Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 535/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 172/2016 de 13 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 535/2016

Núm. Cendoj: 28079330022016100522

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7918


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2015/0013240

RECURSO DE APELACIÓN 172/2016

SENTENCIA NÚMERO 535

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

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En la Villa de Madrid, a trece de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 172/2016, interpuesto por Dª. Rita , representada por la Procuradora Dª. Laura Lozano Montalvo, contra la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Madrid , recaída en autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 215/2015. Han sido parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 , representada por la Procuradora Dª. Noemi Jurado Lapeña; D. Cesar y Dª. Cristina , representados por la Procuradora Dª. María del Carmen Olmos Gilsanz, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por el Letrado Consistorial, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en un solo efecto por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de julio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Madrid , recaída en autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 215/2015, por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra 'la inactividad del Ayuntamiento de Madrid (Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad y Junta de Distrito de San Blas) ante las solicitudes de intervención remitidas por la actora el 2-6-15, a las que acompañó sentencia de la Audiencia Provincial de 20-4-15, que no ha respondido el Ayuntamiento de Madrid contribuyendo a lesionar sus derechos a la integridad física y moral, a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio por el uso ilícito de una edificación y los ruidos que provocan en la vivienda de la recurrente. Dirigiéndose igualmente la demanda contra la Comunidad de Propietarios y contra los vecinos responsables directos de las inmisiones (expedientes NUM001 y NUM002 ) por no haberse acreditado la inactividad de la Administración impugnada ( art 69.c) LJCA ). Sin hacer expresa condena en costas' (Parte Dispositiva de la Sentencia apelada).

La citada Sentencia, tras poner de manifiesto el objeto del recurso contencioso-administrativo (FJ primero), el contenido de los artículos 114 y 115 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (FJ segundo), rechaza las causa de inadmisibilidad de falta de jurisdicción del orden contencioso- administrativo opuesta al amparo del artículo 69.c) de la LJCA (FJ tercero), así como opuesta al amparo del artículo 69.d) de la LJCA (FJ cuarto) y del artículo 69.e) de la LJCA (FJ quinto), entrando a continuación en el estudio y análisis de la doctrina jurisprudencial contencioso-administrativa en relación con la exposición prolongada de niveles de ruido excesivos, realizando una serie de consideraciones jurídicas en relación con la inactividad de la Administración (FJ sexto), llega a las conclusiones siguientes: (i) En el expediente núm. NUM002 , al existir resolución expresa firme, no queda acreditada la falta de contestación de la Administración alegada por la recurrente (FJ sétimo); (ii) En el expediente núm. NUM001 , también se dictó resolución que no fue impugnada por la recurrente (FJ octavo); y (iii) En el supuesto de que en este último expediente se considerara que existió falta de resolución expresa, se razona que: 'La Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica y térmica, si bien tiene la consideración de disposición general no establece a favor de la actora la obligación del Ayuntamiento de realizar una prestación concreta, precisando, por el contario, de actos de aplicación en cada caso concreto, y en particular para imponer sanciones tras la apertura de un procedimiento sancionador contradictorio. Sin que establezca ninguna obligación concreta de la Administración Local a favor de la actora cuyo cumplimiento pudiera reclamar al amparo del art. 29.1 LJCA . Como dice el TS la inactividad no es cauce para pretender de la Administración el cumplimiento de obligaciones que requieren un previo procedimiento contradictorio ( STS 14-12-07, RC 7081/2004 ). En consecuencia, no estamos ante una inactividad de la regulada en el art. 29.1 LJCA , sin perjuicio de que los derechos e intereses legítimos afectados podrán satisfacerse a través de los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos a los de los arts. 29.1 y 115.1 LJCA ', concluyendo que 'no estando acreditada la inactividad de la Administración, no ha podido por la misma vulnerarse los derechos fundamentales alegados, todo lo que nos lleva a inadmitir el recurso contencioso- administrativo interpuesto siendo innecesario entrar a conocer el resto de los motivos de impugnación ( art. 69 c LJCA en relación con el art. 114.1 LJCA )'.

Frente a dicha Sentencia se alza la recurrente aduciendo, en síntesis, que: (i) Entiende que la Sentencia apelada no se ajusta a derecho en la interpretación sobre el alcance del término jurídico 'inactividad de la Administración'. Sostiene que en el caso concreto, según se desprende de la doctrina jurisprudencial invocada, debe entenderse que se está ante un incumplimiento de una actividad de carácter prestacional, por lo que el alcance del presente recurso contencioso- administrativo, del control judicial contra la inactividad, debería aplicarse el artículo 121.3 de la LJCA ; (ii) Entiende que hay pruebas sobradas de la inactividad denunciada, de que el Ayuntamiento demandado y también el resto de los codemandados, conocían el daño producido en los derechos fundamentales de la recurrente, y que ninguna medida se adoptado hasta la fecha, e incluso continúan produciéndose lesiones a día de hoy; (iii) La petición de la recurrente es que se condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que está establecidas en las disposiciones generales invocadas, así como la adopción de las medidas correctoras que impongan a la efectividad de la actividad omitida; (iv) Sostiene que el procedimiento especial del artículo 114 de la LJCA para el enjuiciamiento de vulneraciones de derechos fundamentales por inmisiones sonoras ilícitas, y la obligación de las Corporaciones Locales de intervenir y actuar para procurar su cese; (v) Que el hecho de que nos encontremos ante una cuestión de relaciones vecinales (actividades no sujetas a licencia), no puede suponer una excusa para el Ayuntamiento de Madrid; (vi) En materia de disciplina urbanística resalta que la inspección y control de la legalidad urbanística es directamente ejecutable sobre los propietarios infractores; (vii) Que los codemandados e responsables directos de las inmisiones están de acuerdo en que es necesaria la intervención del Ayuntamiento de Madrid.

Por todo ello solicita la revocación de la Sentencia de instancia, 'estimando la demanda íntegramente y, en consecuencia, declarando que la inactividad de la administración es causa directa de la lesión de los derechos fundamentales de mi representada, y con expresa imposición de costas a los demandados'.

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, así como D. Cesar y Dª. Cristina , se muestran conformes con la resolución recurrida en apelación, solicitando su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación al considerar ajustada a Derecho la Sentencia dictada en la instancia, 'especialmente la inexistencia de una inactividad en sentido propio del art. 29.1 de la LJCA de la que pudiera inferirse una vulneración de los derechos fundamentales alegados'.

SEGUNDO.-Examinados los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia dictada en la instancia, así como las pretensiones y argumentaciones aducidas por las partes en esta alzada, consideramos preciso, en primer lugar, efectuar una serie de consideraciones y reflexiones jurídicas en relación con el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA).

Como es bien sabido, dentro del sistema de tutela de los derechos, el segundo apartado del artículo 53 de la CE acoge las llamadas garantías jurisdiccionales, reservadas únicamente para el principio de igualdad del artículo 14 y los derechos reconocidos en la Sección primera del Capítulo I, así como para la objeción de conciencia. Se ordena en él la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales por medio de dos vías. La primera: un procedimiento judicial preferente y sumario encomendado a los 'tribunales ordinarios', y la segunda: un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que, como es bien sabido no forma parte del Poder Judicial, para el caso que la protección de los mismos no se obtuviera por la primera vía.

El procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los artículos 114 y ss. de la LJCA constituye el desarrollo de la garantía constitucional prevista en el citado artículo 53.2 CE .

En un primer acercamiento a la naturaleza jurídica del expresado procedimiento, y en lo que ahora nos interesa, podemos calificar dicho proceso de excepcional, sumario y urgente cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecto o no a los derechos fundamentales de la persona de tal manera que los restantes aspectos de la actividad pública que no puedan tener ese encuadre deben quedar reservados al proceso ordinario (a este respecto, vid. Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1982 ).

Pues bien, la parte recurrente, a efectos de justificar la procedencia del procedimiento que ahora nos ocupa, dando cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 115.2 de la LJCA , sostuvo en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la vulneración del derecho a la integridad física y moral ( artículo 15 CE ), el derecho a la intimidad ( artículo 18.1 CE ) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 CE ).

En dicho escrito expresa que en fecha 2 de junio de 2015 presentó sendas solicitudes de intervención, ante el Área de Gobierno de Medioambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid y ante la Junta de Distrito de San Blas (Sección de Disciplina Urbanística y Procedimiento Sancionador), para que se ejercitase la actividad inspectora y las actuaciones correctoras y/o sancionadoras que consecuentemente correspondan, 'al existir probado definitivamente mediante resolución judicial firme, que las inmisiones que soporta en su casa la solicitante, y cuyo origen no es otro que el uso habitual de la cubierta del edificio que le hace de techo, son de carácter ilícito'.

Ninguna de dichas reclamaciones, dice en dicho escrito la recurrente, tuvo respuesta alguna.

La demanda se dirige contra el Ayuntamiento de Madrid, según se expresa, por su inactividad vulneradora del derecho fundamental contemplado en el artículo 18 de la Constitución . Y también se dirige el procedimiento contra la Comunidad de Propietarios, por 'su pasividad en la defensa del elemento común que le pertenece (cubierta)', y contra copropietarios de la vivienda NUM003 de la CALLE000 nº NUM004 , 'por ser quienes provocan las inmisiones objeto central del presente recurso'.

TERCERO.-Sentado cuanto antecede, examinados los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia dictada en la instancia, así como las concretas alegaciones y motivos de impugnación aducidos por el recurrente y las alegaciones formuladas en su contra por los codemandados-apelados, el recurso de apelación que nos ocupa, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, está abocado a su fracaso en atención a las consideraciones que a continuación exponemos.

Según se desprende del contenido de los distintos escritos presentados por la recurrente, la cuestión controvertida tiene su origen en las inmisiones de ruido que la recurrente dice padecer como consecuencia de la utilización por los copropietarios de la vivienda del piso superior de la cubierta del edificio, que la recurrente sostiene ser elemento común del inmueble.

Tal como relata la propia recurrente en sendos escritos presentados el 2 de junio de 2015 ante la Administración municipal (docs. núms. 1 y 2 de los acompañados con el escrito iniciador del presente procedimiento), ya en fecha 12 de enero de 2012 la recurrente solicitó de la Administración municipal (Sección Disciplinaria Urbanística Disciplinaria) la adopción de medidas oportunas ante los problemas de ruido que soportaba por la utilización de la cubierta del edificio por los habitantes de la vivienda del piso superior. Dicha solicitud fue resuelta negativamente, remitiendo a la recurrente al orden jurisdiccional civil.

Igualmente, en fechas 17 de noviembre de 2012 y 22 de noviembre de 2013 puso nuevamente en conocimiento de dicha Administración municipal los problemas de ruido que soportaba. Tales escritos, también, merecieron una contestación negativa al considerar que se trataba de un domicilio particular

Vemos, por tanto, que las solicitudes de intervención merecieron una resolución expresa por parte de la Administración municipal por lo que, como acertadamente razona la Juzgadora de la instancia, no se está ante un supuesto de inactividad (Vid., entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2013, rec. 3088/2012 , y las muchas en ellas citadas).

Cuestión distinta, obviamente, es que el contenido de la resolución fuera o no del agrado de la ahora recurrente. Lo cierto es, sin embargo, que contra las expresadas resoluciones administrativas no interpuso recurso jurisdiccional alguno, por lo que devinieron firmes y consentidas, y siendo ello así, ahora no pueden tales resoluciones ser combatidas, de forma claramente extemporánea, bajo la cobertura de eventuales y supuestas inactividades de la Administración.

Nótese cómo los escritos presentados el 2 de junio de 2015, ya referidos, no contenían hecho alguno distinto de los ya anteriormente examinados por la Administración, a salvo la existencia del dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de la Sentencia de 20 de abril de 2015, recaída en grado de apelación de los autos de juicio ordinario núm. 377/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 91 de los de Madrid, por la que se venía a declarar a los demandados, copropietarios de la vivienda del piso superior al de la aquí recurrente, ' responsables de las inmisiones por ruido que impiden a la actora el pacífico uso y disfrute de su vivienda, condenándoles a la cesación en dicha conducta'; una copia la cual se acompañaba. Con ello se pretendía reforzar su posición jurídica ante la Administración municipal, y terminaba solicitando 'se acuerde sancionar los hechos denunciados por considerarlos debidamente acreditados, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica, ordene la adopción de las medidas oportunas para que cesen las inmisiones que están siendo intencionada e ilícitamente provocadas a diario' (el dirigido al Área de Gobierno de Medioambiente), y se 'proceda a abrir el correspondiente Expediente Disciplinario, a fin de que se tomen con carácter URGENTE las medidas necesarias en orden al cese efectivo del uso privativo de la cubierta del edificio de la calle Toscana, 45 de Madrid, como terraza, contraria a su genuino destino, y con ello, cesen los perjuicios que se causan en la vivienda inmediatamente inferior, ya que no existe justa causa que obligue a quien comparece a soportar por más tiempo lesiones de esta naturaleza en sus derechos fundamentales' (el dirigido a la Sección de Disciplina Urbanística).

En definitiva, con tales escritos se pretendía de la Administración municipal se dejase sin efecto lo ya anteriormente resuelto y ello ante el dictado de la citada Sentencia de la Audiencia Provincial, que cuyo concreto contenido y fallo se esgrimía como único argumento jurídico de lo postulado en los expresados escritos.

Desde la expresada perspectiva bien pronto se advierte el desacierto jurídico de lo pretendido en los mentados escritos, en los que se venía a pretender, nada menos, que la revisión de oficio de resoluciones administrativas firmes sin que al respecto se adujese causas alguna de las previstas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , como impone el artículo 102.1 de la citada Ley 30/1992 .

Dicha eventual revisión, además, de haberse sustentado en alguna de las causas admitidas, debería de haberse canalizado a través del procedimiento al efecto establecido en el expresado artículo 102 de la Ley 30/1992 , por lo que habría de concluirse, como expresamente se previene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre d 2013 , anteriormente citada, que el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la LJCA resulta inidóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

Por último, y no menos importante, en atención al propio contenido del fallo de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que se condena a los copropietarios de la vivienda del piso superior a cesar en su conducta, será el Tribunal del orden jurisdiccional civil que conoció del asunto en primera instancia el encargado de llevar a cabo su ejecución ( artículo 545.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que a él deberá acudir la actora.

No es a la Administración municipal, por tanto, a la que corresponde hacer cumplir las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional civil, como tampoco le corresponde determinar si un determinado elemento de la Comunidad de Propietarios es o no de uso privativo.

En consecuencia, de cuanto antecede se concluye la desestimación de la pretensión dirigida contra la Administración demandada, al no apreciarse que la misma haya incurrido en inactividad encuadrable en el artículo 29.1 de la LJCA , debiéndose así rechazar las pretensiones que la recurrente-apelante dirige tanto contra el Ayuntamiento de Madrid como contra el resto de los codemandados, debiendo recordarse que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa resulta competente para el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan 'en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo' ( artículo 1.1 de la LJCA ), todo lo cual comporta la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, como ya se adelantó.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada, con el límite de 900 € en cuanto a la minuta de honorarios de cada uno de los Letrados que asisten a los codemandados que se opusieron y contestaron al recurso de apelación ( artículo 139.3 LJCA ), atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido de los escritos de oposición al recurso de apelación y la actividad desplegada en el presente recurso.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Dª. Rita , representada por la Procuradora Dª. Laura Lozano Montalvo, contra la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Madrid , recaída en autos de Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 215/2015, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada Sentencia; y todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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