Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
03/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 533/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 279/2003 de 03 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 533/2006

Núm. Cendoj: 28079330062006100458


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00533/2006

Recurso Núm. 279/2.001

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 533

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la Villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil seis.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 279/2001, promovido por don Evaristo contra la Resolución presunta del Director General de la GUARDIA CIVIL recaída de forma denegatoria sobre su solicitud de fecha 30 de marzo de 1.999, consistente en su pase a la situación de retirado por incapacidad permanente para el servicio; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA Teresa Delgado Velasco

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen los actos impugnados, y estimando el presente recurso, realice pronunciamiento , expreso y favorable sobre toda y cada una de las declaraciones solicitadas en el cuerpo del presente escrito, y ordene a la Administración demandada la apertura y tramitación urgente del correspondiente expediente administrativo, con el fin de pasar el recurrente a la situación administrativa de retirado conforme se ha expuesto en el cuerpo del presente escrito, al resultar que la enfermedad del actor ha sido contraida como consecuencia de las penalidades que, con ocasión del servicio y contrariando derechos, se le han impuesto en el seno de la Guardia Civil ( artículo 31 del RD 1599/1972 de 15 de junio aplicable al presente recurso ), y como consecuencia de ésta se declare la inutilidad permanente para el servicio del actor ( de conformidad con el artículo 28.2 del Real Decreto legislativo 670/1987 ) con todos los derechos económicos y personales inherentes y con aplicación de los artículos 30 y siguientes del Decreto 1599/1972 en cuanto a derechos pasivos.

Todo lo anterior con efectos retroactivos de fecha 23 de marzo de 1.995 en que ya existían los elementos de hecho necesarios.

Subsidiariamente se solicitan efectos retroactivos desde la entrada en vigor del RD 1429/1997 de 15 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de las condiciones de militar de carrera del cuerpo de la Guardia Civil y de situaciones administrativas del personal de dicho Cuerpo .

Por último, y subsidiario a lo anterior, con los efectos retroactivos que la Sala se digne considerar procedentes, pues la continuidad del recurrente en el Cuerpo de la Guardia Civil atenta gravemente contra su integridad física y moral, como queda acreditado en los presentes autos.

Que en caso de estimación de la presente demanda, se hagan extensivos los efectos de su sentencia a los posteriores actos que la Administración ha desarrollado en lo que pueda afectarles.

El reconocimiento a esta parte de una situación jurídica individualizada, junto con su derecho al resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios, de modo que, ante la imposibilidad de cuantificar, por el momento todos los que se causarán, se solicita la evaluación de los mismos para el período de ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se inadmita el recurso, o subsidiariamente se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 31 de marzo de 2006, teniendo así lugar.

CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han seguido todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia , dada la complejidad y extensión de este procedimiento de más de1.300 folios, y dadas las múltiples resoluciones que sobre la Magistrado ponente, y en este momento, penden de la oportuna redacción.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso interesa el actor, don Evaristo , la anulación de la Resolución presunta del Director General de la GUARDIA CIVIL recaída de forma denegatoria respecto de su solicitud de fecha 29 de marzo de 1.999, sobre su pase a la situación de retirado por inutilidad permanente para el servicio.

Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos desprendidos de los documentos incorporados a los autos, del expediente, y de la extensa demanda, en lo que nos interesa:

a)El actor ingresó en el Cuerpo de la Guardia Civil el día 11 de septiembre de 1989, incorporándose a la Academia de Ubeda-Baeza, tras un reconocimiento médico donde no se le diagnosticó ni detectó padecimiento alguno en este sentido ni en ningún otro.

b)Prestó servicios en el Servicio Rural con los cometidos propios del mismo, y ascendió a Cabo del Cuerpo pasando para ello una nueva prueba.

c)En fecha 2 de agosto de 1994 obtiene la baja para el servicio con un diagnóstico de varices (documento 2º de la prueba). No obstante en acta del Tribunal Médico Militar Regional de Burgos de 29 de noviembre de 1994 se le declara al encartado útil y apto para el servicio en el Cuerpo; y presentado recurso contra la misma, fue confirmada por el Tribunal Medico central en sesión de 23 de marzo de 1995 , diciendo que era útil para el servicio con limitación de destinos que exijan marcha o bipedestación prolongada, pues su enfermedad no impide el desarrollo de su actividad habitual. Tan solo especifica que no debe ocupar destino que exijan marcha y/o bipedestación prolongada.

d)Con fecha 21 de octubre de 1995 , y como consecuencia de su ascenso a Cabo, pasó a la situación de disponible a la vista de sus actuales condiciones psicofísicas, situación que le impide ocupar aquellos destinos que exigen marcha o bipedestación prolongada .

Esta resolución fue confirmada por la del Ministro de Defensa de 6 de mayo de 1998 -documento nº 23-.

e)Se abrió de oficio el 26 de octubre de 1995 expediente de no aptitud para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, que acabó en resolución del Ministerio de Defensa de fecha 14 de marzo de 1997 ,en vigor en el momento de la demanda, en la que se decía que era apto para el servicio con limitación de destinos y que debían fijarse con claridad los distintos puestos que podría ocupar en lo sucesivo y el régimen del ascenso que debería seguir.

f) Como no pudiera prestar servicio alguno en su destino del puesto de Algete -obtenido el 23 de febrero de 1996- fue solicitada por el actor incoación de sumario de limitación de destinos que concluyó por resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 12 de septiembre de 1997, confirmada en sentencia de fecha 22 de febrero de 2.001 de esta misma Sección en recurso 3707/1997, por la que se acordó cesar en su destino del puesto de Algete (Madrid) perteneciente a la 112 Comandancia (Madrid-Exterior) por necesidades del servicio del recurrente pasando a la situación de disponible (documento nº 6 de la demanda).

g)Por medio de acta 02/37 de 19 de febrero de 1998 del Tribunal Médico Central del Ejercito, se dictamina que el actor, Cabo 1ª de la Guardia Civil, don Evaristo , no presenta secuelas incluibles en el Cuadro médico de Exenciones y resulta útil y apto para el servicio de las armas -documento nº 3 del expediente -. En consecuencia, por medio de acuerdo de 6 de noviembre de1.998 del General Jefe de la Jefatura de Personal - documento nº 2 del expediente- se instruye de oficio expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas que prevé el artículo 95.1 d e la ley 7/1989 de 19 d e julio reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional en su nueva redacción aprobada por Ley 13/1996 de 30 de diciembre ... a fin de declarar la utilidad plena del interesado para todo tipo de servicios y destinos dentro del Cuerpo de la Guardia Civil.

Contra esta declaración se interpuso recurso contencioso-administrativo nº 1005/1998 cuya admisión dio lugar en esta Sección sexta a que se decretase por Auto de 30 de junio de 1999 la suspensión de la ejecución.

h)En vista de que la Administración de la Dirección General de la Guardia Civil no fija destinos para el suscribiente, pues no los tiene, y aborta toda perspectiva de ascenso del suscribiente, con fecha 30 de mazo de 1999 presentó éste escrito del día 25 anterior solicitando ala Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil la incoación de procedimiento para el pase del suscribiente a la situación de retirado como comprendida en el artículo 7 e) del Real Decreto 1429/1997 de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Adquisición y perdida de la condición de militar de carrera del cuerpo de la Guardia Civil y de situaciones administrativas del Personal de dicho Cuerpo . Con fecha 30 de abril de 1.999 se le contestó por la Dirección General de la Guardia Civil que la repetida solicitud había sido cursada al Ministerio de Defensa-folio 3.1 del expediente- para incorporación al expediente de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas que se le sigue al interesado y que se encontraba en el citado organismo pendiente de resolución.

i)Por resolución de 8 de junio de 1.999 , y previo informe de la Asesoría Jurídica General de 12 de mayo de 1.999 y propuesta de 4 de marzo de 1.999, se acordó no declarar la inutilidad del actor para el servicio sin limitaciones para ocupar determinados destinos del actor. Esta resolución le fue notificada el 9 de julio de 1.999. Y ha sido confirmada por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 30 de noviembre de 2.000 , respecto de la que no se ha tenido por preparada la casación.

j) Pero esta resolución tras el informe de 17 de noviembre de 1.999, se dejo sin efecto por resolución del Ministerio de Defensa de fecha 1 de diciembre de 1.999(documento nº 4), notificada al actor el día 4 de febrero de 2000, por la que además se declaraba la aptitud para el servicio con limitación para desempeñar determinados destinos del referido Cabo Primero. Recobrando de nuevo vigor la resolución del Ministerio de Defensa de 14 de marzo de 1.997 que acordaba la aptitud para el servicio con limitación para desempeñar determinados destinos. Esta resolución fue confirmada en reposición por otra de 13 de junio de 2.000 (documento nº 5). Pero también se hacía en ella la salvedad de que en el supuesto de que por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sección sexta se desestimase el recurso contencioso-administrativo 1005/1998 procedería acordar la ejecución de lo dispuesto en la resolución del Ministerio de Defensa de fecha de 8 de junio de 1.999, ya que en Auto de 30 de junio de 1999 recaído en la pieza de suspensión de este pelito había quedado suspendida la ejecución del dictamen medico del Tribunal Médico Central del Ejercito de fecha 19 de febrero de 1998 recurrido ante el T.S.J. de Madrid.

k)Por escrito de fecha 30 de enero de 2.001 pidió el actor certificado acreditativo del silencio producido ante la solicitud del suscribiente de fecha de 30 de marzo de 1.999, certificado que no ha sido otorgado, pues en su lugar se le comunica en escrito aclaratorio de fecha 13 de marzo de 2.001 que se incorporó su solicitud al procedimiento de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas que se le instruía, y que fue resuelto expresamente por el Ministerio de Defensa el día 8 de junio de 1999 acordando no declarar la inutilidad permanente, declaración que ya resuelve materialmente lo solicitado y que le fue notificada el 9 de julio de 1.999.

Contra esta resolución de denegación de su declaración de inutilidad por incapacidad permanente, solicitada en su escrito de 25 de marzo de 1999, y después de no recibir el certificado acreditativo del silencio, sino el indicado escrito aclaratorio de que se incorporó su solicitud al procedimiento de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas que se le instruía, se ha presentado el presente recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes fundamentos:

------ Que ha quedado sin resolver expresamente la solicitud del recurrente de fecha 30 de marzo de 1999.

------ Que el recurrente presenta una pérdida de aptitudes psicofísicas de carácter definitivo y que implica una inutilidad permanente para el servicio.

------ Que la enfermedad padecida por el recurrente es irreversibe (insuficiencia venosa profunda) y adquirida como consecuencia de los servicios que, contrariando derechos, le han sido impuestos en el seno de la Guardia Civil.

------ Que, por tanto, el pase a la situación de retirado deberá serlo con todos los efectos económicos y personales inherentes, y con aplicación de los artículos 30 y siguientes del Decreto 1599/1972 en cuanto a los derechos pasivos se refiere.

------ Que todo ello debe ser declarado con efectos retroactivos de fecha 23 de marzo de 1995 en que el Tribunal Medico Militar Central del Ejercito emite acta nº 3-13. O subsidiariamente desde la entrada en vigor del Real Decreto 1429/1997 .

------ Que una vez que la Administración conoce que sus limitaciones físicas impiden actividades que por su condición de Guardia Civil tenga la obligación de intervenir, opta por desviar el proceso.

------ Que desde el inicio del padecimiento el recurrente ha venido adquiriendo un sentimiento de persecución totalmente justificado.

------ Que el silencio administrativo es estimatorio y positivo.

------Que la Administración no le da destino adecuado a sus limitaciones ni certificado acreditativo del silencio producido, pues no se han resuelto expresamente sus peticiones.

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda invoca lo siguiente:

------- Causa de inadmisión de cosa juzgada ya que según el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se excluyen los procesos cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que se produjo una sentencia, en este caso de la Audiencia Nacional de fecha 30 de noviembre de 2.000 .

Especifica que es el mismo objeto de recurso, aunque se le haya denominado de modo distinto, teniendo una misma pretensión, y con unas mismas partes, por lo que concurriendo esta identidad, procede la inadmisión del recurso.

------- Incompetencia de la Sala, pues el conocimiento corresponde a los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo, pues la solicitada declaración de inutilidad corresponde al Ministerio de Defensa ( artículo 95.2 de la Ley 17/1989 de 19 de julio ).

------ Que dejando a salvo la primera de las pretensiones de su demanda, es decir la declaración principal relativa a su situación de retirado por inutilidad, el resto de las peticiones escapan de las exclusivas funciones revisoras de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, por lo que deben ser rechazadas.

------ Que esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre sus aptitudes físicas, y en consecuencia poder declarar retirado al actor, por lo que las pretensiones tan solo se podrían reducir a ordenar la tramitación del correspondiente procedimiento para ello.

SEGUNDO.-Pues bien, aunque en sus escritos el actor sostiene que padece una pérdida de aptitudes psicofísicas de carácter definitivo, lo cual le impide pasar a la situación de disponible, y que lo que procede, a su juicio es tramitar el oportuno expediente administrativo para determinar si es o no procedente su pase a la situación de retirado, toda vez que la situación constatada por el Tribunal Médico no permite la realización por su parte del servicio propio del empleo de Cabo, sin embargo, presupuesto lo anterior y en orden a clarificar el objeto de este recurso, ha de partirse de una correcta delimitación de la decisión recurrida que esta constituida en este procedimiento exclusivamente por lo que él entiende ha sido una resolución denegatoria presunta o inactividad de hecho con relación a su petición de fecha 30 de marzo de 1.999 dirigida a la Dirección General de la GUARDIA CIVIL para pedir la incoación del correspondiente procedimiento a efectos de declararle en situación de retirado como comprendido en el artículo 7.e) del Real Decreto 1429/1997 , donde se regula la inutilidad permanente. Por lo demás, así se fija en el escrito de interposición del recurso, siendo éste el acto por el cual la parte actora individualiza el acto o disposición que se impugna, delimitando el contenido u objeto del proceso que no puede alterarse posteriormente , aunque se haga aludiendo de forma global a una auténtica vía de hecho desde 1994.

Centrado así el objeto litigioso, el análisis de este recurso ha de comenzar, pues, con las causas de inadmisibilidad planteadas por el Abogado del Estado, señalándose por éste en primer lugar la de cosa juzgada.

Abundando en la jurisprudencia existente en el Tribunal Supremo sobre la cosa juzgada , hemos de aclarar de forma prioritaria que ésta supone la exclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al Fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, y por tanto, la concurrencia de las identidades del art. 1252 del Código Civil (ahora 222 LEC ). La existencia de esta excepción ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( SS. del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982, 5 de octubre de 1983, 1 de octubre de 1991 , entre otras).

En concreto, y en relación con la "Causa petendi" el TS en doctrina contenida entre otras en SS de 31 de marzo de 1992 , que a su vez alude a las SS de 9 de marzo y 20 de abril 1968, 11 mayo y 30 junio 1976 y 9 mayo 1980 entre otras, que la causa de pedir consiste "en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los tribunales" y que "la identidad en la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción".

TERCERO.-Trasladada esta doctrina a este supuesto, vemos que, como reconoce el propio recurrente, el presente procedimiento trae causa de su solicitud de incoación de procedimiento para el correspondiente pase del suscribiente a la situación de retirado como comprendido en el artículo 7 del R.D. 1429/1997 de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil y de situaciones administrativas del personal de dicho Cuerpo . Diciendo a continuación que esta solicitud tuvo entrada en la Administración demandada con fecha 30 de marzo de 1.999. Pero el recurrente sigue diciendo también que esta solicitud nunca ha sido resuelta en los términos en que fue planteada ni administrativa ni judicialmente, pues al seguir en vigor por propia decisión administrativa la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 14 de marzo de 1997, y dejarse sin efecto la de 8 de junio de 1.999 por otra dictada seis meses más tarde, ha quedado sin resolver expresamente la solicitud del suscribiente de 30 de marzo de 1999.

Pues bien, resulta evidente de todos los documentos obrantes en el expediente administrativo que efectivamente sí existe una resolución del Ministerio de Defensa de fecha 8 de junio de 1999 (documento nº 17), que al no declarar la inutilidad permanente para el servicio ni limitación para ocupar determinados destinos del Cabo 1ª don Evaristo , resolvía sobre lo mismo pedido por el actor en el referido escrito de solicitud de 30 de marzo de 1.999, cuya denegación analizamos, y ello aunque dicha resolución recayese en el marco de otro procedimiento, el abierto con el nº 402/8/PR, para determinar o no la insuficiencia de condiciones psicofísicas que prevé el artículo 95.1 de la ley 7/1989 de 19 de julio reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional y el artículo 7.e) del Real Decreto 1429/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil y de situaciones administrativas del personal de dicho Cuerpo , pues la citada solicitud se incorporó de forma expresa a este expediente y así se le comunicó al actor por escrito de fecha 30 de abril de1.999 notificado el 20 de mayo siguiente , sin que nada alegara al respecto mostrando su disconformidad.

Bajo este prisma vemos, pues, que esta petición estaba ya resuelta en vía administrativa , y además -como dice el Abogado del Estado- también en la jurisdiccional , pues, confirmando el acuerdo sobre la misma, recayó sentencia de la Sección quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de noviembre de 2.000 que `puso fin al procedimiento, y en la que se examinan los mismos pedimentos que en el presente recurso, estando fundamentados igualmente en el artículo 7 apartado e ) del R.D. 1429/1997 y con los mismos efectos retroactivos.

A este respecto no tienen ninguna influencia las alegaciones vertidas por el actor de que la propia Administración dejó sin efecto la anterior resolución de no declaración de inutilidad permanente para el servicio, ahora impugnada, haciéndolo por otra del Ministro de Defensa de 1 de diciembre de 1.999 (en concreto la del documento nº 4 del segundo trozo del Expediente enviado por la Administración),y confirmada por otra de 13 de junio de 2.000 recaída en reposición , y que consecuentemente resucitaban o devolvían el vigor de nuevo a la anterior de 14 de marzo de 1.997, que declaraba al recurrente no con inutilidad o utilidad plena sino con limitación para ocupar determinados destinos, pues el presente recurso nunca se dirige contra las mismas, como se debería haber hecho en el escrito de interposición, si no se quiere que esta Sala incurra en una clara desviación procesal. Ello es así aunque parte de la argumentación de la demanda se refiera a estas resoluciones para mostrar su desacuerdo con las mismas, las que a mayor abundamiento provienen también del Excmo. Sr. Ministro de Defensa por lo que no serían del conocimiento de esta Sala por razones competenciales evidentes a la luz de la L.J.C.A.

En conclusión, ni siquiera por este acaecido resurgimiento de una resolución anterior y consiguiente revisión por la propia Administración de la verdadera resolución recurrida, ni tampoco por la aseveración de la sentencia de la Audiencia Nacional de que el expediente administrativo remitido es único al no haber acumulación de expedientes (la solicitud se incorporó al ya existente), no habiendo dos expedientes sin acumular sino solo uno, no podemos entender -decimos- , como pretende el actor, que haya quedado sin resolver expresamente la solicitud del recurrente de 30 de marzo de 1.999 por falta de resolución expresa con posibilidad de aplicar las previsiones del artículo 43 de la LRJAPYPAC .

En el presente caso "causa petendi" y "petitum" de este pleito y del de la Audiencia Nacional, son los mismos, esto es las pretensiones articuladas por el actor en aquel proceso de la Audiencia Nacional y en el presente son las mismas, los hechos en que funda su pretensión son los mismos, y asimismo las partes y la calidad en que actuaron son las mismas: por todo ello debe afirmarse la existencia de cosa juzgada. Tal apreciación determina que el recurso contencioso debe declararse inadmisible al amparo del art. 69 d) de la LJCA ., acogiendo la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado.

Como el actor insiste en sus escritos y en su demanda sobre su discapacidad física, y se intenta apoyar para ello en los argumentos de la sentencia de 22 de febrero de 2.001 de esta Sección 6ª y en la de 31 de enero de 2.001 de la Sección cuarta , que nada concluyen sobre la misma , lo procedente sería que se planteara de nuevo ante la Administración su petición de inicio del trámite de un nuevo expediente de incapacidad permanente, ya que estas decisiones son revisables en cualquier tiempo; e hipotéticamente contra la resolución que recayese -si fuese negativa- el oportuno y puntual recurso contencioso-administrativo.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, es necesario estimar la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada prevista en el artículo 58 de la LJCA en relación con el 69 d ), y declarar la inadmisibilidad del presente recurso, sin necesidad de examinar ya la otra causa de inadmisibilidad de falta de competencia de la Sala y por supuesto sin necesidad de analizar las otras declaraciones del suplico , que por concurrir bien en desviación procesal o bien derivar directamente de la hipotética estimación de la primera y principal de las pretensiones de la demanda , que evidentemente no se ha acogido , es improcedente entrar a analizarlas, pues estos pronunciamientos solo en caso estimatorio de aquella se derivarían del mismo, al tratarse del reconocimiento de la situación jurídica individualizada y del resarcimiento de posibles daños e indemnización de posibles perjuicios consecuencia de las anteriores .

CUARTO.- Procede entonces, y sin necesidad de otros razonamientos, la íntegra desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la Resolución contra la que se dirige, sin apreciarse motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que acogiendo la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado en el recurso contencioso-administrativo núm. 279/2001, promovido por don Evaristo contra la Resolución presunta o inactividad del Director General de la GUARDIA CIVIL , recaída de forma denegatoria sobre su solicitud de fecha 30 de marzo de 1.999, consistente en su pase a la situación de retirado por incapacidad permanente para el servicio; debemos declarar y declaramos la inadmisión del mismo por existir cosa juzgada en la forma expuesta en los fundamento jurídicos, sin que proceda ya entrar a analizar las otras pretensiones de la demanda; todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra . Dña . Teresa Delgado Velasco , Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que , como Secretario de la misma , doy fe .

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