Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 532/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 183/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 532/2014
Núm. Cendoj: 48020330012014100587
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 183/2014
SENTENCIA NUMERO 532/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
En la Villa de Bilbao, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 162/2012 , en el que se impugna la Resolución de 19 de marzo de 2012 de la U.P.V. que resuelve el recurso de reposición frente a la resolución de 11 de enero de 2012 por la que se desestima la solicitud del valor de la inversión en obras y bienes del servicio del comedor-cafetería de la E.U. de enfermería de Donostia.
Son parte:
- APELANTE: Don Justino , representado por la Procuradora Doña MARÍA TERESA BAJO AUZ y dirigido por el Letrado Don FRANCISCO JAVIER CASTIELLA CASTIELLA.
- APELADO: La UPV-EHU, representada por el Procurador Don GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por la Letrada Doña MARÍA ÁNGELES ZORRIQUETA MARTÍNEZ.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Don Justino recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se vuelve la presente apelación en contra de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao que desestimó el R.C- A nº 162/2.012 .
El proceso de instancia dirigió sus pretensiones contra una Resolución de la Gerencia de la UPV-EH fechada el 19 de Marzo de 2.012, que confirmó en reposición otra de 11 de Enero de ese año -folios 41-42 de los autos-, que rechazaba una solicitud del interesado registrada el 14 de Octubre de 2.011 en que reclamaba el valor de la inversión en obras e e instalaciones revertidas a la Universidad, por importe de 55.950 € y otras sumas, con ocasión del lanzamiento de los locales que había ocupado para prestación del servicio de Comedor-Cafetería en la Escuela Universitaria de Enfermería, así como el valor de productos perecederos que no pudo retirar por desconexión de la cámara frigorífica.
La Sentencia de instancia, además de diversas apreciaciones de carácter procesal a que luego se hará referencia en función de las cuales se darían argumentos para desestimar el recurso, acoge simultáneamente el criterio de la parte demandada de que el derecho habría prescrito por transcurso de plazo de cuatro años del Artículo 47 del T.R de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco tomando como 'dies a quo'del cómputo el 10 de Mayo de 2.007 en que se acordó resolver el contrato. En cuanto a la segunda cuestión, (bienes perecederos) trascribe y comparte las Resoluciones administrativas de la Gerencia que han sido recurridas. Más tarde, el Fundamento 1.4, recoge literalmente el texto de variadas sentencias en orden a concluir, en apariencia, que no procede examinar el recurso, o procede desestimarlo, por deficiencias de fundamentación actora que la Sentencia no especifica de manera concreta.
La parte apelante comienza igualmente por hacer citas generales sobre el recurso de apelación y por describir el contenido de la Sentencia apelada, desarrollando los motivos impugnatorio de sentido contrario, y por este orden;
-Interpretación procesal rigorista en cuanto a que la parte no ejercitase pretensión anulatoria de las Resoluciones impugnadas y contraria al principio de tutela judicial efectiva, con diversas citas de la doctrina constitucional.
-Consideración crítica hacia que el Juzgado 'a quo'decida exclusivamente en base a los argumentos de la oposición, asumidos como motivación 'in aliunde', sin contraposición con los de la parte actora, lo que entiende consecuencia del anterior fundamento de desestimación. Se aduce indefensión a tal respecto.
-Rechazo igualmente a que la desestimación del recurso se base en la supuesta falta de censura a la Resoluciones administrativas recaídas, lo que le sirve para introducir los argumentos que empleó en primera instancia y para sostener que el termino inicial de la prescripción se produjo cuando el derecho pudo ser ejercitado, lo que ocurría el día 15 de octubre de 2.010 en que se confeccionó el inventario final obligado por el pliego de clausulas administrativas.
-Alusión a la incongruencia de la sentencia apelada por consecuencia de concurrir una sustancial modificación de los términos en los que discurrió al controversia judicial.
La representación de la Universidad del País Vasco se ha opuesto al recurso de apelación, y centra la cuestión debatida en torno a la prescripción que la Sentencia de instancia corrobora. Considera luego conforme a derecho la motivación 'in aliunde'empleada, y rechaza toda idea de incongruencia con varias y extensas citas. Finalmente, comparte el criterio de la Sentencia de que el proceso no contiene critica de la resolución administrativa por hacer simple reiteración de los argumentos esgrimidos, lo que sería trasladable al Recurso de Apelación, que es aspecto donde residiría otro motivo de rechazo de la misma.
SEGUNDO.-Un examen jurídico-procedimental de la Sentencia de instancia certifica la introducción en ella de indecisivos, no rogados, e infundados temas procesales, -tales como la supuesta razón desestimatoria de plano por ausencia de pedimento anulatorio, o la aún más injustificada pretensión del Juzgador en su punto 1.4 de inadmitir el examen de la perspectiva actora por su carácter supuestamente reiterativo, (lo que manifiestamente desmiente la fundamentación empleada a los folios 90 a 92 de los autos), y falta de justificación impeditiva del examen de fondo del asunto a la que se adhiere asimismo la representación de la UPV-EHU, que debe ser prontamente rechazada si no es a riesgo de respaldar anómalos criterios judiciales que vacíen de razón de ser el proceso revisor en quiebra del artículo 106.2 CE y conlleven con ello la inmunidad de las actuaciones administrativas.
Frente a ello se proclama que los litigantes gozan de la facultad legitima, amparada por el artículo 24 CE y el artículo 56.1 de la LJCA de fundar sus pretensiones en los motivos y cuestiones que tengan por convenientes, empleados o no en vía administrativa previa y, por tanto, también si coinciden con los ya empleados en ella, lo que es aspecto que no corresponde a la Administración demandada, ni al Juzgador, censurar ni limitar.
Como encuadre general del alcance de la revisión jurisdiccional y de su plena autonomía con respecto al otrora llamado 'proceso al acto', ha señalado la Jurisprudencia, -así, en la STS de 3 de Octubre de 1.998, (ROJ. 5582/98 ), 'Es cierto que, como esta Sala ha declarado reiteradamente -vgr. Sentencias de 29 de Noviembre de 1996 , 6 de Febrero y 31 de Marzo de 1997 -, la naturaleza revisora de esta Jurisdicción exige, como presupuesto procesal, la existencia de un acto expreso, o de una presunción o ficción de acto, o, en términos generales, de una actuación emanada o relacionada con el ejercicio de potestades administrativas de parte de cualquier ente que merezca la calificación de Administración Pública o que, no siéndolo, lleve a cabo una actuación materialmente administrativa cuyos conflictos hayan sido residenciados expresamente por la Ley ante esta Jurisdicción. Pero no es menos cierto que, de acuerdo con la luminosa Exposición de Motivos de su Ley Reguladora de 1956-apartados II.2 y IV.2-, no es el contenido de ese acto o actuación el que determina su extensión y límites -los de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se entiende-, sino las peticiones hechas en la demanda en relación con el acto de que se trate, que son las que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria, conforme se desprende del art. 1º.1 de la Ley al configurar, como objeto del proceso, no el acto o la actuación en sí misma considerada, sino las pretensiones que en relación a uno u otra se deduzcan. Por eso, una vez producido el acto y cualesquiera fueren sus pronunciamientos, inclusive los meramente procedimentales o interlocutorios, quedan abiertas en su plenitud las facultades para el enjuiciamiento de todas las cuestiones planteadas, sin que al contenido del acto pueda dársele la relevancia de condicionar el ámbito en que pueda desenvolverse la potestad jurisdiccional, puesto que ello equivaldría a dejar al arbitrio de la Administración la posibilidad de limitar, demorar o incluso impedir el ejercicio de dicha potestad respecto de la actividad cuyo control le atribuye, precisamente, el art. 106 de la Constitución '.
Y si la fundamentación que el recurrente utilizó en la primera instancia no puede ser objetada desde esas coordenadas, tampoco es atendible la queja de parte apelada de que el Recurso de Apelación no cumple con los estándares impugnatorios exigibles por no contener critica de la Sentencia dictada.
Puesto que a ello se dedica incuestionablemente el apretado escrito de los folios 13 a 24 de este ramo, la única salvedad de mala técnica procesal que cabe atribuirle a dicho planteamiento de la parte apelante, -seguramente por la acusada y errónea propensión a entender que la pretensión revocatoria se agota en una réplica procesal y formal de la Sentencia-, es la de referir la tesis de parte sobre la prescripción al marco de una motivación retrospectiva y que no aparece por ello renovada ni actualizada, rememorando la parte en sus alegaciones Sexta a Novena lo que dijo en su escrito de demanda.
Cierto es que, como necesariamente viene indicando este Tribunal en Sentencias como la de 20 de Junio de 2.011 en Apelación no 638/2.010 , que cita la STS de 11/03/1999 , '....la finalidad del recurso de apelación supone la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7de Enero, (....)
En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.'
Ahora bien, como decimos también en la Sentencia de 2 de Julio de 2.013, Apelación nº 753/12 , constituye todo un sofisma que los recursos de apelación deban suscitar otros fundamentos distintos que los de la primera instancia, lo que desconoce tanto la naturaleza de la segunda instancia como dice pretender salvaguardarla.
Como señala el artículo 456.1 LEC , en el recurso de apelación se puede perseguir revocar un auto o sentencia, 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia '.
Es decir, lo que no cabe es la apelación basada en cuestiones nuevas, -como auténtica patología de la misma-, y carece de todo sentido pretender en supuestos como el presente que, si la actora proclama la invalidez de la adjudicación del contrato en base a la interpretación de una cláusula del pliego de condiciones y la Sentencia de instancia ha rechazado esa tesis, la parte apelante deba construir una alternativa a sus fundamentos para poder apelar.
Antes bien, podrá y deberá reiterarlos y reproducirlos, y lo que en su caso podrá determinar aquella desviación es que el apelante se desentienda abiertamente de la fundamentación de la sentencia, -verdadera piedra de toque en la segunda instancia-, y eluda su acometimiento y análisis, de manera que se ratifiquen y repitan mecánicamente las posiciones de la instancia, inicialmente dirigidas a discutir los actos administrativos frente a las Administraciones autoras, y se margine el básico resultado del proceso como si la sentencia no se hubiese pronunciado'.
Esta conclusión resulta tanto más inevitable cuando, como en este caso ocurre, es la Sentencia de instancia la que, lejos de examinar la fundamentación actora, la excluye expresamente y se limita ella misma a una impropia trascripción y adhesión a las Resoluciones impugnadas que defiende como motivación in aliunde, ajena al derecho procesal contencioso-administrativo y tributaria de la misma concepción revisora errónea que la Sentencia profesa. Obvio es así, que si la sentencia no ha acometido contradictoriamente la cuestión debatida, no puede objetarse que el recurrente la reitere en sus propios y originarios términos, nunca enjuiciados en la instancia.
TERCERO.-A partir de lo anterior, se debe tener por suficientemente despejado el campo de examen de las cuestiones sustantivas del proceso, dando por presupuesto que el confuso panorama decisorio que la Sentencia apelada encierra, sería susceptible de ser contemplado desde perspectivas de incongruencia y de déficit de motivación (citamos a tal respecto SSTS como las de 22 y 27 de Noviembre de 2.013 , (ROJ 5.626 y 5.682), nos vamos a ceñir en cuanto a la segunda a lo que se revela como doctrina legal determinante al decir la reciente STS de 22 de Julio de 2.014, (ROJ. 3.417) que, 'la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo viene considerando, siguiendo lo interpretado por el Tribunal Constitucional , que la motivación de las sentencia 'no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión' ( sentencia de 7 de mayo de 2012, recurso 3216/2011 ). Y en este sentido esa misma jurisprudencia viene declarando ( sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre , entre otras), que 'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla', como se declara también en la sentencia antes citada. En el mismo sentido señalado se razona en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011 ) que, 'para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente.'
Dado que, de cualquier modo y no sin implicar acepciones procesales erróneas y equívocos sobre su razón decisoria última, la Sentencia aborda la cuestión de la prescripción y de la procedencia o no de la indemnización adicional que el recurrente Sr. Justino reclamaba, en su apartado 1.3, decantándolas en sentido desestimatorio de la pretensión, el cometido del Tribunal de segunda instancia es revisar esa razón desestimatoria y resolver de acuerdo con los términos en que el debate se encuentra suscitado entre las partes, sin dar lugar, en ningún caso, a retroacciones o devoluciones. - Articulo 465.3 LEC -.
CUARTO.-Presupuesto lo anterior, considera esta Sala y Sección que en efecto, la Sentencia hace un cómputo indebido del plazo de prescripción en torno a la obligación prevista por el artículo 169. 1 del TR.
El argumento que la Administración demandada ha ofrecido en la instancia, destacando que ya la Sentencia de 11 de Setiembre de 2.009 del Juzgado nº 5 de Bilbao que conoció del R.C-A n º 133/2.008 contra las resoluciones extintivas, rechazó el motivo impugnatorio dirigido contra la Resolución de 20 de Noviembre de 2.007 por no haber contemplado el abono del importe de las obras realizadas, (f. 175 de dichos autos), al corresponder esa cuestión al ámbito de la Resolución originaria de 10 de Mayo de 2.007, no equivale a que el día inicial del cómputo haya que establecerlo en la fecha de esta mencionada Resolución, y el argumento, así entendido, equivaldría en suma a proclamar la preclusión de dicha pretensión más que a defender plazo de prescripción alguno. Sin embargo, esa declaración de aquella sentencia, referida a un motivo de impugnación de un acto administrativo, no incide ni se pronuncia sobre el ejercicio de un derecho de crédito frente a la Administración, ni supone que, de acuerdo con la teoría de la actio nataque consagran las disposiciones presupuestarias invocadas, tal derecho de crédito pudiese ejercitarse en aquel momento y condiciones.
En cambio, como sostiene el recurrente -y la sentencia de instancia ignora-, ese plazo o 'diez a quo'solo pudo iniciarse cuando la Administración concedente del servicio llevó a cabo las actuaciones recuperatorias de las obras e instalaciones que habrían de revertir a su posesión, lo que solo ocurrió al filo de los días 14 y 15 de Octubre de 2.010, pues era en dicho momento cuando la Administración estaba en condiciones de recibirlas y valorarlas en función de 'estado y del tiempo que restare para la reversión' conforme al arriba indicado precepto de rango legal, formalizando para ello, si fuese preciso, la oportuna acta e incluso inventario de las mismas.
El instituto de la prescripción no cuenta con carácter penalizador y, más allá de las consecuencias que respecto de otros elementos, (pérdida de fianzas, indemnizaciones; etc¿) pueda suponer la resolución del contrato por causa imputable al contratista, resplandece que el abono de la inversión que aquel haya realmente efectuado en bienes públicos en cumplimiento del contrato, le ha de ser abonada, 'en todo caso',y su efectividad no puede pender del mayor éxito o fracaso que haya alcanzado en sus pretensiones contrarias a la resolución contractual.
Los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de Prescripciones Técnicas que constan a los folios 18 a 27 de los autos de instancia, corroboran dicha conclusión, siendo de destacar, que el contrato suscrito en fecha de 30 de Julio de 2.002 presuponía que previamente se habían aprobado los trabajos realizados por el recurrente en Resolución de la UPV-EHU de 2 de mayo de dichos año, que quedaban valorados en dichos 55.950 €, siendo la cláusula 20ª la que regula estos aspectos, (ya que la 11ª parece estar más en función de la reversión e inventario relativo a los bienes y equipamientos cedidos o recibidos de la Administración, sin perjuicio de su esencia equivalente), y añade respecto del articulo 169.1 TR la precisión de que de no estar los bines afectos a la explotación en el estado de conservación y funcionamiento adecuados, correrán de cuenta del adjudicatario los gastos necesarios de reposición.
Por tanto, no prescrita la acción de reconocimiento del crédito derivado de esa reversión de las inversiones realizadas y recepcionadas en su día conforme al contrato cuando la pretensión de abono se ejercitó el 14 de octubre de 2.011, lo que procede seguidamente es verificar cual ha de ser el alcance económico del mismo, que es aspecto que la oposición de la UPV-EHU no delimita, y que la Sala debe resolver ahora mediante la subsunción del supuesto en las disposiciones aplicables de acuerdo con el principio consagrado por el artículo 218.1 LEC .
QUINTO.-La parte recurrente formulaba en vía administrativa la petición referida a la obra, junto con la referente a equipamiento de vajilla, cubertería y menaje, por 4.070,25 €, y la del equipamiento suministrado por Exclusivas Manero, S.A,según proyecto-memoria y presupuestos presentados para la licitación por valor de 65.856 €, y otro opcional de 5.603 E en base a la Cláusula 11ª. A ello añadía una suma indeterminada por bienes perecederos perdidos a causa de la desconexión de las cámaras frigoríficas. En el proceso de instancia, cifrando una suma total de 89.008,89 €,la desglosaba en 11.861,40 €,por inversión no amortizada (computados 26,5 meses restantes de los 125 meses de duración total del contrato) respecto de 55.950 €; más 4.725,41 €de equipamiento (cubertería y menaje), y 65.624,96 €por equipamiento más otro opcional de 6.499,48 €,añadiendo 297,64 €por bienes perecederos perdidos.
Prevalece no obstante que la reparación económica no ha de ser, ni legal ni contractualmente 'in totus', sino que, como ya adelanta el propio articulo 169 TR LCAP y perfila la Prescripción Técnica 3.12 del contrato, -f. 22 de los autos-, 'las instalaciones y el equipamiento quedarán afectos al edificio y serán propiedad de la UPV-EHU. Se amortizará un 10% de la instalación por cada año de contrato',según criterio que respalda poco después la Prescripción nº 4, segundo párrafo, respecto a lo que, en su caso, debiera abonar el nuevo adjudicatario ( 'inversiones que falten de amortizar').
En función de ello, suscrito el contrato el 30 de Julio de 2.002, con duración superior a los diez años -apartado 11 de la carátula respecto del Lote 3, en el folio 17 de los autos- se computarían 98 meses de ejecución del contrato entre Agosto de 2.002 y setiembre de 2.010, (ambos incluidos) sobre el plazo total de amortización de 120 meses, (10 años al 10% anual). De este modo, quedaría pendiente de amortización la suma de 10.257,50 €, equivalente a los 22 meses restantes a razón de 466,25 €/mes. Esta es, por tanto, la suma que debió y debe ser abonada al contratista recurrente en función de dichas previsiones normativas.
En torno a la demás cantidades económicas a la que se considera acreedor el hoy apelante Sr. Justino , se concluye del siguiente modo:
-En torno a los suministros de útiles por 4.725,41 €, careciendo de todo fundamento que la amortización no se haya llevado a cabo por decisión libre del adjudicatario y que proceda por ello la restitución integral de su importe, la regla aplicable es la misma, lo que arroja resultado asimismo de 22 meses pendientes y 866,30 €.
-Respecto a la maquinaria y equipamientos aportados por el contratista, no nos consta el inventario originario de los mismos que exigía la regla técnica 3.11, por lo que su cuantía básica no queda enervada en origen, si bien debe aplicarse asimismo a ellos el porcentaje de amortización de la regla 3.12. Por tanto, sobre un total acumulado de 72.123,94 € (65.624,96 + 6.499,48), se obtiene la reversión de la parte no amortizada por valor de 13.222 €.
-Por último, intentaba la parte actora fundar con separación conceptual y en base a causa de responsabilidad extracontractual de los arts. 139 y siguientes de la LRJ-PAC que se le debió abonar la suma de 297,64 € por los alimentos perecederos que se perdieron al desconectarse las cámaras frigoríficas con ocasión del lanzamiento, defendiendo que el requerimiento que se le hizo para retirarlos el mismo día 15 de Octubre de 2010 estaba referido, nada más, a los no inventariados y que no se encontraban en cámaras, como el menú del día, mientras que para los demás se otorgaba plazo de retirada hasta el día 22, lo que no pudo llevarse a cabo hasta dicha fecha por haberse desconectado aquellas cámaras.
La sentencia de instancia en este punto se alinea igualmente con la tesis de la Administración cuya argumentación en vía administrativa se limita a trascribir. En cualquier caso, la perspectiva que merece acogimiento es la que la UPV-EHU ha venido manteniendo: al practicarse el inventario el día 15 de octubre de 2.010, -f. 11 a 15 de los autos-, el nº 68 recoge y remarca el contenido de la cámara frigorífica y hace llamada a una nota adicional al reverso de la página 5 en que se lee precisamente que ya para el día 22 a las 13,05 horas, a punto de vencer el plazo total de retirada a que vamos a referirnos, se había desconectado la cámara y deteriorado los aludidos productos del nº 68, precediéndose a su eliminación. Ahora bien, el requerimiento contradicho del folio 14 vuelto, indicaba la retirada de los productos perecederos a lo largo del día de la fecha, 15 de Octubre, y del resto hasta el día 22 a las 14 horas, y la común y no forzada interpretación que esa admonición comporta es la que, en efecto, por productos perecederos habrían de entenderse los productos cárnicos que se detallaban en dicho apunte nº 68, y no, como el recurrente sostuvo, aquellos que estaban siendo ya cocinados en o iban a serlo para el menú del día, cuando la actividad se interrumpió.
La suma total a abonar queda cifrada, por ello, en 24.345,80 €,que ha de tenerse por ilíquida hasta el momento de la presente cuantificación.
SEXTO.-Procede de este modo, con la revocación de la Sentencia de instancia, el acogimiento parcial de las pretensiones ejercitadas en la misma en el R.C-A nº 162/12 , sin que proceda hacer imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala emite el siguiente,
Fallo
QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON Justino FRENTE A LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4 DE BILBAO DE 23 DE OCTUBRE DE 2.013 , EN AUTOS Nº 162/2.012, Y CON REVOCACIÓN DE LA MISMA, DECLRAMOS EN LO NECESARIO DISCONFORMES A DERECHO Y ANULAMOS LOS ACUERDOS DE LA GERENCIA DE LA UPV-EHU RECURRIDOS, FECHADOS EL 11 DE ENERO Y EL 19 DE MARZO DE 2.012, DENEGATORIOS DEL ABONO DE LA INVERSIÓN REALIZADA POR EL CONTRATISTA CON OCASIÓN DE LA GESTIÓN DEL SERVICIO DE CAFETERÍA-COMEDOR DE LA ESCUELA DE ENFERMERÍA DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, PROCEDIENDO A FAVOR DEL RECURRENTE EL ABONO DE LA SUMA EN TODOS LOS CONCEPTOS DE 24.345,80 EUROS, CON DESESTIMACIÓN EN CUANTO AL RESTO. SIN COSTAS EN NINGUNA DE LAS DOS INSTANCIAS.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en el presente Ramo de Apelación nº 183/2.014, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 27 de noviembre de 2014.

