Última revisión
31/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 534/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1219/2004 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 534/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100644
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00534/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 534
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En Cáceres a treinta y uno de mayo de dos mil siete.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.219 de 2.004, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Enrique De Francisco Simón, en nombre y representación del recurrente BARROSO NAVA Y CIA. S.A. y CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN S.A., siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, y codemandado el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura de fecha 21 de julio de 2004.
Cuantía 1.008.624,43 Euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a examen, la Resolución de 21 de julio de 2004 de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, desestimatoria de la solicitud realizada por la Recurrente y referida a abono de saldo e intereses, procedentes de liquidación contractual.
SEGUNDO.- Damos Por acreditados los hechos objetivos derivados del expediente y en especial aquellos en los que las partes, no muestran disconformidad.
De lo actuado se deduce que el antiguo INSALUD, adjudicó a la recurrente, un contrato de obras para la reforma del Hospital Perpetuo Socorro de Badajoz el 22 de enero de 1999, levantándose acta de comprobación del replanteo el 11 de marzo del mismo año.
Las obras finalizan en 2001, solicitándose la recepción, efectuándose ésta varios meses después, en concreto el 13 de mayo de 2002, levantándose acta. El 28 de febrero de 2003, el Director de obras emite la certificación de liquidación que con posterioridad se remite a la Consejería ya que existió traspaso competencial y si bien inicialmente se aprueba la certificación de liquidación; por parte de la Intervención se emite nota con el fin de suspender el pago. El 23 de abril de 2004, la empresa solicita a la Consejería el pago que le es denegado por la Resolución recurrida. Así las cosas, pretende la Recurrente la anulación de lo acordado y como situaciones individualizadas, se pretende el abono del saldo liquidatorio más una serie de intereses. Por su parte la Administración autonómica se opone en base a diversos motivos y en concreto, litispendencia, falta de legitimación pasiva y nulidad de los trámites contractuales, debiéndose entender que la obra no está recibida formalmente y por ende no cabría reclamar los intereses solicitados.
TERCERO.- En lo referente a la existencia de litispendencia en base a la interpretación que se realiza del Auto dictado por esta Sala de 4 de julio de 2006 , cabe reseñar que aunque exista un error de trascripción a la hora de establecer el órgano Judicial competente, es indudable que de los propios Hechos y Fundamentos del mismo, así como de las actuaciones posteriores se deduce que la competencia de los Juzgados Centrales lo es a efectos de la reclamación al INGESA, mientras que con respecto a la Administración autonómica, el Tribunal competente es quien ahora resuelve y así se deduce del artículo indicado nº 10 aunque con letra errónea. Como ha señalado el TS en Sentencia de 12 de julio de 2006 , " la Litispendencia, está expresamente recogida como un caso de inadmisibilidad en el 69.d) de la nueva Ley jurisdiccional de 1998 y su finalidad y naturaleza son coincidentes con los de la cosa juzgada. Está dirigida a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias, y opera con la concurrencia de las mismas identidades que establece el Código civil". Ahora bien, para apreciar la misma es precisa identidad de personas, causas y acciones y en todo caso una vez que en virtud de la improrrogabilidad de las Normas competenciales, se dictó Auto y se remitieron las actuaciones testimoniadas a los Juzgados Centrales, no cabría plantear ante este Tribunal la Litispendencia al ser en este Recurso admitida la demanda con anterioridad. Por el mismo motivo, tampoco cabe la suspensión subsidiariamente solicitada.
En lo relativo a la falta de legitimación pasiva de la Consejería de acuerdo a la argumentación contenida en la contestación, este Tribunal se ha manifestado en Sentencias de fecha 17 de Julio de 2003, 2006, con apoyo en las del T.S. de 10 de Febrero de 2001, 29 de Marzo de 2004 , etc...En las referidas Resoluciones y en aplicación de lo dispuesto en el RD 1477/2001, que reseña en lo que nos interesa lo siguiente: "Asimismo, la Comunidad Autónoma de Extremadura se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de los Convenios suscritos por el Instituto Nacional de la Salud, así como en los contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia técnica y de servicios y cualesquiera otros de diferente naturaleza vigentes en el momento del traspaso, cuyo ámbito de aplicación corresponda al territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura". El traspaso de estos bienes, derechos y obligaciones se efectúa de acuerdo con lo establecido en el art. 8º del Real Decreto 1957/1983, de 29 de junio , por el que se establecen las normas para el traspaso de servicios del Estado y de funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Por tanto si el contrato aún no se perfeccionó por la entrega, puesto que en aplicación del art.148 de la LCAP , el importe de la liquidación no podía ser exigido hasta posteriormente, es decir tras la asunción de competencias por la Comunidad". La interpretación hasta ahora sostenida por este Tribunal es analógica y plenamente aplicable al caso examinado, donde aunque formalmente existe ocupación en 2001, no se llega a finalizar el expediente aprobatorio de las modificaciones realizadas y conocidas por la anterior Titular Administrativa, luego aún no existía liquidación definitiva en la fecha de traspaso, debiendo entenderse en consecuencia que la obligación corresponde a la Administración demandada.
CUARTO.- La Administración Autonómica, reconoce por una parte la recepción y por otra curiosamente la niega. Pero lo cierto es que las obras se recibieron de acuerdo a Ley y alegar ahora cuestiones de índole formal, cuando las partidas se realizaron y se tomó posesión de aquellas sería un acto de enriquecimiento injusto, prohibido jurídicamente. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005 . Así por tanto entendemos que no se da supuesto alguno de entidad suficiente como para anular las actuaciones contractuales y entender como pretende la demandada que el acto de recepción era inválido
En lo referente al computo de intereses, aparte de que la demandada se limita simplemente a negar validez de las actuaciones, entendemos que se dan por tanto los supuestos a los que ya se refería la Doctrina contenida en la Sentencia citada de este Tribunal de 17 de Julio de 2003 y que a su vez se remitía a las de 23 de Mayo de 2001,15 de Marzo de 1999 y en especial a la de 30 de Julio de 1999donde se determina que la Doctrina del Iliquidis non fit mora, está superada por motivos de equilibrio económico y justicia distributiva. La STSJ de Madrid de 11 de Abril de 2005 explica, que con relación a la pretensión de la parte actora de percepción de intereses legales de la cantidad resultante de la liquidación de los intereses de demora, ha de traerse a colación la nueva doctrina en la materia sustentada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 28 de mayo de 1999, conforme a la cual la Sala se aparta del criterio que ha venido manteniendo, al aplicar a la contratación administrativa lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil , exigiendo a partir de la presentación de la demanda la obligación de abonar el interés legal por el impago de intereses de demora vencidos, y declarando en su lugar que el momento inicial del devengo de tal interés legal debe ser la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, siempre que en vía administrativa se hubieren reclamado los intereses de demora en cantidad liquida. Se afirma en el fundamento jurídico segundo de la mencionada sentencia, que la Sala es consciente de que la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación a los contratos administrativos de los dispuesto en el artículo 1109 , de las que son exponentes las sentencias del Alto Tribunal de 2 de julio y 2 de octubre de 1990, 14 de enero de 1991 y 26 de Febrero , 5 de Marzo , 10 de abril y 6 de mayo de 1992 , vienen declarando que el derecho a la percepción de intereses legales sobre la cantidad adeudada por intereses de demora vencidos ha de reconocerse desde la fecha de interposición de la demanda, pero al abordar de nuevo la cuestión considera que debe proceder a reexaminarla, por entender que pueden existir aspectos que no hayan sido objeto de la debida atención al trasladar al ámbito de la contratación administrativa la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 1109 del Código Civil en relación con el proceso civil. Así partiendo de lo dispuesto en dicho precepto, según el cual " los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados...", ninguna duda cabe acerca de que, tratándose del proceso civil, la reclamación judicial se produce en el momento de presentación de la demanda, con la cual se inicia el procedimiento judicial (artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Tal interpretación, por el contrario, no deja de encontrar dificultades si la reclamación se efectúa en vía jurisdiccional contenciosa-administrativa, en la que el proceso se inicia con la interposición del recurso. Cierto es que también en el proceso contencioso administrativo la pretensión se fundamenta y formula en la demanda, pero ello no excluye que la acción procesal impugnatoria del acto administrativo se haya ejercitado en el momento de interposición del recurso contencioso-administrativo, acto procesal que debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del citado precepto del Código Civil , no solo en cuanto que supone una clara manifestación de la voluntad de hacer efectiva, por vía judicial, la percepción de una cantidad vencida, liquida e exigible, que el acto administrativo impugnado deniega, sino porque habida cuenta que la finalidad perseguida por el artículo 1109 del Código Civil , no es otra cosa que el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que no se le abonan unos intereses vencidos constriñéndole a iniciar un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si aquellos intereses se hubieran pagado a su tiempo, y de ahí que el precepto disponga que los intereses vencidos devengaran el interés legal desde que sean judicialmente reclamados, por cuanto que a partir de ese momento se ha iniciado el proceso civil, es evidente que tal situación merecedora de indemnización se produce igualmente desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, sin que la característica que ofrece la estructura de dicho proceso en orden a la distinción entre escrito de interposición y demanda,- ya que para la formalización de esta es necesario disponer del expediente administrativo-, impida, tal dualidad de escritos, el hecho de que con la presentación del primero de ellos se ha iniciado un proceso que podría haberse evitado si los intereses vencidos hubieran sido satisfechos en su momento. Pero a estas consideraciones se une una razón fundamental para remitir a la interposición del recurso contencioso-administrativo el comienzo del devengo del interés legal de los intereses vencidos, y es que a diferencia de lo que sucede en el proceso civil, en el que la presentación de la demanda y, por consiguiente, la fijación de la fecha inicial del devengo del referido interés legal depende exclusivamente de la voluntad del acreedor, en el proceso contencioso-administrativo ese devengo quedaría a merced de la Administración demandada, ya que la formalización de la demanda se haya supeditada a la remisión por aquella del expediente administrativo, con el consiguiente retraso en su presentación y el improcedente beneficio que para la Administración supondría anudar a tal acto procesal la iniciación del devengo que nos ocupa.
De la aplicación de la doctrina expuesta debe concluirse que la recurrente tiene derecho a percibir los intereses legales correspondientes a los intereses moratorios adeudados a la actora desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo hasta su total abono. Tales consideraciones nos llevan a estimar el Recurso esencialmente.
QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de las entidades mercantiles Barroso Nava y Cia. S.A. y Corsan- Corviam, Construcciones S.A. anulamos la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, declarando el derecho de la recurrente a percibir la cantidad de 1.008.624,43 euros mas los intereses legales reclamados, mas los de demora de dicha cantidad desde el día de presentación del presente recurso contencioso- administrativo hasta el día del efectivo pago de dicha cantidad; sin costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
