Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
21/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 532/2004, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 709/2003 de 21 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 532/2004

Núm. Cendoj: 31201330012004100513

Resumen:
Estima el TSJ la reclamación formulada por el recurrente, en la que se interesa el abono de la indemnización que proceda por el tiempo de servicio que ha sido realizado por encima de la jornada ordinaria de trabajo establecida para los miembros de la Guardia Civil, pues está acreditado que el recurrente prestó servicios por encima del horario ordinariamente establecido para el Cuerpo de la Guardia Civil, tales horas prestadas en exceso se integran dentro del concepto jurídico indeterminado de prestación de servicios extraordinarios, y como tales deben ser retribuidas por la pertinente gratificación por la Administración.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 532/04

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Pamplona/Iruña a 21 de mayo de 2004

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 709/2003, promovido contra resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 16-4-03, por el que se desestima la solicitud del recurrente sobre el abono de horas en exceso., siendo en ello partes: como recurrente D. Juan Luis , quien como funcionario asume su propia representación ; y como demandado LA ADMINISTRACION representado y dirigido por ABOGADO DEL ESTADO .

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente la existencia de derecho en el recurrente a la percepción de la indemnización que corresponda por la realización de una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter ordinario para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil.

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Dirección General de la Guardia Civil de 16 de abril de 2003 por el que se desestima la reclamación formulada por el recurrente, D. Juan Luis , en la que se interesa el abono de la indemnización que proceda por el tiempo de servicio que ha sido realizado por encima de la jornada ordinaria de trabajo establecida para los miembros de la Guardia Civil.

La parte recurrente alega, esencialmente, la existencia de derecho por parte del mismo a la percepción de la indemnización que corresponda por la realización de una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter ordinario para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil. La argumentación del recurrente se fundamenta en la obligación de la Administración de abonar como servicios extraordinarios los que exceden de la jornada normal de trabajo establecida para los miembros del Cuerpo, que con efectos de enero de 1998 se encuentra establecida en 37,5 horas semanales

Frente a este planteamiento, viene a oponer la Administración demandada, que el abono de las horas trabajadas en exceso se efectúa mediante el abono de complemento de productividad, a tenor de la Orden Circular nº 1 de 6 de marzo de 1.998.

SEGUNDO. El artículo 5.1 de la Orden General del Cuerpo nº 37/1997, de 23 de septiembre, establece que el número de horas de servicio será de 37 y media horas semanales en cómputo mensual, añadiendo que cuando circunstancias extraordinarias obliguen a superarlo, se gratificará el exceso dentro de los créditos presupuestarios disponibles.

A tenor del planteamiento antes efectuado, y estando constatado que el recurrente, a tenor de las certificaciones aportadas, prestó un número de horas de servicio superior al ordinariamente establecido para el Cuerpo de la Guardia Civil, ha de darse a este exceso la compensación económica que proceda, ya que no puede obviamente subsumirse este concepto retributivo en la percepción de complementos de productividad como se expresa en la contestación a la demanda, con cita de la Circular Nº 1 de 6 de marzo de 1.998. Ello es así por el doble motivo de que tal circular dado su rango normativo no puede alterar el régimen retributivo establecido con carácter general para los conceptos retributivos que nos ocupan, y porque tal orden circular se refiere a supuestos concretos de cómputo de determinados servicios extraordinarios, y no a la modificación del régimen genérico sobre compensación por tales servicios extraordinarios, y ello por más que se considere en la exposición de motivos de dicha orden circular que el concepto de horas extraordinarias es un concepto laboral ajeno al régimen retributivo de la Guardia Civil.

Insistiendo en la idea expresada ha de decirse que tales ordenes o circulares, tienen una posición jerárquica subordinada en nuestro ordenamiento jurídico, sin que puedan configurarse como fuente del ordenamiento jurídico, careciendo de todo carácter innovativo, frente a normas de carácter general aplicables al supuesto que nos ocupa.

TERCERO. Tales normas generales sobre el régimen de prestación horario por encima del ordinariamente establecido, son las que regulan las gratificaciones por servicios extraordinarios a que se refiere el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones de los Cuerpos y Fuerzas des Seguridad del Estado, cuyo anexo IV, en forma análoga a la establecida en el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1984 -precepto del que es desarrollo-, establece como concepto retributivo las gratificaciones por servicios extraordinarios, determinando que "en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin".

El referido artículo de la Ley 23.3.d) de la Ley 30/1984, refiere el concepto de gratificación a los servicios extraordinarios que se presten fuera de la jornada normal.

La Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece en su artículo 6.5. -precepto aplicable a la Guardia Civil según se desprende del artículo 12 de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil- que "reglamentariamente se determinará su régimen de horario de servicio, que se adaptará a las peculiares características de la función policial".

De conformidad con ello aunque las normas específicas sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establezcan la obligación de dedicación total (artículo 5.4 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado), ello no conlleva a que la jornada que supere la ordinariamente establecida no deba ser objeto de compensación, pues en cuanto que se dé el supuesto de hecho previsto en la norma, de prestación de servicios extraordinarios, que superen la jornada ordinaria, como concepto jurídico indeterminado, deberá entrar en juego la compensación, por gratificación, prevista en las referidas normas.

CUARTO. De conformidad con lo antes referido, estando acreditado por las certificaciones obrantes en autos que el recurrente prestó servicios por encima del horario ordinariamente establecido para el Cuerpo de la Guardia Civil -debe darse como acreditado que tal horario es desde el mes de enero de 1.998, de 37,5 horas, a tenor de lo expresado en la citada Orden General nº 37 de 23 de septiembre de 1.997-, tales horas prestadas en exceso se integran dentro del concepto jurídico indeterminado de prestación de servicios extraordinarios, y como tales deben ser retribuidas por la pertinente gratificación por la Administración.

El concepto de complemento de productividad se regula en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, frente al apartado d) antes citado en que se regulan las gratificaciones por servicios extraordinarios a que anteriormente se ha hecho referencia. Aquel precepto expresa que "el complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo". La dualidad de regimenes de retribución del concepto de productividad y servicios extraordinarios, acreedores estos de gratificación, se deduce también del artículo 4 del Real Decreto 311/1988, de 30 marzo, sin que a través de normas internas del Cuerpo, pueda pretenderse creer un ordenamiento singular derogativo de las normas de general aplicación.

Por todo ello, nos encontramos, como concepto, dentro de una gratificación por servicios extraordinarios y como tal ha de tener su correspondiente tratamiento jurídico, sin que pueda enjugarse dentro del concepto de complemento de productividad.

QUINTO. A la hora de cuantificar el importe de la hora de prestación de servicios por encima de la jornada ordinaria, lo que se suele denominar hora extraordinaria, ha de estarse al criterio que ya se determinó en nuestra sentencia de 26 de abril de 2.001, recurso 1111/1998, por lo que, como correctamente señala el actor, ha de estarse al criterio establecido por la propia Administración para minorar las retribuciones en caso de prestación de jornada inferior a la normal por el funcionario, a tenor de los criterios de confección de nóminas que se establecen en la Resolución de 2 de enero de 2004, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y se actualizan para el año 2004 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio. El apartado 2 de dicha resolución dice así:

"Devengo de Retribuciones:

La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.".

En análogos términos las resoluciones precedentes dictadas por la Administración para cada uno de los ejercicios presupuestarios.

La aplicación del precedente criterio al caso contemplado conlleva establecer el valor de las horas prestadas en exceso en función del valor ordinario de una hora de prestación de servicios, tomando como base la retribución íntegra mensual, divida en la forma expresada en el precepto, todo ello difiriendo su cálculo en tal forma al período de ejecución de sentencia.

La cantidad así resultante se incrementará en el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

SEXTO. Procede acoger la excepción de prescripción de las cantidades devengadas entre el 1 de enero de 1.998 y el 12 de marzo del mismo año, ya que es la fecha que corresponde a los cinco años anteriores a la reclamación en vía administrativa -13 de marzo de 2.003-,al jugar el plazo de prescripción del artículo 46.1.a) de la Ley General Presupuestaria, de forma tal que las retribuciones a satisfacer por el concepto a que se refiere la demanda han de serlo solo desde 5 años antes a dicha reclamación.

Con arreglo a lo antes referido procede la estimación parcial de la demanda,

.

SEPTIMO. En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra acuerdo de la Dirección General de la Guardia Civil de 16 de abril de 2003 por el que se desestima la reclamación formulada por el recurrente, D. Juan Luis , en la que se interesa el abono de la indemnización que proceda por el tiempo de servicio que ha sido realizado por encima de la jornada ordinaria de trabajo establecida para los miembros de la Guardia Civil, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a derecho, declarando el derecho del recurrente a la percepción de gratificaciones por el exceso de horario prestado, desde el día 13 de marzo de marzo de 1.998, sobre la jornada ordinaria establecida para los miembros de la Guardia Civil, según se encuentra acreditado en las certificaciones o informes existentes al respecto en las actuaciones, condenando a la Administración a su pago, calculando dicho importe de las gratificaciones en ejecución de sentencia en la forma expresada en el fundamento de derecho 5º precedente, y aplicando a la cantidad resultante el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: En Pamplona Veintiuno de mayo de dos mil cuatro. La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la precedente sentencia debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe.

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