Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
06/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 530/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2938/2004 de 06 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 530/2008

Núm. Cendoj: 28079330072008100587


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00530/2008

RECURSO Nº 2938/2004

PONENTE SR. José Luís Aulet Barros

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEPTIMA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª. María Jesús Muriel Alonso.

D. José Luís Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Carmen Álvarez Theurer.

En Madrid, a seis de marzo de dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 2938/2004 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía D. Luis Pedro contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 25 de agosto de 2004, por la que se desestimó la petición efectuada por el hoy recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir la cantidad de 102,17 euros mensuales en concepto de productividad correspondientes al puesto de trabajo que desempeñaba, durante el mes de agosto de 2001, y que dejó de percibir con motivo de realizar el curso de formación profesional a la categoría de Inspector.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se reconociera su derecho.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día de ayer, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. José Luís Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por D. Luis Pedro contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 25 de agosto de 2004, por la que se desestimó la petición efectuada por el hoy recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir la cantidad de 102,17 euros mensuales en concepto de productividad correspondientes al puesto de trabajo que desempeñaba, durante el mes de agosto de 2001, y que dejó de percibir con motivo de realizar el curso de formación profesional a la categoría de Inspector.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referida por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho, y solicita que se reconozca su derecho a percibir la cantidad no abonada.

En apoyo de su pretensión, y en esencia, aduce, los siguientes argumentos: que la productividad está regulada, además de en el artículo 23. c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , en el articulo 4.3 del Real Decreto 311/1988, en la Orden nº 804 de 18 de noviembre de 1.991 , Acuerdos entre los Sindicatos y el Ministerio del Interior, normativa que en ningún momento excluye de su percepción y que, al negar el complemento de productividad durante el curso de ascenso a Oficial, la Dirección General de la Policía se aparta de los criterios establecidos en la normativa y acuerdos referidos; que el recurrente continuaba durante la realización del curso en el mismo destino; que la propia Dirección General de la Policía ha abonado la productividad a otros funcionarios que, como él, realizaron el curso de ascenso, por lo que reclama el mismo derecho a cobrarlo.

Frente a ello el Abogado del Estado, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO.- Para una adecuada resolución de la cuestión planteada conviene precisar, en primer lugar, cual es la naturaleza jurídica del complemento de productividad. El complemento de productividad viene definido en el apartado c) del artículo 23.3º de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales".

Esta definición viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de Enero ), que establece, en el apartado III del artículo 4 , que el complemento de productividad "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".

Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo. El mencionado precepto dispone que "El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera: La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa; Segunda: En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el Art. 22. uno. b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo".

Este complemento permite por tanto, atender a la singularidad de la actividad concreta prestada por cada funcionario, a diferencia del complemento de destino y del complemento específico, que como complementos propios de un puesto de trabajo, según el diseño dibujado por la Ley 30/1.984 , están predeterminados respectivamente a retribuir "el nivel del puesto que se desempeñe" y "las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad"; sin referencia posible, por tanto, a la forma en que se desempeñe o se haya desempeñado de hecho, por quien sea o haya sido titular, dicho puesto de trabajo. Así definidos el complemento de destino y el complemento específico, están relacionados con el puesto de trabajo, con independencia de la forma en que el funcionario que lo sirve desempeña su cometido, mientras que el complemento de productividad, tiene un carácter subjetivo y está en función del rendimiento personal del titular del puesto de trabajo, así como de su actividad extraordinaria y de su interés.

En atención a estas concretas previsiones normativas nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de Junio de 1.987 , precisó que "los incentivos de productividad al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo - Decreto Ley 22/1.977 - o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo (artículo 23.3 .c) de la Ley 30/1984 ), corresponde a las Administraciones Públicas (Locales, Autonómicas y Estatales) el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc..., además de la mayor cantidad de trabajo, y por ello en cada Cuerpo, Escala y, en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconseje, es donde procede la asignación de ello, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación, y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes".

Este panorama normativo nos permite concluir, inicialmente, que el complemento de que se viene haciendo mérito se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo. Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos. Ello comporta, por otra parte, que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su mimética percepción. En definitiva, así lo hemos reseñado en innumerables resoluciones, el complemento de productividad, en función de las notas que lo caracterizan en su configuración Legal, no tiene la consideración de complemento periódico o fijo en su contenido de tal forma que su percepción durante determinado período no genera en el perceptor un derecho de futuro para seguir percibiéndolo.

Ocurre, sin embargo, que la Dirección General de la Policía ya por Instrucción de 3 de Agosto de 1.992 reguló la percepción del complemento de productividad disponiendo, en el apartado Segundo de la misma, que se considerarán perceptores de tal complemento los funcionarios que presten servicio en las funciones y plantillas que se especifican, añadiéndose, en el apartado Tercero de la propia Instrucción, que "la aplicación de la productividad se efectuará por meses naturales, en función de la prestación real de tareas en los destinos considerados, durante dichos períodos de tiempo".

De estas escuetas previsiones podemos sacar una primera conclusión relevante a los efectos que nos ocupan y es que, pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro derecho como hemos señalado líneas atrás, la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que, primero, lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente, segundo, ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, tercero, ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es.

Esta subversión inicial de la configuración del complemento de productividad, lejos de minorarse, se mantiene en las Instrucciones para la elaboración de propuestas de asignación individual de productividad al Cuerpo Nacional de Policía, fechadas el 23 de Enero de 1.998, para la Elaboración de Propuestas de Asignación Individual de Productividad al Cuerpo Nacional de Policía, en la que se establecía: "Como parte integrante del Plan que la Dirección General de la Policía esta desarrollando para revisar los criterios de aplicación de la masa global de productividad a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, para el año 1.998, es necesario proceder a la mayor urgencia posible, a instrumentar los mecanismos que posibiliten la confección y tramitación de las nóminas mensuales oportunas, en base a las cuales puedan hacerse efectivas las cuantías que correspondan a cada uno de los funcionarios perceptores del complemento de productividad en sus diferentes modalidades (funcional, por puestos de responsabilidad y turnos rotatorios). Como consideraciones previas a los procedimientos que se definen mas adelante, cabe señalar que los nuevos criterios de distribución de los créditos asignados a este centro directivo, para productividad, se caracterizan por los siguientes aspectos: En ningún caso se producirá pérdida o minoración económica para los funcionarios que vinieran percibiéndola por el sistema retributivo vigente hasta el 31 de diciembre de 1.997, siempre que las situaciones funcionales sean iguales y, en todo caso, hayan estado correctamente calificados en propuestas anteriores. En las citadas Instrucciones se llegó a disponer que "Todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, salvo los Alumnos de nuevo ingreso del Centro de Formación de Ávila y los funcionarios que se encuentren en situación de segunda actividad sin destino, devengarán desde el 1 de enero de 1.998 alguna cuantía en concepto de productividad". Tanto del devengo (nacimiento del derecho) como el abono, tendrán, a partir de la entrada en funcionamiento del nuevo sistema, carácter mensual, en sus tres modalidades.

Con fecha 22 de marzo de 1.998 la Dirección General de la Policía dictó nuevas Instrucciones sobre los criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación por turnos rotatorios en el Dirección General de la Policía, "con el fin de disminuir en la medida de lo posible el número de reclamaciones planteadas por los funcionarios en relación con el complemento de productividad", para lo que se fijan unos criterios específicos aplicables a varios supuestos, entre los que se encuentra la productividad estructural y funcional, y en cuyo apartado 2º se establece respecto a los cursos: "Durante la realización de cursos de actualización y perfeccionamiento se devengará la productividad asignada al área de actividad o al puesto de trabajo desempeñado en el momento de su iniciación."

Y, finalmente, con fecha 14 de enero de 1.999, el Coordinador de Gestión Presupuestaria, en las Instrucciones para cumplimentar los listados de productividad del Dirección General de la Policía, añade un recordatorio, respecto al apartado de la productividad durante los cursos en el sentido de que se omitía, de forma deliberada, los cursos de ascenso por promoción interna, concluyendo que no procede reclamar la productividad durante la realización de los mismos.

TERCERO.- Pues bien, consideramos que esta interpretación, emitida por el Coordinador de Gestión Presupuestaria, no es determinante para la desestimación de la pretensión actora, dado que, por una parte, no ha sido dictada por la misma autoridad que las anteriores Instrucciones, que estableciendo los criterios generales de distribución del complemento de productividad, no excluían el percibo de la productividad durante los cursos de promoción interna, teniendo menor rango normativo ya que se limita a dar instrucciones para cumplimentar los listados de productividad; por otra, esta precisión resulta contradictoria con lo dispuesto en la Instrucción de 23 de enero de 1.998 respecto a que todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, salvo los Alumnos de nuevo ingreso del Centro de Formación de Ávila, devengarían desde el 1 de enero de 1.998 alguna cuantía en concepto de productividad, lo que incluye necesariamente a los alumnos que realizan cursos de promoción interna, como es el caso del recurrente; y, por último, resulta determinante la constatación de lo alegado por el actor en el sentido de que la propia Dirección General de la Policía ha abonado la productividad a otros funcionarios que, como él, realizaron el curso de ascenso a Oficial de Policía, extremo que consta a este Tribunal pues así se ha acreditado en el recurso tramitado con el numero 2.224/99 en esta misma Sección, en el que en fase de prueba, concretamente en la relación de funcionarios que han percibido dicho complemento durante el curso de ascenso, remitida por el Jefe de la Sección de Apoyo e Incentivos, se puede comprobar que algunos funcionarios de distintas plantillas de España, de entre todos los que realizaron dicho curso, percibieron el complemento de productividad, mientras que otros no percibieron ninguna cuantía por este concepto, o les fue abonada solo en algunos meses de los que duró el Curso, lo que supondría una clara vulneración del principio de igualdad.

Pero en el caso presente, el aquí actor no demuestra que las circunstancias que expone en la demanda y a las que nos hemos referido anteriormente le sean aplicable. En efecto; según la certificación del Jefe del Área de Retribuciones de la bDirección General, fechada el 29 de marzo de 2006, que consta como aportada en el periodo de prueba, el Sr. Luis Pedro no era funcionario que haya accedido a la Escala Ejecutiva por el turno de pruebas de promoción interna, sino que accedió por el turno libre. En cuanto a la productividad que pudiera corresponderle en otro puesto, el citado escrito de la Jefatura del Área de Retribuciones establece que se le abonó según la opción elegida en su momento. En consecuencia, no existe base jurídica para reconocer al demandante el derecho que solicita, y por lo tanto hemos de desestimar la demanda.

CUARTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Pedro contra la resolución de la Dirección General de la Policía antes mencionada, la cual, por ser ajustada a Derecho, confirmamos; sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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