Última revisión
17/06/2005
Sentencia Administrativo Nº 533/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 17 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA
Nº de sentencia: 533/2005
Núm. Cendoj: 46250330012005100535
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:4130
Encabezamiento
Rº núm.: 1342/2004
S E N T E N C I A N º 533
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE DIAZ DELGADO
Magistrados
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES
Dª JOSEFINA SELMA CALPE
En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil cinco.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm.1342/04, promovido por la Procuradora Dª. Laura Lucena Herraiz en nombre y representación de CREGI, S.L contra la resolución del TEAR de Valencia de 27 de febrero de 2004 que desestima las reclamaciones nº 46/10106/00 y nº 46/2344/01 deducidas contra el Acuerdo del Inspector Jefe de 9 de noviembre de 2000 por el que se practica liquidación derivada del Acta de disconformidad incoada en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996, por un importe total de 7.733.977 pts que comprende cuota e intereses de demora, y contra el Acuerdo del Inspector Jefe de 22 de febrero de 2001por el que se impone sanción por importe de 3.241.590 pts en relación con el mismo impuesto y ejercicio, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba , y unidas las practicadas, se declaró concluso el recurso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día tres de junio del corriente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª.JOSEFINA SELMA CALPE
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del T.E.A.R. de Valencia de 27 de febrero de 2004 que desestima las reclamaciones nº 46/10106/00 y nº 46/2344/01 deducidas contra el Acuerdo del Inspector Jefe de 9 de noviembre de 2000 por el que se practica liquidación derivada del Acta de disconformidad incoada en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996, por un importe total de 7.733.977 pts que comprende cuota e intereses de demora, y contra el Acuerdo del Inspector Jefe de 22 de febrero de 2001por el que se impone sanción por importe de 3.241.590 pts en relación con el mismo Impuesto y ejercicio.
SEGUNDO: En la mencionada Acta se hace constar lo siguiente: "El sujeto pasivo se dedujo en concepto de provisión por depreciación de valores representativos de fondos propios de entidades no negociados en mercados organizados un importe que asciende a 18.523.372 pts, que según ha manifestado el compareciente en el curso de la Inspección, corresponden a pérdidas sufridas por la inversión del sujeto pasivo en la Entidad Gimenez Internacional Desing L.C acumuladas desde 1993 a 1996. Dicha dotación se realiza en el ejercicio 1996 y se deduce fiscalmente en la declaración del Impuesto en el ejercicio 1996.
La inspección ha requerido al sujeto pasivo justificación documental acreditativa de la pérdida de valor de la inversión , concediéndole los aplazamientos que ha solicitado para su aportación. La documentación aportada por el sujeto pasivo no es suficiente, a juicio de la Inspección para acreditar los hechos que fundamentan el ejercicio del Derecho a la deducción, como detalladamente se explica en el informe ampliatorio del acta. Por todo lo cual, se entiende por la Inspección que no procede la deducción. Procede incrementar el resultado contable en 18.523.372 pts."
En el Informe ampliatorio del Acta se hace constar, recogiendo las manifestaciones reflejadas en la diligencia nº 1/4 de 20 de diciembre de 1999 que "el sujeto pasivo participó en el año 1992 en la constitución de una sociedad en Estados Unidos denominada Gimenez Internacional Desing L.C, con domicilio en San Antonio. La aportación realizada para su constitución ascendió a 200.000 $ sobre un total de captital de 500.000 $. A lo largo de los años 1993, 1994, 1995, y 1996 dicha participación sufrió una serie de pérdidas , siendo éstas, que ascienden hasta el 31 de diciembre de 1996 a 18.523.372 pts, las que se recogen en la declaración del impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996". Asimismo se hace constar en el Informe que de la fotocopia del impreso del Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Transacciones Exteriores, se desprende que el sujeto pasivo participó en la constitución de la citada sociedad y que la aportación del sujeto pasivo representa un 40% de su capital accediendo de esta forma al Consejo de Administración de dicha sociedad. Para acreditar la pérdida de valor sufrida por el sujeto pasivo de la inversión realizada se aportó a la Inspección el cuadro resumen del Estado de la cuenta de capital de Gimenez Internacional Desing L.C, en el que queda recogido, tanto en dólares como en pesetas, el valor del capital total de la citada sociedad y el valor del capital real de Cregi S.A en la misma, así como las pérdidas sufridas de dichos valores; y también se aportaron fotocopias de los modelos 1065 de los ejercicios 1993 , 1994, 1995 y 1996; así como copia de un fax remitido en fecha 27 de octubre de 1999 a la embajada de Estados Unidos en París y copia de otro fax remitido en fecha 19 de enero de 2000 a IRS-Philadelfia Service Center, con la finalidad de obtener la certificación de la pérdida de valor de la inversión realizada, sin llegar a aportar dicha certificación; y fotocopias de extractos de las cuentas del libro mayor de contabilidad del sujeto pasivo , correspondiente a la contabilidad de 1996 , 297000, 240000 y 694.
A la vista de la documentación que aportó el sujeto pasivo la Inspección ha concluido que, para la verificación de los valores teóricos contables al inicio y al cierre de cada ejercicio al objeto de determinar la pérdida de valor de la inversión como exige el art. 12-3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , no son suficientes los documentos aportados, ya que únicamente se aportan fotocopias de tales modelos 1065, en los cuales no figura sello alguno acreditativo de su presentación ante ningún organismo público, sin que tampoco quepa tener constancia de que los valores que figuran en tales documentos fotocopiados sean reflejo de balances formulados o aprobados por quien legalmente tenga esa facultad en la entidad participada, ni se haya aportado certificación expedida por la entidad participada acreditando la perdida de valor, requerida por la Inspección al sujeto pasivo.
La Sala comparte la conclusión alcanzada por la Administración en cuanto a la insuficiencia de la documentación aportada para justificar la depreciación de los valores, pues, por un parte, los modelos 1065 son fotocopias redactadas en inglés que para ser acogidas con eficacia probatoria deberían haber sido aportadas en los términos previstos en el art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que respecto de los documentos redactados en idioma no oficial dispone lo siguiente: "1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la comunidad Autónoma de que se trate se acompañará la traducción del mismo.
2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, se ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la tradución oficial del documento , a costa de quien lo hubiese presentado."
De otro lado, tampoco está justificado el motivo por el que no se han aportado los balances de la entidad participada, debidamente aprobados, que pusieran de manifiesto la depreciación de los valores, o bien una certificación expedida por la entidad participada acreditativa de tal extremo, máxime siendo que , como se reseña en el Informe ampliatorio del Acta, la recurrente atendida su participación accedió al Consejo de Administración de la sociedad, y, en consecuencia , tal y como ha concluido la Inspección no han quedado acreditados los hechos que fundamentan el ejercicio del Derecho a la deducción, que en cuanto tal, debían ser probados por quien esgrime tal derecho.
TERCERO: Por el contrario , si debe ser acogido el planteamiento de la actora cuando sostiene que no debe apreciarse la comisión de infracción alguna porque todos los datos fueron debidamente declarados, sin que haya existido ocultación de datos a la administración , pues, en efecto, a partir de los datos consignados en la autoliquidación la Administración ha podido cuestionar los mismos, y dicha falta de ocultación de datos redunda en una ausencia de culpabilidad que impide que la conducta llevada a cabo pueda ser sancionada, pues como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscrita en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985 , de 26 de abril, conforme tuvo ocasión de declarar la importante sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990. CUARTO: En mérito a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CREGI, S.L contra la resolución del T.E.A.R. de Valencia de 27 de febrero de 2004 anulamos dicho acto por ser contrario a derecho y lo dejamos sin efecto únicamente en cuanto desestima la reclamación nº 46/2344/01 deducida contra el Acuerdo del Inspector Jefe de 22 de febrero de 2001por el que se impone sanción por importe de 3.241.590 pts en relación con el impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996, Acuerdo que asimismo se anula por ser contrario a Derecho y se deja sin efecto , desestimando el recurso en lo demás; sin imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a diecisiete de junio de dos mil cinco.

