Última revisión
10/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 531/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 134/2011 de 22 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 531/2011
Núm. Cendoj: 31201330012011100684
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000531/2011
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Veintidós de Noviembre de Dos Mil Once.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 134/2011contra la Sentencia nº 5/2011 de fecha 7-1-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 116/2009, y siendo partes como apelante la entidad Metallbauen Solar S.L representado por el Procurador Sr. Hermida y defendido por el Abogado Sr. Beloso y como apelados el Ayuntamiento de Viana representado por el Procurador Sr. Tarberna y el Gobierno de Navarra , y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia nº 5/2011 de fecha 7-1-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 116/2009 en su fallo estima la demanda sin imposición costas.
SEGUNDO .-Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada demandante en la instancia, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 16-11-2011.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo los extremos expresamente así declarados en esta Sentencia.
PRIMERO .- Sobre la Sentencia apelada y el acto administrativo impugnado enla instancia.
El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 5/2011 de fecha 7-1-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 116/2009 en su fallo estima la demanda sin imposición costas.
El acto impugnado en la instancia interpuesto es la Resolución número 2942, de 19 de Mayo de 2009, del Tribunal Administrativo de Navarra, que estima recurso de alzada interpuesto por Metallbauen contra el Decreto de la Alcaldía de viana de fecha 9-10-2008 desestimatoria del Recurso de Reposicion interpuesto, contra liquidacion provisional del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras y en la que se liquida el impuesto de construcciones (ICIO) en relación a la licencia por instalación fotovoltaica en cubierta de nave.
SEGUNDO.- Sobre la doctrina de esta Sala en esta materia y su aplicación al caso.
El recurso de apelación debe estimarse con revocación de la Sentencia de instancia y con desestimación del recurso contencioso planteado en la instancia:
1.- Hay que estimar el recurso de apelación, ya que la resolución del TAN es correcta a la hora de establecer las partidas correspondientes a la hora de liquidar el ICIO , por las razones que exponemos a continuación, y correlativamente debe calcularse el impuesto.
2.- Esta Sala del TSJ de Navarra tiene establecida una doctrina uniforme en relación al ICIO y en supuestos como el que nos ocupa ( parques/huertas solares, instalaciones de paneles fotovoltaicos y las distintas partidas discutidas en esos casos vgr: STJNavarra 31-3-2010 -Rollo apelación 57/2010-), doctrina que es de plena aplicación al presente caso y que determina la decisión reseñada.
Tal doctrina no se ve alterada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-5-2010 como ya hemos razonado en STJNavarra de fecha 19-7-2010 (Rollo apelación 111/2010 ) y STJNavarra de fecha 19-7-2010 ( Rollo Ap 128/2010 ).
Señala nuestra STJNavarra de fecha 4-4-2011 - Ap 350/2010 ( haciendo se eco de la STJNavarra 19-7-2010 -Rollo apelación 111/2010 -) , y en el mismo sentido la de 1-4-2011 Ap 374/2010 y 18-11-2011 (Ap 280/2011), en doctrina de plena aplicación , mutatis mutandi, al caso presente:
'PRIMERO.- La resolución 167/2008 de 29-04-2008 del Ayuntamiento de Olite concedió a Monteplano Solar SL. licencia para la ampliación de un parque solar fotovoltaico de 175 Kw. formado por 16 seguidores de 11 Kw. en la parcela 1012 del polígono 14 según el proyecto presentado y liquidó el Impuesto de Construcciones, Obras e Instalaciones en el 4 % de la base imponible de 710.808,82 € (folios 16 y siguientes del expediente).
Esa base imponible comprende no sólo el importe de la obra civil (cimentaciones) sino también el importe de las instalaciones (módulos fotovoltaicos; seguidores solares; inversores, etc.).
El presupuesto de obra e instalaciones puede verse a los folios 138 y 139 del expediente.
El Tribunal Administrativo de Navarra estimó el recurso de alzada interpuesto contra la antedicha liquidación del ICIO y redujo la base imponible al importe (16.066'62€) de la obra civil.
Hete ahí la cuestión controvertida: si el importe de las instalaciones debe repercutirse en la base imponible del ICIO liquidado a la sociedad que ejecutó la obra e instalaciones autorizadas por la entidad liquidadora.
El órgano de instancia ha dado la razón a esa entidad haciendo suya la argumentación de las sentencias del TSJ de Extremadura de 17-02-2009 y del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Badajoz en contraposición a la expuesta en sentencias de esta Sala que según la apelada no es de aplicación a las instalaciones fotovoltaicas.
En nuestra reciente sentencia de 31-03-2010 (rollo de apelación 57/2010 ) resolvimos un supuesto igual al planteado en los presentes con fundamento en sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas la de 11 de Septiembre de 2009 del TSJ de Castilla-León (Burgos) referida también a instalaciones de energía solar.
Pues bien, a la vista de la reciente sentencia de la Sala 3ª -Sección 2ª- del Tribunal Supremo, 14 de Mayo de 2010 , dictada en el recurso de casación en interés de ley núm. 22/2009 y otras de ese Alto Tribunal seguimos pensando que la línea argumental expuesta en sentencias anteriores es amén de recta y coherente la más acorde al objeto del ICIO.
SEGUNDO.- Las instalaciones o componentes de la planta de energía solar se integran como elementos esenciales de la misma en esa unidad funcional o de producción.
Pero lo que grava el ICIO es la ejecución de una construcción, instalación u obra sujetas a licencia ( artículo 167 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra) y no la fabricación de equipos o elementos incorporados a la instalación.
Así es que la base imponible del ICIO está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra ( artículo 170-1 Ley Foral 2/1995 ) y no, además, por el coste de los equipos que no son el resultado de aquellas actividades sino de una actividad diferenciada y previa de fabricación.
Por consiguiente, lo que debe tenerse en cuenta para determinar la base imponible del ICIO no es el caracter esencial o la funcionalidad de los equipos o instalaciones sino la individualidad de estos derivada de su producción autónoma y de sus propias características.
Así las placas, módulos o instalaciones de captación y transformación de la energía solar aunque esenciales para el funcionamiento de esa instalación no se confunden sino que se diferencian de ella como producto derivado de otra actividad con valor propio, negociable o intercambiable y no supeditado a su instalación.
Por supuesto que los paneles o placas de la planta de energía solar fotovoltaica constituyen la estructura misma de esta instalación, pero no son el resultado de ella sino de un proceso (industrial) independiente realizado por un sujeto distinto del sujeto pasivo del Impuesto y que mediante la obra o instalación gravadas se incorporan a esta pero sin que resulte alterada su configuración o características.
Lo que grava el ICIO no es el coste real de la instalación como resultado (conjunto de cosas instaladas) sino el coste real de la instalación como actividad que manifiesta la capacidad económica de quien la realiza o por cuenta de quien se realiza, y por lo tanto la base imponible de ese tributo no puede extenderse a valores/costes no añadidos por el sujeto pasivo como producto de la actividad gravada sino dependientes de la actividad realizada por un tercero.
La instalación o colocación de la placa solar no añade a este bien un valor que no tenga por sí mismo como resultado de un proceso industrial anterior, acabado e independiente.
El coste de fabricación de esos elementos es imputable a quien los fabrica y no a quien, sin más, los instala o incorpora a la plante de producción de energía.
Es la capacidad económica que denota la ejecución de la instalación u obra y no el hecho de soportar todos los costes de la instalación como resultado final de esa actividad lo que grava el ICIO, o sea, el valor añadido a la construcción o instalación por su ejecutor o lo que es lo mismo aquel porcentaje del coste total de la obra o instalación que corresponde a la actividad realizada por el constructor o instalador; no el presupuesto total de la obra o instalación, sino el coste real y efectivo de la instalación y de los elementos instalados que constituyen el soporte de la misma ya no como unidad funcional sino como unidad material, y no sean por lo tanto susceptibles de individualización o diferenciación dentro del conjunto o recinto de la planta de energía solar fotovoltaica.
TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 2ª de 14 de Mayo de 2010, recurso de casación en interés de doctrina núm. 22/2009 dice en su fundamento 7º lo siguiente: 'Siendo todo ello así, la conclusión a que llega la Sala es que en el supuesto de una central eólica en cuanto supone la incorporación de elementos estables y configuradores de una instalación permanente, no un montaje sustituible, que da lugar a una estructura determinada, y que además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación específica exige el necesario otorgamiento de una licencia de obras, forman parte de la base imponible de ICIO el coste de los equipos necesarios para la captación de la energía eólica.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso en interés de la ley interpuesto, declarando como doctrina legal que 'Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tratándose de la instalación de parque eólicos el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la instalación realizada, todo ello con respeto de la situación particular derivada de la sentencia recurrida, sin costas.'
Las instalaciones descritas en el Capítulo C02 del presupuesto (folios 137-139 del expediente) revisten las características de singularidad o identidad respecto de la instalación en su conjunto que según la doctrina que se acaba de citar (y anterior del mismo T.S.; p.e. la sentencia de 16 de diciembre de 2003 ) determinan la exclusión de su importe de la base imponible del ICIO.
No es óbice a esa conclusión el hecho de que la licencia de obras se haya otorgado para la ejecución de una instalación que comprende como parte inseparable de la misma (sic., proyecto y presupuesto) los componentes o equipos de referencia pues tal licencia se otorga para la ejecución de la instalación en su conjunto en cuanto comporta un uso o actividad constructiva sobre el suelo y no para la instalación singularizada de elementos o equipos.
En conclusión, la base imponible del ICIO debe reducirse al importe (16.066'82€) de la obra civil (folio 138 del expediente).'.
La doctrina anterior es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, sin que a ello sea óbice el que nos encontremos en el preseente caso ante una instalación fotovoltaica en cubierta de una nave.
El Ayuntamiento alegó (y el TAN rechazó acertadamente) Jurisprudencia del TS que señala, en apretada síntesis, que deben incluirse dentro del coste real y efectivo aquellas instalaciones y maquinaria que se coloquen como elemento inseparable de la propia obra sirviendo para proveer al conjunto de la instalación o edificio de los servicios esenciales para su habitabilidad o utilización ( esto es instalaciones y maquinaria necesarias e imprescindibles para el correcto fucnionamiento del edificio tales como ascensores, suministro de agua, calefacción, agua caliente sanitaria, instalaciones eléctricas para el consumo y funcionamiento del edificio etc).
Pero en el presente caso consta que la instalación fotovoltaica tiene como finalidad exclusiva estar destinada a su venta ( electricidad) y no para el consumo de la propia nave, dato que es relevante, por lo que esta Sala estima plenamente aplicable la doctrina reseñada ut supra.'.
TERCERO.- Conclusión.-
En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar el recurso de apelación con revocación de la Sentencia de instancia y en cuanto al fondo debe desestimarse el recurso contencioso.-administrativo interpuesto ya que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho conforme a la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho SEGUNDO de esta Sentencia.
CUARTO .- Costas.-
En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.'; así , conforme a la citada regulación legal, y dada la estimación del presente recurso de apelación con desestimación del recurso contencioso-administrativo no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las instancias.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1 .-Estimamos el presente recurso de apelacióny revocamos la Sentencia nº 5/2011 de fecha 7-1-2011 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº 116/2009 .
2.- Desestimamos el recurso contencioso administrativointerpuesto contra Resolución número 2942, de 19 de Mayo de 2009, del Tribunal Administrativo de Navarra y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho.
3.- No se hace expresa condena en costasde ninguna de las instancias.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
