Última revisión
24/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 535/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2355/2001 de 24 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PONTE FERNANDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 535/2006
Núm. Cendoj: 18087330032006100087
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO NÚM. 2355/01.
SENTENCIA NÚM. 535 DE 2.006
Ilma. Sra. Presidente:
Dª María Torres Donaire
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Inmaculada Montalbán Huertas
D. Manuel Ponte Fernández.
En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de julio de dos mil seis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2355/01, seguido a
instancia de la procuradora Dª Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines, en representación de D. Armando ,
asistido del Letrado D. Diego F. Hernández Gómez, siendo demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de
Andalucía, representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del procedimiento es de 1.803,04 euros.
Antecedentes
PRIMERO: La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 13 de Marzo de 2001, dictada por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, mediante la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Granada, de fecha 31 de Agosto de 2000, mediante la cual se imponía al recurrente una sanción de 1.803,04 euros, además de la retirada de la licencia de caza o de la facultad de obtenerla por un plazo de cinco años, como autor de las siguientes infracciones a la Ley 1/1970, de 4 de Abril, de Caza :
Infracción del artículo 42.1 e) de la Ley 1/1970 y del artículo 46.1.e) de su Reglamento , sancionada conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre , del Código Penal.
Infracción del artículo 48.2.35) del Reglamento de Ejecución de la Ley de Caza sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 2/1989, de 18 de Julio .
Infracción del artículo 48.3.43) del Reglamento de Ejecución de la Ley de Caza y sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 2/1989, de 18 de Julio .
Asimismo, se acordaba la retirada de la licencia de caza o la facultad de obtenerla por un plazo de cinco años, conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre .
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se revoque y anule la resolución impugnada.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.
CUARTO: Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ponte Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución de fecha 13 de Marzo de 2001, dictada por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, mediante la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Granada, de fecha 31 de Agosto de 2000, mediante la cual se imponía al recurrente una sanción de 1.803,04 euros, como autor de las siguientes infracciones a la Ley 1/1970, de 4 de Abril, de Caza :
Infracción del artículo 42.1 e) de la Ley 1/1970 y del artículo 46.1.e) de su Reglamento , sancionada conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre , del Código Penal.
Infracción del artículo 48.2.35) del Reglamento de Ejecución de la Ley Caza y sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 2/1989, de 18 de Julio .
Infracción del artículo 48.3.43) del Reglamento de Ejecución de la Ley de Caza y sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 2/1989, de 18 de Julio .
Asimismo, se acordaba la retirada de la licencia de caza o la facultad de obtenerla por un plazo de cinco años, conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre .
La parte demandante argumenta, en síntesis, en apoyo de su pretensión de anulación del acto administrativo, la falta de certeza de los hechos denunciados por el SEPRONA de la Guardia Civil, sin que en el expediente administrativo sancionador se hayan tenido en cuenta la declaración jurada de ocho personas que afirmaron que los hechos denunciados no son verdaderos, señalando, en cuanto a los hechos imputados en la denuncia, que, siendo cierto que el recurrente cazaba el día 19 de Diciembre de 1999 en el coto conocido como de "Fraguara", lo era con autorización expresa tanto de la sociedad de cazadores a la que pertenece, como de la persona a la que se adjudicó en puesto en el reparto, la cual se lo cedió al recurrente. Asimismo, entiende el recurrente inexistente el peligro para la vida de las personas, al conocer los cazadores la ubicación del recurrente en el coto, afirmando, en todo caso, que el agente denunciante no comprobó la situación de los demás cazadores en el coto para comprobar la existencia de peligro, y por último, señalando que aunque portaba una escopeta con capacidad para más de dos cartuchos, no se introdujeron en el arma más de esos dos cartuchos. Por último, entiende el recurrente vulnerado el principio de proporcionalidad al haberse impuesto la sanción en su grado medio, sin concurrir agravantes ni ser el recurrente reincidente, interesando, en conclusión, la anulación del acto administrativo recurrido.
Por su parte, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones deducidas de contrario argumentando, en síntesis, que los hechos se encuentran suficientemente acreditados a partir del informe elaborado por la Guardia Civil, sin que los mismos hayan sido en ningún momento desvirtuados por el recurrente. En concreto, aparece suficientemente acreditado que el denunciado no estaba autorizado por el propietario del coto a participar en la batida autorizada, que carecía de documentos y que se hallaba dentro de la mancha de batida, con peligro para los participantes en la batida y para el mismo, entendiendo, esta representación, en definitiva, desvirtuado el principio de presunción de inocencia que rige el Derecho administrativo sancionador.
SEGUNDO: En lo que respecta a la alegación relativa a la vulneración de la presunción de inocencia, el motivo de oposición no puede ser acogido. Así, cierto es que, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de Abril , entre muchas otras, tal presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas, comportando el principio que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sentenciador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Ahora bien, es igualmente sabido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye a los informes y actas de los agentes de la autoridad y dependientes administrativos un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario, de tal manera que la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluso a sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, estando este principio actualmente recogido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , así como en el artículo 17.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto , mediante el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Dicho principio no significa que la presunción de veracidad lo sea "iuris et de iure", de manera que excluya toda posibilidad de valorar, bien en vía administrativa, bien en vía jurisdiccional, las versiones enfrentadas, lo que sería contrario al principio constitucional de presunción de inocencia, aplicable al Derecho administrativo sancionador, sino que se trata de una presunción "iuris tantum" de veracidad de las denuncias formuladas por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y las circunstancias que en las misma concurran, que ha sido considerado jurisprudencialmente, no en el sentido de otorgársele una fuerza de convicción privilegiada que haya de prevalecer a todo trance, pero sí el de atribuirle relevancia probatoria en el procedimiento administrativo sancionador en relación a la apreciación racional de los hechos y de la culpabilidad del expedientado. En cuanto al fundamento de esta relevancia probatoria, el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de Mayo de 1995 , ha señalado que la presunción de veracidad tiene su justificación en la existencia de una actividad objetiva de comprobación realizada por órganos de la Administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad, siendo por ello bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.
Así, proyectando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, examinado el expediente administrativo, los hechos aparecen concretados en un completo y preciso informe elaborado por el Jefe de patrulla del SEPRONA, el cual debe prevalecer frente a la negación de hechos realizada por el recurrente, pues dicho informe está basado en la percepción directa de los hechos por parte del agente actuante, sin que pueda otorgarse suficiente fuerza probatoria para desvirtuar sus conclusiones a las declaraciones escritas aportadas por el recurrente al expediente administrativo relativas a la presencia del denunciado en el sorteo de los puestos de la batida o a la autorización de uno de los participantes para que el denunciado ocupara uno de los puestos, todas ellas confeccionadas a instancia de la propia parte una vez iniciado el expediente sancionador, pues lo cierto es que en el momento de la intervención de la Guardia Civil, el denunciado no mostró documentación alguna, ni número de puesto, ni mencionó la cesión de puesto. Así, del informe de la Guardia Civil se desprende con claridad que el denunciado entró en la batida sin autorización del titular, siendo igualmente hechos objetivos que el denunciado portaba un arma semiautomática con capacidad superior a dos cartuchos y que en ese momento se encontraba dentro de la mancha que se encontraba batiendo.
Pues bien, esta Sala estima correcta la calificación de las conductas que realiza la Administración, constituyendo por una parte una infracción muy grave del artículo 42.1 e) de la Ley 1/1970, de Caza y artículo 46.1.e) del Reglamento de ejecución (Decreto 506/1971 ), conforme a la disposición derogatoria única del Código Penal de 1995 , castigando, en consecuencia, el tipo con la sanción de multa de 50.000 a 500.000 pesetas y retirada de la licencia de caza, o de la facultad de obtenerla, por un plazo de dos a cinco años al que "sin el debido permiso, entraren en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, portando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente. A esta conclusión no puede oponer el denunciado que únicamente había introducido en el arma dos cartuchos, no siendo discutido por éste la condición de arma no autorizada conforme al R.D. 1.095/1989, de 8 de Septiembre , pues sin perjuicio de que el tipo sancionador castiga el mero porteo de arte o medio prohibido, es sabido que las infracciones de caza lo son de mera actividad, de tal manera que el concepto de caza no se puede limitar a la acción específica de disparar un arma contra un animal, constituyendo cazar el uso de medios apropiados para buscar, atraer, perseguir, o acosar a los animales considerados como pieza de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por un tercero.
Concurre igualmente el tipo sancionador previsto en el artículo 48.2.35 del Reglamento de ejecución de la Ley de Caza (Decreto 506/1971 ), conforme al cual constituye infracción grave "no cumplir en el ejercicio de la caza las medidas dictadas para seguridad de los cazadores y de sus colaboradores", especificadas en el artículo 53 del Reglamento cuando se utilicen armas largas no rayadas, sin que, contra lo que entiende el recurrente, sea necesario para estimar la concurrencia de la infracción la comprobación de la situación exacta de los componentes de la batida, pues la situación de riesgo se muestra con evidencia si se tiene en cuenta la entrada sin autorización en una zona batida, con desconocimiento por parte del denunciado del lugar de los puestos y el desconocimiento por parte de los participantes en la batida de la situación del denunciado.
Igualmente es clara la concurrencia del tipo sancionador del artículo 48.3.43) del Decreto antes mencionado, conforme al cual constituye infracción leve "cazar siendo poseedor de la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo".
TERCERO: Opone igualmente el recurrente la infracción del principio de proporcionalidad, al haber impuesto la Administración la sanción correspondiente a la infracción más grave en su grado máximo. En efecto, la Resolución sancionadora efectúa la graduación de la sanción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1/1970, conforme a cuyo apartado tercero "cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones administrativas de caza, se castigarán con la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su límite máximo". Se corresponde esta norma con una línea jurisprudencial que, en ausencia de normativa sectorial con previsiones específicas, viene aplicando la regla prevista en el artículo 77 del Código Penal referida al concurso ideal de delitos, conforme al cual en el caso de que un solo y único hecho constituya dos o más infracciones ha de imponerse la sanción correspondiente a la infracción más grave aplicándola en su mitad superior, conforme a la llamada regla de la asperación o exasperación de la pena. Así, no cuestiona el recurrente la aplicación por parte de la Administración de la norma citada de la Ley de Caza, conforme a la que la Administración ha impuesto la sanción correspondiente a la infracción más grave en su límite máximo, debiendo recordarse en este sentido que la L.J.C.A. exige que la sentencia sea congruente con lo pedido, ya que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juega dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones que funden el recurso o, en su caso, la oposición al mismo. Así, si bien es jurisprudencia reiterada la que ha venido reconociendo de forma constante que el principio de proporcionalidad de las sanciones no escapa al control de los órganos jurisdiccionales, pudiendo citarse en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1 de Febrero de 1995; 16 de Febrero de 1998; 9 de Mayo de 2000 , entre muchas otras, entiende esta Sala que el control jurisdiccional del criterio de proporcionalidad ha de centrarse en el análisis de la corrección del grado elegido, mínimo, medio o máximo y al objeto de determinar si existe la debida adecuación entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida. La elección de la cuantía dentro de cada grado corresponde a la Administración que discrecionalmente fijará el concreto importe de la sanción, no controlable jurisdiccionalmente, a salvo de que se alegue fundadamente arbitrariedad en la decisión administrativa, por lo que aplicada en su límite máximo la sanción prevista para la infracción más grave, conforme dispone el artículo 49 de la Ley de Caza , la actuación de la Administración ha de reputarse correcta, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto.
CUARTO: En lo que respecta a las costas procesales, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A ., conforme al cual no procede efectuar especial pronunciamiento, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines, en representación de D. Armando , contra la Resolución de fecha 13 de Marzo de 2001, dictada por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, mediante la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Granada, de fecha 31 de Agosto de 2000, confirmando el acto administrativo por ser conforme a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el Art. 248.4 de la L.O. 6/1.985, de 1 de julio , del Poder Judicial, con advertencia de que, contra la misma, no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
