Última revisión
25/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 532/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5/2006 de 25 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 532/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006100578
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6559
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 5/2006
Partes : AJUNTAMENT DE VILA-SACRA C/ Cecilia y Rita
S E N T E N C I A Nº 532
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.
MAGISTRADOS
Dª. ANA Mª APARICIO MATEO.
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA.
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 5/2006 , interpuesto por AJUNTAMENT DE VILA-SACRA, representado el Procurador D. JORDI BASSEDAS BALLUS, contra Cecilia y Rita .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " Estimo el recurs contenciós administratiu interposat per la represntació de Cecilia i de Rita . Declaro la nul.litat dels actes impugnats per no ser conformes a dret. No hi ha condemna al pagament de les costes processals..."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El AYUNTAMIENTO DE VILA-SACRA impugna en la presente alzada la sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Girona y su Provincia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 382/2004 interpuesto por las aquí apeladas contra la resolución del Ayuntamiento apelante desestimatoria del recurso de reposición deducido contra liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe total de 39.216,76 euros, devengado con motivo de la transmisión "mortis causa" de fecha 24 de mayo de 2000.
SEGUNDO: La problemática litigiosa principal surge porque en el momento de la transmisión "mortis causa" (que determina la legislación aplicable) los terrenos transmitidos tenían catastralmente la consideración de rústicos pero eran, de facto, terrenos de naturaleza urbana, en su modalidad de urbanizable programado, de acuerdo con su calificación urbanística (Plan General de Ordenación Urbana de Vila-sacra, aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo el 15 de abril de 1997). El valor catastral correspondiente a esa calificación urbanística fue fijado posteriormente a la transmisión.
La sentencia apelada comienza por desestimar las alegaciones del recurrente relativas a la situación urbanística de los terrenos. Tal desestimación resulta acorde con la legislación aplicable en el momento de la transmisión, pues, en efecto, el incremento del valor que se grava en este impuesto ha de ser experimentado por terrenos de naturaleza urbana, tratándose de un requisito del hecho imponible que se lleva a la denominación misma del impuesto y que quedó resaltado por el supuesto de no sujeción establecido en la redacción originaria del apartado 2 del art. 105 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales (LHL): "No está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del IBI".
Al respecto, el fundamento jurídico 30 de la STC 233/1999, de 16 de diciembre de 1999, desestimó la impugnación del referido art. 105.2 LHL , al entender los Diputados recurrentes que "debe desaparecer de nuestro ordenamiento" dado que al señalar que no estará sujeto al IIVTNU el incremento del valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del IBI, no hace otra cosa que reiterar innecesariamente lo dispuesto en el párrafo anterior, en virtud del cual, el citado Impuesto grava el incremento del valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana, de manera que se "dificulta arbitrariamente la comprensión de la Ley 39/1988 ". Para la STC 233/1999 , la pretensión de inconstitucionalidad del art. 105.2 LHL no puede ser estimada, pues en el supuesto de que, efectivamente, resultara innecesaria la precisión del apartado 2 del art. 105 LHL , lo más que ello podría constituir sería una mera incorrección técnica que, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, es ajena a la jurisdicción constitucional y, por ende, no basta por sí misma para generar la invalidez del precepto (SSTC 58/1982, 37/1987, 99/1987; ATC 451/1986 ).
No obstante, la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , añadió un nuevo inciso en el art. 105.2 LHL que aclaró la no sujeción de los terrenos rústicos a efectos del IBI. El anterior texto legal provocó la existencia de criterios jurisprudenciales que entendieron que cuando se transmite un suelo que no figura en el padrón del IBI como bien urbano, no se puede liquidar el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana aún cuando la calificación urbanística sea de suelo urbano. Y para hacer frente a esos criterios jurisprudenciales se añadió un inciso según el cual: "En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél".
Tal modificación legal se produjo en virtud de lo previsto en el art. 18.29.º de la citada Ley 50/1998, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, con entrada en vigor el 1 de enero de 1999, y por tanto aplicable en el presente caso (transmisión "mortis causa" de 24 de mayo de 2000).
Sin embargo, el problema que nos ocupa no provenía, con el texto originario de la LHL, de este supuesto de no sujeción, sino de la ausencia de valor catastral y de su notificación, que es precisamente la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia para estimar el recurso.
TERCERO: En efecto, la sentencia apelada destaca que con arreglo al art. 70.4 LHL los valores catastrales debían haberse notificado individualmente con anterioridad a la finalización del año inmediatamente anterior a aquel en que deben producir efectos. Y basa su sentido estimatorio en la doctrina jurisprudencial que cita, según la cual, el valor catastral no puede tener efectos retroactivos y resulta indispensable su previa notificación al sujeto pasivo.
Sin embargo, resulta claro que tal jurisprudencia recayó en casos en que era de aplicación el texto originario del art. 108.3 LHL . Con arreglo al mismo, de no constar asignado valor catastral ninguno, con la citada redacción originaria de la LHL no podía girarse liquidación alguna. Algún sector doctrinal sostuvo que tal solución era injusta, remitiéndose algunos autores a una "fórmula" a arbitrar por el Poder Judicial o la autoridad judicial, lo que era contrario al contenido de la potestad jurisdiccional.
La cuestión, no obstante, quedó resuelta por las modificaciones introducidas por la referida Ley 50/1998, de 30 de diciembre (art. 18.33.º). La modificación por tal Ley del art. 108.3 LHL hace frente, efecto, al problema de la falta de asignación de valor catastral y coordina el precepto con las nuevas normas de los apartados 2 y 3 del art. 71 de la propia LHL . Según dicho art. 108.3 LHL , en la redacción vigente al tiempo de producirse el hecho imponible en el caso enjuiciado:
"3. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del artículo 71 de esta Ley , referido al momento del devengo.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado".
De esta forma:
a) Cuando el valor a efectos del IBI sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo y en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del art. 71 LHL, referido al momento del devengo.
b) Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado.
El total entendimiento de esta importante modificación legal exige reseñar las novedades introducidas por la misma Ley 50/1998, de 30 de diciembre , en la modificación en sentido estricto del valor catastral, que sigue regulándose en el nuevo art. 71 LHL . El precepto, pese a sus sucesivas modificaciones anteriores, no ha tenido ninguna efectividad hasta el presente, con graves perjuicios para las Corporaciones locales, pues los bienes inmuebles afectados no pueden tributar hasta la correspondiente actuación catastral, sin poderse exigir siquiera este Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La nueva redacción que dio la Ley 50/1998 supuso un intento más de acabar con tal estado de cosas:
1.º) Se potenció la modificación de las Ponencias de valores relativas a zonas e incluso fincas, regulándose en detalle el informe previo y el sistema de recursos (apartado 2).
2.º) Se introdujo en el apartado 3 una sustancial alteración que supone una modificación tácita y automática de las Ponencias de valores en caso de modificación del planeamiento que afecte al aprovechamiento urbanístico pero manteniendo los usos anteriormente fijados, siempre que la Ponencia en vigor refleje para estos usos el valor de mercado. La modificación de la Ponencia afectará a los nuevos parámetros urbanísticos y los nuevos valores catastrales se determinarán conforme a los mismos.
3.º) Sobre todo, el párrafo segundo del art. 73.3 hizo frente al supuesto de bienes que adquieran naturaleza urbana al ser clasificados como urbanizables. En tal sentido, el nuevo precepto remite a lo previsto en la DA segunda de la Ley 6/1998 , de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, según la cual tendrán la consideración de urbanizables los terrenos que así clasifique el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle.
4.º) Para este específico supuesto, y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la edificabilidad a materializar en cada una de las parcelas afectadas, se introdujo la muy novedosa particularidad de un nuevo sistema de valoración: los bienes podrán ser valorados mediante la aplicación de los módulos específicos para los distintos usos que se determinen por Orden del Ministro de Economía y Hacienda (Orden de 5 de julio de 2000).
5.º) En ninguno de los dos supuestos anteriores -los del apartado 3 del art. 71 - será precisa la tramitación de una modificación de la Ponencia de valores. Además, y esto supone una novedad práctica de la mayor trascendencia, la notificación y eficacia de los valores catastrales resultantes de la modificación ya no se regirá por las reglas del art. 70 -eficacia diferida-, sino por las novedosas y específicas de los nuevos arts. 75.3 y 77.3 LHL.
6.º) Ello supone la eficacia retroactiva de los valores catastrales y la consiguiente posibilidad de exaccionar retroactivamente los correspondientes atrasos no prescritos. El art. 75.3 LHL, según la redacción de la Ley 50/1998 , estableció con toda claridad que la eficacia de las alteraciones de orden físico, económico o jurídico no quedará supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes. Por su parte, en el texto del art. 77.3 LHL, según la redacción por la misma Ley 50/1998 , se excluye explícitamente la aplicación en estos supuestos de lo previsto en el art. 70.4 , esto es, la efectividad en el año siguiente al de notificación.
De todo lo anterior resulta con claridad la no aplicación en el momento del devengo del impuesto que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial en la que se basa la sentencia apelada, doctrina que es explícitamente rechazada en el texto legal producto de la reforma por la Ley 58/1998.
Es patente que la nueva redacción del art. 108.3 LHL y preceptos concordantes, hace frente a una de las más notorias insuficiencias de la regulación originaria del impuesto, terminando con los graves perjuicios para la Hacienda Local de las disfunciones en el Catastro. Ha de añadirse, en el mismo sentido, que el tenor del art. 111.4 LHL, según redacción por la repetida Ley 50/1998 (art. 18.35.º ), excluye el régimen de autoliquidación en el supuesto de ausencia de valor catastral, pues en ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del apartado 3 del art. 108 , esto es, cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, en cuyo caso el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado.
CUARTO: De lo anterior se desprende la necesidad de estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento demandado en la instancia, en cuanto a la sujeción al tributo, por cuanto la sentencia apelada se basa en una legislación y jurisprudencia anterior a la aplicable en el caso, que no es otra que la resultante de la modificación por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre.
Es errónea, en definitiva, la aplicación al caso de lo previsto en términos genéricos en el art. 70.4 LHL , pues los preceptos legales al respecto lo excluyen explícitamente.
En efecto, el citado art. 75.2 LHL, según redacción de la Ley 50/1998 , estableció (en negrita, lo modificado por la Ley 50/1998 ): "3. Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el artículo 71.3 de esta Ley que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aquéllos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes".
Y el igualmente citado art. 77.3 LHL , según la misma redacción, señaló (también en negrita lo modificado por la Ley 50/1998 ):
"3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los Catastros, resultantes de revisiones catastrales, fijación, revisión y modificación de valores catastrales, actuaciones de la inspección o formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del Padrón del Impuesto. Cualquier modificación del Padrón que se refiera a datos obrantes en los Catastros requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.
Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 70 y 71, apartados 1, 2 y 4 de esta Ley , se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo previsto en el apartado 4 del artículo 70 citado".
La alusión que se hace en el precepto a los "interesados" como destinatarios de la notificación ha de entenderse que incluye al sujeto pasivo del impuesto que nos ocupa, al que va a aplicarse retroactivamente el valor catastral fijado con posterioridad. Pero la omisión de tal notificación no priva de eficacia al valor catastral ni origina tampoco indefensión alguna, de acuerdo con el reiterado criterio de esta Sala acerca de la posibilidad de cuestionar tal valor catastral en el momento de impugnar la liquidación por el IIVTNU que lo aplique. En el caso enjuiciado, tal valor catastral no ha sido cuestionado.
QUINTO: Llegados a este punto, resulta necesario el análisis del motivo subsidiario de impugnación contenido en la demanda, relativo a la aplicación del apartado 7 del art. 108 de la Ley de Haciendas Locales , sobre el que, dado su sentido, no se pronunció la sentencia de instancia.
Dicho apartado fue añadido a la Ley de Haciendas Locales por la Ley 42/1994, estableciendo reglas especiales para los supuestos de valores catastrales fijados, revisados o modificados en los cinco años anteriores. Con tales reglas, la regulación del impuesto se alineó con lo ya previsto para el IBI en el art. 73.6 LHL , todo ello para paliar el agravamiento de la presión fiscal derivada de las revisiones catastrales (a las que se asimilan las más bien insólitas fijaciones o modificaciones).
En tales casos, según el nuevo apartado, se tomará, a efectos de la determinación de la base imponible de este Impuesto, como valor del terreno, o de la parte de éste según proceda, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos Ayuntamientos. Dicha reducción tiene como límite máximo el 60 por 100 y como límite mínimo el 40 por 100. Dentro de estos límites, los Ayuntamientos podrán fijar para cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales un tipo de reducción distinto. En los municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen la reducción, ésta se aplicará, en todo caso, al tipo del 60 por 100.
Sin embargo, con el nuevo sistema de reducción de la base imponible del IBI instaurado por el Real Decreto-ley 5/1997 , sustituido por la Ley 53/1997 , se vuelve a producir una notoria discordancia entre el IBI y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Se ha sostenido como más lógico que la reducción en el IBI hubiera desplegado también sus efectos en este impuesto y que la remisión del art. 108.3 LHL al valor fijado en el momento del devengo "a efectos del IBI" se hubiera identificado con la base liquidable del IBI, derogando la reducción del art. 108.7 LHL.
Por otra parte, la nueva redacción del art. 108.7 LHL, procedente de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , se limita a aclarar que lo previsto en el mismo no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes de la fijación, revisión o modificación sean inferiores a los hasta entonces vigentes, lo que ya parecía obvio sin necesidad del añadido. Sin embargo, no se lleva al texto legal el criterio más lógico de estar a la nueva normativa sobre la base liquidable del IBI.
Como es obvio, sólo se aplicará la regla del art. 108.7 LHL en caso de auténticas fijaciones, revisiones o modificaciones catastrales, y no cuando estemos ante una simple actualización de valores.
SEXTO: El Ayuntamiento demandado y apelante se opone a la aplicación de la indicada reducción por entender que la normativa aplicable no puede ser la vigente en el momento del devengo del impuesto (24 de mayo de 2000), sino la vigente en el momento de la efectividad de los valores resultantes de la modificación de la Ponencia de Valores en el municipio (1 de enero de 2003), fecha esta última en que estaba vigente la modificación de la Ley de Haciendas Locales llevada a cabo por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , en la que se acota la reducción a los supuestos de modificación de los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general y no cuando se limita al nuevo suelo de naturaleza urbana.
Tal alegación no es compartida por la Sala. La legislación aplicable ha de ser necesariamente la vigente en el momento del devengo del tributo de que se trate (así se recoge ahora explícitamente para el ámbito tributario en el art. 10.2.I de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria: "Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento", que no hace más, como señala el Informe sobre el anteproyecto, que integrar una norma recogidas en el art. 2 del Código Civil y que venía siendo de aplicación en el ámbito tributario como es la relativa a la posible aplicación retroactiva de las normas tributarias, siempre que una ley así lo disponga).
En el caso enjuiciado, producida la transmisión "mortis causa" el 24 de mayo de 2000, y con ello devengado el tributo en cuestión, ha de regirse por la norma legal entonces vigente, sin que la posterior Ley 51/2002 tenga efecto retroactivo ninguno respecto de este tributo, por lo que la acotación de la reducción anteriormente prevista en el art. 108.7 a los supuestos de revisión como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general no es aplicable a los claros términos de la norma legal de aplicación, procedente de la citada ley 24/1994 : fijación, revisión o modificación.
Procede, por tanto, la reducción pretendida de la base imponible.
SÉPTIMO: Es obligada en consecuencia la estimación en parte, en los términos expuestos, del recurso de apelación, sin que, dado el sentido de la presente sentencia, proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo.
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación núm. 5/2006 interpuesto por El AYUNTAMIENTO DE VILA-SACRA contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Girona y su Provincia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 382/2004 interpuesto por las aquí apeladas contra la resolución del Ayuntamiento apelante desestimatoria del recurso de reposición deducido contra liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe total de 39.216,76 euros, devengado con motivo de la transmisión "mortis causa" de fecha 24 de mayo de 2000; y, con revocación de la expresada sentencia, ESTIMAMOS EN PARTE dicho recurso contencioso-administrativo, anulando las liquidaciones a que se refiere, que habrán de ser sustituidas por otras en que se aplique en la base imponible una reducción del 60 por 100; desestimando las demás pretensiones del indicado recurso contencioso- administrativo y sin hacer especial condena en las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
