Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 534/2011, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 591/2008 de 18 de Julio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GONZALEZ SAIZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 534/2011
Núm. Cendoj: 48020330012011100902
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 591/08
SENTENCIA NÚMERO 534/2011
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ
En Bilbao, a dieciocho de julio de dos mil once.
La Sección Primerera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 591/08 y seguido por el Procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: Resolución dictada el 27 de febrero de 2008 por el Departamento de Interior de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco que desestima los recursos de alzada presentados contra la de 31 de octubre de 2007 mediante la que se adjudican tres autorizaciones en el concurso público para la explotación de apuestas en la Comunidad Autónoma.
Son partes en dicho recurso:
- Como recurrenteCIRSA SLOT CORPORATION S.L., LADBROKES BETTING AND GAMING LTD y SPORTIUM EUSKADI S.L., representadas por D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigidas por el Letrado D. JAVIER BARCELÓ OBREGÓN.
- Como demandadas:
-- ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.
-- EUSKAL KIROL APOSTUAK S.A., representada por el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y representada por el Letrado D. IÑAKI AGIRREAZKUENAGA.
-- GARAIPEN VICTORIA APUSTUAK S.L., representada por la Procuradora Dª. MARÍA LECETA BILBAO y dirigida por los Letrados D. IGNACIO PARRA CEBEIRA y Dª. LUCÍA SOMALO HERNÁNDEZ.
-- BASQUESPORT S.L., representada por D. LUIS PABLO LÓPEZ - ABADÍA RODRIGO y dirigida por el Letrado D. MIKEL BADIOLA GONZÁLEZ.
-- TELE APOSTUAK PROMOTORA DE JUEGOS Y APUESTAS S.A. representada por la Procuradora Dª. ISABEL APALAEGUI ARRESE y dirigida por el Letrado D. JAVIER HERNÁEZ.
-- INTRALOT S.A., NUEVO GRAN CASINO DEL KURSAAL DE SAN SEBASTIÁN y GRAN CASINO NERVIÓN, representadas por Dª. PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI y dirigidas por la Letrada Dª. MAITE GASTELU OLAZABALAGA.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ, Magistrado de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 28 de abril de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMÁN APALATEGUI CARASA, actuando en nombre y representación de CIRSA SLOT CORPORATION S.L., LADBROKES BETTING AND GAMING LTD y SPORTIUM EUSKADI S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra a Resolución dictada el 27 de febrero de 2008 por el Departamento de Interior de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco que desestima los recursos de alzada presentados contra la de 31 de octubre de 2007 mediante la que se adjudican tres autorizaciones en el concurso público para la explotación de apuestas en la Comunidad Autónoma; quedando registrado dicho recurso con el número 591/08.
El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.-En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
CUARTO.-El procedimiento se recibió a prueba, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-En los escritos de conclusiones presentados por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAÍS VASCO, EUSKAL KIROL APOSTUAK S.A., GARAIPEN VICTORIA APUSTUAK S.L, TELE APOSTUAL PROMOTORA DE JUEGOS Y APUESTAS y BASQUESPORT S.L., las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTOPor resolución de fecha 11/07/2011 se señaló el pasado día 14/07/2011 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la Resolución dictada el 27 de febrero de 2008 por el Departamento de Interior de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco que desestima los recursos de alzada presentados contra la de 31 de octubre de 2007 mediante la que se adjudican tres autorizaciones en el concurso público para la explotación de apuestas en la Comunidad Autónoma.
SEGUNDO.-Como punto de partida debemos tener en cuenta que la Sala no está vinculada por el orden en el que las partes formulan sus argumentos y pretensiones; en este sentido el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia nº 67- 1993, nos dice que:
'...la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes'.
Analizaremos por ello, en primer lugar, los vicios formales, de procedimiento, y entre estos el orden comenzará por aquellos cuya estimación implicase la resolución del pleito.
2.1 Antes de comenzar, recordaremos las premisas jurídicas que se tendrán en cuenta para responder a las cuestiones suscitadas.
Las garantías del art. 24 de la CE no son trasladables al procedimiento administrativo; así, el Tribunal Constitucional en las Sentencias, entre otras muchas, nº 126-05, 35-06, 23 y 243-07, y el Tribunal Supremo en las de 26 de abril de 2004- recurso nº 843-1999 , 3 de noviembre de 2003-recurso nº 4896-00 , 19 de noviembre de 2001 y 11 de julio, también de 2003 , y 18 de noviembre de 2002 -recurso nº 2898-1999, consideran que las garantías y derechos del art. 24 de la CE se refieren al proceso jurisdiccional y no al procedimiento administrativo, y que únicamente cabe trasladar analógicamente aquellas que por su naturaleza resulten susceptibles de ello al procedimiento administrativo sancionador. En este mismo sentido son al caso las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2004-recurso nº 4768-2000 y 7 de febrero de 2007 -recurso nº 6456-2002.
En el caso en estudio no nos encontramos ante un procedimiento sancionador y no pueden aplicarse aquellos principios.
El Tribunal Supremo en doctrina plasmada, entre otras muchas, en las Sentencias de 6 de julio de 2010-recurso nº 446-2008 y 3 de noviembre de 2003 -recurso nº 4896-2000, que transcribimos en extenso para facilitar el entendimiento del criterio en toda su amplitud argumental:
'como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 ) la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre ...) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art. 63.2 LRJ-PAC )', por ello, 'cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal'.
En la misma línea hemos expuesto ( SSTS 10 de octubre de 1991 y 14 octubre 1992 ) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJPA, antes 47 LPA) 'es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados'. Y, por ultimo debemos reiterar que 'no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas' ( STS 27 de febrero de 1991 ), 'si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional' ( STS de 20 de julio de 1992 ). Pero es que, además, también se ha señalado que, 'si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto' ( STS de 10 de octubre de 1991 ); y ello es así 'porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas' ( STS de 20 de julio de 1992 ) pues 'es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo' ( SSTS de 14 de junio de 1985 , 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 ).
Por ello, 'si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento' ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ).
En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso- administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión ---de suerte que ésta hubiere sido la misma---, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa'.
Cabe añadir únicamente, a modo de resumen, que el Tribunal Constitucional en las Sentencias, entre otras muchas, nº 35-2006, 15-2005, 116 y 122-2007, y el Tribunal Supremo en la de 3 de noviembre de 2003 -recurso nº 4896-00, consideran que únicamente los vicios procedimentales que impiden alegar y probar generan indefensión. Y esta indefensión dará lugar no a la nulidad sino a la anulabilidad en la mayoría de los casos puesto que, de un lado, el art. 24 CE , cuando se refiere a la indefensión, la ubica en el proceso jurisdiccional, no en el procedimiento administrativo y, en segundo, porque cuando se refiere al derecho de defensa lo hace también respecto del proceso jurisdiccional, en este caso penal, y sólo mediante la traslación de este último principio al procedimiento administrativo sancionador ( único al que le son aplicables los principios de este art. 24 que por su naturaleza permitan la aplicación analógica ) puede darse el caso de nulidad por vulneración de un Derecho Fundamental; en este sentido se expresan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 126-05, 35-06, 23 y 243-07, y las del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2003-recurso nº 4896-00 , 19 de noviembre de 2001 y 11 de julio, también de 2003. En este mismo sentido son al caso las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2004-recurso nº 4768-2000 y 7 de febrero de 2007 -recurso nº 6456-2002. En la Sentencia de 11 de julio de 2003- recurso nº 7983/1999 el mismo Tribunal nos dice que 'la ... indefensión ... ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello.
... no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite ... el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno... el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción contencioso administrativa (entre muchas, pueden verse las sentencias de 26 Ene. 1979 -- RJ 232/1.979--; de 18 Nov. 1980 -- RJ 4546/1.980--; de 18 Nov. 1980 -- RJ 4572/1.980--; de 30 Nov. 1995 - recurso de casación 945/1.992 --; o, muy recientemente, la de 30 May. 2003 --recurso de casación 6.313/1.998 -)'.
Y, en términos muy similares a ellas se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Abril de 2000-nº de recurso: 7477/1994 , 6 de Noviembre de 2001-nº de recurso: 1285/1997 y 28 de Junio de 2002-nº de recurso: 7979/1997 .
El Tribunal Constitucional, de forma igualmente reiterada, por ejemplo en las Sentencias, por citar algunas recientes, nº 247 y 249-2004; 3, 109, 247, 260 y 283-2005, 79-2006; 23, 30, 37, 47, de modo especial las nº 60 y 210-2007, recoge un criterio trasladable al caso en estudio, esto es, que la parte que alega la hipotética indefensión debe razonar en qué ha consistido esta, debe razonar qué prueba o que alegación no ha podido proponer o efectuar respectivamente. Sintetizando todo ello el Tribunal Supremo dicta la Sentencia de 24 de abril de 2007 -recurso nº 6349-04.
2.2 Adentrándonos ya en los motivos del recurso, alega la actora que no se le ha proporcionado en la vía administrativa copia de todos los documentos del expediente y que el plazo de recurso se ha visto notablemente afectado por habérsele entregado los documentos, muy prolijos, en las últimos fechas previstas para ello.
La Administración opone que parte de la documentación integraba la propiedad industrial de las concursantes y por tanto estaba facultada para no entregarla.
Aplicando cuanto hemos expuesto en el apartado anterior, las actoras no han visto menoscabado su derecho a la defensa ya que han tomado conocimiento de cuantos datos les han resultado útilies para conocer las razones de la adjudicación, estructurar su propia argumentación y proposición de medios de prueba y, por lo demás, no indican en qué medida sus derechos se han visto afectados materialmente. Tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional estas premisas se han mantenido y la incorporación de más documentos hubiese resultado intrascendente ya que los elementos empleados por la resolución administrativa constan en ella y su respaldo documental está incorporado al expediente al que tuvieron acceso las actoras.
No obstante, de haberse negado la entrega de documentos relevantes para que la actora conociese la razón material de los datos empleados en la adjudicación debería tenerse en cuenta lo siguientes, en lugar del criterio que se utilizó para denegar la entrega de documentos. En primer lugar, el art. 12 del Real Decreto 1098-2001 de desarrollo del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2-2000, impone a la Administración el deber de respetar el carácter confidencial de los datos que le facilitan los empresarios en cumplimiento de los arts. 16 a 19 del Texto Refundido 2-2000, ahora bien, este precepto se refiere a los datos relativos a la solvencia económica, financiera y técnica en el contexto de la fase previa a la apertura de los sobres, se trata de un momento en el que la Administración es depositaria de una serie de documentación destinada al concurso y anterior a aquella que se desarrolla con publicidad. Se pretende que la Administración proteja todos esos datos frente al conocimiento de terceros y frente al conocimiento anticipado de los demás participantes en el concurso, para garantizar así la privacidad frente a terceros ajenos y la igualdad de todos los concursantes.
Después, se entra ya en la fase pública del concurso, en la que, como establecen los arts. 83 y siguientes, en especial el 87.4, se abren las proposiciones, se valoran y se adjudica. Transcurridos los plazos para impugnar, la deocumentación de las proposiciones queda a disposición de los interesados. El procedimiento es público y, lógicamente, los participantes, tienen acceso a la documentación para poder confrontar las propuestas, la resolución, los argumentos administrativos y, así, mostrar su conformidad o impugnar. En un procedimiento de concurso, regido por los principios de publicidad, igualdad y cuya adjudicación ha de estar motivada, es esencial el que los concursantes conozcan o puedan conocer las razones de la adjudicación y, lógicamente, los elementos aportados por los restantes contendientes para poder valorar el acomodo a la ley y a las bases de la resolución; por el hecho de concurrir bajo tales premisas los interesados están asumiendo el acceso de los demás a su oferta y documentos relativos a la capacidad y solvencia para contratar, se trata de aspectos que pueden sometersea valoración por los demás participantes en defensa de su propio interés.
En Texto Refundido es muy ilustrativo al respecto cuando en su art. 79.1 dice que 'Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública'. Y, respecto de la adjudicación, el art. 93 garantiza que se notificará a los participantes, tan sólo se contiene una reserva respecto del anuncio del resultado, no de la notificación aludida, y es que podrá omitirse cuando 'suponga un obstáculo a la aplicación de la legislación, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o pueda perjudicar la competencia leal entre ellas y en los casos previstos en los artículos 141, letra f); 159.2, letra c); 182, letra h), y 210, letra g), de esta Ley, justificando debidamente estas circunstancias en el expediente'.
En la Ley 30-1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podemos diferenciar a su vez dos apartados, uno, el integrado por los arts. 3 y 35.a) que garantizan la actividad administrativa de acuerdo con los principios de transparencia y participación y el acceso y obtención de copias de los procedimientos en que se ostente la condición de interesado, como sería el caso. Y, otro, el art. 37, destinado a todos los ciudadanos, en general, respecto de los que se reconoce el derecho de acceso a los archivos administrativos correspondientes a expedientes ya terminados, y derecho este que es más limitado, concretamente, en el supuesto previsto por el apartado nº 5.d), materias protegidas por el secreto comercial o industrial. En este segundo grupo se limita igualmente el acceso cuando afecte al funcionamiento de los servicios públicos.
En el caso, el supuesto de acceso es el correspondiente al primero de los expuestos pues se trata de uno de los interesados en el procedimiento de adjudicación, sometido a los principios de igualdad, publicidad y motivación, asumidos por todos los participantes, y por lo tanto, acceso esta plenamente garantizado. Supuesto diferente al de quien sin ser interesado en un expediente concreto pretende acceder a la información contenida en los archivos administrativos, acceso este que ya sí encuentra límites.
2.3 En segundo lugar, se cuestiona la validez procedimental en virtud de haber actuado quien no ostentaba la condición de Secretaria de la Comisión Consultiva.
En la Ley 30-1992, en su art. 26, exige para la válida constitución de los órganos colegiados a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de decisiones, la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sutituyan. Y en el art. 25, tras indicar en su apartado nº 1 que 'Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente' dispone en el nº 2 que 'La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo'.
Son pues las normas propias de cada Órgano las que han de disponer el régimen de la designación y sustitución de la Secretaría y, si nada indicasen es el propio Órgano el que adoptará las resoluciones correspondientes.
En el caso, el art. 7 del Decreto Autonómico 95-2005 qua desarrolla la Ley del Juego en materia de apuestas reenvía en esta faceta a cuanto se disponga en la convocatoria, y así, la Orden de 30 de marzo de 2007, del Consejero de Interior, por la que se convoca concurso público para la adjudicación de tres autorizaciones para la explotación de apuestas en la Comunidad Autónoma de Euskadi (publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 2 de mayo de 2007 ) establece en la Sexta que, entre otros integrantes, la Comisión Consultiva tendrá como Secretario/a a un funcionario/a de la Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior nombrado/a por quien titularice la susodicha Dirección.
Es el titular de la Dirección quien podrá designar tanto al titular de la Secretaría como a los suplentes temporales.
El expediente demuestra que, en efecto, así ocurrió, veamos. En el folio nº 28594 observamos que tras recordar el texto de la Base el Director nombra a Dª Pura , elección que se le notifica a la llamada el 20 de junio de 2007 y titular que, en tal condición, toma parte en la reuniones de 2 de octubre de 2007 -folio nº 29244-, 22 del mismo mes -folio nº 29249-, 29 también de octubre -folio nº 29401- y 26 de febrero de 2008 -folio nº 30547-; estas intervenciones tienen lugar en los momentos esenciales del procedimiento ya que se trata de las fases de valoración, propuesta de resolución y propuesta de la resolución al recurso de alzada.
El día 23 de julio de 2007 el Director acuerda nombrar Suplente a Dª Antonieta -folio nº 28602-; con tal carácter interviene en el procedimiento el día 27 de julio -folio nº 29224-.
Finalmente, por ausencia de la titular de la Secretaría el Director nombra como suplente a D. Donato el día 3 de agosto de 2008 -folio nº 28597-, designación notificada al interesado el 6 de agosto y cuyo ejercicio se desarrolla, dejando constancia de que interviene en calidad de Suplente, el día de de agosto -folio nº 29226-.
Como vemos todo se acomoda perfectamente a la regulación general y a las bases pues es el Director quien puede nombrar al titular de la Secretaría y, en ausencia de otras normas, va a poder también determinar quien actuará como suplente en ausencia temporal del titular, que es lo que ha ocurrido. Los suplentes han intervenido en ocasiones determinadas, no a lo largo del procedimiento, y exteriorizando tal condición de suplente. Ninguna causa de abstención o recusación se ha alegado y, por todo ello, el procedimiento aparece ajustado a las normas que lo disciplinan.
2.4 Respecto de la admisión extemporánea en el concurso de algunos de los participantes, de documentos y de ofertas, debemos recordar lo ya dicho en resolución anterior sobre el mismo procedimiento y añadir cuanto se dirá:
2.4.1 En primer lugar, la admisión en el concurso de todos los participantes en los términos administrativamente resueltos ha sido confirmada por la Sala en estos términos:
'no se estima por la Sala pues admitida que ha sido su intervención en el concurso, no es objeto de este proceso la actuación que así lo acordó ni consta tampoco la anulación de sus efectos; por lo tanto, la actora es parte del concurso, tiene un interés evidente en su desarrollo y la resolución impugnada le afecta, como le afectará también cuanto se resuelva en el proceso...
En segundo lugar analizaremos el argumento de la actora mediante el que razona la irrelevancia, a efectos del cómputo del plazo para interponer el recurso de alzada, del dictado de un acuerdo posterior a aquél y en el que se corrigen, ex art. 105 de la Ley 30-1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Adminitrativo Común, algunos errores materiales. Considera la actora que este hecho no abre un nuevo plazo para recurrir.
Si alcanzamos la conclusión de que se abre un nuevo plazo el resto de argumentos de este motivo, cuyo objeto último es defender la extemporaneidad de la presentación del recurso de alzada, devienen irrelevantes puesto que tanto dará que se haya podido notifcar válidamente o no la resolución definitiva mediante telefax ya que el nuevo plazo causado por la resolución rectificatoria implica que la alzada se presentó dentro del plazo. En este sentido, aceptado por los litigantes que la resolución rectificadora es de 6 de noviembre de 2007, el documento nº 3 de los aportados con la demanda evidencia que Basquesport SL presentó la alzada el 3 de diciembre, y Apuestas del País Vasco SA, en este caso es el documento nº 5, presenta el suyo el día 7 de diciembre, en ambos casos dentro del mes computado de fecha a fecha que establecen los arts. 48 y 115 de la Ley 30-1992 ; de hecho, no se cuestiona el cumplimiento de los plazos si se dota de vigor para reabrirlo de nuevo a la resolución rectificadora.
Tampoco, y tratando este aspecto en este momento para dejar más delimitado el objeto de estudio, el hecho de que cuando se tramita el recurso de alzada hayan transcurrido ya más de 6 meses desde que se inició el procedimiento no supone vulneración ni del Decreto 95-2005 ni de las normas sobre la caducidad de los procedimientos que la actora esboza en su demanda. Para ello basta con tener en cuenta que de los arts. 68 , 87 y 89 de la Ley 30-1992 se desprende que el procedimiento termina, en cuanto al caso afecta, con la resolución definitiva, no se extiende a los recursos. De hecho, estos cuentan con sus propios plazos de duración en los arts. 107 y siguientes. Y unos y otros, procedimiento y recursos, cuentan con su propia regulación del silencio administrativo (arts. 42 y 44 para el procedimiento, y los citados para los recursos). Por lo tanto, en los seis meses ha de dictarse y notificarse la resolución definitiva.
Entrando ya en el objeto de estudio, la notificación del acto administrativo, completa, en el sentido de comprender tanto los razonamientos de la decisión como los medios para impugnarla, es imprecindible para que el destinatario pueda conocer la situación creada y actuar como estime oportuno. Si faltan elementos, lógicamente, esta facultad de reacción se puede ver menoscabada. Por ello el art. 58 de la Ley 30-1992 exige que la notificación deba contener todos esos elementos. Es, precisamente, este argumento y el texto del apartado nº 3 del precepto el que da lugar a que se inicie un nuevo plazo de recurso desde que se dicta la resolución rectificadora de errores materiales. El apartado establece que si se notifica el texto íntegro del acto omitiendo alguno de los aspectos del apartado nº 2 - v gr plazo para recurrir, lugar de presentación, etc- los efectos darán inicio desde el momento en el que el interesado desarrolle actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o interponga el recurso que proceda. A sensu contrario del inciso primero de este apartado nº 3 se infiere que únicamente surten efecto las notificaciones cuando contienen el texto íntegro del acto, integridad que podemos estimar no es tal si el texto contiene errores, como es el caso. Si los defectos son relativos no a la integridad del acto sino a los demás requisitos no se despliegan tampoco los efectos de forma automática sino desde que el interesado recurre o da muestras de conocerlo, inciso este segundo del que se deduce el principio inspirador de la norma, únicamente cuando la integridad del acto es recibida por el destinatario se producen sus efectos.
Sobre esta materia el Tribunal Supremo nos dice en la Sentencia de 20 de junio de 2007 -recurso nº 8321-2003 cuanto sigue:
'En el segundo motivo (al amparo del artículo 88.1 .d) la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico se proclama, en concreto, del artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), tras su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que alteró en un concreto particular el citado precepto y apartado. Por ello, reproducimos el precepto, poniendo en cursiva la nueva redacción del mismo tras la reforma legal mencionada:
'Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga el recurso procedente'.
Tras la Ley 4/1999, de 13 de enero, en vigor, pues, cuando acaecieron los hechos, el mismo precepto dice así:
'Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda'.
En síntesis, pues, la reforma implica:
a) Que, en todo caso ---como requisito imprescindible--- en cualquier notificación considerada defectuosa ha de contenerse, necesariamente, el texto íntegro del acto; esto es, que, de los cinco requisitos que, en el artículo 58.2 de la misma LRJPA , se exigen para toda correcta notificación de las resoluciones o actos administrativos, la presencia del primero ---el texto íntegro del acto--- deviene imprescindible. Su ausencia o falta de integridad implica la nulidad de la notificación y la imposibilidad de su subsanación a través de la vía que examinamos del artículo 58.3.
b) Que este precepto contempla, en realidad, dos vías para la subsanación de una notificación defectuosa ---pero que contenga el texto íntegro del acto---: bien la interposición de cualquier recurso que proceda, bien la realización de actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación.
Pues bien, partiendo de la expresa situación legal de la notificación, no existe duda sobre la desvinculación o autonomía entre el acto administrativo o resolución dictada por la Administración, de una parte, y, el acto, distinto e independiente, de su comunicación o notificación al administrado interesado. Así, el Tribunal Supremo, por lo general, ha seguido esta última orientación considerando a la notificación como un acto administrativo de carácter autónomo e independiente del acto notificado y que, por tanto, conserva su validez, si reúne los requisitos legales, aunque se anule el acto de notificación (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 1.992 ). A mayor abundamiento, es doctrina reiterada ( SSTS, por todas, de 7 de marzo y 30 de abril de 1997 , así como 26 de junio de 1998 ) que:
'la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquel, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquel, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarle. La notificación, no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto y solo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales ( art. 79.2 LPA , entonces vigente --- art. 58.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , LRJ y PAC---), de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convalide, produciendo entonces los efectos pertinentes'.
En consecuencia la notificación puede conceptuarse como el acto administrativo que tiende a poner en conocimiento de las personas a que afecta un acto administrativo previo. El acto de notificación, pues, presenta, en consecuencia, una naturaleza independiente del acto que se notifica o publica, significando o determinando el comienzo de la eficacia de este último. El mismo presenta una doble finalidad según se considere desde la perspectiva de la Administración actuante o del administrado. En lo que respecta al notificado, vertiente relevante en el supuesto que hoy nos ocupa, pretende que éste tenga conocimiento del concreto acto administrativo que le afecta para que, de este modo, pueda cumplimentarlo y, si a su derecho interesa, pueda ejercitar los derechos de que se crea asistido en vía de recurso. Desde la óptica de la Administración, la notificación o publicación supone que la misma tenga constancia de que el particular conoce el acto y que puede exigir su cumplimiento adoptando, al efecto, las medidas pertinentes.
Por su parte la STS de 28 de diciembre de 1996 señala que:
'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos ..., tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento'.
En Derecho, la forma por la forma no tiene valor jurídico, ya que los requisitos formales valen en cuanto incorporan y garantizan derechos materiales; al mismo tiempo la propia seguridad jurídica y el principio de eficacia de la Administración exige el establecimiento de plazos que impidan la posibilidad de la permanente pendencia e impugnación. El artículo 58.2 de la LRJPA al establecer los requisitos formales que ha de contener la notificación para que surta efecto, pretende preservar el derecho a la defensa efectiva y posibilitar, en su caso, la tutela judicial. Por tanto, aún faltando dichos requisitos si el interesado llega a conocimiento del acto y/o puede desplegar los medios que aseguren una plena y eficaz defensa, siendo este un derecho material no formal, la notificación defectuosa surtirá efecto y así se establece expresamente en el artículo 58.3 de la misma LRJPA .
Son los artículos 58 , 59 y 60 de la citada LRJPA , el marco de referencia que determina la forma en la que han de practicarse las notificaciones y publicaciones, y los preceptos que expresan los requisitos que determinan la eficacia de lo actuado, requisitos que persiguen un objetivo muy especifico que no es otro que la necesidad de evitar la indefensión del administrado.
La Jurisprudencia sigue en esta materia un criterio muy lineal que destaca, siempre, la necesidad del cumplimiento de los requisitos legales al especifico efecto de poder concluir que, en función de este cumplimiento, se puede afirmar que el administrado conoce el texto íntegro del acto y los recursos que contra el mismo caben, plazo de interposición de los mismos y órgano ante el que llevarla a cabo. Es más, un análisis minucioso del tratamiento de la notificación a lo largo del tiempo revelará ( STS de 14 de noviembre de 1.988 ) que,'si bien en un principio se tendía a destacar que la misma perseguía la simple puesta en conocimiento de los particulares del concreto contenido de un acto administrativo que afectaba a sus derechos, en un momento posterior se considera que era necesario dotar de objetividad a los elementos accesorios del acto notificado, llegando a atribuirse un valor formal a la exigencia de que en la notificación de un acto administrativo se hiciera constar, amen del contenido íntegro de éste, otros elementos que permiten avanzar en un concreto fin, cual es la exigencia de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del administrado. Quizás sea este último fin el que ha incidido en que en los modernos Ordenamientos Jurídicos y en la Jurisprudencia de los Tribunales se eleven los mecanismos y garantías con que las leyes rituarias rodean los actos de comunicación ...'.
... volviendo al concreto ámbito del derecho positivo en vigor y para el cumplimiento de la finalidad expresada, el ordenamiento jurídico impone una obligación de tipo formal, la obligación de notificar, de modo que sólo se entenderá producida en el supuesto de que se realice a través de alguna de las formas habilitadas tipificadas por la Ley.
Este carácter de forma habilitada consiste en lo siguiente, desde la perspectiva del artículo 58.2 de la LRJCA :
a) La notificación debe contener el texto íntegro del acto, incluida la correspondiente motivación; incluso si la motivación se produce a través de la conocida técnica del 'in aliunde'.
b) Debe contener, además, la indicación expresa de sí el acto es o no definitivo en vía administrativa, que ha sido interpretado en el sentido de si el acto que se notifica agota ---o no--- la vía administrativa.
c) Debe indicar los recursos ---administrativos (si no ha agotado la citada vía) o jurisdiccionales (en caso contrario)--- que contra el mismo procedan, con indicación, en su caso, de los primeros tienen, o no, el carácter de potestativos.
d) Debe contener, con expresión correcta, la indicación del órgano, administrativo o jurisdiccional, ante el que hubieran o pudieran interponerse los mismos. Y,
e) Por último, la notificación deberá contener el plazo para la interposición de los citados recursos administrativos o jurisdiccionales.
Desde una perspectiva formal (59.1 y 2 LRJPA) la notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de (1) la recepción por el interesado o su representante, así como de (2) la fecha, (3) la identidad y (4) el contenido del acto notificado y de ella deberá dejarse constancia en el expediente.'.
Hemos de añadir que el art. 58.3 tiene por objeto, como resulta de su texto, no la eficacia del acto administrativo ( de esto se ocupa el art. 57 ) sino la de la notificación. Ciñendonos a supuestos como el de autos -traslado al interesado exclusivamente del contenido del acto -, la notificación correcta tiene un efecto esencial cual es la apertura del plazo para recurrir ( art. 46 LJ ). Dispone el artículo que las notificaciones que contengan el texto íntegro del acto y que omitan alguno -no todos por lo tanto- de los requisitos del apartado nº 2 -esto es, indicación de firmeza o no, plazo para impugnar, órgano al que ha de presentarse el recurso, ...- producen efecto -por lo tanto abren el plazo para recurrir-desde el momento en el que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución objeto de la notificación. La expresión conocimiento del contenido y alcance de la resolución ha de ser interpretada descartando la referencia al contenido de la resolución, pues esta es una exigencia ineludible como expone el apartado en estudio al iniciar su redacción, es decir, la notificación debe comprender el texto íntegro del acto. Y, la expresión alcance de la resolución debe entenderse no como los efectos que está abocado a desplegar el acto notificado, pues como decimos este se traslada en su integridad, sino que se refiere al alcance de la propia notificacón -pues esta es la finalidad del artículo y de este apartado en concreto-, se trata de que el interesado, con los datos que se le proporcionan pueda razonablemente saber qué puede hacer frente a ese acto, por eso precisamente el apartado impone que la notificación contenga el texto íntegro del acto y le falta únicamente alguno de los elementos del apartado segundo -esto es, indicación de firmeza o no, plazo para impugnar, órgano al que ha de presentarse el recurso, ...-, no permite la norma que se omitan todos, se trata, en suma, de que con los elementos que se le proporcionen pueda conocer cabalmente qué hacer frente a la resolución -recurrirla, ante quién, etc- de modo que pueda tomar medidas para salvar la omisión de los datos que puedan haberse omitido. Si faltasen todos estos, o los esenciales, evidentemente no podría conocer por la propia notificación qué alcance esta presenta, esto es, si es posible, desde cuándo, cómo y ante quién podrá recurrir.
En el supuesto en estudio, además, la resolución rectificadora expresaba que venía a sustituir en su integridad a la anterior.
Tal interpretación no es, por lo demás, extraña en nuestro Ordenamiento, y así, por ejemplo, en el art. 267 de la LOPJ cuando ante un supuesto jurisdiccional pero sustancialmente similar -pues se trata de rectificar meros errores materiales, evidentes, ostensibles, que no impliquen la necesidad de nuevas valoraciones jurídicas- el plazo para interponer los recursos que procedan principia tras notifcarse las resoluciones rectificadoras.
La resolución es única, definitiva y destinada a todos los concursantes, por tanto, la interpretación y sus consecuencias son extensibles a todos los concursantes pues todos ellos tienen interés, a todos les afecta la misma resolución y todos deben contar con los mismos plazos para impugnar, independientemente de si solicitaron o no la rectificación y de si esta les afecta en mayor o menor medida. Es más, si lo que se pretende con esta modalidad procedimental es simplificar - pues de no existir, los errores se deberían solventar mediante los recursos correspondientes, como expone el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de febrero de 2009 -recurso nº 6092-2005-, el no aplicárselo a todos los concursantes en las mismas condiciones y permitir por lo tanto la interposición de recursos de alazada según las circusntancias de cada interesado daría lugar a una complicación contraria a este principio ya que probablemente se solaparían, multiplicándose, los trámites de varios recursos.
Finalmente, si la actuación rectificadora no abre un nuevo plazo de recurso, privando de efectos ya a la anterior, nos encontraríamos con dos resoluciones, cada una con sus recursos y plazos, y nuevamente por ello con una complicación procedimental que es, precisamente, lo que se trata de evitar. En realidad, como dice la aludida Sentencia del Tribunal Supremo, se trata de una modalidad de revisión simplificada, y de ahí podemos deducir que es la última resolución la que se mantiene, la anterior es revisada y privada de efectos por esta última y va a ser la única impugnable, lógicamente con unos nuevos plazos, los suyos.
... remitiéndose al documento nº 13 de los adjuntos a la demanda, opone la actora que este recurso de alzada presentado formalmente por varias personas físicas y jurídicas, alguna de estas en formación, adolece de un vicio que no fue objeto de subsanación siquiera cual es que no está firmado más que por tres personas en lugar de por todos los que aparecen en su encabezamiento, y por tanto carecería de todo valor.
Al respecto, en primer lugar, hemos de responder que al contrario de lo que se indica en la demanda D. Ruperto sí actúa en nombre de Cirsa Slot Corporation SL y esta a su vez de otras.
Es importante tener presente que no se ha cuestionado que todas las personas que aparecen en ese documento habían sido admitidas en el procedimiento administrativo con anterioridad, ya eran parte de forma indiscutida y que únicamente se cuestiona ahora la ausencia de firmas suficientes en ese escrito de recurso. Es evidente también el interés común de todos ellos pues todos ellos son quienes iban a integrar, caso de resultar adjudicataria, la sociedad en formación que se presentaba al concurso, y junto a ello ha de tenerse en cuenta que se trata de una omisión subsanable ex art. 32 de la Ley 30-1992 , que si bien impone un plazo cuando es la Administración cuando constata tal carencia, no hace lo propio cuando se resuelve por la propia parte. En el caso, los actos posteriores a la interposición de la alzada han sido notificadas los interesados y no sólo no han opuesto defensa alguna por haberse presentado aquel recurso sin su firma sino que han formalizado actos que implícitamente suponen su asunción como es el conocer la resolución definitiva y n impugnarla por tal causa y, lo que es más importante en este caso, haber conocido aquella resolución, el recurso jurisdiccional, responderlo y ratificar su voluntad en términos coherentes con aquel recurso de alzada.
Por lo tanto, el vicio fue subsanado a través de actos inequívocos'.
2.4.2 La presentación extemporánea de documentos y ofertas aparece como irrelevante de acuerdo con los criterios jurídicos que en relación al procedimiento hemos descrito al comienzo y es que nada de ello ha perjudicado a los principios de igualdad y publicidad pues el procedimiento ha sido público para los concursantes, sin ocultación alguna, y ningún acto se ha causado con posterioridad a la apertura de los sobres, por lo tanto, no se ha beneficiado a ninguno de los contendientes ofreciéndoles la posibilidad de conocer la postura de los demás y actuar prevaliéndose de tal conocimiento. Tampoco a ninguno se le ha permitido presentar documentación extemporáneamente a modo de dispensa frente a un rígido cumplimiento de los plazos a los demás.
Cabe añadir, en contra de la tesis de las recurrentes, y en atención a los términos del art. 107.2 de la Ley 30-1992 , que no mostrarón en ningún momento coetáneo a la presentación protesta alguna ergo puede inferirse que ningún perjudicio material se les estaba causando.
2.5 Respecto del insuficiente contenido que a la resolución del concurso imputas las demandantes hemos de acudir a las normas que regulan uno y otro acto, el que decide sobre la adjudicación del concurso y el que otorga la autorización para el desempeño de la actividad de explotación de apuestas hemos, esto es a los arts. 7 y 10 del Decreto 9-2005. De la confrontación de ambos se desprende que, primero, se adjudica el concurso, a través de la resolución que valora determinados aspectos y, en segundo lugar, una vez adjudicado, se dicta la resoluciòn de autorización, que contiene sus propios elementos.
En el art. 7, bajo el epígrafe 'Adjudicación para la explotación de apuestas', recoge en el apartado número 4 que la resolución de la convocatoria, concepto este claro y concreto, atenderá a una serie de requisitos de los solicitantes tales como solvencia, plan de negocio, tecnología, etc, en suma, los aspectos a valorar. La resolución de la convocatoria, tras verificar las condiciones subjetivas de los concursantes y las ofertas presentadas aplicando las reglas del procedimiento de concurso, decide cuales de entre ellas son seleccionadas.
En cambio, el art. 10, bajo otra denominación cuyo significado es evidentemente diverso al del nº 7, 'Resolución de Autorización', establece que la resolución de autorización debe contener una serie de especificaciones tales como acciones o participaciones de los socios y capital social, órganos de administración, tipos de apuestas, eventos sobre los que se autorizan las apuestas, fases de implantación, etc..
La denominación y contenido de una y otra resoluciones son diferentes y por tanto no resulta obligado que en la que decide la adjudicación se incluyan los elementos propios de la segunda. El concurso es para adjudicar autorizaciones, y se trata de un procedimiento próximo, similar, al de la adjudicación de contratos en general, en los que podemos distinguir también dos fases diferentes, una, la adjudicación del concurso atendiendo a las condiciones y ofertas, y otra, la posterior firma del contrato donde se formaliza el fin último del proceso selectivo.
2.6 Respecto de la homologación de algunas de las máquinas, se trata de un aspecto ajeno al procedimiento de selcción y de las resoluciones que lo concluyen y que han sido impugnadas. Se integra ya en la fase posterior, de cumplimiento de lo comprometido. En este sentido la Base Undécima de la convocatoria recoge que el adjudicatario, previamente al inicio de la actividad, debe solicitar y obtener la preceptiva homologación de material de juego. No se trata, pues, de un supuesto que permita invalidar la resolución impugnada ya que es algo que ha de producirse con posterioridad a la misma. Por lo demás, consta ya en los autos que se ha obtenido la homologación.
2.7 Discute también la recurrente, sin extenderse demasiado en la estructura de su alegato, que alguna de las adjudicaciones conculca los límites de participación en el capital social establecidos por la Ley y Regamento autonómicos de apuestas.
La respuesta de la Sala se ve condicionada por la aludida escasez de desarrollo argumental. En este sentido, el escrito alegatorio ha de reunir una serie de descripciones de hechos, fundamentos y pretensión suficientes que van a determinar el objeto procesal, que van a garantizar el derecho de defensa e igualdad de armas de la contraparte, que han de atenerse a los principios de aportación de parte y de distribución de la carga de la prueba y que no pueden dar lugar a que sea el propio Órgano Jurisdiccional el que complete, interprete la demanda hasta el punto de ser él quien estructure y fundamente el recurso. La demanda y los restantes escritos alegatorios ciñen a una genérica mención de la Norma Foral, sin precisar qué artículo o artículos se pretenden aplicar para justificar que pueda liquidarse de nuevo como se pretende. La interpretación integradora que la Sala efectuase ante tal carencia vendría así a sustituir la actuación de la propia recurrente al concretar, detallar los motivos del recurso, y con ello podía dejar a la demandada indefensa ya que no tendría conocimiento de las razones concretas por las que se estimaba o no el recurso sino en la propia Sentencia o, al menos, se vería obligada a realizar una argumentación de todos los supuestos posibles o de los que probablemente se contenían en la demanda. Al ser la propia Sala quien efectuase esa labor integradora de la demanda vulneraría el contenido de los arts. 56 , 60 y 67 de la LJ , y 216 , 217 , 281 , 284 , 399 y 405 de la LEC , esto es, la propia Sala selecciona la acción sustituyendo a la propia parte, que es la obligada a soportar tal carga procesal.
Desde este enfoque, es como ha de interpretarse el motivo ya que la parte no abunda en los datos necesarios para poder cuestionar si las sociedades que participan en el capital de la adjudicataria se dedican o no a las apuestas calificadas por la norma como tardicionales. El hecho de que este dato no se discuta ni cuestione con argumentos y pruebas implica que, en efecto, como oponen las codemandadas, es así. Tenemos por cierta, pues, tal situación.
El art. 14 del Decreto autonómico de apuestas establece un control de las actividades monopolísticas y oligopolísticas limitando las participaciones del modo siguiente:
'Ninguna sociedad explotadora, o accionista de la misma, adjudicataria de las apuestas reguladas en el presente Reglamento, podrá tener, directa o indirectamente, acciones o participaciones de más del 5% de las acciones o participaciones de otras sociedades explotadoras de apuestas radicadas en Euskadi'.
Se precisa, como vemos, para la aplicación de la medida, que se trate de sociedades adjudicatarias de apuesras reguladas en el Reglamento.
En la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento podemos leer también lo siguiente:
'Apuestas tradicionales
1.- Las apuestas que a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se vengan realizando sobre partidos de pelota vasca en los frontones de la Comunidad Autónoma de Euskadi, podrán seguir realizándose de acuerdo con los siguientes requisitos: ... (a continuación determina el número de corredores de apuestas, donde se pueden realizar los cruces de apuestas, límite por apuesta, ...).
Asimismo, podrán seguir realizándose apuestas de acuerdo con los requisitos especificados en el apartado 1 de esta Disposición en los eventos contemplados en el apartado herri kirolak de la relación de eventos sobre los que se autoriza las apuestas del anexo al presente Reglamento, cuando se realicen en recintos cerrados.
3.- Igualmente, podrán realizarse apuestas en los eventos contemplados en el apartado herri kirolak que se realicen al aire libre, así como en las regatas de traineras, de acuerdo con los requisitos b), c), d) y e) de la presente Disposición.
4.- El resto de apuestas internas o externas sobre los eventos mencionados en los apartados anteriores del presente artículo, u otros eventos cualesquiera, que se desarrollen en estos locales, recintos y espacios, por cualquier medio o sistema, deberán ser organizadas por las empresas de apuestas en la Comunidad Autónoma de Euskadi, quienes asumirán la responsabilidad sobre las mismas, en los términos y condiciones establecidos en el presente Reglamento.
5.- A las apuestas internas en recintos deportivos especificados en el punto 4 de esta Disposición adicional, les será de aplicación lo preceptuado en el presente Reglamento en lo referente a tipos de apuestas, límites cuantitativos de las mismas, validación, coeficientes aplicables y pago de las apuestas ganadoras. Igualmente, les serán de aplicación lo relativo a información al usuario y personal de juego'.
El apartado nº 4, en sentido contrario, permite deducir que el resto de sus apartados alude a apuestas que pueden desarrollarse por quienes hasta la vigencia de la norma venían haciéndolo y en las condiciones que se determinan en dichos apartados, y que son el resto de apuestas, no estas, por lo tanto, las que han de acomodarse a las previsiones reglamentarias, entre ellas, las relativas a la prevención de monopolios y oligopolios.
2.8 En relación con el apartado anterior, exponen las recurrentes que algunas de las adjudicatarias integran su base subjetiva por socios que a su vez organizan eventos sobre los que recaen las apuestas, y de esto infiere que se pone en cuestión el propio concepto de apuesta ante las dudas que pueden suscitarse atendiendo a la relación entre el organizador del evento deportivo o lúdico y el titular de la explotación de apuestas.
La Sala asume el criterio de las demandadas, y es que, se trata de personas jurídicas diferentes y, lo que es más importante, ninguna de ellas cuenta con capacidad para predeterminar el resultado del acontecimiento deportivo o lúdico, la aleatoriedad, al incertidumbre del resultado se mantiene en todo caso, no depende de la vinculación entre los socios de unas y otras sociedades. Recuérdese que la apuesta se define en el art. 2 del Reglamento como 'aquella actividad de juego por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes en la apuesta', situación esta última que no desaparece por el mero hecho de estar vinculadas la sociedad autorizada para la explotación de apuestas y aquella que organiza la actividad sobre cuyo resultado se apuesta. Distinto sería que los resultados del evento dependiensen del encargado de su organización, pero entonces, o bien no estaríamos ante una apuesta o bien nos adentraríamos en el ámbito bien del derecho penal bien del administrativo sancionador.
TERCERO.-Estudiaremos a continuación los motivos que se oponen por las recurrentes respecto de los aspectos que debían haberse evaluado en el procedimiento de adjudicacióny la validez de la mayor o menor amplitud que se les ha conferido tanto por la Comisión Consultiva cuanto por los Órganos en que esta delegó para obtener informes técnicos. Para ello bastará con remitirnos al contenido de la reciente Sentencia que sobre la misma materia ha dictado la Sala, así:
'...comenzaremos estudiando las normas y las Bases que regulan el concurso público previsto para adjudicar la explotación de negocios de apuestas, y el curso que evidencia el procedimiento administrativo, pues de este modo contextualizaremos el supuesto.
La Ley autonómica 4-1991, del juego en el País Vasco, en su art. 5 -relativo a las autorizaciones para realizar las actividades reguladas en la Ley- establece el carácter reglado de su concesión.
En el art. 19 se concretan algunos aspectos relativos a las personas titulares de empresas que pueden ser autorizadas para la explotación de actividades de juego
El Decreto 95-2005 dictado en desarrollo de la Ley contiene varias precisiones importantes para el caso. Concretamente en el art. 7 dispone que las autorizaciones para la explotación de apuestas se otorgarán mediante concurso público, convocado por Orden del Consejero de Interior en la que se deben establecer las Bases de la adjudicación; en estas se han de incluir los criterios para resolver el concurso, mencionando el precepto reglamentario los siguientes:
a) Solvencia, tanto profesional como financiera.
b) Plan de negocio, en el que se incluirán, al menos, viabilidad del proyecto, programa de inversiones, fases de implantación del proyecto, puestos de trabajo previstos y plan de selección y formación del personal.
c) Tecnología y seguridad de los elementos y sistemas de juego a implantar.
d) Experiencia en la explotación de apuestas legalmente autorizadas.
e) Experiencia en la explotación de juegos legalmente autorizados en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
f) Medidas de seguridad y calidad de los locales que se prevean.
Esta enumeración de criterios, según se deduce de la generalidad y amplitud de sus propios términos, necesita ser concretada para poder utilizarse en la valoración de las distintas ofertas, y en este sentido, el apartado último del art. 7 habilita a que en la Orden de convocatoria de desarrolle el contenido.
En la Disposición Adicional Pirmera impone que se otorgue un máximo de tres autorizaciones en la Comunidad Autónoma.
El Boletín Oficial del País Vasco de 2 de mayo de 2007 publicó la Orden de 30 de marzo de 2007, del Consejero de Interior, por la que se convoca concurso público para la adjudicación de tres autorizaciones para la explotación de apuestas en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Lógicamente, en esta Orden se incluyen las Bases de la convocatoria, concretamente en el Anexo I. El concurso, se indica, estará regulado por la Ley del Juego, su Reglamento y por las propias Bases. Se exige que en el sobre o caja nº 2 -relativo a la documentación técnica de la oferta- figure la documentación cuyo contenido y desglose se determina en el Anexo III y que sirven de desarrollo de una serie de criterios que se enumeran e la propia Base y que son exactamente los mismos que los que hemos descrito al examinar el art. 7 del Reglamento autonómico de Apuestas.
La Base Quinta en sus apartados nº 3 y siguientes regula, en cuanto es interesante para el caso, que las propuestas admitidas se valorarán conforme a los criterios del art. 7.4 del Reglamento de Apuestas y según los aspectos de valoración especificados en el Anexo III. El Anexo III va a ser, pues, el que concrete, detalle, los elementos a valorar.
El concurso, continúa diciendo, se resolverá adjudicando un máximo de tres autorizaciones, por orden de puntuación entre las propuestas que obtengan la puntuación mínima a que se refiere el punto anterior, o declarándolo desierto total o parcialmente; así se expresa la Base Quinta en su apartado nº 7, y de su tenor puede inferirse que basta con indicar la puntuación reconocida a cada concursante, sin necesidad de otro género de explicación.
La Base Sexta atribuye a la Comisión Consultiva la valoración de las solicitudes y la faculta para recabar informes técnicos a incorporar a expertos.
En el Anexo III encontramos los siguientes objetos de valoración, desglose y puntuaciones máximas; expondremos, para una mayor claridad, cada criterio -en realidad son los mismos que hemos visto que enunciaban el Reglamento y la Orden de Convocatoria-, a continuación como se desglosa cada uno en el Anexo y los comentarios que por nuestra parte sean oportunos:
'a) Solvencia, tanto profesional como financiera. Hasta un máximo de 15 puntos.
1.- Solvencia profesional.
Se tendrán en consideración las acreditaciones del cumplimiento por la entidad solicitante, de sus socios o participes principales de la reglamentación de juego en el país de la Unión Europea donde la empresa esté domiciliada.
2.- Solvencia financiera.
Se tendrán en cuenta aspectos como los siguientes: la capacidad financiera; últimos balances; capital social; patrimonio; así como otras garantías adicionales relativas a la solvencia financiera, tales como informes de instituciones financieras, beneficios obtenidos en otras actividades distintas a apuestas o juego, etc. referidos a la empresa y a sus socios'.
Los términos utilizados por este apartado nº 2 ('como los siguientes' y 'etc' ) no dejan asomo de duda sobre su carácter de relación no taxativa, se pueden incluir en la valoración otros elementos similares.
'b) Plan de negocio: viabilidad del proyecto, programa de inversiones, fases de implantación del proyecto, puestos de trabajo previstos y plan de selección y formación del personal. Hasta 25 puntos.
Los contenidos de este criterio estarán referidos, en todos los casos, a un mínimo de 5 años de planificación.
1.- Viabilidad del proyecto.
Se valorarán los siguientes aspectos:
- Análisis del mercado vasco en relación con las actividades de juego (variables socio-económicas, demanda potencial, evolución prevista, concurrencia de otros juegos,.)
- Adaptación de las instalaciones, elementos y sistemas de juego previstos al potencial usuario: motivación de la ubicación de los locales de apuestas (así como otros locales en los que se vayan a instalar máquinas auxiliares de apuestas) en las poblaciones donde se instalen, incluyendo el número de personal en cada local, así como la homogeneidad de su dimensionamiento.
- Plan de gestión para la organización y funcionamiento de las apuestas: Objetivos. Acciones. Programas. Seguimiento y control. Equipo humano de gestión.
- Previsiones de explotación y rentabilidad.
- Otros contenidos que incidan positivamente en la viabilidad del proyecto (tales como medidas propuestas para controlar la calidad, medios de estudio y de investigación, etc.)'
El empleo de puntos suspensivos y 'etc' en las relaciones nos llevan a la misma conclusión ya antes anticipada, esto es, las relaciones no tienen carácter taxativo.
'2.- Programa de inversiones.
Se valorará el volumen de inversiones realizadas e inversiones previstas; así como la puesta en marcha y ejecución del programa de inversiones.
3.- Fases de implantación del proyecto.
Se valorará el Programa de implantación y desarrollo y la justificación de sus fases.
4.- Puestos de trabajo previstos.
Se estimarán las previsiones de empleo directo; su volumen total, así como la contratación de personas de colectivos con dificultades de inserción laboral y la utilización de modalidades de contratación que favorezcan la estabilidad laboral.
5.- Plan de selección y formación del personal.
Dentro del Plan de selección se valorarán los siguientes conceptos: Sistematización y adaptación del plan al proyecto. Especialización de la selección, según los puestos de trabajo previstos; niveles de exigencia previstos (aptitudes físicas, psíquicas y de conocimientos).
Dentro del Plan de formación se valorarán los siguientes conceptos: Niveles y duración de la formación previstos para el personal de la empresa (Plan de estudios); reciclaje y periodicidad de los mismos; grado de extensión de la formación entre el personal de la empresa.
Igualmente se valorará la previsión de formación del personal para gestión y control de los locales de apuestas y el equipo humano para la gestión de alarmas y respuesta ante incidencias.
c) Tecnología y seguridad de los elementos y sistemas de juego a instalar. Hasta 15 puntos de máximo.
1.- Desarrollo tecnológico específico para las apuestas en la Comunidad Autónoma de Euskadi:
Se valorarán los desarrollos tecnológicos en máquinas auxiliares de apuestas; aplicaciones informáticas para la gestión, control y seguridad de las apuestas, y que a la vez sean aplicaciones de entorno amigable.
2.- Seguridad.
Se valorarán la seguridad de los sistemas informáticos y de las máquinas de apuestas frente a actuaciones no autorizadas y manipulaciones; el registro de operaciones; la grabación y mantenimiento de datos relativos a apuestas, premios, etc.; los sistemas de control, vigilancia y seguridad de los locales, así como otros sistemas adicionales de seguridad.
d) Experiencia en la explotación de apuestas legalmente autorizadas. 15 puntos como máximo.
Se valorará la experiencia empresarial en la actividad de explotación de apuestas de la empresa solicitante o de sus socios, así como la experiencia de todo el personal previsto para la Comunidad Autónoma del País Vasco.
e) Experiencia en la explotación de juegos legalmente autorizados en la Comunidad Autónoma de Euskadi. 10
Se valorará la experiencia empresarial en la actividad de explotación de juegos de la empresa solicitante o de sus socios, así como la experiencia de todo el personal previsto para la Comunidad Autónoma del País Vasco.
f) Medidas de seguridad y calidad de los locales que se prevean. 20
1.- Medidas de seguridad de los locales.
Se valorarán las medidas de seguridad adoptadas, tales como el plan de emergencia de los locales de apuestas o salones habilitados; la gestión centralizada de detección, alarma y respuesta programada ante incidencias; medidas de seguridad previstas respecto a la recaudación; existencia de sistemas de vigilancia electrónica, o la previsión de revisiones periódicas y mantenimiento de las medidas de seguridad; así como la existencia de otras medidas complementarias no preceptivas.
2.- Medidas de calidad de los locales.
Se valorarán la calidad general de las estructuras y del material de los locales, teniendo en cuenta tanto su aspecto interior como exterior, así como la proporción entre locales específicos y salones de juego habilitados y la integración/adaptación de los mismos a su entorno físico.
Se valorará asimismo, la utilización del euskera en el interior y exterior de las instalaciones, en la información y en los soportes visuales para la explotación de apuestas; y también la utilización de lenguaje no sexista dirigido a la consecución de los fines previstos en la
Igualmente, se valorará la existencia de servicios complementarios de atención a los usuarios, así como medidas de acción positiva dirigidas a personas de movilidad reducida, dificultades de comunicación,...'
Nuevamente aparece otra relación de factores a valorar inacabada, ávida de una mayor especificidad para poder abordarla dada su amplitud; además, con esta mayor precisión se logra una mayor objetividad pues al disgregar un aspecto en múltiples items se descompondrá de tal modo que será mucho más fácil apreciar si ha habido una valoracón objetiva y acertada en cada uno de ellos.
En términos generales, por lo tanto, se utilizan expresiones que permiten introducir otros factores en la valoraración -lógicamente, sin que esto pueda implicar que se puedan valorar objetos distintos a los genéricamente preestablecidos, el desglose deberá ser de estos y no introducir otros de distinta naturaleza-, y ello es conforme con la norma reglamentaria, como vimos al principio; y se trata, además, de aspectos que exigen determinados conocimientos técnicos.
En los folios nº 29224 de la Carpeta nº 35 encontramos la decisión de la Comisión Consultiva por la que el 27 de julio de 2007 acuerda solicitar asistencia técnica en algunos aspectos del proceso de valoración. Concretamente se reclama apoyo técnico respecto de los aspectos económicos a valorar a la Dirección de Economía y Planificación del Departamento de Hacienda y Administración Pública; a la Unidad de Juego y Espectáculos respecto de la seguridad de los locales y, finalmente, serán dos expertos en informática de la propia Viceconsejería quienes presten su auxilio en las facetas propias de su ciencia.
El 6 de agosto de 2007 (folios nº 29226 y siguientes de la Carpeta nº 35) la Comisión determina aún más los factores a evaluar y fija la puntuación concreta que a cada uno se ha de asignar como máximo; para una exposición más clara de lo resuelto a continuación volveremos a reproducir el cuadro mostrado antes, esto es, el que recoge los aspectos a valorar que se contenían en el Reglamento y en el Anexo III de las Bases, y añadiremos, subrayándolo, el contenido derivado del acuerdo de la Comisión al que estamos aludiendo:
'a) Solvencia, tanto profesional como financiera. Hasta un máximo de 15 puntos.
1.- Solvencia profesional. La Comisión le asigna un máximo de 8 puntos.
Se tendrán en consideración las acreditaciones del cumplimiento por la entidad solicitante, de sus socios o participes principales de la reglamentación de juego en el país de la Unión Europea donde la empresa esté domiciliada.
2.- Solvencia financiera. La Comisión le asigna un máximo de 7 puntos.
Se tendrán en cuenta aspectos como los siguientes: la capacidad financiera; últimos balances; capital social; patrimonio; así como otras garantías adicionales relativas a la solvencia financiera, tales como informes de instituciones financieras, beneficios obtenidos en otras actividades distintas a apuestas o juego, etc. referidos a la empresa y a sus socios'.
Los términos utilizados por este apartado nº 2 ('como los siguientes' y 'etc' ) no dejan asomo de duda sobre su carácter de relación no taxativa, se pueden incluir en la valoración otros elementos similares.
b) Plan de negocio: viabilidad del proyecto, programa de inversiones, fases de implantación del proyecto, puestos de trabajo previstos y plan de selección y formación del personal. Hasta 25 puntos.
Los contenidos de este criterio estarán referidos, en todos los casos, a un mínimo de 5 años de planificación.
1.- Viabilidad del proyecto. La Comisión le asigna un máximo de 10 puntos.
Se valorarán los siguientes aspectos:
- Análisis del mercado vasco en relación con las actividades de juego (variables socio-económicas, demanda potencial, evolución prevista, concurrencia de otros juegos,.). La Comisión le asigna un máximo de 2 puntos.
- Adaptación de las instalaciones, elementos y sistemas de juego previstos al potencial usuario: motivación de la ubicación de los locales de apuestas (así como otros locales en los que se vayan a instalar máquinas auxiliares de apuestas) en las poblaciones donde se instalen, incluyendo el número de personal en cada local, así como la homogeneidad de su dimensionamiento. La Comisión le asigna un máximo de 2 puntos.
- Plan de gestión para la organización y funcionamiento de las apuestas: Objetivos. Acciones. Programas. Seguimiento y control. Equipo humano de gestión. La Comisión le asigna un máximo de 2 puntos.
- Previsiones de explotación y rentabilidad. La Comisión le asigna un máximo de 2 puntos.
- Otros contenidos que incidan positivamente en la viabilidad del proyecto (tales como medidas propuestas para controlar la calidad, medios de estudio y de investigación, etc.). La Comisión le asigna un máximo de 2 puntos'.
El empleo de puntos suspensivos y 'etc' en las relaciones nos llevan a la misma conclusión ya antes anticipada, esto es, las relaciones no tienen carácter taxativo.
'2.- Programa de inversiones. La Comisión le asigna un máximo de 5 puntos.
Se valorará el volumen de inversiones realizadas e inversiones previstas; así como la puesta en marcha y ejecución del programa de inversiones.
3.- Fases de implantación del proyecto. La Comisión le asigna un máximo de 4 puntos.
Se valorará el Programa de implantación y desarrollo y la justificación de sus fases.
4.- Puestos de trabajo previstos. La Comisión le asigna un máximo de 3 puntos.
Se estimarán las previsiones de empleo directo; su volumen total, así como la contratación de personas de colectivos con dificultades de inserción laboral y la utilización de modalidades de contratación que favorezcan la estabilidad laboral.
5.- Plan de selección y formación del personal. La Comisión le asigna un máximo de 3 puntos.
Dentro del Plan de selección se valorarán los siguientes conceptos: Sistematización y adaptación del plan al proyecto. Especialización de la selección, según los puestos de trabajo previstos; niveles de exigencia previstos (aptitudes físicas, psíquicas y de conocimientos).
Dentro del Plan de formación se valorarán los siguientes conceptos: Niveles y duración de la formación previstos para el personal de la empresa (Plan de estudios); reciclaje y periodicidad de los mismos; grado de extensión de la formación entre el personal de la empresa.
Igualmente se valorará la previsión de formación del personal para gestión y control de los locales de apuestas y el equipo humano para la gestión de alarmas y respuesta ante incidencias.
c) Tecnología y seguridad de los elementos y sistemas de juego a instalar. Hasta 15 puntos de máximo.
1.- Desarrollo tecnológico específico para las apuestas en la Comunidad Autónoma de Euskadi. La Comisión le asigna un máximo de 8 puntos.
Se valorarán los desarrollos tecnológicos en máquinas auxiliares de apuestas; aplicaciones informáticas para la gestión, control y seguridad de las apuestas, y que a la vez sean aplicaciones de entorno amigable.
2.- Seguridad.
Se valorarán la seguridad de los sistemas informáticos y de las máquinas de apuestas frente a actuaciones no autorizadas y manipulaciones; el registro de operaciones; la grabación y mantenimiento de datos relativos a apuestas, premios, etc.; los sistemas de control, vigilancia y seguridad de los locales, así como otros sistemas adicionales de seguridad. La Comisión le asigna un máximo de 7 puntos.
d) Experiencia en la explotación de apuestas legalmente autorizadas. 15 puntos como máximo.
Se valorará la experiencia empresarial en la actividad de explotación de apuestas de la empresa solicitante o de sus socios, así como la experiencia de todo el personal previsto para la Comunidad Autónoma del País Vasco.
e) Experiencia en la explotación de juegos legalmente autorizados en la Comunidad Autónoma de Euskadi. 10
Se valorará la experiencia empresarial en la actividad de explotación de juegos de la empresa solicitante o de sus socios, así como la experiencia de todo el personal previsto para la Comunidad Autónoma del País Vasco.
f) Medidas de seguridad y calidad de los locales que se prevean. 20
1.- Medidas de seguridad de los locales. La Comisión le asigna un máximo de 10 puntos.
Se valorarán las medidas de seguridad adoptadas, tales como el plan de emergencia de los locales de apuestas o salones habilitados; la gestión centralizada de detección, alarma y respuesta programada ante incidencias; medidas de seguridad previstas respecto a la recaudación; existencia de sistemas de vigilancia electrónica, o la previsión de revisiones periódicas y mantenimiento de las medidas de seguridad; así como la existencia de otras medidas complementarias no preceptivas.
2.- Medidas de calidad de los locales. La Comisión le asigna un máximo de 10 puntos.
Se valorarán la calidad general de las estructuras y del material de los locales, teniendo en cuenta tanto su aspecto interior como exterior, así como la proporción entre locales específicos y salones de juego habilitados y la integración/adaptación de los mismos a su entorno físico.
Se valorará asimismo, la utilización del euskera en el interior y exterior de las instalaciones, en la información y en los soportes visuales para la explotación de apuestas; y también la utilización de lenguaje no sexista dirigido a la consecución de los fines previstos en la Ley 4/2005 de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
Igualmente, se valorará la existencia de servicios complementarios de atención a los usuarios, así como medidas de acción positiva dirigidas a personas de movilidad reducida, dificultades de comunicación,.'
La Comisión se limita a distribuir el máximo de puntuación que para cada faceta imponían las Bases entre los subapartados que o bien estaban previstos por aquellas o bien, como dijimos, la Comisión, habilitada por las Bases, había establecido. La Comisión no vulnera con este proceder las Bases sino que se limita a cumplir con su obligación, precisamente derivada de aquellas. Tampoco se vulneran los principios de igualdad o libre concurrencia ya que la concreción tiene lugar con anterioridad al inicio del proceso técnico de valoración y se aplica por igual a todos los contendientes. De hecho, es después de finalizar con el exmen del sobre nº 1, y antes de dictarse y notificarse la resolución que determina qué aspirantes estaban admitidos y cuáles excluidos, que se especifican las puntuaciones por subapartados.
En los folios nº 29239 a 29241 de la Carpeta nº 35 encontramos los distintos Oficios que la Comisión remite a los técnicos que le iban a auxiliar en las labores de valoración; podemos destacar lo siguiente.
En primer lugar (folio nº 29239) se recaba de la Dirección de Economía y Planificación del Departamento de Hacienda y Administración Pública la valoración de los aspectos que siguen, indicándole la puntuación máxima que podía asignarse, todo ello en estos términos:
'Solvencia financiera, máximo de 7 puntos.
Plan de negocio: viabilidad del proyecto -máximo de 7 puntos-, programa de inversiones -máximo de 5 puntos-, fases de implantación del proyecto -máximo de 4 puntos-'.
Los elementos a valorar y la puntuación máxima se ajustan a lo acordado por la Comisión en desarrollo de las Bases, como antes hemos mostrado.
El folio nº 29240 nos muestra los aspectos y puntuación máxima que se le indicaban al Director de Servicios del Departamento de Interior para que informase sobre la valoración:
'Tecnología y seguridad de los elementos y sistemas de juego a instalar. Hasta 15 puntos de máximo.
1.- Desarrollo tecnológico específico para las apuestas en la Comunidad Autónoma de Euskadi, con un máximo de 8 puntos.
2.- Seguridad. Máximo de 7 puntos'.
Como ocurría en el párrafo anterior, también en este constatamos el acomodo de la solicitud a lo acordado previamente.
También es correcta la pretensión dirigida al Departamento de Interior; en este caso, el objeto de valoración y la puntuación máxima son:
'Medidas de seguridad y calidad de los locales que se prevean.
Se valorarán las medidas de seguridad adoptadas, tales como el plan de emergencia de los locales de apuestas o salones habilitados; la gestión centralizada de detección, alarma y respuesta programada ante incidencias; medidas de seguridad previstas respecto a la recaudación; existencia de sistemas de vigilancia electrónica, o la previsión de revisiones periódicas y mantenimiento de las medidas de seguridad; así como la existencia de otras medidas complementarias no preceptivas.
10 serán los puntos que, como máximo, se podrán otorgar'.
Los folios nº 29242 y siguientes de la Carpeta nº 35 nos muestran como en la reunión de 24 de septiembre de 2007, cuando aún no se había principiado la valoración de las ofertas, la Comisión acuerda distribuir entre sus miembros los elementos a evaluar y aprobar los criterios de valoración que, como vamos a exponer, concretan, objetivando, aún más el sistema de evaluación; así, se aprueban los criterios que cada integrante de la Comisión elabora sobre la materia que le ha correspondido valorar, en estos términos:
En el apartado destinado a la Solvencia Profesional los 8 puntos que como máximo se pueden obtener se dividen en:
-Acreditación del cumplimiento de la reglamentación del juego en el país de origen donde esté domiciliada la empresa: 4 puntos.
-Acreditación del curriculum profesional de la entidad solicitante y de sus socios o partícipes: 2 puntos.
-Acreitación de la posición de la entidad solicitante en el ranking de empresas dedicadas al juego: 2 puntos.
En relación al número de puestos de trabajo previstos se distribuye la puntuación en tres apartados; uno comprensivo del volumen total de empleo directo que se va a generar y se puntúa atendiendo a una serie de franjas de contratación; el segundo tiene por destinatarios a las personas con dificultades de inserción laboral y, el último, puntúa las modalidades de contratación que favorezcan la estabilidad laboral.
El Plan de Selección del Personal se divide en dos apartados, uno valorará la sistematización y adaptación del plan al proyecto, y otro premia la especialización de la selección según los puestos de trabajo previstos, niveles de exigencia prevista (aptitudes físicas, psíquicas y de conocimientos).
El Plan de Formación de Personal se estructura para valorar en un primer apartado destinado a los niveles y duración de la formación para el personal de la empresa (plan de estudios ); otro tiene por objeto el reciclaje y la periodicidad de los planes de formación; un tercero, el grado de extensión de la fomación entre el personal de la empresa y, por último, el apartado relativo a la previsión de formación del personal para la gestión y control de los locales de apuestas y el equipo humano para gestión de alarmas y respuesta ante incidencias.
Para valorar la experiencia en la explotación de apuestas legalmente autorizadas se fijan los siguientes criterios:
-Antigüedad en la explotación tanto de la persona jurídica como de sus integrantes.
-Existencia de personal empleado con experiencia en apuestas.
-La mayor implantación en países o jurisdicciones de juego.
-Si todo ello cuenta con respaldo documental suficiente o si se trata de meras manifestaciones.
La experiencia en la explotación de juegos legalmente autorizados en Euskadi se valorará atendiendo a la antigüedad de las sociedades concurrentes y de sus socios en la explotación de juegos en el País Vasco en términos similares a los del apartado precedente a este.
En cuanto a la calidad de los locales se acuerda previamente examinar los locales para comprobar si esponden a las exigencias más críticas del Decreto autonómico 95-2005, concretamente, se verificará el número de locales que se titularizan, el número de máquinas que se tienen en cada uno, la superficie, la distancia entre los propios locales y respecto de otros, si cuentan con servicio de hostelería y la parte más alejada de la puerta. De obervarse los requisitos previstos por el Reglamento, se valorará la calidad general de las estructuras y del material de los locales teniendo en cuenta los aspectos externos e internos, el número total de locales, acreditación documental de su disponibilidad, forma y fases de implantación, la integración de los locales en el entorno físico.
La utilización del euskera se valorará atendiendo a su empleo en el interior y exterior de las instalaciones, al soporte visual y a la información.
Se valorarían también el uso de lenguaje no sexista, los servicios complementarios de atención a los usuarios y las medidas de acción positiva hacia grupos con dificultades de movilidad, comunicación, etc.
El valor de este acuerdo, que implica un mayor grado de concreción y objetividad de los factores a evaluar -como se aprecia si examinamos, confrontándolos, el contenido del Reglamento, del Anexo nº 3 de las Bases y elinicial acuerdo de la Comisión; todos ellos están incorporados a esta Sentencia y basta con reenviar a las partes a su texto-, es el mismo que el que hemos reconocido al primer acuerdo de la Comisión. Esta se encuentra debidamente habilitada para desarrollar el contenido del Reglamento, concretándolo, siempre, claro esta, y nada de esto ha sucedido, que no desnaturalice los elementos a valorar. Los términos son genéricos en el Reglamento y en las Bases y tanto uno como estas otras utilizan expresiones que permiten razonablemente estimar que han de ser desarrollados, concretados, como hemos razonado antes. Y, en segundo lugar, estas precisiones se efectúan por igual para todos los participantes y con anterioridad al inicio de la valoración de las ofertas. Con pleno acomodo a las facultades que tiene reconocidad, la Comisión, concreta unos aspectos a valorar que son inicialmente genéricos, racionalizando la función valorativa, y objetivándola, dificultando la arbitrariedad porque cuanto más concreto sea el aspecto a evaluar y más limitada la puntuación máxima de cada uno de ellos más fácil será el apreciar posibles irregularidades.
Cuanto hemos expuesto no sólo contextualiza la valoración sino que, además, responde en sentido desestimatorio aquellas partes del recurso en las que se cuestionaba la habilitación suficiente de la Comisión de Valoración primero y de los Técnicos en los que se delegó la valoración de determinados aspectos después para poder desarrollar las previsiones del Reglamento de la Ley del juego.
Ha de tenerse presente también que las Bases no fueron impugnadas en su momento y que, al tratarse de un acto administrativo y no de una disposición general, no pueden serlo por vía del recurso indirecto; de hecho tampoco se arbitra este expresamente por la recurrente. Si interpretásemos como recurso indirecto implícito la argumentación, deberíamos estar a la imposibilidad aludida frente a los actos administrativos, pues si bien no pasa desapercibida para la Sala la corriente jurisprudencial que sintetiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2009 , tampoco puede obviarse que no es el en estudio uno de los excepcionales supuestos en los que se permite impugnar en cualquier momento las Bases, de un lado, no se ha vulnerado derecho fundamental alguo, de otro, ab initio conocía la actora el contenido de las Bases y que le iban a ser aplicadas en su totalidad y, por último, como veremos, no se ha vulnerado por la Administración norma de derecho imperativo alguna.
El texto relevante de la Sentencia del Trbunal Supremo citada dice:
'Admitiendo que existía una jurisprudencia que amparaba el principio de que no impugnada las bases no puede después impugnarse el resultado, esta ha ido modificándose , empezando por la posibilidad de que se impugnara si nos encontrábamos ante un acto nulo de pleno derecho, después añadiendo el supuesto de violación de derechos fundamentales, aun cuando este puede incardinarse en el primero a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , después permitiendo la impugnación , en el momento en que el resultado del proceso selectivo ha supuesto un verdadero perjuicio , ilegal, para quien no tiene la obligación de soportarlo, y finalmente en dos sentencias de esta Sala de 2 de marzo de 2009 se sostiene que: '...Una cosa es que, dentro del amplísimo margen de potestad discrecional que dispone la Administración para configurar las bases de un proceso selectivo, dentro por supuesto del absoluto respeto al ordenamiento jurídico, pueda disponer un contenido, que si se admite, no puede ser posteriormente cuestionado, y otra muy distinta que la falta de impugnación de las bases subsane las ilegalidades que aquellas puedan contener, pues ello supondría que el derecho sería disponible para la Administración y para las partes que lo consienten. Esto es el principio de que las bases son la ley del concurso, ha de entenderse, como ocurre igualmente en los contratos, que son la base de la relación contractual, en la medida en que sean conformes con el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el consentimiento de las bases no puede convertirse en un obstáculo impeditivo a priori de la fiscalización de los actos administrativos, y no solo ya por la técnica admitida de la nulidad de pleno derecho, que al permitir la impugnación en cualquier momento, impediría la producción del consentimiento del acto, pues siempre podría reaccionarse contra el mismo en tiempo y forma. Ni tampoco, como también se ha admitido por la jurisprudencia, distinguiendo entre un primer momento, en que pueden impugnarse las bases, y otro, en que puede impugnarse la aplicación de estar en el acto resolutorio del proceso selectivo, cuando aquella es decisiva del resultado lesivo para el interesado, pues en efecto, la impugnación de bases conlleva generalmente un resultado dañoso para el propio impugnante, al paralizar o poder hacerlo el proceso selectivo, siendo así que, a pesar de que quien participa en el mismo pueda dudar de la legalidad de alguna de ellas, hasta que se produzca efectivamente su aplicación y ésta sea decisiva, puede no interesarle su aplicación'.
En consecuencia, aunque se admite que las Bases de un proceso selectivo no son un reglamento y en consecuencia no son susceptibles de ser impugnadas indirectamente, si que forman parte del proceso selectivo que culmina con la resolución de este, y aunque no puedan ser impugnadas en la medida en que sean legales, tampoco la falta de impugnación de este acto sana o puede ser un impedimento para la impugnación del acto resolutorio del proceso selectivo, que sólo lo será en la medida en que fueran las bases conformes con el ordenamiento jurídico'.
5º Hemos visto que la adjudicación debe producirse mediante el sistema de concurso público, sin que la Ley del juego ni el Reglamento dediquen más normas al respecto. Por lo tanto, parece claro que se establece un implícito reenvío a la norma de contratos del Estado entonces vigente -aplicación esta por vía remisoria que debe utilizarse con cierta cautela puesto que, como es claro, no nos encontramos ante materia contractual-, esto es, el Decreto Legislativo 2-2000.
Analizaremos a continuación las distintas facetas que presenta para el supuesto lo que terminamos de exponer.
5.1 Se trata, en primer lugar, de un procedimiento de adjudicación mediante concurso público. La doctrina jurisprudencial considera que este se incardina no en la potestad discrecional sino en el seno de los conceptos jurídicos indeterminados, se trata no de poder seleccionar entre varias soluciones justas sino que necesariamente ha de adoptarse una sola y esta debe acomodarse a los parámetros preestablecidos genéricamente, de modo impreciso, por la norma de modo que cabe diferenciar en este acomodo unos aspectos que con toda claridad se integran en el supuesto, otros que no y, por último, otro grupo en el que reina la duda, la incertidumbre, de modo que será en este donde si se trata de conocimientos técnicos tenga cabida la denominada discrecionalidad técnica, esto es, la actividad administrativa técnica que, en principio, resulta ajena al control de legalidad de la Jurisdicción ya que no se puede ejercer sobre ella, por definición, un control de mera legalidad, ahora bien, este control de legalidad puede implicar también el control de la propia discrecionalidad técnica a través de varios instrumentos como son su acomodo a las facultades regladas, a las propias bases del concurso, el respeto a la finalidad que le sirve de causa, el que no se trate de un error técnico manifiesto para cualquiera, a través del control de los hechos determinantes.
Una descripción más detallada de esta síntesis la encontramos por ejemplo en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2000 a la que siguen, entre otras, la de 18 de febrero de 2002 y la de 27 de mayo de 2009 -recurso nº 4580-06.
5.2 Lógicamente, discrecionalidad técnica, no es sinónimo de inmunidad al control jurisdiccional; este, empero, estará, en virtud a la propia naturaleza de aquella, más delimitado. En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2009 -recurso nº 4580-06 se argumenta lo siguiente:
'... existe una amplia y constante jurisprudencia de esta Sala asumiendo plenamente lo vertido en la STS de 14 de julio de 2000, recurso 258/1997 como recuerda la STS de 15 de enero de 2008 , recurso de casación de 15 de enero de 2008 . Se dijo en el FJ 4º, apartado tercero, de la precitada STS de 14 de julio de 2000 que la 'discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.' Y se añadió en el apartado 4 del mismo FJ 4º que 'Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica. Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria.'
Como vemos, va a ser la propia naturaleza de la actuación -técnica y no jurídica- la que condiciona también la forma que ha de revestir motivación, pero sobre esto volveremos más abajo.
En Términos similares se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2009 - recurso nº 3318-06 y de 15 de septiembre de 2009, que además añade la doctrina del Tribunal Constitucional que dice:
'los Tribunales y Comisiones de Valoración gozan de discrecionalidad técnica en la ponderación de los méritos invocados por los participantes, sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre ( RTC 1993353) , recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 ( RTC 1983274 AUTO ) y 681/86 (RTC 1986681 AUTO), según la cual, como Tribunal de Justicia 'está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más'.
5.3 Respecto a la motvación, en términos generales, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 2005 -recurso nº 92-2003 razona que:
'consiste la motivación en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no solo es una 'elemental cortesía', como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 (RTC 198126), ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque solo a través de los motivos puede los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso- administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución ...el Tribunal Supremo ha señalado, así en la sentencia de 5 de octubre de 2004 (RJ 20045700), que no cable hablar de falta de motivación cuando ésta se hace 'alliunde' o por remisión'.
La falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado -- art. 63.2 de la Ley 30/1992 -- En esta línea hay también una constante jurisprudencia -- Sentencias de 14 Nov. 1986 (RJ 19868081 ), 20 Feb. 1987 (RJ 19873296 ), 1 Oct. 1988 (RJ 19887413 ), 3 Abr. 1990 (RJ 19903576 ), 18 Abr. 1990 (RJ 19903600) etc!'.
En las Sentencias nº 91-04 y, por citar alguna reciente, en la nº 144-2007, el Tribunal Constitucional admite la motivación por remisión a otros elementos del expediente de este modo:
'...nuestra doctrina ha considerado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de motivación del art. 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril (LA LEY 4317/2001); 171/2002, de 30 de septiembre (LA LEY 274/2003), entre otras), ...pues tal circunstancia 'no implica necesariamente una falta o insuficiencia de motivación' ( SSTC 169/1996, de 29 de octubre (LA LEY 10249/1996); 67/2000, de 13 de marzo (LA LEY 5409/2000); 8/2002, de 14 de enero (LA LEY 2642/2002)), dado que lo relevante, en uno y otro supuesto, es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión.
Cabe añadir que la falta de motivación tampoco integraría en estos casos un supuesto de nulidad de los previstos por el art. 62 de la Ley 30-1992 -concretamente no se trata del apartado 1.a) de dicho precepto- ya que el art. 24 de la Constitución no es aplicable al supuesto en estudio, y es que no puede olvidarse que el Tribunal Constitucional en las Sentencias, entre otras muchas, nº 126-05, 35-06, 23 y 243-07, y el Tribunal Supremo en las de 3 de noviembre de 2003-recurso nº 4896- 00 , 19 de noviembre de 2001 y 11 de julio, también de 2003, consideran que las garantías y derechos del art. 24 de la CE se refieren al proceso jurisdiccional y no al procedimiento administrativo, y que únicamente cabe trasladar analógicamente aquellas que por su naturaleza resulten susceptibles de ello al procedimiento administrativo sancionador. En el caso en estudio no nos encontramos ante un procedimiento sancionador y no pueden aplicarse aquellos principios. En este mismo sentido son al caso las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2004-recurso nº 4768-2000 y 7 de febrero de 2007 -recurso nº 6456-2002.
En la Sentencia de 11 de julio de 2003-recurso nº 7983/1999 el mismo Tribunal nos dice que 'la ... indefensión ... ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello.
... no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno... el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción contencioso administrativa (entre muchas, pueden verse las sentencias de 26 Ene. 1979 -- RJ 232/1.979--; de 18 Nov. 1980 -- RJ 4546/1.980--; de 18 Nov. 1980 -- RJ 4572/1.980--; de 30 Nov. 1995 - recurso de casación 945/1.992 --; o, muy recientemente, la de 30 May. 2003 --recurso de casación 6.313/1.998 -)'.
Y, en términos muy similares a ellas y a supuestos como el de autos, se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Abril de 2000-nº de recurso: 7477/1994 , 6 de Noviembre de 2001-nº de recurso: 1285/1997 y 28 de Junio de 2002- nº de recurso: 7979/1997 .
Por lo tanto, si el recurrente ha conocido las razones de la actuación dentro del desarrollo de la vía administrativa, incluso en la propia Jurisdicción, no podrá anularse aquella por falta de motivación.
5.4 Resta por analizar si basta con exponer la puntuación otorgada para tener por motivada la resolución administrativa.
Al respecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2009 -recurso nº 4580-06 se argumenta lo siguiente:
'... existe una amplia y constante jurisprudencia de esta Sala asumiendo plenamente lo vertido en la STS de 14 de julio de 2000, recurso 258/1997 como recuerda la STS de 15 de enero de 2008 , recurso de casación de 15 de enero de 2008 . Se dijo en el FJ 4º, apartado tercero, de la precitada STS de 14 de julio de 2000 que la 'discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.' Y se añadió en el apartado 4 del mismo FJ 4º que 'Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica. Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria.'
En Sentencia inmediatamente anterior, de 6 de mayo del mismo año-recurso nº 2677-07 se dispone por el Tribunal Supremo:
'Mas dicha motivación puede producirse de múltiples formas no siendo preciso siempre explicitar las razones de la adjudicación de una concreta puntuación. No conviene olvidar que el segundo apartado del art. 54. LRJAPAC estatuye que 'la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte'. Respecto al citado precepto existe una amplia y constante jurisprudencia de esta Sala asumiendo plenamente lo vertido en la STS de 14 de julio de 2000, recurso 258/1997 como recuerda la STS de 15 de enero de 2008 , recurso de casación de 15 de enero de 2008 . Se dijo en el FJ 4º , apartado tercero, de la precitada STS de 14 de julio de 2000 que la 'discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.' Y se añadió en el apartado 4 del mismo FJ 4º que ' Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica. Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria.' Por su parte reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 17/2009, de 26 de enero FJ5), reitera su consolidada doctrina acerca de que los Tribunales de justicia no pueden sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores. No debe olvidarse que puede haber cuestiones que han de resolverse mediante elementos de carácter exclusivamente técnico ( STC 219/2004, de 29 de noviembre , FJ6).
SEXTO.- La doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional expuesta en el razonamiento precedente en conjunción con la excepción legal establecida en el art. 54.2 LRJAPAC nos ayuda a entender que no siempre es exigida una motivación concreta y detallada de las razones que amparan la adopción de una determinada puntuación'.
Y en la de 12 de febrero de 2008-recurso nº 4054-06 podemos leer:
'En el tercer y último motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA , se denuncia la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la doctrina jurisprudencial que igualmente cita. Se alega en síntesis que no se ha motivado ni justificado la puntuación que la Administración concedió al recurrente impidiendo de esta manera controlar la actuación administrativa para enjuiciar su corrección. Tampoco cabe acoger el motivo. Tal y como ha señalado esta Sala en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), 'En cuanto a la falta de motivación, tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos (...) o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regule tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del curriculum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2.000 , que expone y resume los criterios a seguir'.
En el caso, las normas del concurso no exigen más que la puntuación, no obstante, como veremos, se exterioriza en todo caso una fundamentación razonada argumentalmente y no a través de una mera expresión aritmética cuantitativa.
5.5 Desde este enfoque procede analizar a continuación las valoraciones que se discuten y para ello continuaremos, en primer lugar, el relato de los hechos que antes interrumpimos, desde el 22 de octubre de 2007 (folios nº 29249 y siguientes), se van incorporando al expediente los distintos informes de valoración que se habían solicitado: los folios nº 29252 y siguientes contienen el de solvencia financiera; el correspondiente a desarrollo tecnológico y seguridad se encuentra en los folios nº 29350 y siguientes; la seguridad de los locales la encontramos evaluada en los folios nº 29364; la calidad de estos últimos en los folios nº 29375 y la explotación de apuestas en los folios nº 29391.
La propuesta de resolución consta en los folios nº 29401 y, asumiendo como ella los informes, se dicta la resolución en los términos que muestran los folios nº 29403.
Es destacable que en el trámite de los recursos de alzada se incorporan (folios nº 30503, 30509, 30515, 30531, 30535, 30541, 30547 y los que a cada uno de ellos sigue ) informes técnicos respecto de los aspectos cuestionados en el recurso, concretamente de naturaleza informática, solvencia financiera, inversiones, seguridad de los locales y características de estos -cada uno de estos informes complementarios da inicio, por este orden, en cada uno de los grupos de folios a que terminamos de hacer mención-
La resolución de la alzada la encontramos en los folios nº 30551 y siguientes. También asume el contenido de los referidos informes.
Característico de todos estos informes valorativos es que la valoración propiamente dicha preludia con una exposición sobre los aspectos que van a valorarse y cómo se va a practicar la valoración.
Los argumentos de la recurrente contra las valoraciones que discute pueden agruparse en, de un lado, falta de motivación; en segundo lugar, que habría aspectos que a la actora no se le han valorado y sí a los demás; que la valoración es errónea y, por último, que algunos elementos se han valorado a otras concursantes en más de un epígrafe.
Las codemandadas se oponen a estos argumentos indicando, esencialmente, que hay motivación suficiente y que los razonamientos esgrimidos no se ajustan a lo realmente ocurrido.
En el caso, estimamos, como se ha razonado, que la naturaleza del supuesto -es un concurso- y el contenido de las bases y pautas dictadas en su desarrollo, que se limitan a determinar la puntuación asignable a cada faceta, permitirían que bastase con indicar esta puntuación para tener por motivada la valoración. Las resoluciones, por su parte, tendrían la motivación necesaria por el reenvío que efectúan a aquellas valoraciones e informes y por su propio contenido en el que explican las razones por las que se atribuye la puntuación. Pero, además, como vamos a desarrollar, tanto las valoraciones como las resoluciones, están motivadas en el sentido de contener la explicación razonada del por qué se asigna cada puntuación.
5.5.1 Comienza la actora exponiendo que faltaría motivación en los apartados Solvencia Profesional, Programa de Inversiones-Juicio del Técnico Profesional y Medidas de Calidad de los Locales.
Respecto de la Solvencia Profesional, recordemos, que la Comisión acordó que este sería uno de los factores a valorar directamente por alguno de sus integrantes y se aprobarón los aspecto a valorar, concretando aún más las previsiones del Reglamento y del Anexo III de las Bases, y la puntuación que como máximo podía reconocerse a cada uno. SE trataba de evaluar, entre otros aspectos, la acreditación del cumplimiento de la reglamentación del juego, el curriculum, el ranking que cada una ocupaba, etc -baste con remitirnos a los apartados anteriores en los que este aspecto quedó plasmado-.
En el folio nº 29250 vemos la puntuación que se obtiene de la aplicación de estos criterios y en el nº 29405 la resolución del expediente vuelve a reiterar los aspectos que se valoraban.
En la resolución de la alzada -folios nº 30587 y siguientes- se recuerda que se han aplicado los citados criterios y se hace una breve hisoria sobre los antecedentes y la implantación de cada ua de las concursantes para justificar la diferente puntuación reconocida a cada uno de ellos.
Está pues razonablemente motivada la resolución impugnada.
5.5.2 El apartado relativo al Programa de Inversiones también está motivado, veamos. En primer lugar -folio nº 29344-, el informe emitido por el Departamento de Hacienda establece los elementos que va a emplear para cumplir la encomienda asignada, así, concretamente, se tendría en cuenta el volumen total de inversión, la distribución de esta, el riesgo soportado, etc; finalmente, y este es el aspecto debatido, tras manifestar que la complejidad para establecer criterios uniformes para valorar las propuestas les lleva a incluir un aspecto de valoraciones y juicios personales que recoja la opinión de los técnicos valoradores que tendrá un límite de 0,5 puntos, efectúa en un cuadro la asignación de puntos de los aspectos correspondientes al Programa de Inversiones. En principio, el introducir como valor el juico personal del técnico, sin más, pudiera suscitar dudas, más si se examina el cuadro general podemos observar que la actora no es quien más inversiones en general y en máquinas tenía previstas y que en el resto de aspectos en los que coincide con las demás concursantes en entidad de la oferta obtiene también la misma puntuación, aquella duda se desvanece ya que puede razonablemente estimarse que se trata de valorar, en general, la impresión que al técnico le ha merecido cada oferta. Las tres variables posibles son 'sin opinión', 'aceptable' y 'positiva', por lo tanto, puede deducirse, que se trata de puntuar a quien destaca respecto de los demás.
La situación se concreta aún más cuando en los folios nº 30520 y 30521 se emite informe en la tramitación del recurso de alzada; se expone que se trataba de valorar -con el apartado 'Juicio del Técnico Profesional'- la mejor estructura de la documentación presentada, la claridad expositiva, etc, factores que no contaban con apartado singular. La explicación es razonable si tenemos en cuenta que se trata de valorar un elemento programático, las inversiones, y que por tanto cabe exigir claridad en todo el proyecto.
En la resolución de la alzada -folios nº 30551, 30594 y 30595- se reitera el contenido del informe ampliatorio y se añade que no se trata de que el proyecto no tenga credibilidad.
Hay pues valoración y esta es motivada.
5.5.3 El Departamento de Interior, a quien se había encomendado la valoración de la Calidad de los Locales, en su informe -folios nº 29375 y siguientes- tras exponer que se valoraría el aspecto interior y exterior, la proporción de locales, su integración en el medio físico va detallando los valores que a cada contendiente se atribuyen previa la justificación de los motivos para ello. Respecto de la actora se le achaca la excesiva incidencia de aspectos promocionales, el aspecto frío, el presentar un local como paradigma que no se acomodaría a cualquier tipo de edificación, la falta de acreditación de la disponibilidad de locales -salvo casinos-, etc.
En la resolución de la alzada -folios nº 30604 y 30605- se detallan los argumentos y se indica que se valoraba la disponibilidad real de los locales.
En segundo lugar, se manifiesta que de los apartados 'Tecnología y Seguridad de los Elementos y Sistemas de Juego' y 'Seguridad y Calidad de los Locales' no se han valorado los aspectos de Usabilidad y Accesibilidad, Seguridad en la Red, Seguridad Física de los Locales y la Unidad Central, Niveles de Resistencia de la Caja Fuerte y Recinto de la Caja o Conexión con la Central de Alarmas, ya que considera la Administración que no ha aportado documentación alguna y, según la actora, esto no es así.
Comenzando por los apartados de 'usabilidad' y 'accesibilidad', recordemos que en las pautas de valoración antes transcritas se recogía el siguiente texto:
'Se valorarán los desarrollos tecnológicos en máquinas auxiliares de apuestas; aplicaciones informáticas para la gestión, control y seguridad de las apuestas, y que a la vez sean aplicaciones de entorno amigable'.
Sin necesidad de aplicar criterios técnicos especializados y sí el conocimiento general sobre gramática podemos deducir, sin mayor problema, que por un lado se valora el desarrollo tecnológico de las máquinas auxiliares y por otro, de ahí la separación mediante punto y coma, las aplicaciones informáticas, aplicaciones respecto de las que se exige que sean aplicaciones de entorno amigable. Esto a su vez quiere decir, según las máximas de la experiencia, que se trate de programas intuitivos, con una interfaz que no produzca rechazo inicial al ciudadano con conocimientos esenciales de aplicaciones informáticas sino que, al contrario, favorezca el acercamiento, la utilización.
Este criterio que se deduce de la sencilla lectura de los parámetros de valoración, es corroborado a través de las Normas ISO-IEC 9126 y UNE 139803:2004 que se mencionan en la contestación a la demanda de la Comunidad Autónoma.
Bien, partiendo de estos datos, los folios nº 29357 y siguientes nos muestran que en la valoración de estos items la Dirección de Servicios puntuó ofertas que incluían la posibilidad de efectuar apuestas verbalmente, el contraste de colores, lectura automática, programas aptos para personas con discapacidad, etc..
La Resolución final, en el folio nº 29408, expone que se han valorado aplicaciones informáticas cuyo entorno sea amigable.
En el informe técnico que se emite con motivo del recurso de alzada frente a la anterio, concretamente en los folios nº 30503 y 30511, se expone que los perfiles de usuario a que alude la hoy actora en el recurso administrativo se valoran en otro apartado, concretamente en el de seguridad lógica.
La Resolución de la alzada, asume el criterio técnico expuesto y alude también a la discrecionalidad técnica para desestimarlo.
A la recurrente -vide folio nº 29362- no se le aplicó puntuación alguna en este apartado, y si acudimos a los folios nº 24530, 24581, 24611 y 24627, entre otros que cita en el recurso aludiendo al contenido de su oferta, constatamos que se refiere a aspectos propiosde la ergonomía de la máquina y no del sofware, que era precisamente del objeto a valorar. De hecho, la propia recurrente, en su discurso, se refiere a la ergonomía y, en otro de los apartados de su oferta, aludía a aspectos tales como la resolución y el brillo de las pantallas, elementos estos más propios de la ergonomía que del software de juego respecto del que hay que valorar la usabilidad en el sentido en el que la hemos configurado.
Hay, pues, motivación, razones para no reconocer a la actora puntuación alguna en este ítem.
5.5.4 Trataremos en conjunto el recurso respecto de varios elementos correspondientes a la seguridad de los locales.
En los folios nº 29364 y siguientes del expediente administrativo podemos apreciar el informe de valoración correspondiente a la seguridad de los locales de apuestas. Preludia con una explicación del sistema que se va a aplicar y de los aspectos que se valorarán; así, diferencia entre la seguridad de las personas y del dinero, razona que a pesar de no ser preceptivo -recordemos que en el apartado de seguridad de los locales se habilita para evaluar estas medidas de seguridad complementarias a pesar de no ser preceptivas- para este tipo de negocios el contar con determinadas medidas de seguridad -como ocurre con los planes de emergencia- se considera importante que se cuente con ellos y que se valorará atendiendo a si se presenta o no y según quien lo elabore -la propia sociedad o una tercera especializada en la materia-, se indica que se empleará la NTP 361 para valorar, y que se evaluarán medidas de seguridad como contar con recinto cerrado de caja, caja fuerte, sistema electrónico de seguridad, conexión con central de alarmas, televigilancia y medidas complementarias como el transporte de fondos y contar con personal de seguridad.
En la oferta de la recurrente, respecto de las centrales de alarmas, se recoge -folio nº 24983-: 'centrales de alarma: convencionales, microprocesadas, computerizadas'.
En el folio nº 29371, respecto de la conexión a central de alarmas, se informa que lo que se valora es la conexión a una central y el mantenimiento. A la actora no se le puntúa, como es lógico pues en su oferta no aparece ni dicha conexión ni el mantenimiento ni la cuestodia de llaves, que eran los items valorables.
En los folios nº 29370 y 29371 se valoran la resistencia del cristal de seguridad de la caja como mínimo a un ataque manual, las características de la caja fuerte y la conexión a una central de alarmas.
En la Resolución se asume este sistema y sus resultados.
Los informes ampliatorios que se emiten en el trámite del recurso de alzada tienen contenidos varios:
En el folio nº 30535 se explica que no se ha atendido para valorar el plan de emergencia únicamente a si se presentó o no, sino a otros aspectos como los indicados: contenido, autor, etc.
En el nº 30541 se responde a las alegaciones de la actora relativas a las características de la caja fuerte que en su oferta se limitaba a garantizar la que exigiera el Ministerio del Interior en ejecución de las normas sobre Seguridad Privada, sin ofrecer un nivel concreto, siendo así que se ha optado por aplicar analógicamente las medidas de seguridad establecidas por Orden Ministerial para los establecimientos de loterías. Y, respecto del cierre de seguridad, la actora ofrece un cristal blindado respecto del que no se demuestra que sea más resistente que el exigido.
En la Resolución del recurso de alzada se aceptan los informes y conclusiones técnicos y se añade, junto con la discrecionalidad técnica, la habilitación suficiente de los órganos de valoración para fijar criterios y objetos más específicos en el desempeño de sus funciones.
El criterio administrativo aparece, a la vista de lo expuesto, como fundado, motivado, y razonable; lo es el no valorar las propuestas vagas, imprecisas, no concretas, y también el exigir un acristalamiento que garantice la inmunidad del recinto de caja frente a ataques manuales ya que, en principio, es lógico pensar que el objetivo de los atacantes será el hacerse con el dinero que tras el se ampara y para ello hará falta, no uno o varios disparos, sino emplear medios manuales -otros será difícil introducirlos en el local en las horas de apertura-.
No puede, por último, sustituirse el criterio técnico, especializado, de la Administración, por el personal de la recurrente, sin demostrar a través de la prueba adecuada el error patente de aquella.
5.5.5 Cuestiona la recurrente que a algunas de las concursantes se les habría valorado doblemente algunos de los elementos de su oferta, concretamente en 'Seguridad y Calidad de los Locales' y en ''Seguridad Física'. Previamente, hemos de recordar el texto de algunos de los apartados del Anexo III de las Bases y de los criterios que la Comisión dictó para concretarlos, así, se valoraría:
'c) Tecnología y seguridad de los elementos y sistemas de juego a instalar. Hasta 15 puntos de máximo.
1.- ...
2.- Seguridad.
Se valorarán la seguridad de los sistemas informáticos y de las máquinas de apuestas frente a actuaciones no autorizadas y manipulaciones; el registro de operaciones; la grabación y mantenimiento de datos relativos a apuestas, premios, etc.; los sistemas de control, vigilancia y seguridad de los locales, así como otros sistemas adicionales de seguridad.
f) Medidas de seguridad y calidad de los locales que se prevean. 20
1.- Medidas de seguridad de los locales. La Comisión le asigna un máximo de 10 puntos.
Se valorarán las medidas de seguridad adoptadas, tales como el plan de emergencia de los locales de apuestas o salones habilitados; la gestión centralizada de detección, alarma y respuesta programada ante incidencias; medidas de seguridad previstas respecto a la recaudación; existencia de sistemas de vigilancia electrónica, o la previsión de revisiones periódicas y mantenimiento de las medidas de seguridad; así como la existencia de otras medidas complementarias no preceptivas'.
A la vista de nuestro subrayado es claro que hay aspectos que pueden valorarse en ambos apartados, la nota de diferenciación entre unos y otros radica en el epígrafe bajo el que se cobijan y ello da pie para estimar que en el apartado c) se valoran en tanto en cuanto dichas medidas de seguridad son útiles para las propias máquinas y sistemas de juego y, en el caso del apartado f) si únicamente sirven al propio local.
Por tanto, la alegación, sin más desarrollo, de que se ha valorado doblemente a algunos concursantes, es desestimada. No obstante, cabe abundar algo más, veamos. En la oferta de la recurrente -folios nº 24981 y siguientes- se presenta el proyecto de seguridad que ofrece, y en los folios nº 24988 y siguientes se va concretando en aspectos tales como persiana metálica, cerraduras deseguridad, armarios blindados, carteles disuasorios, detectores contra rotura de cristales, sísmicos y de intrusos, pulsadores antiatraco, sirenas, cámaras, sistema de grabación, protección contra incendios, plan de emergencia -folio nº 24997-. En los folios nº 29357 y 29358, se evalúan en el subapartado relativo a la seguridad de los locales integrado en el apartado Tecnología y seguridad de los elementos y sistemas de juego a instalar aspectos tales como sensores de fuego, sistemas sai, sensores de fuego, de inundación, volumétricos, sísmicos, circuito cerrado de televisión, caja de seguridad con sistema antipesca, etc; respecto de la recurrente se expone que su información es insuficiente -se evalúan, respecto de la oferta de la actora, elementos como seguridad en máquinas auxiliares, comunicaciones con la central, control de acceso y prácticas de seguridad, elementos, como se colige, propios de este apartado 'Tecnología y seguridad de los elementos y sistemas de juego a instalar'-. En este apartado se valora a la recurrente, pues, la oferta que respecto de él mostró -folios nº 24517 y siguientes-, y no se puede valorar lo que incluyó en su oferta -folios nº 24981 y siguientes- respecto del otro apartado, Seguridad y Calidad de los Locales.
Y, en el apartado relativo a la Seguridad en los Locales' -folios nº 29370 y siguientes-, se valora a todos los concursantes sobre los mismos aspectos ( recinto, caja fuerte, sistema electrónico, central de alarmas, etc ), puntuando según se oferte o no los items exigidos para valorar en este apartado; a la propia actora se lo evalúa lo que ofrece (videovigilencia, sistemas de protección electrónicos, etc).
5.5.6 En cuanto atañe al ítem 'Seguridad en Red' la actora remite a los folios nº 24713 y siguientes de su oferta.
La valoración se desarrolló en los términos que muestran los folios nº 29360 y siguientes; se trata de aspectos de indudable naturaleza técnica tales como cortafuegos en dos niveles, equilibradores de carga, etc. A la actora no se le reconoce puntuación alguna -folio nº 29363-.
En el informe dictado al tramitar el recurso de alzada -folio nº 30511- se expone que la oferta es inconcreta. Criterio que se repite en los folios nº 24715, 24716 y 24719, y al que se añade que no consta en la oferta un apartado concreto respecto de esta cuestión.
Si analizamos el contenido de la oferta, tiene razón la Administración, pues no hay un epígrafe concreto relativo a este apartado y se utilizan expresiones que evidencian que se carece de estos elementos aún, se dice que se están elaborando cortafuegos y otros equipos de seguridad.
Tampoco, por las razones ya reiteradas, puede en este caso sustituirse el criterio técnico administrativo, razonado, por la mera voluntad de la actora.
5.5.7 Denuncia la recurrente que a Euskal Kirol y a Teleapostuak se les habría valorado la propoción de locales en dos apartados, uno el asignado a este elemento y otro el correspondiente al aspecto interno y externo de los locales; también muestra su disconformidad con que se haya valorado la cabina blindada a uno de lo concursantes en el apartado citado en último lugar.
Si cogemos el folio nº 29386 constatamos que en el apartado relativo al aspecto del local ciertamente respecto de Euskal Kirol Apostuak se menciona la proporción de locales que titulariza, más no sólo eso, se menciona también lo que constituye el objeto de valoración del apartado, y así, se alude al diseño muy cuidado, a la creación de dos tipos de local -uno para actividades no molestas y otro insonorizado-, la previsión de máquinas en los lugares donde no puede haber departamento de hostelería, etc. Se valora pues lo que constituye el objeto a evaluar, sin que la cita del número de locales previstos haya tenido trascendencia. Y esto se ve reforzado si tenemos en cuenta que la puntuación de la actora -que, recuérdese, sólo contaba con dos locales autorizados, pues el resto estaba aún en proyecto, frente a un número mucho más elevado que ofrecían los demás- es fruto de una valoración en la que se dice que el aspecto de los locales es frío, que se presenta como paradigma uno abierto en Polonia y no se sabe con certeza cómo encajará aquí, etc.
Y algo similar acontece con Teleapostuak; en este caso, se añade al número de locales, que su aspecto es transparente, plantea la confianza del apostante, ofrece una zona con graderío, en suma, se indican los elementos propios a valorar en este apartado. El hecho, por lo demás, de valorar la cabina blindada, es razonable puesto que se quiera o no es una medida de seguridad pero también afecta directamente al aspecto interior del local.
5.5.8 En los folios siguientes a los mencionados en último lugar podemos apreciar las distintas ofertas y valoraciones relativas a la utilización el euskera, a la aplicación de la Ley de Igualdad y a la contratación. De su lectura y de los argumentos -muy genéricos- de la demanda, es claro que se pretende simplemente sustituir la valoración técnica por la personal de las recurrentes sin aplicar, concretándolos, los criterios para discutir el ejercicio de la potestad discrecional técnica.
Son los folios nº 30604 y siguientes de la resolución de la alzada los que ofrecen a las actoras razonamiento próximos a los citados'.
Hemos optado por efecturar una transcripción amplia, extensa, del contenido de aquella Sentencia anterior que incluye, incluso, aspectos concretos de la valoración que allí se efectuaba, pues de este modo se ofrece una visión panorámica de la situación que permite una mejor entendimiento de lo ocurrido. Cabe añadir que, respecto del caso en estudio, la demanda se limita a oponer a las valoraciones administrativas, obviando los instrumentos de crítica jurisdiccional del ejercicio de la potestad discrecional técnica, su propio juicio y, como hemos expuesto en la transcripción, esto no resulta aceptable.
Tampoco se ha producido vulneración del principio de igualdad, que es otro de los motivos planteados en el recurso, ya que, como igualmente se ha razonado, la concreción de los aspectos a valorar se produjo antes de la apertura de las ofertas y con un contenido y actuación práctica idénticas para todos los concursantes.
CUARTO.-De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ no se efectúa especial condena en costas y se dará acceso al recurso de casación ordinario frente a esta Sentencia.
Ante lo expuesto la Sala
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por D. GERMÁN APALATEGUI CARASA, actuando en nombre y representación de CIRSA SLOT CORPORATION S.L., LADBROKES BETTING AND GAMING LTD y SPORTIUM EUSKADI S.L. contra la Resolución dictada el 27 de febrero de 2008 por el Departamento de Interior de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco que desestima los recursos de alzada presentados contra la de 31 de octubre de 2007 mediante la que se adjudican tres autorizaciones en el concurso público para la explotación de apuestas en la Comunidad Autónoma y, en consecuencia, la confirmamos.
Cada parte satisfará las costas procesales originadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 93 0591 08, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio completo en los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
