Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 535/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 83/2005 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CRUZ GOMEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 535/2008

Núm. Cendoj: 18087330012008100438


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO NÚM. 83/05

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO TRES DE GRANADA

SENTENCIA NÚM. 535 DE 2.008

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

Dña. María Luisa Martín Morales

D. Santiago Cruz Gómez

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Abril de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 83/05 dimanante del recurso contencioso-administrativo de Procedimiento Ordinario núm. 328/03, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Tres de los de los de Granada, siendo parte apelante D. Matías , representado por el Procurador D. Enrique Alameda Ureña y parte apelada la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación interviene el Letrado de la Junta de Andalucía.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Granada, en fecha 3 de Octubre de 2004 , dicto sentencia en el recurso núm. 328/03 , tramitado ante el mismo, en el que se acordaba desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Santiago Cruz Gómez, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia nº 225/04 dictada en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Granada, el 4 de octubre de 2004 , desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Delegado Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, de 28 de agosto del 2002, de paralización provisional de los trabajos de desmonte, perforación y voladoras de la zona más oriental del frente de extracción de la CDE "Las Angustias" número 30.364 ( perfiles 10, 11, 12 y 13 ) del anexo al Proyecto de Explotación en trámite, en el término municipal de Huetor Santillán.

Alegando en primer lugar el recurrente que la sentencia señala literalmente "no existiendo en el acto impugnado una resolución de fondo, no agotándose la vía administrativa previa " entendiéndose que las obras y agotada la vía administrativa el Juzgador entra a conocer del fondo del asunto. Basándose el recurso en que los títulos 33.1 y 67 de la Ley Jurisdiccional así como los arts. 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 24 de la Constitución, hacen entender que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, ya que la misma no da respuesta motivada del cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para la adopción de la medida cautelar y a su vez se componía de tres apartados, ya que la medida cautelar impugnada no fue adoptada en el seno de un procedimiento administrativo ya iniciado, aún entendiendo que se trataba de una medida adoptada antes de la iniciación de un procedimiento administrativo, se alegaba vulneración de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 72 , por cuanto que la resolución que ordenaba la paralización no justificaba que razones de urgencia o peligro concurrían en el caso concreto y por último se alegaba que, aun en el caso entender que se adoptó antes de iniciar el procedimiento administrativo que pretendía garantizar y partiendo de la concurrencia de razones de urgencia, el artículo 72.2 establece obligatoriedad de que en el plazo de 15 días desde su adopción se inicie el procedimiento que se pretende asegurar con su adopción, sin que en el caso concreto se hubiese hecho referencia alguna en ningún procedimiento a la adopción de dicha medida. Sin que la sentencia se pronuncie al respecto.

Igualmente se alega la vulneración de derechos fundamentales, entendiendo que constituye un ataque a la seguridad jurídica y a la doctrina de los actos propios ya que la Administración Minera paralizase de forma inmediata la actividad por haber sobrepasado los límites de la superficie del "Cerro Sopas", cuando el actor es titular de la CDE "Las Angustias" y cuenta con la seguridad jurídica de estar en el ejercicio legítimo de sus derechos. Al argumentar y probar, en base a la propia documental obrante en el expediente administrativo, que si efectivamente se consideraba que la CDE "Las Angustias" no contaba con autorización medioambiental para las dos cuadrículas mineras, se debería única y exclusivamente o bien a un error o en su caso a la negligencia de la Administración demandada que no daría el preceptivo traslado a la Administración Medio Ambiental. Sin que sea posible que la Administración otorgue concesiones de explotación sin la previa y preceptiva presentación de estudio medioambiental y su simultánea aprobación junto con el otorgamiento de la concesión, cuando estos sean necesarios, habiendo la actora acompañado al proyecto de explotación de la CDE "Las Angustias" el oportuno estudio de impacto ambiental, presentándolo el 16 de mayo de 1997, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 22 del Decreto 292/1995 , proyecto y estudio en los que evidentemente constaba tanto la ampliación de la superficie a explotar como la necesidad del uso de explosivos. La sentencia ahora recurrida consta acreditada la presentación del Proyecto de Explotación de la CDE "Las Angustias" junto con Estudio de Impacto Ambiental ante Minas el 16 de Mayo de 1997, tal y como acredita el documento 4 del anexo al expediente administrativo, folios 25 a 136 del mismo y el consiguiente otorgamiento del Título de CDE que presupone la cobertura medioambiental. Solicitando la estimación del recurso de esta parte sobre el incumplimiento por parte de la Administración demandada de los requisitos establecidos en el artículo 72 de la Ley 30/1992 para adopción de la medida cautelar.

Igualmente existe falta de motivación de la resolución del Juzgador de instancia pues se señala que "esta paralización se mantendrá hasta tanto no cuente con la autorización administrativa reglamentaria", pues bien el apelante entiende vulneración del artículo 72 de la Ley 30/1992 , por indeterminación de la duración de la medida, igualmente en el tercero de los Fundamentos Jurídicos y en cuanto a la reclamación del daño efectuada, no puede realizarse lectura más parcial de lo interesado por esta parte que la realizada en el último párrafo del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia por cuanto se obvia por completo que lo manifestado por esta parte era justamente lo contrario, es decir que no queriendo ningún caso solicitar dos veces unos daños y perjuicios idénticos, se hace constar expresamente que éstos se solicitaban para el caso de que no se estimara el recurso ordinario 120/03 y solicitar la revocación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El Letrado de la Junta de Andalucía se opone a la denunciada incongruencia omisiva, manifestando que dos Juzgados han conocido recursos contenciosos resueltos, en sentencias nº 258/02 y nº 419/01 y que el propio recurrente reconoce al haber sido requerido hasta tres veces para justificar la cobertura medioambiental de su actividad minera, siendo las presentes actuaciones, que se recurre, la consecuencia necesaria de la efectividad de la resolución de la Delegación Provincial de Medio Ambiente, de 5 de mayo del 2000, que inició el expediente sancionador MOG-2787/99 y que ordenaba como medida cautelar la inmediata paralización de la actividad. La necesidad de realizar el trámite de evaluación del impacto medioambiental que provocaría la ampliación de la cantera por encima de las 3'5 hectáreas inicialmente evaluadas ya está declarando por el mismo Juzgado nº 3 en sentencia 258/2002 , y conforme al artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo establecido en la Ley 7/1994 del Parlamento Andaluz regulado en los puntos 14 y 16 , por lo que la no presentación de ese estudio medioambiental es cosa juzgada ya declarada por la sentencia anteriormente citada. Solicitando la confirmación de la sentencia y la expresa condena costas.

TERCERO.- El art. 222 de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil en su punto 4 señala: Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. la sentencia apelada así lo recoge en el tercero de sus FUNDAMENTOS Y SE REMITE A LA SENTENCIA 258/02 Y OTRAS ENTRE LAS MISMAS PARTES AQUÍ LITIGANTES PRECISAMENTE ESTA SALA RESOLVIENDO LA APELACIÓN INTERPUESTA A AQUELLA DECIA EN SENTENCIA DE 3 DE MAYO DE 2004 : "......aunque la Apelante considera que esta infringe el ordenamiento jurídico, porque la propia Administración declaró, según consta en el folio nº 101 del expediente administrativo, que no era exigible la Evaluación del Impacto Ambiental y que el Proyecto de Explotación presentado para la obtención de la concesión, ya incluía el Proyecto de Restauración, y además considera por estas razones que tampoco le es aplicable el nº 1 del precitado art. 76 ". Igualmente imputa a la sentencia el desconocimiento de la naturaleza de la evaluación del impacto ambiental como acto de mero trámite. Sin embargo de los anteriores argumentos parece deducirse que el apelante no acaba de entender los hechos que se le imputan, a pesar de estar suficientemente claros, siendo estos hechos la trasgresión del ámbito de la concesión obtenida por él, mediante una ampliación ilegal del terreno explotado, sin haber realizado una evaluación del impacto ambiental que este provoca, y este hecho no puede estar amparado por actuaciones anteriores, y en concreto el mismo documento que consta en el folio nº 101 del expediente que se encuentra dirigido al actor Sr. Matías , se hace constar en el último párrafo que "la apertura de nuevos frentes en la CDE solicitada o bien la variación de las circunstancias de que se habla en su escrito, requerirán de la realización de un nuevo procedimiento de Evaluación de Impacto Medioambiental", es decir el apelante no solo ha realizado la ampliación del terreno autorizado, sino que además tampoco ha realizado la evaluación de impacto ambiental que esta ampliación requería, aunque esta sea un acto de mero trámite calificado como lo califica la parte apelante, y en relación con ello es indiferente los argumentos de que la resolución no iba dirigida al recurrente o que esta no obedeciera a una petición del actor, siendo igualmente irrelevante a estos efectos la aprobación de los planes anuales que no justifican la conducta infractora. Por tanto tampoco podemos aceptar, como ya se ha hecho constar anteriormente, que no sea aplicable el nº 2 del art. 76 , para lo cual se remite el escrito del recurso de apelación a la expresión contenida en la sentencia de que "el titulo de concesión no establece ninguna obligación que la Administración Ambiental haya observado incumplida", pero excluye de forma intencionada que la misma sentencia sigue razonando que no obstante es aplicable la DIA de 26 de junio de 1990 , y de acuerdo con esta si aparecen condicionantes que no han sido cumplidas, siendo ello suficiente para la comisión de la infracción imputada; pero además carecen de relevancia las demás alegaciones vertidas por la parte apelante, y que de acuerdo con la jurisprudencia del T.S. (sentencia de 29 de noviembre de 2000 ), "tampoco cabe aplicar el principio de confianza legítima en materias que son absolutamente regladas. El que las medidas correctoras propuestas por "Químicas I.S.A." fueran inducidas, según el recurrente, por la Administración, la que después cambia de criterio, podrá generar otro tipo de consecuencias, pero nunca constreñir el que se dicte un acto autorizatorio en contra del interés general, representado, en este caso, por la pureza del entorno ambiental", lo cual se corresponde con la cuestión planteada en este caso.

Por todo lo cual debemos ratificar la sentencia apelada que resuelve todas las cuestiones planteadas correctamente, limitándose el apelante a reproducir los mismos argumentos que en la demanda pero sin combatir los razonamientos de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia, de fecha 3 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo número Tres de Granada en el procedimiento ordinario nº 328/03, por ser la misma ajustada a Derecho.

Sin que proceda hacer imposición de costas a la parte apelante.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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