actividad laboral' a la que hace referencia el oficio, no es sino el proceso judicial seguido contra el capitán Doroteo ante el Tribunal Militar Territorial número 1 de Madrid por un presunto delito contra el patrimonio en el ámbito militar, cuya extensión en el tiempo, se ha visto alargada por la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo 82/2019, de 3 de Julio, en la que el Alto Tribunal, a la vista de un quebrantamiento de forma en materia de practica de prueba, ordenó la retroacción de las actuaciones al momento de comisión de la falta apreciada. Atendiendo a la definición que de 'acto de servicio' se acaba de hacer, no parece que la participación a título de imputado en un proceso judicial encuentre encaje en la misma. Se desestiman las infracción del art. 2.1.b) de la Instrucción 1/2013; del apartado 1 de la Instrucción conjunta de las Secretarías de Estado de Administración Pública del Ministerio de Hacienda de 15 de octubre de 2012 y la infracción del Real Decreto Ley 20/2012 por falta de especificación concreta.

SEGUNDO.-Conforme a la demanda formalizada se insta la nulidad o anulabilidad de la resolución por estar afectado el procedimiento de:

I.- Vicio de nulidad o anulabilidad en el procedimiento administrativo promovido conforme al art. 47.1 e) de la LPAC al omitirse el trámite de audiencia. Y tras recoger la doctrina del TS relativa al alcance de este precepto afirma en el caso que aquí nos ocupa específicamente resulta de aplicación el trámite establecido en el art. 5.4º de la Instrucción 1/2013 de 14 de enero de la Subsecretaría de Defensa por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio del personal militar. En dicha norma no se establece un plazo concreto para su ejercicio, sino que tan solo establece 'Si de lo actuado se desprendiese que la baja no es por contingencia profesional, antes de la conclusión del expediente, será preceptivo dar trámite de audiencia al interesado', por lo que no existiendo plazo habremos de estar al plazo mínimo (al menos) establecido en el art. 82 de la Ley 39/2015 (diez días). Conforme a dicho artículo El Sr. Coronel Jefe del JAS, Jefe de la UCO, no ordenó el inicio de expediente alguno, siendo que meramente (f. 5) le requirió a una comparecencia el día 24 de septiembre de 2019, para levantar el acta que presenta indicios de mera apariencia de acto reglado; El Sr. Coronel Jefe del JAS no incorpora al expediente ningún dictamen o informe médico, ni elementos de valoración y documentación que se estime adecuada para fundar su decisión, al resultar evidente que dicta su resolución al margen, e incluso ignorando los informes-propuestas de la Sanidad militar, fundándose para ello tan solo en un informe jurídico elaborado ad hoc y con el único fin de desestimar la solicitud. Al mismo tiempo, el propio CESEDEN a partir del 17 de diciembre de 2019 dicta una Instrucción General (IG) con el número 10-14, y otra con el número 10-15, que sustituyeron a la, aparentemente dictada con carácter general para todos los miembros de las Fuerzas Armadas (la IG 10-03, Procedimiento para bajas médicas del personal militar) en la mismas se mantiene la necesidad de incoar un procedimiento específico, y en el mismo incluir los informes médicos y los elementos de valoración. Si de lo actuado se desprendiese que la baja no es por contingencia profesional el CESEDEN dará trámite de audiencia al interesado antes de concluir el expediente.

II.- Infracción del artículo 5-4º de la Instrucci6n 1/2003. La resolución dictada extemporáneamente ha de considerarse estimada por silencio administrativo, y tras exponer la doctrina del silencio ( art. 24 de la LPAC) estableciendo un plazo de 10 días en el art. 5.4 de la Instrucción 1/2003 que se rebasó en más de un mes. El sentido positivo del silencio lo establece el párrafo 4. En el mismo sentido el art.1 de las IG 10-14 y 10-15.

III.- Fundamento inicial de la desestimación. Informe legal de la Asesoría Jurídica del EMAD. Cita sentencia del TSJ de La Rioja de 21.03.17 donde se recoge que baja motivada por causa del estrés no es la imposición de horarios, sino la obligación del sujeto de cumplir con obligaciones paterno judiciales impuestas en un proceso judicial civil.

IV.- A sensu contrario de la motivación jurídica alegada en el informe: Aplicación favorable al caso de la sentencia del TSJ de La Rioja 90/17.

V.- El acto de servicio y la causa habilitante para la calificación de la contingencia de lT como profesional. El recurrente manifiesta que en ningún momento ha utilizado la expresión 'acto de servicio' para justificar la modificación de la calificación de la contingencia. Alega que la sujeción al proceso militar coadyuva al propio desempeño de sus funciones como militar y como piloto de aeronaves, en su entorno laboral, que por muy militar que sea, sigue siendo entorno laboral a los efectos de determinar la calificación de la contingencia que motiva la IT. En el informe emitido por el Centro de Psicología de la Unidad de Sanidad de la Agrupación del Cuartel General del Ejército del Aire, que no obra en el expediente administrativo, emitido en fecha octubre de 2017, y que se adjunta como documento nº. 7 para facilitar su acceso, el oficial recurrente se encontraba en seguimiento por el Centro de Psicología de la Unidad de Sanidad de la Agrupación del Cuartel General del EA.

V.- Vulneración del principio de legalidad arts. 9.3 y 9.1 de la Constitución. La Administración se ha apartado de las obligaciones que le establecen el art. 82 de la Ley 39/2015, y las propias Instrucciones del Ministerio de Defensa, tanto en cuanto a la conformación correcta del procedimiento mediante una promoción contradictoria del mismo que se sustancia a través de un trámite de audiencia real y no simulado, como del deber de resolver conforme a los efectos del silencio, establecidos en las referidas instrucciones.

TERCERO.-La Abogacía del Estado se opone a la demanda:

1.- Respecto de las alegaciones relativas al expediente administrativo: En primer lugar la recurrente denuncia que la resolución se dictó omitiendo el preceptivo trámite de audiencia, lo que a su juicio sería determinante de la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida. Tras esta grave afirmación, el recurrente reconoce que sí se le dio trámite de audiencia, pero que se trató de un trámite 'vacuo e irrelevante' ya que, según afirma. Por consiguiente, no se ha 'omitido' el trámite de audiencia; no estamos ante un caso de omisión de un trámite preceptivo que haya provocado indefensión del interesado, sino ante una discrepancia del recurrente sobre la virtualidad práctica que cabe atribuir a dicho trámite en el procedimiento que dio lugar a la resolución final.

Aunque esto bastaría para desestimar la alegación del interesado, se invoca la doctrina jurisprudencial según la cual los defectos de forma en la tramitación de un procedimiento sólo determinan la anulabilidad del acto cuando éste carezca de los elementos esenciales para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión material de los interesados, tal y como establece el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2003; Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2003.

2.- No hay silencio administrativo: Sostiene el recurrente que al tratarse de una solicitud inicial de baja, concurría el plazo improrrogable de diez días del artículo 7.1 de la IG 10-15 a contar desde la solicitud, para resolver sobre la misma. Este motivo debe ser desestimado toda vez que, como consta en el EA, no se han aportado elementos que efectivamente acrediten la novedad de la patología, y si en cambio a considerarlo como una continuidad/recaída respecto de la baja de 12 de junio de 2019. Ello se traduce en la no aplicación del expediente contradictorio previsto en el meritado artículo 7.1, tanto en lo relativo a sus trámites como a su plazo máximo de resolución, y por tanto en la necesaria desestimación de esta alegación. En todo caso no sería silencio positivo por la constante doctrina jurisprudencial que no puede adquirirse por virtud del silencio administrativo lo que no puede adquirirse por virtud de la ley, rechazándose en consecuencia la eficacia del silencio positivo 'contra legem'.

3.- Conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida

I.- Entrando a analizar el fondo del asunto, y en concreto a la 'improcedencia de la calificación de 'continuidad/recaída' y de la declaración de 'continuidad en la baja temporal para el servicio iniciada el 12 de junio de 2019', el recurrente denuncia la no inclusión en el expediente del preceptivo informe de Sanidad Militar, exigido por la repetida IG 15-10 cuando establece que 'El Servicio de Sanidad entregará la documentación correspondiente (Anexo I) a la Secretaría General'.

Señala el recurrente que si bien Sanidad Militar sí que aportó dicho Anexo respecto de su solicitud de continuidad de baja de fecha 28 de febrero, no lo hizo respecto de la solicitud inicial de baja de fecha 12 de febrero, si bien luego se contradice al reconocer la existencia de dicho Anexo, que fue rellenado por Sanidad Militar en fecha 17 de febrero de 2020. No cabe por tanto entender, como pretende el recurrente, que el repetido Anexo I deba cumplir una función de 'informe contradictorio', al constituir un mero trámite interno entre el Servicio de Sanidad Militar y el órgano llamado a resolver sobre la baja temporal, por lo que este argumento debe igualmente ser desestimado.

II.- Entiende el recurrente que su solicitud de baja inicial se debía a una patología diferente a la que motivó su solicitud de baja inicial de fecha 12 de junio de 2019, y que por tanto en ningún caso podía considerarse como tal recaída Tal y como se desprende del informe emitido por el centro médico privado 'Los Castillos', aportado en su momento por el propio recurrente y que sirvió de base para la desestimación de su instancia de 3 marzo, el actor había experimentado un agravamiento en su situación, de lo que claramente se desprende una vinculación de la situación que motivó la solicitud de baja inicial de fecha 12 de febrero con la patología original que motivó el inicio del tratamiento en junio de 2017.

Respecto a la disparidad de los códigos CIE, y de acuerdo con la Clasificación Internacional de Enfermedades, 9º Revisión Modificación Clínica, 9º Edición de enero de 2014 (CIE-9-MC, sustituida en España desde el 1 de enero de 2016 por la CIE-10-ES) el código 300 no hace referencia a ninguna enfermedad concreta, sino a la categoría de 'Trastornos de ansiedad, disociativos y somatomorfos', categoría amplia que abarca los 'Estados de ansiedad' (CIE 300.0), los 'Trastornos disociativos, de conversión y ficticios' (CIE 300.1), los 'Trastornos fóbicos' (CIE 300.2), los 'Trastornos obsesivo-compulsivos' (CIE 300.3), o el 'Trastorno distintico' (CIE 300.4), entre otros. El CIE 309.24, mucho más específico, hace referencia al 'Trastorno de adaptación con ansiedad'. En definitiva cabe concluir que un mero cambio en el código no implica necesariamente un cambio en la patología.

Sentado lo anterior, el análisis debe centrarse necesariamente en determinar si el actor ha aportado elementos suficientes que acrediten debidamente una novedad en la patología, y por ende justifiquen su pretensión de tramitación de un nuevo expediente contradictorio conforme al artículo 7.1 de la tantas veces citada IG 15-10. No es el caso del informe médico del centro 'Los Castillos', ya citado, que expresamente se remitía a la situación inicial del recurrente, ni tampoco del informe emitido por la facultativa del ISFAS, que sin mayor precisión se limita a reflejar el CIE en cuestión, obviando el apartado de 'Datos específicos según contingencia'. Sumada la relación que de la simple redacción de ambos CIE se desprende, no se considera que se hayan aportado elementos de juicio que justifiquen su argumento, debiendo por tanto confirmarse la resolución recurrida.

CUARTO.-Estima en primer lugar la parte recurrente que el procedimiento tramitado adolece de nulidad o anulabilidad al haberse omitido el preceptivo trámite de audiencia. Parte el recurrente que el procedimiento a tramitar lo es el establecido en el artículo 5 de la Instrucción 1/2013, de 14 de enero, de la Subsecretaria de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar, esta Instrucción estuvo vigente hasta el día 17.12.2019, y así en su art.5 regula la contingencia profesional;

1. Las bajas derivadas de una contingencia profesional seguirán el mismo trámite que las de contingencia común, con la única salvedad que el dictamen o informe médico, en todo caso, deberá ser verificado por la Sanidad Militar si no lo hubiese sido previamente y que será necesaria la apertura de un expediente en averiguación de las causas que pudieran dar lugar a la contingencia profesional, cuyo único objeto será resolver si procede aplicar el apartado décimo.

2. El interesado en el parte de solicitud de baja instará que sea declarada la misma como derivada de una contingencia profesional.

3. El Jefe de la UCO ordenará el inicio del expediente al que se incorporarán los dictámenes o informes médicos así como los elementos de valoración y la documentación que se estime adecuada y que le permitan determinar con exactitud la contingencia acaecida. Si de lo actuado se desprendiese que la baja no es por contingencia profesional, antes de la conclusión del expediente, será preceptivo dar trámite de audiencia al interesado.

4. Finalizado el expediente el Jefe de la UCO dictará Resolución, en el plazo máximo de diez días desde la recepción del parte de solicitud de baja, que será notificada al interesado, pudiendo interponerse contra la misma recurso de alzada ante el superior jerárquico en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y posteriores modificaciones.

Sin embargo y como hemos visto en el expediente el recurrente no presenta un parte inicial de baja y solicita que sea declarada la misma por contingencia profesional; sino que el recurrente se encontraba en situación de baja por contingencia común. Se trata de una modificación en la calificación de la contingencia, y no encontramos en esta Instrucción un procedimiento específico para ello. Por otra parte el recurrente presenta una mera solicitud o instancia (y así la califica el Coronel Jefe de la JAS cuando le da el trámite de audiencia) a la cual no acompaña documentación alguna sino que se remite a la obrante en su expediente. Hay que hacer constar que presenta esta solicitud el día 23 de agosto de 2019 y no será sino el día 29 del mismo mes cuando la doctora Bernarda de ASISA emita informe médico para continuidad de baja temporal (en modelo) y proponga que el tipo de baja lo es por contingencia profesional en contraposición a las bajas inmediatamente anteriores y de las que trae causa y que lo eran por contingencia común. Conforme a la resolución parece que se basa para ello en el informe previo de la Clínica Los Castillos.

Y no obstante presentarse mera solicitud sin acompañamiento de informes médicos e incluso informe pericial, toda vez que su situación de baja temporal había sido reiterada en el tiempo y siempre por contingencia común, consta que Coronel Jefe de la JAS (folio 9) efectúa sus consultas y constata que con fecha 16 de julio de 2019 hay informe clínico emitido por facultativo del Centro Médico Los Castillos donde figura ' la sintomatología tiene su origen en un proceso judicial muy complicado y prolongado en el tiempo(proceso que se inicia mucho tiempo antes a su incorporación al CESEDEN) y se agudiza en relación a nuevos estresantes laborales'. También se recibe posteriormente con fecha 28 de agosto oficio por el Jefe de la Sección de Sanidad relativo a un cambio en la propuesta del tipo de baja médica del hoy recurrente, debido a informe psiquiátrico que se adjunta donde se establece el diagnóstico de 'trastorno de ansiedad de base' en relación con la actividad laboral muy anterior a su destino en este Centro. Por otra parte el Coronel Jefe de la JAS solicita informe a la Asesoría Jurídica.

El trámite de audiencia otorgado y que figura como doc-6 'previo a dictar resolución relativa a la instancia presentada....y en el cual ya se pone en conocimiento del recurrente sobre la intención de resolver desfavorablemente respecto de su solicitud' se otorga en fecha 24 de septiembre y sin establecimiento de plazo alguno, y se dicta resolución al siguiente día 25 de septiembre. Por lo que lleva razón el recurrente de que fue un trámite vacuo. Salvo que en dicho acto el recurrente se limitara a ratificarse en su solicitud, como se relata en el informe jurídico. Ahora bien queda por determinar si dicha omisión o defecto, al no consta ello documentalmente, tiene la entidad suficiente para determinar la nulidad o anulabilidad de la resolución.

Y traernos a colación la doctrina del Tribunal Supremo y por todas la sentencia de 28 de septiembre de 2005 donde se expone ' Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 ) 'la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art. 63.2 LRJ-PAC )'; por ello, 'cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal'.

En la misma línea hemos señalado ( SSTS 10 de octubre de 1991 y 14 octubre 1992 EDJ) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJPA, antes 47 LPA) 'es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados'.

Y, por ultimo debemos reiterar que 'no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1CE, si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas' ( STS 27 de febrero de 1991 ), 'si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional' ( STS de 20 de julio de 1992 ). Pero es que, además, también se ha señalado que, 'si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto' ( STS de 10 de octubre de 1991 ); siendo ello es así 'porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas' ( STS de 20 de julio de 1992 ), pues 'es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo' ( SSTS de 14 de junio de 1985 , 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 ).

Por ello, 'si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento' ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ).

En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63LRJPA, y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso-administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión, de suerte que ésta hubiere sido la misma, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa. En consecuencia, se insiste, ningún síntoma podemos encontrar en el desarrollo procedimental que nos obligue a decretar la nulidad del procedimiento seguido'.

Estas consideración nos sirven igualmente para el art. 47.1 e) de la vigente LPAC, y como hemos expuesto al Fundamento Primero de esta resolución el recurrente presentará en tiempo y forma recurso de alzada frente a esta resolución en el cual formulará sus alegaciones contra la resolución dictada exponiendo Hechos, Fundamentación Jurídica y aportando los medios de prueba que hemos desgranado, y en base a su fundamentación y prueba (informes médicos que datan desde el mes de septiembre de 2017) solicitara la revocación de la resolución y que sea modificada la clasificación de la contingencia. A mayor abundamiento y al ser desestimatoria la resolución que se dictará en alzada instará el presente proceso judicial en el cual aportará prueba documental, y aportará un informe pericial médico. Por tanto y conforme a la doctrina reiterada del TS no es procedente anular ni declarar la mera anulabilidad de la resolución impugnada por cuanto el procedimiento ha existido, y los vicios apreciados no son causantes de indefensión.

QUINTO.-Seguidamente la parte recurrente estima que al haberse infringido el artículo 5. 4º de la Instrucción 1/2013, la resolución dictada extemporáneamente ha de considerarse estimada por silencio administrativo al amparo del art. 24 de la LPAC, ya que presentada la solicitud el día 23 de agosto no se dictará resolución sino el día 27 de septiembre siguiente. Pero ya hemos visto que lo solicitado por el recurrente no es que una baja inicial sea calificada como producida por contingencia profesional, sino que estando de baja calificada como causada por una contingencia común, solicita que dicha calificación (que venía reiteradamente aplicada a sus bajas) sea modificada aprovechando un parte de continuidad de la baja, por tanto el procedimiento puede adecuarse al de la Instrucción pero en puridad no está esta situación regulada en la mismas, y no están justificados los breves plazos para dictar resolución, si se ha de aportar prueba que contradiga lo hasta dicho momento actuado.

El art. 21 de la LPAC cuando impone a la Administración la obligación de resolver establece que 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. Y b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.

Y aún en el caso que pudiera estimar la aplicación estricta de la Instrucción, este art.5 anteriormente transcrito no se pronuncia sobre los efectos del silencio, como si hace el art. 4, anterior con respecto a las contingencias comunes, y así en su apartado 4 establece El Jefe de la UCO en los tres días siguientes a la recepción del parte de solicitud de baja y previo dictamen o informe médico de baja deberá acordarla y comunicarla al interesado. Si transcurrido el plazo de tres días no se acordase se entenderá que ha sido concedida. Tanto la sentencia de 18 de Febrero de 2.016 del TSJ de Extremadura y de 5 de Noviembre de 2.018 del TSJ de Andalucía, como la de esta misma Sala de 4 de marzo de 2020, sentencia nº 133/20 dictada en el PO 54/19 estimaron que lo razonable era aplicar el criterio de la analogía, aplicar a las contingencias profesionales lo dispuesto para las contingencias comunes por cuanto era lo más acorde con la normativa contenida en la Ley 30/1992, amén de que el procedimiento para ambas contingencias es similar, con mínimas diferencias. Pero en dichos casos el supuesto de hecho era plenamente aplicable al procedimiento establecido, bajas iniciales que instaban se calificaran como por contingencia profesional.

El criterio sustentado por la Abogacía del Estado, es a ello contrario, no se está ante la solicitud de baja inicial, sino ante una parte de continuidad de una baja prolongada, no aportando además el solicitante de la modificación elemento probatorio alguno que sustentara su solicitud, por lo que difícilmente puede aplicarse al procedimiento establecido en la Instrucción.

La sentencia de 27 de diciembre de 2019 dictada en el PO 206/2018 por la sección octava de esta misma Sala del TSJ en un supuesto similar pues también era baja inicial que se solicitaba por contingencia profesional (no continuidad de la baja) no estimó de aplicación el silencio positivo razonando del siguiente modo El hecho de que el apartado Quinto.1 de la Instrucción 1/2013 establezca que 'las bajas derivadas de una contingencia profesional seguirán el mismo trámite que las de contingencia común' no implica que los efectos de la falta de tramitación, o de la realización de trámites con exceso del plazo normativamente previsto, hayan de ser los mismos en uno y otro caso.

Recuérdese que la resolución por silencio es un modo anormal de terminación del procedimiento administrativo pues implica el incumplimiento de la Administración de su obligación de resolver. Ahora bien, el sentido del silencio, por los efectos y consecuencias que conlleva cuenta en el ordenamiento jurídico español con un régimen de limitada aplicación de modo que será aplicable, en general, en los casos previstos y con el sentido que le atribuyen los preceptos que lo rigen.

En este caso, ninguna duda cabe, pues así lo dispone el apartado Cuarto.4 de la Instrucción 1/2013 de modo explícito, que la falta de resolución en plazo de una solicitud de baja por contingencia común tendrá como efectos los propios del silencio positivo. Por el contrario, nada se dice en el apartado Quinto de la Instrucción al respecto, por lo que, a falta de una previsión expresa habrá de estarse a lo dispuesto sobre las situaciones administrativas del personal militar en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.

Así, su artículo 141.3 del citado texto legal dispone que

'En los procedimientos en materia de evaluaciones, ascensos, destinos, situaciones y recompensas cuya concesión deba realizarse a solicitud del personal de las Fuerzas Armadas, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa'.

En este caso, pues, ninguna duda cabe a la Sala de que la situación de baja temporal por contingencia profesional no pudo entenderse declarada así por silencio administrativo positivo, por lo que el motivo examinado queda, como se anunció, rechazado.

Criterio que sustentamos dadas las especialidades que concurren en el caso de autos, y ser un instituto que por las consecuencias que conlleva debe ser de aplicación restrictiva, y finalmente debemos recordar que el silencio positivo tiene en nuestro Derecho un límite reiterado por la jurisprudencia, 'nadie puede adquirir por silencio lo que no podría adquirir por Ley', porque ello conllevaría un fraude de ley, por lo que deberemos examinar el resto de las alegaciones de demanda y entrar en el fondo del asunto.

SEXTO.-Seguidamente en tres apartado diferentes se impugna la resolución alegando que el fundamento inicial de la desestimación fue el informe legal de la Asesoría Jurídica del EMAD a la cual la parte recurrente no considera con competencia suficiente para valorar los informes médicos; que en base a dicho informe ese efectúa una aplicación indebida de la sentencia del TSJ de La Rioja 90/17; y finalmente se critica el fundamento del informe y de la resolución en la exigencia de acto de servicio como causa habilitante para la calificaci6n de la contingencia de lT como profesional, cuando nunca el recurrente ha utilizado la expresión 'acto de servicio'.

Nada podemos decir de la lectura que del informe de asesoría jurídica (no vinculante) y de los términos de la resolución haga la parte recurrente, lo único que podemos hacer en esta instancia es analizar si la resolución dictada, con independencia de que se base o no en el informe de asesoría jurídica, lo cual puede hacer correctamente al amparo del artículo 88.6 de la LPAC, es o no ajustada a Derecho, y la resolución impugnada deniega la solicitud al estimar que no existe relación de causalidad entre la enfermedad del recurrente y el ejercicio de su profesión de militar, en definitiva que el trastorno de ansiedad que padece no deriva del desarrollo o cumplimiento de sus funciones como militar, del ejercicio de su actividad profesional.

La reiterada Instrucción 1/2013 distingue entre contingencia común y contingencia profesional, en su artículo tercero estableciendo que las bajas temporales tendrán su origen en:

a) Contingencia común: es la situación derivada de accidente o enfermedad común.

b) Contingencia profesional: es la situación motivada por una insuficiencia derivada del servicio.

Este precepto se pone en relación con el art. 6 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar ' Son actos de servicio, a los efectos de este Código, todos los que tengan relación con las funciones que correspondan a cada militar en el cumplimiento de sus específicos cometidos' y con la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26 de octubre de 211 la cual establece ' A cuyo fin, tal y como lo declara el artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, esta Sala ha declarado, entre otras en Sentencia de 17 de septiembre de 1998, recurso 2349/95 , que ' La situación jurídica, cuyo reconocimiento se pretende, exige que se dé el nexo causal entre el accidente o el riesgo y el acto militar, su ocasión o consecuencia. Es decir que el militar se inutilice en acto de servicio, o con ocasión y consecuencia del mismo, y que el evento determinante del hecho sea accidente o riesgo específico del cargo ( S.T.S. de 11 de julio de 1983 , 10 de marzo de 1990 y 20 de abril de 1992 , entre otras). Tal es en definitiva lo que exige el art. 47.2 del R.D. Legislativo 670/87 de 30 de abril 'Que la incapacidad, sea por accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado'.

Por tanto lo que se exige acreditar al recurrente es que la enfermedad que padece y que determina su baja temporal, para que esta pueda ser calificada como por contingencia profesional, es necesario acreditar que la enfermedad está provocada o tenga su origen en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio o de las funciones propias que como militar haya desempeñado. Y que ello no resultó acreditado en vía administrativa, ya que el origen de su padecimiento se cifra en el prolongado tiempo de tramitación de un proceso penal militar en el cual está incurso el hoy recurrente y del que podría derivar condena incluso de prisión, así se hacía constar en la resolución impugnada 'no parece que la participación a título de imputado en un proceso judicial por la presunta comisión de un ilícito penal militar encuentre encaje en la misma. El hecho de que se trate de un delito militar, sustanciado ante la jurisdicción militar, no es sino consecuencia lógica e inevitable de la condición también militar del capitán Doroteo, sin que ello implique que su participación en dicho proceso pueda considerarse como 'actividad laboral' en los términos por él invocados, y mucho menos como acto relacionado con las funciones que corresponden al militar en el cumplimiento de sus específicos cometidos, en los términos anteriormente expresados'.

El recurrente aporta diversos fragmentos de la sentencia dictada en casación por el TS de fecha 3 de julio de 2019 frente a la sentencia de 24 de octubre de 2018 del Tribunal Militar Territorial primero donde deducimos que resultó condenado por delito contra la hacienda militar a la pena de seis meses de prisión en relación con la petición de una indemnización por traslado de residencia. La sentencia fue anulada por defectos que causaron indefensión al recurrente y se ordenó la retroacción del proceso. Este es el único motivo que se pone de manifiesto en el expediente y en los informes que forman parte del mismo como origen del trastorno de ansiedad que padece. La vinculación del padecimiento con la actividad laboral, es esta concreta situación, la prolongación en el tiempo del proceso penal en el cual se encuentra imputado, por hechos que como se constata nada tiene que ver con el desarrollo de sus funciones como militar sino con un comportamiento ajeno a su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, sencillamente con la presentación de un presupuesto irregular para efectuar una mudanza y que determinó la percepción, a costa de la hacienda militar, de una indemnización por gastos de traslado. El proceso se desarrolla ante Tribunal Militar pero ello debido a la condición del recurrente, sin que se pueda declarar que la causa de la enfermedad está vinculada con el cumplimiento de sus funciones o deberes como militar.

SEPTIMO.-Será en este proceso cuando por primera vez se aporte un informe pericial elaborado por el psiquiatra doctor Basilio a petición del recurrente, a fin de determinar la etiología de su trastorno de ansiedad; informe que se elabora -según consta- partiendo para ello de los informe médicos y de la documentación clínica aportada por el paciente más la evaluación médica del mismo con entrevista psiquiátrica, exploración del estado mental y la capacidad funcional. A través de ocho folios se recogen los datos que proporciona en la entrevista.

Tras la entrevista el recurrente es sometido al cuestionario LIPT-60 y los resultados obtenidos en este test se corresponden con un caso con alta probabilidad de padecer acoso y en riesgo de desarrollo de cuadro psicopatológico.

Se definen los trastornos de ansiedad según la OMS; estos trastornos se caracterizan por miedo y ansiedad excesiva y problemas de comportamiento relacionados, con síntomas que son lo suficientemente graves como para provocar un malestar o deterioro significativos en el funcionamiento personal, familiar, social, educativo u otras áreas importantes.

Con respecto al acoso laboral hace constar el perito que Leymann definió el mobbing o terror psicológico en el ámbito laboral en la comunicación hostil y sin ética, dirigida de manera sistemática por uno o varios individuos contra otro, que es así arrastrado a una posición de indefensión y desvalimiento, y activamente mantenido en ella. Estas actividades tienen lugar de manera frecuente y durante largo tiempo. Además, Leymann describió de manera operativa, o sea, objetivamente demostrable, una serie de actividades características de mobbing. La lista de estas actividades en forma de cuestionario se denomina LIPT.

Y determina los criterios de causalidad exponiendo los criterios de Bradford Hill de 1965 y los criterios de Rothman.

Y antes de sus conclusiones efectúa el perito, suponemos que en base a los datos que se recogen en la entrevista, la siguiente exposición cronológica:

1. D. Doroteo es destinado a Madrid tras completar su formación militar en Murcia en 2007 y para realizar su mudanza contrata los servicios de un compañero como es práctica habitual entre los licenciados.

2. Como consecuencia de esta mudanza es imputado en un juzgado militar en 2013 por delitos contra la hacienda militar.

3. Como consecuencia de dicha imputación fue retirado de volar en enero de 2013 y posteriormente cesado de sus funciones entre mayo y junio de 2013.

4. Al reincorporarse a su puesto, tras casi un año sin volar, se le exige que rinda al 100% en actividades de vuelo y se le destina de misión a Mali.

5. La preocupación por el juicio, la pérdida de práctica en vuelo y la responsabilidad de su empleo (piloto de trasporte de tropas) comenzó a generar ansiedad en el informado en 2014.

6. Con el fin de evitar la ansiedad y el riesgo derivado, de forma juiciosa D. Doroteo busca alternativas a las misiones de vuelo: licencia por estudios, permisos...

7. En junio de 2016, aun para evitar la ansiedad ante el vuelo, cambia de puesto pasando al Cuartel General del Ejército de Aire.

8. Los conflictos derivados de su nueva labor profesional provocaron un aumento de ansiedad tal que requirió tratamiento médico especializado y baja laboral (junio de 2017)

9. Es a raíz de estos conflictos que inicia tratamiento con psiquiatría y es diagnosticado de trastorno por ansiedad (300).

10. Tras la baja laboral trata de cambiar nuevamente de puesto (al CESEDEN) pero se le deniega el traslado por tener Aptitud de vuelo.

11. En Marzo y junio de 2018 es evaluado por el tribunal médico que le declara No Apto para volar.

12. En julio de 2018 ante un nuevo conflicto laboral (le ordenaron denunciar la desaparición de material en el mismo juzgado que estaba imputado) vuelve a presentar ansiedad inmanejable que propicia una nueva baja laboral.

13. En Septiembre de 2018 se incorpora a su nuevo puesto en el CESEDEN

14. En el CESEDEN se presenta un nuevo conflicto laboral, que el describe como una situación de maltrato, que produce un aumento de la ansiedad con nueva baja laboral el 12 de junio de 2019.

15. En diciembre de 2019 se reincorpora al CESEDEN.

16. En febrero de 2020 vuelve a cursar baja laboral alegando motivos similares, esta vez bajo el epígrafe 309.24

17. En junio de 2020 solicita un cambio de destino que le es reconocido con fecha de 27 de noviembre de 2020.

18. Durante todos estos años el juicio por el presunto delito ha seguido su curso.

De lo anteriormente expuesto 'podemos deducir que D. Doroteo comienza un cuadro de nerviosismo y ansiedad inicialmente relacionado con el miedo a cometer errores en su labor como piloto (tras haber sido apartado de volar durante un año). Esta ansiedad empeoraba al confluir su proceso judicial con las misiones que debía realizar. El informado fue manejando esta ansiedad, que al principio no constituya un trastorno mental, buscando alternativas dentro del ejército que le evitaran tener que volar o participar de misiones en el extranjero: permiso de estudios, paternidad, reducción de jornada... D. Doroteo mantuvo un nivel de funcionalidad adecuado (a pesar de seguir imputado con el juicio sin cerrarse) durante varios años hasta que en 2017 el conflicto laboral que tiene en el Cuartel General del Ejercito del Aire le genera tal ansiedad que recibe la baja laboral y es diagnosticado por primera vez de Trastorno por Ansiedad. La ansiedad que presenta en este destino es tal que le lleva a perder la aptitud de vuelo para cambiar de destino, trasladándose al CESEDEN. Una vez en el CESEDEN describe una situación compatible con lo que en literatura científica se califica como acoso laboral (sobrecarga de tareas, trato despectivo, trato amenazante, tareas que no le corresponden o son de una categoría inferior, descalificación de su trabajo...). Este nuevo conflicto laboral seria otra vez desencadenante del trastorno de ansiedad y obligaría a una nueva baja laboral. Como se puede observar hay varios factores componentes en la ansiedad del informado: la imputación judicial, el miedo a volar y los conflicto laborales fundamentalmente. Sin embargo, no todos los componentes tienen el mismo peso en el desarrollo del trastorno. La ansiedad derivada de la imputación y el desarrollo del juicio y el miedo a volar pudo ser manejada por D. Doroteo con sus propios recursos psicoemocionales, desarrollando estrategias de afrontamiento adaptativas adecuadas. Sin embargo, la ansiedad derivada de los conflictos laborales fue la precipitante de todas las bajas laborales tenidas hasta el momento y las que han motivado el diagnóstico de trastorno por Ansiedad y su tratamiento específico.

Por otro lado, estudios realizados en situaciones de maltrato laboral han vinculado el grado de acoso psicológico percibido con el grado de psicopatología experimentada, siendo el acoso laboral una causa frecuente de los trastornos por ansiedad. En el caso concreto de D. Doroteo los resultados obtenidos en el test LYPT-60 se corresponden con un caso de alta probabilidad de desarrollar un cuadro psicopatológico.

Por todo ello, podemos concluir que, si bien se suman varias causas componentes para el trastorno de Ansiedad del informado (imputación, miedo a volar, y conflicto laboral) el conflicto laboral es el de mayor relevancia y puede constituir en sí mismo causa suficiente, como así lo demuestran los estudios de Leyman y derivados. Además la relación entre acoso laboral referido y el trastorno por ansiedad diagnosticado cumple en gran medida con los criterios de causalidad de Bradford (consistencia, temporalidad, plausibilidad, coherencia y analogía).

Así podemos concluir que la etiología del trastorno por Ansiedad, en el caso concreto de D. Doroteo está claramente desencadenada y condicionada por las experiencias vividas en su carrera militar y en especial en los conflictos laborales vividos en sus últimos destinos, habiendo una relación causal entre ambas. De no haber existido dicho conflicto laboral D. Doroteo dudosamente habría presentado un trastorno por Ansiedad. Así lo recogen en sus informes el psicólogo y los psiquiatras que han atendido al informado y así opina este perito.

6. Conclusiones:

1. D. Doroteo ha sido diagnosticado de Trastorno de ansiedad (CIE 9: 300).

2. La etiología de dicho trastorno se ubica, en la influencia directa del estrés psicosocial producido por las vivencias derivadas de su ejercicio como militar, existiendo una relación causal entre ambas, como así lo especifican los diferentes profesionales que le han asistido.

3. A juicio de este perito, y a tenor de lo aquí referido, la baja laboral cursada por el informado debe considerarse acaecida en relación a su entorno laboral y por ende como una contingencia profesional.'

Este informe pericial de parte, pone de manifiesto por vez primera la situación de acoso laboral o mobbing o maltrato que dice sufrir el recurrente, ni siquiera en demanda o en algún informe se había hecho referencia a esta tan singular y gravosa situación. A pesar de ello no ha sido este hecho, tan prolongado en el tiempo, más de dos años, contrastado con ningún otro medio probatorio. El recurrente de todos los hechos que relata el psiquiatra que procederá a evaluarlo, no ha acreditado ninguno, ni sus destinos, ni sus 'forzosas' licencias, ni su incapacidad para volar, ni situaciones de maltrato o de acoso, ninguna otra prueba documental o testifical que avale esta cronología de hechos se ha practicado a su instancia.

Los únicos datos con los cuales contó la Administración actuante son el informe médico emitido en el Centro Los Castillos con fecha 16 de julio de 2019 en el cual se cifra el origen de su padecimiento de la siguiente manera 'la sintomatología tiene su origen en un proceso judicial muy complicado y prolongado en el tiempo (proceso que se inicia mucho tiempo antes a su incorporación al CESEDEN) y se agudiza en relación a nuevos estresantes laborales'. Por otra parte la primera asistencia piscología la solicita y recibe en el año 2017 obrando un informe de Psicoterapia emitido en Centro Medico de Sanitas por psicólogo el 12 de septiembre de 2017 donde consta que el recurrente asiste a dicha Unidad desde el 10 de agosto de 2017 derivado por psiquiatra del Centro Médico Los Castillos con diagnóstico de trastorno de ansiedad por un tema laboral. Los restantes informes que se aportan por el recurrente son todos igualmente sucintos.

En orden a la valoración de los informes en la sentencia de esta misma Sala de fecha 4 de marzo de 2020 dictada en el rec. 54/2019 consta 'Con relación a los informes médicos administrativos, la doctrina jurisprudencial, de la que es fiel exponente la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2.011, determina la prevalencia de los dictámenes de los órganos técnicos de valoración en el seno de los procedimientos administrativos -como son los de la Sanidad Militar- sobre los informes de parte aportados por los interesados, atribuyendo a aquéllos presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, precisando, si bien, el carácter 'eventual' de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, debe ser la parte recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por la parte recurrente; informes médicos, que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo, y han debido ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora. Sin duda, un dictamen médico forense practicado en autos constituye prueba idónea, a los fines pretendidos por la recurrente, de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, bien entendido que como toda prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el Informe del perito ( SSTS 12 de Noviembre de 1.988, 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989, 10 de Marzo, 11 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.994, 17 de Mayo de 1.995, 18 de Julio y 29 de Septiembre de 1.997, y 21 de Febrero de 2.001). . .'

La resolución dictada no consideró suficiente para modificar el tipo de contingencia el informe de Sanidad Militar y ello porque se trataba de un mero oficio carente de exposición, en el que se remitía a otro informe en el cual el recurrente había sido diagnosticado de 'Trastorno de Ansiedad de Base' en relación con actividad laboral muy anterior a su destino en este Centro; y dicho informe de base es el reiterado emitido por el centro clínico Los Castillos, y no un informe de Sanidad Militar emitido tras el necesario reconocimiento médico. Y en segundo lugar porque la consignación por el centro clínico de que el padecimiento lo era 'en relación con su actividad laboral' lo era por derivar del proceso judicial al cual se encontraba sometido. El informe médico aportado por la parte recurrente estimamos que carece de fuerza probatoria suficiente para que podamos concluir que el origen de su trastorno de ansiedad está directamente motivado por el acoso o maltrato que se dice padecido desde el año 2017, cuando dicha situación en ningún momento no solo no ha sido denunciada por el recurrente, sino que no ha figurado en los informes obrantes en autos como causa eficiente y determinante de su ansiedad; la única causa que se fija como origen en dichos informes es el estar sujeto al proceso penal militar a lo largo de tantos años, y es en base a lo obrante en el expediente y en su historial que se dicta la resolución impugnada la cual, de manera ajustada a Derecho, declara que el trastorno de ansiedad que padece no está relacionado con el cumplimiento de los cometidos propios de su carrera profesional.

Por lo que es procedente desestimar el recurso planteado, toda vez que tampoco se aprecia la vulneración del principio de legalidad que finalmente se recoge en la fundamentación jurídica por las razones ya expuestas.

Finalmente consignar que el pasado día 19 de los corrientes esta misma Sala ha dictado sentencia en el PO 691/2020 en recurso interpuesto por el hoy recurrente frente por a la resolución del General Jefe del Estado Mayor de la Defensa de 9 de junio de 2020, que acumula y desestima recursos de alzada frente a las Resoluciones del Teniente General Director del CESEDEN de 9 y 10 de marzo de 2020, de continuidad/recaída en la situación de baja temporal para el servicio; y de denegación del certificado de silencio positivo.

OCTAVO.-Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 1.200 euros (más IVA).

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado en su propio nombre y derecho por DON Doroteo debemos declarar ajustada a Derecho la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Director Interino del CESEDEN de fecha 12 de noviembre de 2019 por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Jefatura de Apoyos y Servicios del CESEDEN de 27 de septiembre de 2019; imponiendo las costas en virtud del criterio del vencimiento a la parte recurrente limitándola a 1200 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-414-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0414-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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