Sentencia Administrativo ...io de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 533/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 74/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN

Nº de sentencia: 533/2012

Núm. Cendoj: 39075330012012100650


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

S E N T E N C I A nº 000533/2012

Iltmo Sr. Presidente

D. Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª Esther Castanedo Garcia

D. Juan Piqueras Valls

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En la Ciudad de Santander, a veintinueve de junio de dos mil doce. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto elrecursode apelación nº 74/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de Santander, de fecha 5 de diciembre de 2011 porLA JUNTA VECINAL DE RUISEÑADA (COMILLAS)representado por la Procuradora Dª Beatriz Ruenes Cabrillo y defendido por el Letrado D. Javier Rodríguez Martínez siendo parte apeladaD. Silviorepresentada por el Procurador D. Javier Cuevas Iñigo y defendido por el Letrado D. Javier Gurruchaga Orallo. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El recurso de apelación se interpuso el día 3 de enero de 2012 por la Junta Vecinal de Ruiseñada-Comillas contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de Santander, dictada en fecha cinco de diciembre de 2011 , que en el fallo dice: 'Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Silvio , representado por el procurador de los Tribunales, Sr. Cuevas Iñigo, frente a la desestimación presunta por silencio de la petición efectuada por el recurrente interesando la recuperación del oficio del camino público ubicado en Ruiseñada, término municipal de Comillas, en el sitio de Juntín, posteriormente ampliado a la Resolución de la Junta Vecinal de 15 de Junio de 2.010, desestimatoria de la solicitud anulando la misma por no ser conforme a derecho y condenado a la demandada a que proceda a la tramitación del correspondiente expediente administrativo sobre recuperación de camino público, sin imposición de costas.

SEGUNDO: Del recurso de apelación se dio traslado a la parte apelada solicitando la misma se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en su integridad, ello con expresa imposición de costas.

TERCERO.- En fecha 10 de febrero 2012 se elevaron las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, y señalándose para la votación y fallo el día 30 de mayo de 2012, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.


Fundamentos


Se aceptan los Antecedentes y los Fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- La JUNTA VECINAL DE RUISEÑADA (Comillas) interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Santander y solicita que se dicte 'sentencia por lo cual se declare que la resolución dictada por la Junta Vecinal de Ruiseñada es ajustada a derecho, confirmando la misma y desestimando, en definitiva, el recurso interpuesto'.

La Junta Vecinal apelante articula las pretensiones que formula a la Sala a través del presente recurso de apelación, sobre los motivos siguientes:

1) 'Vulneración del procedimiento legalmente fijado en la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con la L.E.C.'

2) La sentencia apelada incurre en un error en la valoración de la prueba en cuanto a la documental, el informe pericial y los datos registrales de las fincas en cuestión, y

3) La sentencia apelada obvia que no se dan los requisitos legales y jurisprudenciales para la viabilidad de la acción administrativa de recuperación posesoria.

SEGUNDO.- D. Silvio se opone al recurso de apelación, en su condición de parte demandante y apelada, y solicita que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia de instancia y se impongan las costas a la parte apelante.

El apelado Sr. Silvio articula su oposición a las pretensiones formuladas por la Junta Vecinal de Ruiseñada (Comillas) sobre los motivos siguientes:

1) No concurre vicio procesal alguno en la impugnación del documento privado obrante en el expediente.

2) La sentencia apelada valora correctamente la prueba, pues el recurrente ha acreditado documental, testifical y pericialmente la existencia del camino, su naturaleza pública y la usurpación por terceros, y

3) Constan todos y cada uno de los elementos que integran la autotutela de la Administración Local, reconocidos en el art. 44 del Reglamento de Bienes , y la sentencia es conforme a Derecho al ordenar la incoación del expediente de recuperación, pues ha constatado la naturaleza pública del camino.

TERCERO.- El presente recurso de apelación se integra en una controversia que, en la primera instancia, quedó planteada y fue resuelta en los siguientes términos:

1) D. Silvio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Junta Vecinal de Ruiseñada que desestimó su 'petición de 4 de diciembre de 2009, interesando la RECUPERACIÓN DE OFICIO del camino público ubicado en Ruiseñada, término municipal de Comillas (Cantabria), en el sitio de Juntín'.

2) El recurrente solicitó que se dictase sentencia por la que 'se condene a la Administración demandada a proceder a la recuperación de oficio del camino público usurpado incoando y resolviendo al efecto el pertinente expediente administrativo'.

3) El Sr. Silvio alegó en apoyo de sus pretensiones que concurren todos los elementos exigidos por el art. 70 del Real Decreto 1372/1986 para la recuperación de oficio, ya que:

- Los títulos de propiedad de las fincas afectadas acreditan que lindan con camino público.

- La propietaria de la finca colindante reconoció expresamente que su finca lindaba con camino, por el viento correspondiente a la del actor.

- El informe pericial emitido por el Sr. Fausto corrobora estos extremos.

- Unos vecinos han cerrado el camino con estacas de madera fija y,

- La Junta Vecinal ha denegado la solicitud de recuperación de oficio del camino en cuestión.

4) La Junta Vecinal de Ruiseñada se opuso a la demanda y solicitó que se dictase sentencia, desestimándola con costas, por entender que:

- La Junta comprobó que el camino no se encuentra en el inventario de bienes de la misma y sólo da acceso a fincas privadas.

- Resulta aplicable la doctrina de los actos propios, ya que el recurrente reconoció el carácter privado del camino, y

- No concurren los requisitos legales y jurisprudenciales para la recuperación de oficio de los bienes de la presente. Y

5) La sentencia apelada estimó el recurso, por entender que concurren todos los requisitos legales ( art. 344 del Código Civil , 74.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y 3.1 . y 70 y siguientes del Reglamento de Bienes ), pues

a) 'las únicas pruebas que se han practicado en el presente procedimiento son las efectuadas a instancia del demandante, las cuales no han sido combatidas por la Junta Vecinal demandada. Dichas pruebas que acreditan la existencia del camino público cuya recuperación de oficio interesaba el recurrente se concretan en las siguientes': informe pericial, títulos de propiedad y testifical del Sr. Celso .

b) Resulta intrascendente la no inclusión en el inventario de bienes, pues la Junta Vecinal carece del mismo y no se ha aportado el de Comillas.

c) El documento aportado por la Junta Vecinal ha sido impugnado por el recurrente y la Junta no ha propuesto prueba alguna al respecto, y

d) La usurpación del terreno no ha sido discutida y, además, está acreditada.

CUARTO.- En dicho contexto, la Junta Vecinal apelante aduce, a través del primero de los motivos de su recurso, la vulneración procesal producida ( art. 399.3º de la LEC en relación con el art. 247 del mismo texto legal ), ya que la parte actora impugnó extemporáneamente un documento obrante en el expediente y, con ello, produjo indefensión a la Junta Vecinal, que no pudo proponer prueba sobre la impugnación en cuestión.

La parte apelada sostiene que no se ha producido vulneración alguna, ya que el art. 399 de la LEC no es aplicable; que el citado documento le resultó antes absolutamente inadvertido y que, en todo caso, la Junta pudo proponer prueba en apoyo de sus tesis tanto en el Juzgado como en este segunda instancia, por lo que no hay indefensión alguna.

La sentencia apelada trata la materia examinada en la forma siguiente: 'El documento al que hace referencia la demandada, de 5 de febrero de 2009, supuestamente suscrito por el actor, resultó expresamente impugnado, (negando que fuera rubricado por el actor), sin que la Junta Vecinal propusiera prueba alguna que desvirtuara dicha alegación'.

QUINTO.- El examen del expediente administrativo y del proceso evidencia, en relación con la cuestión examinada, los siguientes hechos:

a) El documento origen de esta controversia está incluido al folio 72 del expediente administrativo.

b) La resolución de la Junta Vecinal, de fecha 15 de junio de 2010, no hace referencia directa o indirecta alguna al referido documento.

c) La parte demandante tampoco hizo referencia directa o indirecta alguna al citado documento en su demanda.

d) La Junta Vecinal adujó en la contestación a la demanda presentada ante el Juzgado el 11/04/2011, la doctrina de los actos propios, basándose en el contenido del antedicho documento.

e) El Juzgado dictó sendos autos, con fecha 12/04/2011 y notificados el 25/04/2011, fijando la cuantía del procedimiento y recibiendo el recurso a prueba.

f) La parte recurrente presentó, con fecha 13/05/2011, un escrito de proposición de prueba en el que se indicaba 'PREVIO: Se afirma de manera insistente en el escrito de contestación a la demanda que mi mandante habría suscrito un documento obrante en el expediente administrativo, conforme al cual se reconocería el carácter privado, o cuando menos servidumbre de paso, del camino cuya recuperación pública se pretende, con patente violación, según la teoría contraria, del principio de vinculación por actos propios.

Al respecto mi principal niega tajantemente que haya procedido a la suscripción de dicho documento, no siendo de su autoría ninguna de las firmas que en el mismo obran. Al efecto se acompañará como Documental copia del documento nacional de identidad de mi representado, con firma indubitada que evidentemente difiere con toda claridad de la plasmada en el documento.

Por ello, se impugna expresamente el documento incorporado al expediente administrativo, señalado como folio 72 del mismo.'

g) En el antedicho escrito, no se relacionaba ninguna de las pruebas propuestas en la 'alegación previa', y

h) En el acto de práctica de la prueba, la parte recurrente tampoco planteó pregunta alguna sobre la impugnación del documento que negaba haber suscrito.

SEXTO.- Los hechos anteriores se integran en el ámbito procesal del Proceso Ordinario, regido por los principios dispositivo y de aportación de parte y en el que, además, la controversia queda delimitada definitivamente, fáctica y jurídicamente, en la fase de alegaciones. La antedicha preclusión sólo tiene una excepción: la inclusión en la contestación a la demanda de nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito. En este caso, la parte actora puede:

- Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la contestación a la demanda, presentar un escrito justificando la novedad del hecho y su relevancia y solicitar el recibimiento del juicio a prueba o la extensión de la prueba propuesta al referido hecho nuevo ( art. 60.2 de la L.J.C.A .).

- Aportar, dentro del plazo del art. 56-4 de la L.J.C.A ., los documentos que tengan por objeto desvirtuar tales hechos nuevos.

En el presente caso, el examen de las diligencias pone de manifiesto que:

- La parte recurrente no ha hecho uso de ninguna de las facultades que le conceden los art. 56.4 y 60.2 de la L.J.C.A . y

- La parte recurrente se limitó, transcurrido el plazo previsto en el art. 60.2 de la L.J.C.A ., a impugnar la autenticidad de un documento privado obrante en el expediente administrativo.

De todo lo expuesto, se infiere que no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 326.2 de la L.E.C . ya que, una vez concluida la fase de alegaciones, los efectos de la litispendencia hacen desaparecer el régimen especial de impugnación de los documentos privados (impugnada su autenticidad, corresponde al que lo ha presentado la carga de acreditarla si pretende que el documento haga prueba plena en el proceso, en los términos del art. 320.4 de la L.E.C .) y cargan sobre la parte actora la obligación de acreditar que el documento ya obrante en el expediente administrativo no es auténtico.

Se estima, por tanto, este motivo de impugnación y, consecuentemente, se deberá analizar la valoración de la prueba partiendo de que el documento privado en cuestión tiene en este proceso la prueba plena de su objeto, en los términos del art. 319 de la L.E.C ., a tenor de lo dispuesto en el art. 326.1 del mismo cuerpo legal .

SÉPTIMO.- La Junta Vecinal de Ruiseñada aduce, a través de los otros dos motivos de su recurso, que la sentencia apelada incurre en un error de valoración, pués no concurren los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia para la recuperación de oficio de la posesión en vía administrativa.

El examen de las diligencias pone de manifiesto que la sentencia apelada delimita acertadamente el ámbito normativo de la controversia y la doctrina jurisprudencial que lo aplica. Las partes, además, aceptan pacíficamente los razonamientos jurídicos que, en sede teórica, contiene la sentencia apelada. La cuestión es determinar si se ha acreditado, o no, la naturaleza pública del camino en cuestión, pues la Junta Vecinal no niega su existencia ni que el acceso al mismo esté cerrado con estacas. La Junta se limita a negar que el camino sea de titularidad pública.

El examen de la antedicha cuestión ha de efectuarse partiendo de que:

1) La carga de la prueba corresponde a la parte actora que sostiene la naturaleza pública del camino, y

2) El Tribunal Supremo ha declarado sobre el objeto y la valoración de la prueba a efectos de la viabilidad de la recuperación de oficio, ex art. 82.a de la Ley de Bases del Régimen Local , que 'Es doctrina reiterada de esta misma Sala que la competencia de esta Jurisdicción ha de limitarse a enjuiciar el correcto ejercicio por parte de los Entes Locales de las facultades recuperatorias que se les atribuye por elartículo 82 a) de la Ley 7/85 así como70y71 del Reglamento de Bienesaprobado por R.D. de 13 de junio de 1.986, quedando deferida la decisión sobre la propiedad o posesión definitiva de los mismos a los Tribunales de la Jurisdicción Civil, de suerte que ni la confirmación ni la revocación en vía contenciosa del acto administrativo impugnado ha de prejuzgar este tipo de cuestiones, (artículo 55 del Reglamento de BienesySentencias de 23 de enero de 1.990,15 de octubre de 1.997,1 de abrily14 de octubre de 1.998).

Asimismo constituye doctrina jurisprudencial reiterada que es decisivo el analizar si el ejercicio de la facultad recuperatoria ha sido efectuado de conformidad con el ordenamiento jurídico, lo que supone, entre otros extremos, determinar si los bienes, cuyo público dominio es la justificación de la acción recuperatoria, se encontraban realmente afectos a un estado de pública posesión cuando la supuesta usurpación tuvo lugar, ya que se desprende inequívocamente de lospreceptos antes citados que el privilegio de reaccionar contra la misma depende de la aludida circunstancia (artículo 71.2). Y si bien es cierto que no siempre es preciso acompañar al acuerdo previo de la Corporación la acreditación documental que justifique este estado posesorio, cabiendo sustituirlo por otros elementos demostrativos de esa misma circunstancia, lo cierto es que es absolutamente preciso que el previo uso público y detentación posesoria por parte del Ayuntamiento recurrente haya quedado establecido de modo medianamente convincente, sin necesidad de complicados juicios valorativos, bien porque conste la utilización con ese carácter por una pluralidad de vecinos de manera reiterada y pacífica, bien a través de una actividad de conservación y cuidado del camino por parte del ente público, bien por cualquier otra circunstancia análoga. (Sentencias de 4 de junio de 1.991,13 de febrero de 1.989,2 de octubre de 1.997,25 de marzo,7 de julioy14 de octubre de 1.998, entre varias otras)( STS 11/07/2001 ).

OCTAVO.- El Tribunal estima, tras efectuar una nueva y definitiva valoración de la prueba obrante en los autos y en el expediente, que no ha acreditado 'de modo claro e inequívoco la anterior posesión administrativa' ( SSTS 22/051985, 12/12/1996 y 23/04/2001 ) del camino objeto del recurso. La Sala ha formado este criterio sobre los hechos y razones siguientes:

1) La prueba pericial, aportada al expediente por la parte actora, no permite afirmar de modo medianamente convincente que la Junta Vecinal tuviese la posesión administrativa del camino, ya que:

- El camino no consta ni en el plano parcelario del Catastro de Rústica vigente ni en el plano antiguo de 1953.

- El perito reconoce que el camino en cuestión parte de un camino público que va a Ruiseñada (Barrio de Araos) y que únicamente, da acceso a ocho parcelas, aunque en el plano que él mismo levanta, únicamente da acceso a la parcela NUM000 , es decir a una de las hoy integradas en la parcela NUM001 del polígono NUM002 de la que es usufructuario el actor, y

- Los únicos signos objetivos retenidos por el perito (fotografía aérea de 1953 y signos de rodadas actuales) son compatibles con la existencia de un camino, pero no son exclusivos de su naturaleza pública.

2) Las referencias obrantes en los títulos registrales alinderos con 'cambera pública' y carretera resultan también insuficientes a los efectos pretendidos, ya que:

- Dicha referencia desaparece en el título registral vigente del recurrente y precisamente derivado de una escritura pública otorgada por el mismo, y

- La configuración de las fincas y el trazado del camino vecinal a Ruiseñada no permiten afirmar con certeza a qué 'cambera pública' o carretera se refieren los títulos,

3) Resulta manifiestamente insuficiente para acreditar la posesión administrativa de un camino las declaraciones de un único testigo que manifestó acceder por el mismo hasta un regato allí existente, ya que la Sala no puede conceder valor probatorio a las declaraciones del otro testigo dada su condición de hijo del actor y de miembro de la sociedad maderera que explota la finca afectada por el camino. Y

4) El documento privado de fecha 5 de febrero de 2009, obrante al folio 72 del expediente administrativo, desvirtúa en el ámbito del presente proceso y con valor de acto propio, la fuerza probatoria, ya escasa, de los indicios antedichos, puesto que en el mismo, se reconoce el carácter privado del trozo de terreno cuya recuperación de oficio se pretende.

Procede por todo lo expuesto, estimar el recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Silvio contra la resolución dictada con fecha 15 de junio de 2010 por la Junta Vecinal de Ruiseñada, por la que se denegaba la recuperación de oficio del camino solicitada por la parte actora, todo ello sin perjuicio que las cuestiones de propiedad del camino en cuestión puedan ser planteadas y resueltas ante la Jurisdicción Civil, única competente para pronunciarse sobre las cuestiones de propiedad.

NOVENO.- La estimación del recurso de apelación y la inexistencia de temeridad o mala fe procesal no permiten hacer especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias ( Art. 139.1 y 2 de L.J.C.A .).

Fallo


Se estima el recurso de apelación formulado por la Junta Vecinal de Ruiseñada frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de los de Santander, con fecha 5 de diciembre de 2011 , y revocando dicha resolución, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Silvio contra la resolución dictada con fecha 15 de junio de 2010 por la Junta Vecinal de Ruiseñada, por la que se denegaba la recuperación de oficio del camino solicitada por la parte actora, todo ello sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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