Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 531/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1103/2020 de 22 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PACHECO DEL YERRO, CRISTINA
Nº de sentencia: 531/2022
Núm. Cendoj: 28079330092022100539
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:10221
Núm. Roj: STSJ M 10221:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2020/0023572
Procedimiento Ordinario 1103/2020
Demandante:INMOBILIZADOS Y GESTIONES SL
PROCURADOR D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 531
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintidós de julio de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 1103/2020, interpuesto por Inmobilizados y Gestiones, S.L., representada por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2020, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, formuladas por Inmobilizados y Gestiones, S.L., contra liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la CAM, por importe de 35.600,73 euros por la escritura de resolución de compraventa con subrogación de hipotecas otorgada por la actora y D. Abel el 18 de febrero de 2014, y contra resolución de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la CAM, por la que se le impuso una sanción por importe de 23.032,33 euros, respectivamente; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso por Inmobilizados y Gestiones, S.L., representada por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, recurso contencioso-administrativo contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2020, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, formuladas por Inmobilizados y Gestiones, S.L., contra liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la CAM, por importe de 35.600,73 euros por la escritura de resolución de compraventa con subrogación de hipotecas otorgada por la actora y D. Abel el 18 de febrero de 2014, y contra resolución de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la CAM, por la que se le impuso una sanción por importe de 23.032,33 euros, respectivamente.
SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación,terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase el recurso contencioso-administrativo declarando la nulidad de la resolución recurrida.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se desestimase el recurso.
CUARTO.-Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado de la demanda y de la contestación a la Comunidad de Madrid, que presentó escrito oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación de la misma.
QUINTO.- Por auto se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para presentar escritos de conclusiones, lo que hicieron en el sentido que consta en autos, tras lo cual se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de julio de 2022, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto una resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2020, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, formuladas por Inmobilizados y Gestiones, S.L., contra liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la CAM, por importe de 35.600,73 euros por la escritura de resolución de compraventa con subrogación de hipotecas otorgada por la actora y D. Abel el 18 de febrero de 2014, y contra resolución de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la CAM, por la que se le impuso una sanción por importe de 23.032,33 euros, respectivamente.
SEGUNDO.- Invoca la parte actora, como motivos de impugnación, la nulidad de la liquidación por falta de notificación del trámite esencial de alegaciones a la propuesta de liquidación, la falta de notificación de la liquidación a la recurrente y, en cuanto al fondo, que la escritura de 18 de febrero de 2014 que dio lugar a la liquidación impugnada no es una escritura de resolución de compraventa sino una escritura pública en la que se constata que la compraventa, inicialmente prevista, no se puede llevar a término.
Respecto de la sanción, alega la recurrente que no concurre el elemento objetivo de la misma, por cuanto, nunca dejó de ser dueña de los locales, al haber firmado un contrato sometido a condición suspensiva que no se pudo cumplir. En cuanto al elemento subjetivo, invoca la inexistencia de motivación en la resolución sancionadora así como que actuó conforme a una interpretación razonable de la norma.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando que, respecto de la validez de los intentos de notificación de la propuesta de liquidación y de la publicación de anuncios en el BOE, queda acreditada por la declaración del agente notificador y, respecto de la liquidación provisional, alega que se realizó a D. Abel, que actuaba en representación de la recurrente.
En cuanto al fondo, manifiesta el Abogado del Estado que en la escritura de compraventa no se estableció condición suspensiva y que el contrato de compraventa quedó sin efecto por mutuo acuerdo.
Respecto de la sanción, alega que la resolución sancionadora detalla la aplicación del artículo 191 de la LGT al caso concreto, valorando los elementos objetivo y subjetivo y razonado la inexistencia de interpretación razonable que excluya la culpabilidad, siendo suficiente la motivación.
La Letrada de la Comunidad de Madrid se opuso a la demanda alegando que, no habiéndose presentado por la actora prueba alguna que impida atribuir la debida eficacia a la acreditación de las notificaciones y a la Diligencia del folio 23 del expediente administrativo, respecto de la propuesta de liquidación, estos se presumen válidos y eficaces a tenor de lo dispuesto en el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, así como que, respecto de la falta de notificación de la liquidación, han quedado suficientemente probados en el expediente administrativo los intentos de notificación así como ésta, sin que la actora haya aportado prueba para fundar su negativa.
En cuanto al fondo, manifiesta la Comunidad de Madrid que la compraventa quedó sin efecto por el acuerdo de las partes, y no por el cumplimiento de ninguna condición suspensiva, encontrándonos en el supuesto de hecho prevenido en el artículo 57.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.
Respecto a la sanción impuesta, alega que concurre el elemento objetivo de la infracción, pues se ha realizado la conducta tipificada, ya que la actora debió tributar por la modalidad de TPO del ITPAJD, sin que ingresara la deuda tributaria en el plazo legalmente establecido, pues ni siquiera se molestó en presentar autoliquidación, habiendo quedado acreditado que, cuando menos, la interesada observó una conducta negligente a efectos del cumplimiento de su obligación tributaria, verificándose la concurrencia del elemento subjetivo requerido por el artículo 183 de la LGT para la apreciación de la existencia de infracción tributaria, habiéndose razonado debidamente esta circunstancia tanto en la resolución sancionadora como en la resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a ella.
TERCERO.-Son antecedentes de interés para la resolución del recurso los siguientes:
En fecha 18 de febrero de 2014 se otorgó escritura de resolución de compraventa con subrogación de hipotecas por la actora y D. Abel, en la que se hace constar que resolvían, extinguían y dejaban sin valor ni efecto alguno la escritura de compraventa otorgada el 16 de enero de 2014, por motivos de financiación, al haber sido denegada por las entidades acreedoras la subrogación del comprador y la liberación de la sociedad vendedora en la condición jurídica de parte deudora en los préstamos hipotecarios que gravaban las fincas registrales nº NUM002 y NUM003 inscritas en el Registro de la Propiedad nº 36 de Madrid, objeto de compraventa.
Por la Administración de la Comunidad de Madrid se llevaron a cabo actuaciones de comprobación, emitiéndose en fecha 27 de noviembre de 2017 propuesta de liquidación provisional de ITP, por importe de 30.709,77 euros, por no liquidar el impuesto por rescisión del contrato por mutuo acuerdo de las partes, emitiéndose la liquidación provisional el 29 de enero de 2018, por importe de 35.600,73 euros, al incluir 4.890,96 euros, por intereses de demora.
Frente a dicha liquidación la actora formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid.
En fecha 19 de abril de 2018 se dicta acuerdo de inicio y propuesta de sanción, frente al que la recurrente presenta alegaciones, dictándose el 24 de septiembre de 2018 la resolución por la que se le impone sanción por importe de 23.032,33 euros.
Frente a dicha resolución la recurrente formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid.
En fecha 30 de septiembre de 2020 el TEAR de Madrid dictó resolución resolviendo acumuladamente las dos reclamaciones económico-administrativas, estimando parcialmente la reclamación interpuesta contra la liquidación, que confirmaba excepto en lo relativo a los intereses de demora.
CUARTO.-Comienza la actora invocando como motivo de impugnación la nulidad de la liquidación por falta de notificación de un trámite esencial del procedimiento cual es la propuesta de liquidación con ofrecimiento de trámite de alegaciones.
Manifiesta que consta en el expediente un intento de notificación en el domicilio de la sociedad en la calle Raquel Meller 7, del 28/11/2017 y otro intento de notificación del 27/11/2017, en el mismo domicilio y que en ambos se marca con un aspa 'ausente del domicilio', pero no se dejó aviso alguno en el buzón para que la sociedad fuera a recoger el documento que se quería notificar.
Alega asimismo que constaba en el expediente una diligencia relativa a publicación de anuncios en el Boletín y que el día 13 de diciembre de 2017 se habría procedido a publicación de anuncio de citación para ser notificada por comparecencia, pero que no constaba dicho anuncio, no habiendo tenido conocimiento del mismo y, por consiguiente, del contenido del documento que se le quería notificar.
Invoca la recurrente el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales, añadiendo que jamás recibió aviso alguno de llegada que le permitiera ir a recoger una sola notificación de las supuestamente enviadas por la Administración actuante y que, por parte de la Comunidad de Madrid, se procedió mediante la notificación por comparecencia, sin que se dieran los requisitos mínimos establecidos por la ley para garantizar el derecho al conocimiento material del contenido de las comunicaciones y, en este caso, a la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, concluyendo que la notificación eventualmente realizada por comparecencia no está legalmente justificada.
Dicho artículo dispone lo siguiente:
'Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2.Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3.Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.....
6.En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede.'
Obra a los folios 19 y siguientes del expediente administrativo un documento denominado 'Acreditación de la Notificación', en el que se hace constar que se llevó a cabo un primer intento de notificación de la propuesta de resolución en el domicilio de la calle Raquel Meller nº 7, local Puerta 1, el 27 de noviembre de 2017 a las 13:50 horas, figurando ausente el destinatario, obrando asimismo un 'Aviso de intento de notificación', en el que se recoge que se había personado el agente notificador en dicho día y hora y que, al no haber sido posible la entrega de la documentación por no encontrase el destinatario en su domicilio, se le informaba que podía recogerla en las oficinas, de lunes a viernes no festivos, en horario de 9:00 a 14.00, a partir del día siguiente al del aviso. Ambos documentos aparecen firmados por el agente notificador, que hace constar su nombre y DNI.
Obra asimismo otra 'Acreditación de la Notificación', en la que se hace constar que se llevó a cabo un segundo intento de notificación de la propuesta de resolución en el mismo domicilio el 28 de noviembre de 2017 a las 18:15 horas, apareciendo nuevamente ausente el destinatario, obrando también un 'Aviso de intento de notificación' con la misma información, firma, nombre y DNI del agente notificador. En el aviso del segundo intento se recoge que se procedería a publicar un anuncio de citación en el BOE para ser notificado por comparecencia.
Figura igualmente una 'Diligencia relativa a Publicación de Anuncios en Boletín BOE-TEU', en la que se recoge que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la LGT se había procedido a la publicación en el BOE-Tablón Edictal Único, el día 13 de diciembre de 2017, de anuncio de citación para ser notificado por comparecencia de la actora, para el trámite de alegaciones.
Los citados documentos acreditan que en los dos intentos de notificación de la propuesta de liquidación se dejó aviso a la recurrente de la posibilidad de recoger las notificaciones intentadas por dos veces en las oficinas de la Dirección General de Tributos de la CAM, así como que se había procedido a la publicación en el BOE del anuncio de citación para ser notificado por comparecencia, al figurar dichos documentos firmados por el agente notificador, que hizo constar su nombre y DNI y aparecer recogida en diligencia la publicación en el BOE del citado anuncio, cumpliéndose los requisitos exigidos en el artículo 112 de la LGT que dispone lo siguiente:
'Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado'....'
QUINTO.- Invoca igualmente la actora la nulidad de la liquidación al no haberse notificado a la misma ni a su representante, sino a la contraparte de la escritura de resolución de compraventa, es decir, al supuesto vendedor, D. Abel, no habiéndose intentado notificar ni una sola vez a D. Dionisio, representante de la sociedad y que, con motivo de acudir a la CAM por otras cuestiones personales el citado Sr. Abel y no en representación de la sociedad destinataria del acto impugnado, se le entregó notificación en persona de la liquidación y aquel se la dio a conocer a la actora.
Dicho motivo de impugnación ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior y ello porque, en primer lugar, hemos de recordar que el artículo 40.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:
'Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.'
En el presente supuesto, la actora interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional haciendo constar que el día 22 de febrero de 2018 había tenido noticia de que se había dictado liquidación provisional, y adjuntaba la misma, lo que implicaba de por sí que había surtido efecto la notificación.
Aparte de ello, consta en el expediente administrativo que en fecha 16 de marzo de 2018 D. Abel, como representante del sujeto pasivo, se había personado en la oficina de Gestión Tributaria con objeto de retirar la notificación de la liquidación, firmando la diligencia de notificación, haciendo constar su DNI.
La reclamación económico-administrativa se interpone por la actora, actuando en su nombre y representación D. Abel, obrando en el expediente administrativo una escritura de fecha 8 de julio de 2014, de cese y nombramiento de cargo de la sociedad, en la que figura que D. Abel actuaba en nombre y representación de la sociedad recurrente, y se recogía que había cesado en su cargo D. Dionisio y quedaba nombrado como Administrador único el Sr. Abel por plazo de cinco años.
Todo ello acredita que la recurrente tuvo perfecto conocimiento de la liquidación provisional.
SEXTO.- En cuanto al fondo, alega la recurrente que la escritura de 18 de febrero de 2014 que dio lugar a la liquidación impugnada, no es una escritura de resolución de compraventa sino una escritura en la que se constata que la compraventa, inicialmente prevista, no se puede llevar a término, por cuanto existía una condición suspensiva que no se cumplió, no pudiendo exigirse el impuesto, no siendo de aplicación el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El impuesto que se liquida se sustenta en el citado artículo 57 que dispone lo siguiente:
'1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto enel artículo 64 de la Ley General Tributaria , a contar desde que la resolución quede firme.....
5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda...'
Los argumentos utilizados por la actora para sustentar la improcedencia del tributo, centrados básicamente en la inexistencia de resolución de compraventa, sobre la base de que ésta no tuvo lugar y no produjo efecto alguno, no habiendo cambiado de titularidad las fincas, al contener la compraventa una condición suspensiva por supeditarse la efectividad de la misma a la subrogación del comprador en los préstamos hipotecarios que gravaban los locales que se vendían, han sido ya analizados por esta Sección en sentencia de fecha 13 de julio de 2022, recaída en el P.O. 932/2020, que resolvió el recurso interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra resolución dictada por el TEAR de Madrid en fecha 25 de junio de 2020, estimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM004 y NUM005, formuladas por D. Abel, contra liquidación provisional del ITP practicada por la compraventa del local con referencia catastral NUM006 y contra resolución de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la CAM, por la que se le impuso una sanción.
En dicha sentencia, se analizó la cuestión de la invocada condición suspensiva con los siguientes fundamentos:
'En la escritura de compraventa con subrogación de hipotecas otorgada el 16 de enero de 2014, se hacía constar lo siguiente:
'La parte compradora ASUME, con responsabilidad solidaria, en su caso la obligación personal garantizada con las hipotecas constituidas sobre las fincas que adquiere, a favor de los Bancos Popular Español, S.A. y Bankinter respectivamente, por su importe total de 412.421,13 euros y en consecuencia: 1) Se subroga, sin novación, en la condición jurídica de deudora por lo que a dichos préstamos se refiere, como única obligada frente a los citados Bancos, así por el capital adeudado, como por los intereses que se devenguen desde el día de hoy.......6) Y, finalmente, libra de la obligación personal a la parte vendedora, así como de cualquier otra causa derivada de los aludidos préstamos hipotecarios, si las entidades acreedorasconsintiesen y aceptasen conforme con lo que establece el artículo 118 de la vigente Ley Hipotecaria '.
Se recoge igualmente en dicha escritura de compraventa que el comprador hacía constar que cumplía todos los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre , por el que se aprobó el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos (vigente en la fecha del otorgamiento de la escritura) y que por ello debía ser aplicado a la operación el tipo de gravamen reducido del 2% del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Obra en el expediente administrativo la escritura de resolución de compraventa con subrogación de hipoteca otorgada por Inmovilizados y Gestiones S.L. y el codemandado, de fecha 18 de febrero de 2014, en la que se hace constar que resolvían, extinguían y dejaban sin valor ni efecto alguno la escritura de compraventa otorgada el 16 de enero de 2014, por motivos de financiación, al haber sido denegada por las entidades acreedoras la subrogación del comprador y la liberación de la sociedad vendedora en la condición jurídica de parte deudora en los préstamos hipotecarios que gravaban las fincas registrales objeto de compraventa, y se hace constar asimismo que, no interesando al codemandado seguir en posesión de dichas fincas, la entidad hacía entrega a D. Abel en ese acto de la cantidad de 99.408,46 euros.
No existe en la escritura de compraventa, como entiende el codemandado, una condición suspensiva, siendo una compraventa con subrogación de hipoteca, constando que una parte del precio del local que se vendía, 99.408,46 euros, la vendedora manifestaba haberlo recibido mediante ingresos realizados en las cuentas de los préstamos hipotecarios, por lo que no se hace depender la eficacia del contrato de la aceptación por parte de las entidades bancarias de la pretendida subrogación en el préstamo hipotecario, que es lo que caracteriza a las condiciones suspensivas.
En la segunda escritura se conviene la resolución de la compraventa por motivos de financiación y se establece que, no interesando al codemandado seguir en posesión de las fincas, la entidad hacía entrega a D. Abel de la citada cantidad de 99.408,46 euros.
Por tanto, no habiéndose supeditado la compraventa a la condición suspensiva invocada por el codemandado, que pudo introducirse en la escritura otorgada como una cláusula de la misma, se produjo con la escritura de compraventa el hecho imponible del impuesto que nos ocupa.'
Dichos fundamentos son trasladables al presente recurso, en el que volvemos a reiterar, a la vista del contendido tanto de la escritura de compraventa con subrogación de hipotecas como de la escritura de resolución de la compraventa, que se llevó a cabo la compraventa de los locales y la posterior resolución de la misma, en este caso, de mutuo acuerdo, al hacer constar los intervinientes que resolvían, extinguían y dejaban sin valor ni efecto alguno la escritura de compraventa otorgada el 16 de enero de 2014, por motivos de financiación, y ello aún cuando, como refiere la actora, el motivo de la compraventa fuera el que la parte vendedora pudiera pagar las deudas garantizadas con las hipotecas que gravaban las fincas, pues dicha circunstancia no implicaba que la eficacia de la venta se supeditara a la subrogación del comprador en los préstamos hipotecarios.
Hemos de recordar el artículo 1462 del código civil, que dispone lo siguiente:
'Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.'
De la cláusula de la escritura de compraventa de 16 de enero de 2014 por la que el adquirente se subrogaba en la condición jurídica de deudor en los préstamos hipotecarios como único obligado frente a los Bancos, no cabe deducir que, conforme al precepto citado, el otorgamiento de la escritura no equivaliera a la entrega de las fincas.
Por todo ello, hemos de concluir que con la escritura de 18 de febrero de 2014 se resolvió de mutuo acuerdo la compraventa de 16 de enero de 2014, constituyendo ello el hecho imponible del ITP previsto en el artículo 57.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
SÉPTIMO.- En lo que respecta a la sanción, alega la actora que ni siquiera hay elemento objetivo, pues si jamás dejó de ser dueña de los locales (porque firmó un contrato sometido a condición suspensiva y, a los pocos días, al verse que la condición no se podía cumplir, se constató ante notario que aquel primer contrato no se había podido perfeccionar), jamás ha podido volver a adquirirlos, por lo que no ha nacido ni siquiera el hecho imponible.
Y añade que, en relación con el elemento subjetivo, la motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador impugnado brilla por su ausencia, ya que explicó las razones por las cuales no entendía que se trataba de una operación sujeta a gravamen y las adujo profusamente en el escrito de alegaciones a la propuesta de sanción, aportando las dos escrituras públicas, así como prueba de que la titularidad no había cambiado, explicó por qué las partes habían realizado un contrato sometido a condición suspensiva y dio su interpretación de las normas que, según alega, no era descabellada o irrazonable, y con base en ello, apeló a la eximente de responsabilidad por interpretación razonable de las normas y solicitó que, en todo caso, se considerase que no había habido ocultación por no presentar autoliquidación, pues en ningún caso había concebido siquiera que se hubiera llevado a término una operación sujeta al Impuesto, modalidad TPO, concluyendo que no se había tenido en cuenta nada de esto por la Administración, que notificó una resolución de procedimiento sancionador idéntica a la propuesta, calificando la infracción como grave y desestimando las alegaciones sin mayor análisis de las mismas.
Al respecto, hemos de recordar que el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de octubre de 2014, Rec. 689/2013, estableció que ' Respecto de la inexistencia de culpabilidad, el Tribunal Supremo en una constante y uniforme línea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de 9-12-97 y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables.Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria aunque formalmente incida en las descripciones del art. 79 de la Ley General Tributaria .'
En lo que respecta la motivación de la culpabilidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014, Rec. 1411/2012, estableció que '... en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad', de manera que 'no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable' (FJ Segundo).Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad,como es el caso de la que establecía el artículo 77.4.d) LGT ('cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma'), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003 (cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)'.'
La resolución sancionadora hace referencia a la escritura de resolución de compraventa con subrogación de hipoteca otorgada 18 de febrero de 2014, destacando que en la misma los otorgantes resolvían, extinguían y dejaban sin valor ni efecto alguno la escritura de compraventa otorgada el 16 de enero de 2014, por motivos de financiación, al haber sido denegada por las entidades acreedoras la subrogación del comprador y la liberación de la sociedad vendedora en la condición jurídica de parte deudora en los préstamos hipotecarios que gravaban las fincas registrales objeto de compraventa, y se recoge también que se hacía constar en aquella que, no interesando al codemandado seguir en posesión de dichas fincas, la actora hacía entrega a D. Abel en dicho acto de la cantidad de 99.408,46 euros, concluyendo que, por ello, de acuerdo con el artículo 57.5 de la Ley del ITP, se consideraba la operación de resolución del contrato por mutuo acuerdo de las partes como un acto nuevo sujeto a tributación.
Recoge también la resolución sancionadora que los preceptos incumplidos por el obligado tributario eran claros en su expresión y no dejaban lugar a dudas, no tratándose de una normativa susceptible de diversas interpretaciones.
La circunstancia de que la subrogación en los préstamos hipotecarios que gravaban las fincas no se pudiera llevar a cabo y de que esta fuera la causa de la resolución del contrato de compraventa, pudo llevar a la actora a entender que dicha resolución no tenía encaje en el supuesto de resolución de mutuo acuerdo al que se refiere el artículo 57.5 de la Ley del ITP, pudiendo llegarse a la conclusión de que la misma actuó conforme a una interpretación razonable de la norma que, conforme al artículo 179.2 d) de la LGT, impide derivar responsabilidad por infracción tributaria.
Resulta, por ello, contraria a Derecho la sanción impuesta, lo que nos ha de llevar a la estimación parcial del recurso.
OCTAVO.- Al estimarse parcialmente el recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 139.1 LJCA).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Inmobilizados y Gestiones, S.L., representada por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2020, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, formuladas por Inmobilizados y Gestiones, S.L., contra liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la CAM, por importe de 35.600,73 euros por la escritura de resolución de compraventa con subrogación de hipotecas otorgada por la actora y D. Abel el 18 de febrero de 2014, y contra resolución de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la CAM, por la que se le impuso una sanción por importe de 23.032,33 euros, respectivamente, anulando la resolución impugnada en lo que concierne a la sanción impuesta, confirmando la resolución recurrida en lo restante. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1103-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente2583-0000-93-1103-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia'y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

