Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 531/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 286/2011 de 04 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 531/2012
Núm. Cendoj: 08019330042012100590
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 286/2011
Parte apelante: Cesareo (LDO. ANGEL GOMEZ-QUINTERO)
Representante de la parte apelante: ÁNGEL GÓMEZ-QUINTERO MORA
Parte apelada: DEPARTAMENT D'INTERIOR
Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT
S E N T E N C I A Nº 531/2012
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MªJOSÉ MOSEÑE GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil doce
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 26/10/2010 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 81/2009, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra inadmisibilidad de la reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 30 de abril de 2012.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente interpone recurso de apelación contra la Sentencia núm. 327, de 26 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 16 de esta Ciudad , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor actuando en su propio nombre como agente de los mossos d'esquadra, frente a la Resolución de 9 diciembre 2008 del Conseller d'Interior, Relacions Institucionals i Participació de la Generalitat de Catalunya, por entender que lo procedente era la inadmisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
El recurso se fundamenta en que el Juzgador a quo no ha tenido en cuenta el planteamiento del recurso en la medida en que lo que se está debatiendo es la negativa del Conseller a tramitar por el cauce establecido un expediente de reclamación patrimonial por los daños y perjuicios, dejando claro que no se impugna la Moción aprobada por el Parlamentario de Cataluña, incurriendo en error el Juzgador cuando señala que lo que se debate es la regulación de la segunda actividad, sino que lo que se trata es de enjuiciar la negativa basada en una falta de legitimación a la apertura del correspondiente expediente. Y es que se debate la falta de aplicación por parte de la Administración demandada de las medidas transitorias que hubieran permitido al actor poder ocupar una plaza adaptada a su discapacidad.
El origen de éstas actuaciones se remonta a la reclamación de responsabilidad patrimonial que con fecha 5 septiembre 2008 formuló el actor ante la Generalitat de Cataluña por los daños y perjuicios que se le ocasionaron por la actuación del Conseller d'Interior responsable máximo del Departamento d'Interior, que contravino por omisión sus obligaciones, al incumplir la moción 8/VIII del Parlamento de Cataluña al Govern de la Generalitat de Catalunya, sobre medidas relativas al cuerpo de los mossos d'esquadra y en concreto en lo referente a la regulación de la segunda actividad de los agentes de la policía autonómica.
En la demanda se partía de los siguientes hechos: a) que la
Sostiene que la pretensión que se formula en este proceso no es la de controlar el cumplimiento de la Moción a la que se ha hecho referencia más arriba, que corresponde a quienes están legitimados para ello (a una Comisión Parlamentaria a instancia de un grupo político o un diputado, control que, por lo demás, se realizó en la Comisión de Justicia, Derecho y Seguridad Ciudadana) sino la de solicitar una indemnización por los daños y perjuicios que le ha generado la inactividad de la Administración al no haber aplicado las medidas transitorias incorporadas en le Moción ('fins que no se n'acordi la regulació definitiva, aplicar mesures transitòries similars a les d'altres cossos o forces de seguretat'), puesto que durante este tiempo no ha ocupado ningún puesto de trabajo compatible con su incapacidad y no ha cotizado a la seguridad social, con los efectos que de ello derivan.
Por todo ello, solicitaba que se estimara el recurso, se declarara nula de pleno derecho la Resolución de 9 de diciembre de 2008, por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, al amparo del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 ; se declarara el derecho del actor a que se instruyera el correspondiente expediente, se tramitara la reclamación patrimonial por daños y perjuicios y se dictara la correspondiente resolución al amparo de la normativa vigente, con retroacción de actuaciones, así como que se impongan las costas causadas en este proceso a la Administración demandada.
SEGUNDO.-La Administración demandada se opone al recurso de apelación solicitando que se confirme la Sentencia impugnada al entender que no ha existido error en la fijación y resolución de la cuestión controvertida.
Además, defiende que es correcta la resolución administrativa impugnada que declaro la inadmisión de la reclamación patrimonial formulada por el recurrente teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Moción Parlamentaria que no es más que una declaración de intenciones de la cámara legislativa sobre diversas cuestiones consideradas de interés general. Por lo demás, el Gobierno ya ha aprobado el Decreto 246/2008, que regula la segunda actividad en el Cuerpo, lo que implica que se ha desarrollado la Ley 10/1994.
TERCERO.-Como hemos dicho en nuestra Sentencia núm. 362, de 22 de marzo de 2012, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 355/2009 , 'Hemos de tener presente que existen en esta Sala diversos pleitos en los que se dirime una controversia idéntica o similar a la presente.
En orden a la legitimación, este Tribunal dictó la Sentencia núm. 299/2011, 10 de marzo, que en el rollo de apelación 244/2009 , revocó el auto del Juzgado. núm. 15 de esta Ciudad, recaído en el recurso contencioso-administrativo núm. 82/2009.
En ella decíamos que 'Para resolver el asunto que se nos plantea es necesario distinguir dos cuestiones: la primera de ellas la relativa a si el actor tiene legitimación para recurrir la resolución administrativa de 9 diciembre 2008 ante la jurisdicción contencioso administrativa, por estar disconforme con su contenido. Y la segunda si la Resolución administrativa de 9 diciembre 2008 se ajusta a derecho en cuanto declara la inadmisión del escrito de reclamación responsabilidad patrimonial de la Generalitat.
En cuanto a la primera cuestión cabe destacar que por providencia de 6 febrero 2009 se ordenó dar un plazo común a las partes a fin de que pudieran alegar lo pertinente respecto a la posible existencia de un motivo de inadmisión del recurso por falta de legitimación del recurrente y todo ello de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 51.1 b ) y 51.4 de la LRJCA . Como ya se ha destacado el Auto recurrido de 29 abril 2009 apreció la falta de legitimación del recurrente.
En general conviene destacar que la vía jurisdiccional contencioso administrativa es admisible para la impugnación de disposiciones y actos la administración pública sujetos al derecho administrativo y que las causas de inadmisibilidad hacen referencia, o bien a la falta de los indispensables presupuestos del proceso y requisitos formales que para entrar en este se exigen (como son la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la procesal, la legitimación, el poder de postulación, interposición en las del propio recurso etc.) o bien a determinadas condiciones que afecta únicamente al acto administrativo atacado (que se trate de actos definitivos o de trámite decisorios del fondo del asunto de tal modo que pongan término a la vía administrativa o hagan imposible o suspendan su continuación, que no sean susceptibles de ulterior recurso ordinario en dicha vía, que no constituyan reproducción de otros anteriores definitivos y firmes o confirmación de acuerdos con sentido, etc.). Las causas de inadmisibilidad constituyen excepciones al principio dispositivo, y son presupuesto de admisibilidad del proceso en cuanto al fondo y por ello pueden ser examinadas en cualquier momento, incluso de oficio, dado el carácter público de las normas procesales. Además su examen y su rechazo son siempre previos al enjuiciamiento de las cuestiones de las pretensiones y de las contrapuestas excepciones aducidas en el proceso por las partes. Así pues previamente al eventual examen de la cuestión de fondo se debe considerar si es admisible o no el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor.
En estos autos el actor ha solicitando la anulación de un acto administrativo expreso, individualizado y concreto como es la resolución del Conseller d'Interior, Relacions Institucionals i Participación de la Generalitat de Cataluña, acto que además pone fin a la vía administrativa. Existe pues un interés legítimo que justifica la actuación procesal del actor y que se aprecia en su relación concreta con el acto objeto de impugnación en esta vía, que no es otro que la resolución de 9 diciembre 2008, constituyendo además una manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva frente al pronunciamiento administrativo sobre la pretensión que ejercitó en su día. Otra cuestión, es como hemos indicado antes, si la resolución administrativa impugnada se ajusta o no a derecho.
A esta misma conclusión llega la propia Administración de la Generalitat, aunque sin especificar las razones. En efecto y por lo que aquí interesa, en el folio 3 de los Autos, en el oficio de notificación que dirige el cap del Servei d'Assessorament Jurídic al actor, le indica a éste que contra la mencionada resolución puede interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Barcelona.'
Por lo demás, la Sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 80/2009, por el Juzgado de lo contencioso- administrativo núm. 17 de Barcelona, y que ha dado lugar al rollo de apelación 417/10, está pendiente de señalamiento para votación y fallo (el cual dada su fecha de entrada, probablemente será resuelta en breve).
También el recurso contencioso-administrativo núm. 218/2009, seguido ante este Tribunal ya señalado para el 12 de abril 2009.
Finalmente, en el recurso contencioso-administrativo núm. 81/2009, seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 16 de esta ciudad, se dictó la sentencia núm. 327/2010, 26 octubre , desestimatoria de la pretensión, la cual ha sido apelada y ha dado lugar al rollo de apelación 286/2011 que está pendiente de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.-La Administración viene a oponerse sustancialmente por considerar que la Moción 8/VIII es un acto del Parlamento. Igualmente viene a recordar que este Tribunal solo podría estimar el recurso para que se tramitara el correspondiente expediente, pero no entrar en la existencia o no de responsabilidad patrimonial, por carecer supuestamente de competencia para ello. Respecto a esto último cabe precisar que la limitación de este Tribunal deriva del art. 33.1 de la LJCA , no de una eventual incompetencia en la medida en que la Administración ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la pretensión y ha decidido no entrar a examinar el fondo del recurso; pero tal decisión no habría de comportar la iniciación de nuevo de la vía administrativa en aras al derecho a la tutela judicial efectiva, salvo que fuera el propio justiciable quien así lo solicitara, como sucede en este caso.
En relación con la Moción 8/VIII del Parlamento de Cataluña, que concluyó el expediente tramitado con el núm. 302-00028/08 -y asociados-, abierto el 20 de abril de 2007, y admitido a trámite el 23 de abril siguiente, consta en autos que: a) el 5 de mayo de 2007, en el Diario de Sesiones del Parlamento de Cataluña, el diputado Sr. Samuel (ICV-EUA) manifestó que 'a aquesta moció afegiríem un tercer punt, com deia, a proposta d'una esmena del PP, però que hem signat tots els grups parlamentaris, per tal que, en la mesura que en aquestos moments el Departament d'Interior està negociant amb els sindicats de mossos d'esquadra, que és una necessitat evident que s'ha de regular, els casos que es puguin produir en aquest interval tinguin un tractament que permeti que els mossos d'esquadra puguin ser tractats d'acord, amb similitud, amb la regulació que en altres cossos de seguretat policial ja hi ha per tal de regular la segona activitat. Per tant, en la línia que ben aviat això serà una realitat, donar sortida als casos que es puguin produir en aquest interval de temps.'
El Sr. Juan Manuel , diputado por el PPC, 'I sí que volem fer referència a aquest punt que finalment ha estat aprovat, o s'aprovarà, amb el suport de tots els grups d'aquesta cambra, on instem el Govern que continuï, òbviament, la negociació per regular la segona activitat del Cos de Mossos d'Esquadra, però que, mentre, doncs, es puguin aplicar a tots el casos que es puguin produir fins q aquesta regulació sigui definitiva mesures transitòries similars a les que existeixen en altres cosso o forces de seguretat. Òbviament, nosaltres volem que siguin les mes beneficioses; si poden ser les que tenen el Cos Nacional de Policia, fantàstic, i si poguessin ser les que tenen el Cos de Bombers de la Generalitat, doncs millor que millor, no?'
La señora Olga , de CiU, 'I per descomptat, el punt número 3, com l'hem transaccionat i considerem que ajuda que els mossos d'esquadra vegin algun dia regulada la seva segona activitat d'una manera similar a la dels bombers, que és la que vam començar demanant... Evidentment, mentre no arribi, hem de donar temps al temps. Com anem avançant, hi votarem que sí.'
El Sr. Cecilio , del Grupo Mixto, '... proponiendo que en una disposición adicional, precisamente, se incluya la necesidad de que se regule la segunda actividad para Mossos d'Esquadra... para que se regule en trámite de ley -en trámite de ley- la segunda actividad de los Mossos d'Esquadra'.
En definitiva, los debates parlamentarios evidencian que el Parlamento Catalán mostraba una preocupación por la falta de regulación de la segunda actividad, que, con arreglo al art. 61 y siguientes de la
También este Tribunal en su Sentencia núm. 695/2001, de 6 de julio de 2001, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1981/1987 , condenó a la Administración autonómica a que subsanara la omisión relativa a la falta de especificación de los puestos de trabajo susceptibles de ser ocupados por personal en situación de segunda actividad en los términos que establece el art. 31.3 de la Ley 10/ 1994, de 11 de julio en la RPT allí impugnada.
Decíamos allí que 'El art. 22 de la
Respecto a la ausencia de previsión en la Resolución impugnada de los puestos de trabajo destinados a ser ocupados por funcionarios en situación de segunda actividad hemos de partir de que efectivamente el apartado 3 de la Ley, exige expresamente que la relación de puestos de trabajo determine los puestos susceptibles de ser ocupados por personal en situación de segunda actividad y la forma de adscripción en los términos que establece el art. 61 de la misma Ley . El tiempo verbal utilizado impone pues una obligación a la Administración.
La segunda actividad es una situación administrativa especial que tiene la finalidad de garantizar la eficacia en el servicio de los integrantes en activo del Cuerpo de Mozos de Escuadra, y permitir a la vez, el ajuste permanente de escalas y de categorías y la adaptación de la carrera profesional a los cambios que produce el transcurso del tiempo; la Ley se encarga de matizar que esta situación ha de ser con destino. Y ciertamente, en este caso, la relación publicada no establece esta previsión. La Administración, en su contestación a la demanda, intenta justificar dicha omisión en que en el momento de confeccionarse y publicarse la relación de puestos de trabajo aún no se había desarrollado reglamentariamente el art. 61. Pero la falta de actividad en el ejercicio de la potestad reglamentaria no puede justificar una infracción de una norma imperativa, máxime cuando dicha infracción lesiona los derechos de los funcionarios, en especial el derecho al cargo y el de seguridad jurídica, ya que los funcionarios declarados en situación de segunda actividad no pueden acceder a todos los puestos de trabajo sino sólo a aquellos que así se establezca en la correspondiente relación de puestos de trabajo y tienen derecho a conocer los puestos que pueden desempeñar así como la forma de adscripción.
En efecto, no hay que olvidar que la situación de segunda actividad puede venir determinada bien por disminución de las condiciones físicas o psíquicas, bien por razones de edad, que en ningún caso, puede ser inferior a 57 años. Se trata de una situación que padece un funcionario que no comporta una imposibilidad física o de disminución de las facultades que le incapacite permanentemente para el cumplimiento de sus funciones, ya que, en este caso, procede tramitar el correspondiente expediente de incapacitación y, si procede, de jubilación forzosa. La situación debe ser apreciada por un Tribunal Médico. Es obvio pues que al no contener esta previsión la relación de puestos de trabajo publicada infringe lo establecido en el art. 31.3 de la Ley.'
En la misma línea, la Sentencia núm. 1363/2005, de 23 de diciembre de 2005 (Recurso 136/2002 ), señalaba que 'D'aquestes resolucions es pot despendre que l'Administració autonòmica està vulnerant sistemàticament l'obligació legal d'incorporar a la relació de llocs de treball aquells susceptibles d'ésser desenvolupats per funcionaris declarats en segona activitat, ja que en cap de les RLT aprovades s'incorporen aquests llocs.
D'altra banda, la manca de desenvolupament reglamentari no pot, evidentment, justificar un incompliment legal que comporta un desconeixement d'un dret funcionarial a ésser declarat en situació de segona activitat, més encara quan, com resulta de la prova practicada en aquest procés, s'ha acreditat que hi ha funcionaris del Cos que no poden desenvolupar totes les seves funcions, cosa que comporta que no es respecta el dret concret d'aquests funcionaris a ésser declarats en situació de segona activitat per manca de les condicions o aptituds necessàries per a desenvolupar la seva funció'.
QUINTO.-Dicho lo anterior, y centrándonos en este proceso, es necesario acudir a la pretensión que se dedujo en vía administrativa, pues su examen y una transcripción de la misma -no necesariamente literal en su totalidad- justificará nuestra resolución y su comprensión.
Podemos ya, de entrada, poner de relieve que no compartimos en absoluto los razonamientos de inadmisión de la Resolución impugnada en tanto que, como se verá, pese a la claridad de la solicitud, viene a entender que lo que se está accionando es un control o cumplimiento de una Moción del Parlamento de Cataluña, para lo cual el actor no estaría legitimado. Pese a tal apreciación de la Administración se constata que la pretensión formulada en vía administrativa era clara y exponía de forma comprensible cuál era el objeto de la pretensión, tal como se podrá comprobar a continuación.
En efecto, tras hacer el escrito referencia a la Moción 8/VIII del Parlamento de Cataluña, sobre medidas relativas al Cuerpo de Mozos de Escuadra (Tram. 302-00028/08), así como al art. 145 y s.s. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; al Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo y a lo arts. 4 y s.s . y 87 y s.s . de la Ley catalana 13/1989, de 14 de diciembre (y una vez expuesta su situación de incapacidad tota permanente compatible con el desempeño de un puesto de trabajo, así como su continuación en servicio activo), el actor alegaba que 'Queda clar que la moció no ha estat aplicada en allò que fa referència a les mesures transitòries, produint danys i perjudicis greus, ja que se'm nega el dret al treball sense que la meda incapacitat pugui posar cap impediment, ni que la seguretat social negui aquest dret, sinó tot el contrari', de tal manera que 'si l'incompliment de la moció i les declaracions públiques només comportessin una responsabilitat política, deixaria buit de contingut el manament dels representants del poble que exigeix un compliment', añadiendo que 'Per tal motiu el que crea la responsabilitat patrimonial no és la moció en sí, sinó l'incompliment per part del Sr. Humberto i les conseqüències que això ha generat de danys i perjudicis, i que no tinc l'obligació de suportar desprès d'un any'. Terminaba por significar que el principio de garantía de responsabilidad patrimonial garantiza el derecho de los ciudadanos a permanecer incólumes frente a privaciones singulares por parte de los poderes públicos ( art. 33.3 de la CE ); que el principio democrático implica la imposición de ciertos parámetros en la organización y en la actuación de los diferentes niveles de Administración pública; que la legitimación democrática de la Administración es indirecta, en tanto que ejecuta órdenes del poder legislativo (aquí se ha incumplido la Ley 10/1994 y la orden dada por el Parlamento en fecha 3 de mayo de 2007 para que se aplicaran medidas transitorias en relación con la segunda actividad), siendo que en este caso el incumplimiento deriva de la inactividad del Consejero de Interior y que el Estado social reconoce derechos de dicha naturaleza (con invocación expresa del derecho al trabajo y el art. 35 de la CE ).
El demandante concluía que tal actividad le perjudicó en sus bienes y derechos y le afectó gravemente en sus bienes pues, a pesar de estar en activo en el CME, se le habían dejado de abonar algunas de las correspondientes retribuciones y se habían dejado de ingresar las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social que aquéllas hubieran generado, creando daños y perjuicios en su patrimonio como funcionario y a su familia, de modo que, consideraba que se le había expropiado sin ninguna justa causa su derecho al trabajo, por un motivo que comporta una discriminación en relación con otros funcionarios: su discapacidad, pues en la Generalidad y en el CME hay funcionarios discapacitados trabajando.
Y, en base a ello, solicitaba que se admitiera a trámite la reclamación así como que 'la quantia de la indemnització i l'aportació de documents es fixaran i s'aportaran al llarg de l'expedient i en el moment oportú'.
La cuestión por lo tanto era claramente una petición de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la inactividad que había comportado el no adoptar las medidas transitorias que la Moción incluía durante el tiempo que durara la tramitación del reglamento de segunda actividad (aprobación cuya competencia es exclusivamente del poder ejecutivo de la Generalidad, aunque deba someterse a los trámites procedimentales imperativos, entre ellos la negociación colectiva).
Y en la demanda, invoca también el derecho al trabajo ( art. 35 de la CE , en relación con la STSJ de Madrid, Sala de lo Social, núm. 742/2020 de 13 de junio de 2005, (rec. 1280/2005 ) señalando que no impugna la Moción del Parlamento de Cataluña, por ser un acto político no revisable por esta Jurisdicción ( STS de 22 de enero de 1993, recurso 4911/1992 ).
SEXTO.-Lo dicho hasta ahora solo nos puede llevar a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante en la medida en que la declaración de inadmisión es absolutamente errónea y no se ajusta a lo peticionado en vía administrativa pues en modo alguno se impugnaba la Moción 8/VIII del Parlamento de Cataluña ni se pretendía controlar su cumplimiento, sino que se imputaba directamente (con razón o no) una responsabilidad patrimonial a la Administración pública por la inactividad derivada de la no adopción de medidas transitorias en favor de los funcionarios del CME que no podían seguir en primera actividad por padecer una incapacidad laboral, que eran tributarios de un puesto en segunda actividad que no se les había asignado por falta de regulación reglamentaria así como que tal inactividad que perdura en el tiempo lesionaba legítimos derechos retributivos y de otro orden (por la diferencia entre lo percibido y lo que hubiera podido percibirse y su correspondiente cotización a la seguridad social -con efectos de futuro).
Y es que el eje central de esta problemática no es otra que la integración laboral de los miembros del CME que se hayan en una situación de incapacidad tal que no les permite el desempeño de su profesión pero que sí podrían llevar a cabo otras tareas, no estrictamente policiales, compatibles con su minusvalía, tal como viene a reconocerse en otros cuerpos estatales como el Cuerpo Nacional de la Policía, autonómicos, como el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña, o locales, Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Barcelona (recordemos al respecto nuestra Sentencia 1285/2005, de 13 de diciembre, recurso contencioso-administrativo núm. 216/2002 en la que examinamos la legalidad del Reglamento de Segunda Actividad de la Guardia Urbana aprobado por el Plenario del Consejo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, adoptado en sesión de 15 de febrero de 2002, publicado en el BOP de esta Provincia, núm. 61, Anexo I, en fecha 12 de marzo de 2002).
No obstante y pese a la claridad de la petición, la Administración no la entendió, consideró que se estaba cuestionando el cumplimiento de una Moción del Parlamento de Cataluña y dictó una resolución de inadmisibilidad de la solicitud, la cual ha de ser declarada nula por lesionar derechos de contenido constitucional e impedir la continuación del procedimiento legalmente establecido ( art. 62.1.a ) y e) de la Ley 30/1992 ) en la medida en que el procedimiento legalmente establecido es una garantía del acierto de la resolución final. Dicha inobservancia es motivo suficiente para declarar la nulidad de pleno derecho ( SSTS de 11 de abril de 1981, RJ 1981, 1835 y de 12 de febrero de 1986 , RJ 1986, 2156).
Por razones de congruencia la estimación del recurso habrá de comportar no solo la nulidad de la resolución sino también la retroacción de actuaciones a fin de que se admita a trámite la solicitud y se continúe el expediente siguiendo el procedimiento legalmente establecido, es decir, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo ( art. 57.3 de la Ley 30/1992 ).'
SÉPTIMO.-El principio de unidad de doctrina nos ha de llevar a la misma solución a la que hemos llegado en nuestros previos pronunciamientos en los que hemos considerado que no fue correctamente calificada la pretensión ni en vía administrativa, por lo que no es conforme a Derecho la resolución de inadmisibilidad dictada, ni en sede jurisdiccional al persistir en dicho error el Juez a quo, lo que ha de comportar la estimación del recurso de apelación.
OCTAVO.-Por todo lo dicho, el recurso ha de ser estimado, la sentencia de instancia revocada y ha de anularse la resolución impugnada a fin de que, con retroacción de actuaciones, se admita la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la administración y se continúe el procedimiento legalmente establecido.
NOVENO.-Que no obstante, dada la estimación del recurso no procede imponer las costas causadas a ninguna de las partes, al amparo del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º)Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo contra la Sentencia objeto de este proceso, la cual revocamos.
2º)Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cesareo contra la Resolución arriba indicada, cuya nulidad de pleno derecho declaramos.
3º)Retrotraer el expediente administrativo al momento inmediato posterior a la presentación de la solicitud con el fin de que se admita a trámite la reclamación y se continúe el procedimiento legalmente establecido.
4º)Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 de mayo de 2.012, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
