Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
06/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 531/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 142/2005 de 06 de Octubre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SERVERA GARCIAS, JAIME

Nº de sentencia: 531/2006

Núm. Cendoj: 50297330022006100213

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1649

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, sobre fijación de justiprecio. No reconoce el Tribunal la fuerza enervatoria de la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto (de la que se benefician normalmente los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa) a los informes técnicos emitidos a instancia de parte, que no constituyen prueba pericial, ni a los informes emitidos por los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, que señalan precios del mercado especulativo. Además, sólo se habla de suelo urbanizable, cuando "tratándose de vías interurbanas, las mismas están integradas dentro del término municipal en la red viaria del interés del municipio", por lo que el caso de lo autos, al tratar de una vía férrea de nuevo trazado, no es susceptible de integración en el supuesto antes reseñado.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso N° 142 del año 2005

SENTENCIA N° 531 DE 2006

Ilmos. Srs.

Presidente

D. Jaime Servera Garcías

Magistrados

D. Eugenio Esteras Iguacel

D. Fernando García Mata

En nombre de SM. el Rey.

Zaragoza, seis de octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 142/2005, seguido entre partes, como demandante, Doña Irene , representada por el Procurador D. José Mª Ángulo Sainz De Varanda y defendida por el Letrado D. Fernando Zamora Martínez; como demandada, la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Son objeto de impugnación cinco acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de 2 de noviembre de 2004, fijando el justiprecio de las fincas de la titularidad de la actora, NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , afectadas por las obras "AVE, Corredor Noroeste-Línea de Alta Velocidad Zaragoza-Huesca-Canfranc. Tramo Zaragoza-Zuera".

Procedimiento: Ordinario

Cuantía: 1.692.874,55 euros

Ponente: Iltmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito presentado con fecha 1 de abril de 2005, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso- administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO.- Previa la interposición del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que revoque las resoluciones recurridas y establezca el justiprecio a razón de 97,15€/m2, con los demás conceptos ajenos al suelo y con intereses legales que correspondan y costas a la Administración demandada.

TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, se practicó la que propuesta en tiempo y forma se declaró pertinente.

QUINTO.- Finalizado el período probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, quedando el recurso pendiente de señalamiento, fijándose para votación y fallo del mismo el día 27 de septiembre pasado.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a los indicados acuerdos del Jurado de Expropiación, que establece el justiprecio total de las expresadas fincas en 476.179,73€, interpone la demandante este contencioso-administrativo en el que solicita un justiprecio de acuerdo con su hoja de aprecio en vía administrativa, a razón de 97,15€/m2, junto con la indemnización por los demás elementos ajenos al suelo y los intereses legales y de demora que correspondan, pretensión que sustenta en, de una parte, en la errónea clasificación del suelo expropiado por el Jurado, como suelo urbanizable no delimitado y asimilación a no urbanizable, no obstante lo cual aplica el método residual para la obtención de precio unitario; de otra, en la reiteración de su pretensión de indemnización por conceptos tales como: un muro derruido (5.000 €); ocupación temporal de 61 m2 y 75 m2 de las parcelas NUM005 y NUM006 respectivamente del polígono NUM007 , a razón del 10% del valor del suelo que resulte fijado; servidumbre de paso sobre las mismas parcelas y superficies, por un valor equivalente al 50% del valor unitario del suelo; demérito de finca expropiada de dichas parcelas y de la 18 del mismo polígono, cifrando la indemnización en un 20% del valor del suelo; perjuicios por rápida ocupación, que cuantifica en un 6% del valor unitario. Por último, en cuanto a los intereses legales que se computen desde el 29 de mayo de 2002 hasta su completo pago, sobre la cantidad fijada en sentencia firme.

SECUNDO.- Entrando ya en el análisis del acuerdo del Jurado de Expropiación, ha de señalarse, tal como apunta el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la uniforme y reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, expresada, además de en las sentencias citadas por aquél en su escrito, en las más recientes de 22 y 30 de junio de 1992 , si bien admitiendo la posibilidad de que pueda prevalecer frente a la misma el resultado de la prueba pericial practicada en la fase jurisdiccional, "que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado..." (sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 16 de junio de 1992, RJ 4653 ); aunque sin reconocer dicha fuerza enervatoria de la indicada presunción a los informes técnicos emitidos a instancia de parte, "ya que no constituyen prueba pericial al no ajustarse en su emisión a lo dispuesto en los artículos 610 a 632 de la Ley de Encarnizamiento Civil (sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 5 de mayo de 1 992 - R. J.3485 ), ni a los informes emitidos por Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, de los que afirma que "al margen del prestigio profesional que pueda reconocerse a su autor es de observar cómo los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria señalan precios del mercado especulativo de la propiedad privada, siendo así que el justiprecio debe corresponderse con el valor real y determinarse mediante criterios objetivos..." (sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, de 12 de mayo de 1989 ), reiterada en la sentencia de 13 de mayo de 1992 , en la que alude al carácter de su función propia "más mediadora que valorativa". Doctrina que tiene su continuación en sentencias más recientes del mismo Alto Tribunal de 10 y 14 de marzo de 1997 (Aranzadi 1752 y 1901 , respectivamente).

Dicha doctrina viene siendo reiteradamente citada por las diversas sentencias de esta Sección, debiendo añadirse a ello que la misma tiene hoy plena vigencia, apareciendo recogida en la más reciente jurisprudencia de dicho Alto Tribunal, por citar algunas de las más recientes, señalaremos, además de las que venían citándose- las sentencias de 18 de enero de 2001 (Aranzadi 639) y 23 de octubre de 2001 (Aranzadi 923)- la de 16 de julio de 2002 (Aranzadi 7995); 16 de noviembre de 2004 (R. J. 2005, 2489) y 1 8 de enero de 2005 (R. J. 2005, 993 ).

TERCERO.- Con base en la doctrina antes transcrita debe señalarse, en primer lugar, que frente al acuerdo del Jurado no pueden prevalecer los criterios valorativos establecidos por los peritos de parte en su hoja de aprecio aportada al expediente administrativo, ni en el informe que, en su caso, se aportase con la demanda, precisamente en atención a tratarse de informes de parte, sin la objetividad e imparcialidad precisos para desvirtuar los acuerdos valorativos del Jurado de Expropiación Forzosa, cuyos componentes se hallan en posesión de dichas condiciones, en base a las cuales se reconoce a sus decisiones la presunción de acierto, sólo destruible mediante prueba, con las debidas garantías procesales, del error fáctico o jurídico en el que haya podido incurrir aquél.

El Jurado señala en sus acuerdos que, según él PCOU de Zaragoza de 2001, la clasificación de los sueldos es Sistema General Urbanizable, y parte Zona Verde, destinado a comunicaciones, red ferroviaria, categoría a)-zona de vías-, no incluidos en ningún ámbito de gestión y sin aprovechamiento asignado, considerándolos a solos efectos de valoración como suelo urbanizable no delimitado, afirmando que si bien el método de valoración a utilizar, dado su clasificación en el antiguo Plan como no urbanizable, es el de comparación con otras fincas análogas, dicho método no se acomoda a esta nueva clasificación, con claras perspectivas urbanísticas, razón por la cual aplica el método residual y como aprovechamiento el medio ponderado de uso residencial para vivienda libre que, para los suelos urbanizables delimitados el Plan fija en 0,347 m2/m2, llegando a un precio unitario de 26,63 €/m2.

En estos autos se ha practicado prueba pericial, por perito designado por este Tribunal conforme al turno de la correspondiente lista, en cuyo dictamen aquél considera todos los suelos afectados por la expropiación como Urbanizables delimitados, llegando así, tras una serie de consideraciones y cálculos que constan en su informe incorporado a los autos y que se dan aquí por reproducidos, a un valor unitario de 40,32€/m2.

Sin embargo, dicha valoración no puede ser aceptada al partir una clasificación de los terrenos que no es la establecida por el Plan de Ordenación Urbana de Zaragoza antes referido, fielmente reflejado por el Jurado en sus distintas valoraciones aquí impugnadas.

Por otro lado, esta Sala y Sección tiene expresado, por todas, en las sentencias que cita el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, dos sentencias de fecha 5 de junio de 2006, dictadas en los Recursos 57 y 59 de 2005 , relativos a expropiaciones para la ejecución del mismo Proyecto de obras aquí contemplado, que los sistemas generales o las dotaciones previstas en el planeamiento en suelo no urbanizable no podían valorarse como suelo urbanizable delimitado si se tenía en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 19 de enero de 2002 (Aranzadi 1 569 ), en la que, en su segundo fundamento de derecho, haciéndose eco del criterio iniciado por la sentencia de 29 de enero de 1994 y seguido por otras posteriores que enumera, señala la falta de la premisa de que el sistema viario para el que se ha expropiado el suelo constituya un sistema general de comunicación previsto como tal en el planeamiento urbanístico por ser de interés general para un concreto municipio, "pues en el proyecto que se ejecuta... aparece un sistema viario de interés para todo el territorio nacional por tratarse del trazado de una carretera de este carácter, aunque el terreno justipreciado se expropiase para ejecutar el acondicionamiento de un acceso desde dicha carretera nacional a la ciudad, de manera que con su construcción no se produce un desequilibrio en la equitativa distribución, entre los propietarios de suelo, de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, pues el suelo colindante y del entorno continuará siendo no urbanizarle y, por consiguiente, el propietario expropiado queda plenamente compensado por su desposesión con el pago del justiprecio en consideración a su clasificación del suelo rústico que es", criterio ratificado por la sentencia de 14 de febrero de 2003 (Aranzadi 3076 ) en la que se indica que "sólo cuando tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, más tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que... la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal"; y por la de 29 de abril de 2004 (Aranzadi 2465) en la que, además, en el último inciso del antepenúltimo párrafo de su fundamento de derecho primero viene a indicase que "otra cosa nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión". Doctrina que es perfectamente aplicable al caso en el que ni siquiera nos encontramos con la ejecución de una obra susceptible de aquella integración sino con la implantación de una vía férrea de nuevo trazado, la de Alta Velocidad al principio reseñada, y que ha sido ya aplicada por esta misma Sala en sentencias de 15, 20 y 27 de septiembre de 2004, muy particularmente estas dos últimas, dictadas en los recursos 370/2001 y 412/2001 , respectivamente, que contemplan expropiaciones llevadas a cabo para la adquisición de terrenos en orden a la ejecución del proyecto de obra aquí contemplado."

CUARTO.- Entrando ya en el análisis de los conceptos ajenos al suelo, se llega a idéntica conclusión desestimatoria, ya que el perito procesal, en cuanto al muro, lo valora como nuevo y no como reposición del mismo, por desconocer su antigüedad o características, por lo que su criterio no es suficiente para desvirtuar la valoración dada por la Administración y aceptada por el Jurado teniendo en cuenta su valor de reposición, y por lo que se refiere a las indemnizaciones por servidumbres y ocupación temporal, porque el perito no encuentra elementos de juicio para establecer un porcentaje distinto al reconocido, así como, en cuanto al demérito, porque tampoco lo aprecia por la simple minoración de superficie, teniendo buenos accesos para su uso agrícola, no apreciando tampoco el perito, en fin, como perjuicio por rápida ocupación, otros distintos a la cosecha pendiente de alfalfa en una de las parcelas, por lo que también es de desestimar la pretensión al respecto, relativa a un 6% del valor unitario del suelo.

QUINTO.- Por último, en cuanto a los intereses de demora, siendo un mandato legal, en nada afecta a los acuerdos del Jurado, debiendo ser abonados los mismos de conformidad con lo solicitado, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en artículo 139 de nuestra Ley jurisdiccional.

Fallo

PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, número 142/2005, interpuesto por Doña Irene .

SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.