Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 531/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 801/2011 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 531/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014100513
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 801/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 531-14
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a veintisiete de junio de dos mil catorce
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 801/11, interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Ibáñez Martí, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , asistida por el Letrado D. Manuel-Roque Vives Reus contra la Resolución de fecha 15 de abril de 2011 dictada por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el Expediente NUM000 por la que deniega la solicitud de inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas por preclusión del plazo y, subsidiariamente, por no tratarse de un aprovechamiento de aguas privadas realizado fuera de la finca en la que tiene su origen el manantial de L'Arca, siendo parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR asistida y representada por el ABOGADO DEL ESTADO.-
Ha sido Ponente el Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto declare contraria a derecho y, en consecuencia anule, la resolución administrativa impugnada, por la que se denegó la solicitud formulada por la recurrente de inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, ordenando mandar dicha inscripción a favor de la comunidad
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución objeto del mismo, por estimarla ajustadas a derecho.
TERCERO.-Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que, propuesta, fue declarada pertinente y, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 17 de junio de 2014.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 15 de abril de 2011 dictada por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el Expediente NUM000 por la que deniega la solicitud de inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas por preclusión del plazo y, subsidiariamente, por no tratarse de un aprovechamiento de aguas privadas realizado fuera de la finca en la que tiene su origen el manantial de L'Arca.
SEGUNDO.-La parte actora, tras relatar todos los pormenores del expediente administrativo, señala que no resulta de aplicación el artículo 5 de la ley de Aguas de 1879, porque el mismo hace referencia a un poco donde el agua nace de manera natural, mientras que en la caso presente, las aguas son alumbradas artificialmente por medio de una galería, por lo que considera que debería aplicarse el artículo 22 de la citada ley . A continuación, señala que el paso del plazo establecido por la administración para la inscripción de las aguas, no afecta a la titularidad dominical, sino que opera en otros aspectos.
TERCERO.-El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que la pretensión solicitada por la recurrente lo ha sido para la regularización del aprovechamiento en la Sección C del Registro de Aguas, por lo que en el acuerdo impugnado no se resuelve una pretensión de incluir un aprovechamiento no declarado con anterioridad sino que se entra a conocer sobre la cuestión realmente planteada consistente en plantear (sic) un cambio de solicitud de un aprovechamiento ya declarado, en fecha 3 de noviembre de 2010, por lo que a todas luces ha precluido el plazo para regularizar al amparo de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Aguas . Por otro lado, se señala la necesidad de acreditar el derecho y las características del aprovechamiento a fecha de 1 de enero de 1986, y tras la cita de la STC 227/1988 , indica que la inclusión en el Catálogo de Aguas constituye una obligación para los titulares de los aprovechamientos calificados como privados en la legislación anterior que opten por no inscribirlos en el registro de Aguas. Por todo ello se concluye que no hay en el expediente prueba de entidad alguna que justifique la existencia del aprovechamiento y su explotación con anterioridad a la entrada en vigor de la ley de aguas
CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, hay que destacar que la Resolución objeto de recurso se dicta como consecuencia de la Sentencia dictada por el TSJCV, Sección 2ª, de fecha 26 de octubre de 2010 . En dicha Resolución (folios 497 y ss del expediente), se establece lo siguiente:
Son hechos acreditados cuya consignación resulta precisa para el análisis y resolución de las cuestiones planteadas en el proceso los siguientes:
1º. Con fecha 23 de diciembre de 1.988 Don Teodulfo , actuando en nombre de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , solicitó de la Confederación Hidrográfica del Júcar la inscripción en el Registro de Aguas a que se refiere la Ley 29/1985 de Aguas y al amparo de su Disposición Transitoria 3 ª de un manantial sito en la Partida 'Peña Fraile' del término municipal de Onil (Alicante) con destino a riego, especificando que el Volumen Anual según aforo era de 191.844 m3 y el caudal punta constante prácticamente durante todo el año era de 6.08 li/seg.
2º. Tras practicarse entre los años 1.988 y 2.007 distintas actuaciones con intervención de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , en fecha 26 de marzo de 2.007 se dicta la Resolución impugnada en la que se Acuerda, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aguas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio), inscribir en el Registro de Aguas dicho aprovechamiento. En dicha Resolución se reseñaban entre otras, las siguientes características del aprovechamiento:
Clase de Aprovechamiento: Nº captación: 1
Tipo uso: Riego
Sistema riego: Manta/Goteo
Tipo cultivo: Olivos y almendros
Cantidad: 46,82 hectáreas
Plazo por el que se otorga: 50 años a contar desde el 1 de enero de 1.986
Volumen máximo anual: 58.600 m3/año
Caudal máximo instantáneo: 6,10 l/s.
3º. La citada Resolución reseñaba como titulares del aprovechamiento a Doña Manuela y a Don Geronimo ; y ello en base a que, como se argumenta en su Antecedente de Hecho 10 'en relación con la titularidad del aprovechamiento, no se ha aportado título de propiedad en la que conste la finca registral a favor de la Comunidad DIRECCION000 , sin embargo del examen de la Escritura Pública de división material de las fincas aportada con fecha 23/12/88 y otorgada por Manuela y Geronimo se observa que la finca registral NUM001 descrita como una suerte de tierra secana, con un manantial de agua en la misma existente, de cabida de un jornal de arar, o sean cuarenta y ocho áreas y cuatro centiáreas corresponde a Manuela y Geronimo , por lo que corresponde a éstos la titularidad del aprovechamiento'.
Establece la pretensión de la Comunidad de Bienes recurrente en los siguientes términos:
La pretensión de anulación que la actora deduce en la demanda se proyecta exclusivamente respecto del extremo de la Resolución impugnada que se reseña en el Apartado 3º del anterior Fundamento de Derecho, se ciñe a solicitar la anulación de ésta y que se ordene la retroacción de las actuaciones del Expediente al momento anterior a la resolución del mismo y se sustenta en la tesis de la improcedencia de la consignación efectuada en aquélla como titulares del aprovechamiento de Doña Manuela y Don Geronimo ya que:
1º. Que conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Agua lo que determina la condición de interesado a efectos de solicitar y obtener la inclusión de un aprovechamiento temporal de aguas privadas procedentes de manantiales en el Registro de Aguas es la titularidad del aprovechamiento y no la de la parcela en que se ubica el manantial y que, conforme consta acreditado a través de la documentación que aportó en la vía administrativa, la titularidad de dicho aprovechamiento corresponde a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y no a Doña Manuela y Don Geronimo ; y
2º. Que, en todo caso, la Resolución impugnada resulta incongruente pues ordena la inscripción en favor de quien no la solicitó y a quien por ello no podía reconocérsele la condición de interesado con arreglo a lo establecido en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Aguas y en el artículo 31 LRJAPyPAC.
Y dicha Sentencia concluye en su Fundamento de Derecho Tercero:
...procede el acogimiento de la pretensión actora pues el hecho de que Doña Manuela y Don Geronimo no solicitasen la inscripción del aprovechamiento temporal de aguas privadas procedentes del manantial - que, según la Resolución impugnada, se ubicaba en una parcela de su propiedad y del que, por ello, debía atribuírseles su titularidad - impedía efectuar la inscripción de dicho aprovechamiento consignándolos como sus titulares ya que, por un lado y como alega la demandante, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aguas supedita la inscripción del aprovechamiento a la solicitud del interesado y, por otro lado, la congruencia que, conforme al artículo 89.2 LRJAyPAC, deben guardar las Resoluciones dictadas en procedimientos tramitados a solicitud del interesado impide reconocer derechos y facultades a quienes no ostentan tal condición que en dichos procedimientos y en orden a dicho reconocimiento la ostentan, con arreglo al artículo 31.1.a) LRJAPyPAC.
Cuarto. Lo expuesto determina que deba estimarse el recurso en los términos postulados por la actora; lo que - como admite ésta y evidencia el alcance de su pretensión - no supone pronunciarse acerca de si ostenta dicha demandante la titularidad del aprovechamiento a efectos de que la inscripción de éste, con arreglo a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aguas , en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal se efectué consignándole como titular del mismo, por ser ésta cuestión que deberá resolver la Administración - que en caso de no estimarlo así deberá denegarla - atendidas sus alegaciones y la documentación que aportó en la vía administrativa.
QUINTO.-Como decíamos, en ejecución de dicha Sentencia, consta propuesta de Resolución y posterior Resolución, ambas de fecha 15 de abril de 2011 (folios 514 y ss), en el que se cita el escrito de fecha 3 de noviembre de 2010 (folio 495), presentado por la Comunidad de Bienes recurrente, en la que solicita la anulación de la resolución recurrida, a tenor de la Sentencia dictada, retrotrayendo todas las actuaciones al momento anterior en que se dictó la resolución, y asimismo se desestime el procedimiento administrativo de inscripción en el Registro o bien se concluya el mismo, expediente NUM002 , inscribiendo nuestro aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas a tenor de la Disposición Transitoria 4ª. Y ello como consecuencia del Oficio de 8 de mayo de 2008 (folio 488) en el que la administración insta a D. Baltasar , como legal representante de la actora, a que en el plazo de un mes solicite la concesión de aguas públicas, de conformidad con la condición establecida en la Resolución de 26 de marzo de 2007, y en caso contrario, se procederá a su cancelación, Oficio que posteriormente es revocado (folios 492 y 493)
Así las cosas, en la Resolución, tras anular la Resolución de 26 de marzo de 2007, deniega la solicitud de inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas formulado por la actora por escrito de 3 de noviembre de 2011 (sic) por preclusión del plazo habilitado para ello, y de manera subsidiaria, denegar la solicitud de inscripción en la Sección C del registro de Aguas, por no tratarse de un aprovechamiento de aguas privadas el realizado fuera de la finca en la que tiene su origen el manantial de L'Arca.
Pues bien, si acudimos al inicio del expediente administrativo, la Comunidad de Bienes recurrente lo que solicitó en el año 1988 (folios 1 y ss) es la inscripción del manantial en el Régimen de Aguas, acogiéndose a la Disposición Adicional Tercera, según la cual
1. Quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes. La Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados, por un plazo de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se encuentren utilizando los caudales en virtud de título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
El carácter opcional de la alternativa que se regula en este apartado excluye cualquier obligación compensatoria de la Administración en favor de quien la ejercite, como consecuencia de la transformación del derecho.
2. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1 de esta disposición, será de aplicación lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Segunda.
3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley.
4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico.
La Resolución que dicta la CHJ en fecha 26 de marzo de 2007 (folios 470 y ss) inscribe en la Sección C del Registro de Aguas el aprovechamiento, figurando como titulares Dª Manuela y D Geronimo como titulares de la finca NUM001 . Anulada dicha resolución por la Sentencia de la Sección 2ª, en la que se acuerda, como antes se ha visto, la retroacción de actuaciones, la administración tiene la obligación de pronunciarse si la demandante (comunidad de bienes) ostenta la titularidad del aprovechamiento a efectos de que la inscripción de éste, con arreglo a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aguas , en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal.
Como señala la Sección 2ª de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su Sentencia de 10-3-2010, nº 271/2010 , recurso 1593/2008 La antigua Ley de 13/junio/1879 consideraba el agua como factor de riqueza y de fomento, lo que posibilitaba la existencia de aguas privadas, al tratarse de un bien apropiable por los particulares; aunque como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 27 /noviembre , sin perjuicio de su calificación legal como aguas 'de dominio privado', la legislación anterior a la Ley de Aguas 29/1985 no establecía sobre ellas un auténtico derecho de propiedad reconducible al régimen general del art. 348 del Código Civil ; la propiedad privada de determinadas aguas terrestres era ya en aquella legislación una propiedad especial sometida a límites estrictos en lo que atañe a las facultades del propietario (arts. 407 a 425 CCiv).
Frente a esa concepción, la Ley de Aguas 29/1985 y el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 /julio, que aprobó su Texto Refundido, cambian radicalmente el planteamiento: el agua es un bien escaso que debe ser controlado y protegido, por lo que se procede a la publificación de las aguas, tanto superficiales como subterráneas; para gestionar el uso de este escaso recurso se instituye la planificación, que constituye el instrumento que fija las prioridades de aprovechamiento de las cuencas hidrográficas y se suprime la prescripción adquisitiva como medio de acceder al aprovechamiento privativo de las aguas, así como las concesiones por tiempo indefinido o a perpetuidad, de modo que sólo se pueden adquirir por disposición legal o por concesión administrativa.
La nueva filosofía, radicalmente intervencionista, que propugna la legislación vigente en materia de aguas, y su incidencia en los aprovechamientos ya existentes a su entrada en vigor, justifica la importancia del régimen transitorio que articula para conciliar tales intereses jurídico-privados preexistentes (derechos consolidados) con los nuevos intereses jurídico- públicos que regula la Ley, al objeto de proceder a la reordenación y clasificación de aquéllos aprovechamientos, en aras de su uso racional y constatado.
Como se indica en la STS 27/octubre/2009 , de las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley de Aguas de 1985 , se desprende que los titulares de aprovechamientos de aguas privadas procedentes de manantiales, pozos o galerías, según la legislación anterior a la misma, pueden optar entre:
1º) mantener su aprovechamiento temporal durante 50 años, solicitando en el plazo de tres años contados desde su entrada en vigor la inscripción en el Registro de Aguas, adquiriendo, una vez transcurrido dicho plazo, un derecho preferente a la concesión de dichas aguas privadas, que pasan a ser un bien demanial.
2º) conservar la propiedad privada de las mismas solicitando la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas - conforme al art. 195 RDPH antes de su reforma por R.D. 606/2003, de 23 /marzo -, en cuyo caso no gozan de la protección del Organismo de Cuenca -la Administración no puede proteger derechos que no han sido acreditados ante ella misma y que afectan a bienes ajenos a su titularidad ( STC, Pleno, 7/febrero/1990 )-; en este último caso se mantienen sus derechos en los mismos términos que regían con anterioridad a la aprobación de la Ley de Aguas, de forma que solamente cabría aprovechar los incrementos de caudal que se produjeran con posterioridad mediante la oportuna concesión administrativa.'En definitiva la Ley respeta los derechos preexistentes en función del contenido efectivo o utilidad real de los mismos, congelándolos en su alcance material actual, es decir, limitándolos a los caudales totales utilizados, de suerte que cualquier incremento de los mismos requerirá la oportuna concesión. Lo único que se impide en adelante es la posibilidad de apropiación patrimonial de incrementos eventuales de los caudales utilizados sin que medie un título concesional y la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento' ( STC 227/1988, de 29 /noviembre ).
TERCERO.- Y respecto de las diferente función que cumplen ambas instituciones -Registro y Catálogo de Aguas-, también el TS, en Sentencia de 2/noviembre/2009 , con cita de las de 27/abril/2009 , o de 11/noviembre/2004 , ha reiterado que el régimen jurídico del Registro de Aguas es diferente al del Catálogo, siendo distintos tanto los requisitos necesarios para el acceso como las consecuencias derivadas de la inscripción en uno u otro. La finalidad última de la inscripción en el Catálogo es la mejor administración y planificación hidráulica, pues con ella no se persigue sino facilitar a la Administración unos datos a efectos estadísticos ( art. 197 RDPH), sin que de tal anotación se derive derecho alguno para el solicitante que no poseyera con anterioridad a la vigencia de la Ley de Aguas ( STS de 27/octubre/2009 ).
La anotación en el Catálogo de Aguas constituye una obligación para los titulares de aprovechamientos calificados como privados en la legislación anterior que opten por no inscribirlos en el Registro de Aguas, aunque como señala el TS en Ss. de 2/abril y 20/septiembre/2001y 17/junio/2.002, que 'Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración la más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tanto es así que la citada Ley dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la disp. trans. 4.3 de la tan repetida Ley. La solicitud de inscripción puede y debe ser formulada aunque haya transcurrido el plazo de 3 años establecido en el art. 195.2 del referido Real Decreto , y el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y destino de las aguas, sin que sea preciso que al tiempo de la solicitud se acredite una situación de material aprovechamiento, bastando con demostrar el derecho al mismo'.
Abundando en ello, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27/abril/2009 , reiterando lo ya dicho en Sentencias de 9/junio/2004 , 15/diciembre/2005 , 6/noviembre/2007 o 13/octubre/2008 , afirma que: 'No cabe duda que el régimen jurídico del Registro de Aguas y el del Catálogo es diferente y ello se deduce claramente de lo establecido en las Disposiciones Transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , y artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , siendo la más trascendental diferencia la de que, como establecen concordadamente los apartados 2 de las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de dicha Ley de Aguas , no podrán los aprovechamientos incluidos en el Catálogo gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas..... Y a continuación la misma sentencia remarca las diferencias señalando que (...) mientras en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera se exige abierta y claramente el derecho a la utilización del agua, en la cuarta, apartado 2, se alude a la declaración del titular legítimo del aprovechamiento y al conocimiento por el Organismo de cuenca de sus características y aforo, lo que el Reglamento del Dominio Público Hidráulico traduce en su artículo 195.2 en una declaración acompañada del título que acredite su derecho al aprovechamiento haciendo constar sus características y destino de las aguas'.
Y por ello:'La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 , aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , a pesar de la mención que en éste se hace «al título que acredite su derecho al aprovechamiento», no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo.
Así, pues, lo que la Administración hace constar en el Catálogo no son derechos sino situaciones de hecho, y ello justifica, según lo declarado por el Tribunal Constitucional en la mentada sentencia, que no se otorgue a los aprovechamientos incluidos obligatoriamente en el Catálogo la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro.
Es cierto que en el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas se alude a los titulares legítimos de aprovechamiento de aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la Ley, pero tal expresión es necesario interpretarla en armonía con lo establecido en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera, apartado 2, de la propia Ley de Aguas , de cuya interpretación se deduce que, mientras para inscribir los aprovechamientos en el Registro es necesario acreditar el derecho al aprovechamiento y la no afección a otros aprovechamientos, para incluir el aprovechamiento en el Catálogo basta justificar su existencia y titularidad de hecho así como sus características y aforo, sin que de esta prueba esté excusado el titular obligado a declarar su aprovechamiento para incluirlo en el Catálogo, no bastando,..., con la mera declaración de las características y del aforo (...)'.
Pues bien, valorando la prueba obrante en autos, la demanda debe ser desestimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. La Resolución recurrida, tras analizar pormenorizadamente los elementos fácticos obrantes en el expediente administrativo concluye, en primer lugar, que ha precluido el plazo para instar la regularización de un aprovechamiento al amparo de la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Aguas , según la cual:
1. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a los efectos previstos en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera.
2. Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente.
El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca.
3. Los titulares de aprovechamientos de aguas continentales de cualquier clase, que no los hubieren inscrito en el Registro de Aguas o incluido en el Catálogo de cuenca, podrán ser objeto de multas coercitivas en la forma y cuantía que resulten de la aplicación de los criterios determinados en el art. 109 de la presente Ley.
Como se ha visto, la petición de 3 de noviembre de 2010 (folio 495) solicita, o bien la desestimación del procedimiento de inscripción en el Registro, lo que podría interpretarse como una suerte de desistimiento, o bien que se concluya el mismo inscribiendo a favor de la Comunidad de Bienes su aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas a tenor de la Disposición Transitoria 4ª. En consecuencia, la resolución administrativa, en este primer aspecto, es ajustada a derecho pues, efectivamente, la pretensión ejercitada por la parte durante toda la tramitación lo era, inequívocamente, para la regulación del aprovechamiento en la Sección C (Disposiciones Transitorias 2 y 3) del Registro de Aguas.
A continuación, la Resolución administrativa (Fundamento de Derecho IV) analiza la documentación obrante en el expediente en orden a la acreditación de la titularidad del manantial a favor de la Comunidad de Bienes recurrente, valorando tanto el certificado del Alcalde de Onil (folio 3 del expediente), como las notas registrales de los usuarios (folios 273 y ss), y en el apartado V, relativo a las conclusiones, la Resolución termina desestimando la petición de la Comunidad de Bienes recurrente pues de la lectura de las notas registrales no se observa adquisición de derechos de aprovechamiento del manantial a los Hermanos Manuela Geronimo por parte de los usuarios de la Comunidad. Solo consta el derecho al uso por tantas
sin especificar la procedencia de dicho derecho.Además, se señala que tampoco se deduce que la Comunidad pueda ser titular al amparo de la Disposición Transitoria 2ª puesto que en virtud de la misma, todo titular de inscripción de aguas privadas procedente de manantiales ha de serlo en virtud de título legítimo, procedente de algún derecho conforme a la Ley de 1879.
Por tanto, no cabe a la Sala más conclusión que la falta de prueba por la actora de los derechos que invoca, así como la adecuación a derecho de la resolución administrativa impugnada que debe, en consecuencia, mantenerse en su integridad, con desestimación íntegra de la demanda.
SEXTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , asistida por el Letrado D. Manuel-Roque Vives Reus contra la Resolución de fecha 15 de abril de 2011 dictada por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el Expediente NUM000 por la que deniega la solicitud de inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas por preclusión del plazo y, subsidiariamente, por no tratarse de un aprovechamiento de aguas privadas realizado fuera de la finca en la que tiene su origen el manantial de L'Arca, CONFIRMANDO la resolución administrativa impugnada
2.- Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
