Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 535/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 56/2021 de 24 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 535/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100519

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7405

Núm. Roj: STSJ M 7405:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2020/0001347

Recurso de Apelación 56/2021

Recurrente: D./Dña. Justa

PROCURADOR D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 535/2021

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

En la Villa de Madrid el día veinticuatro del año de dos mil veintiuno.

V I S T O Spor los Ilmos. Srs. arriba reseñados, integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de recurso de APELACIÓN nº 0056/2021seguido a instancia del Sr. Procurador de los Tribunales D. Luis López Linares en nombre y representación de Justa,contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado nº 17 de los de Madrid, en el seno del Procedimiento Abreviado nº 30 -2020en impugnación de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 7 de noviembre de 2019 por la que se procedió a la expulsión de territorio nacional de la misma con prohibición de entrar en España por un período de tres años.

Ha sido parte apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL del ESTADO(Delegación del Gobierno en Madrid) representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado nº 17 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid se siguió como procedimiento abreviado nº 30 -2020 recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrado Sra. Dª Irene Santos Rivero en nombre de Justa contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 7 de noviembre de 2019 por la que se procedió a la expulsión de territorio nacional de la misma con prohibición de entrar en España por un período de tres años .

SEGUNDO:En fecha 23 de octubre de 2020 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado nº 17 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid dictó sentencia cuyo fallo es el siguiente:

'Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la letrado doña Irene Santos Montero (sic)en nombre y representación de DOÑA Justa debo declarar y declaro ajustada a Derecho la a la resolución de fecha 19 de diciembre de 2019 dictada por la delegación del Gobierno de Madrid en el expediente NUM000 que acuerda imponer la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada al mismo por un tiempo de tres años siendo ello extensivo a los países del territorio Schengen, por comisión de la infracción tipificada en el art. 53.1 a) de la LO 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.; las costas de este proceso se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento.'

TERCERO:Notificada la anterior resolución a la Letrado Sra. Dª Irene Santos Rivero en nombre de Justa, el Procurador de los Tribunales D. Luis López Linares en nombre de la misma interpuso, mediante escrito fechado el 16 de noviembre de 2020, recurso de apelación interesando que se estimase el mismo y se declarase no haber lugar a la expulsión del apelante.

CUARTO:Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2020, tras haberse subsanado defectos procesales, se acordó tener por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 23 de octubre de 2020 disponiéndose dar traslado a la Abogacía del Estado, para que, si a su derecho convenía, pudiera impugnarlo en el plazo del art. 85.2 de la LJCA. El Sr. Abogado del Estado impugnó el referido recurso mediante escrito fechado el 3 de enero de 2021, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO:Por resolución de 14 de enero de 2021 el Juzgado acordó elevar los autos a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, dónde recibidos los autos en esta Sección, y emplazadas las partes, se acordó en fecha 11 de marzo pasado formar rollo de Sala y designar ponente a la vez que dispuso dejar pendientes de señalamiento las presentes actuaciones.

SEXTO:En fecha 10 de junio de 2021 se dispuso el señalamiento para la votación y fallo del presente el día 23 de junio de este año fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La representación procesal de Justa , recurre en apelación como ya se ha dejado dicho la sentencia dictada el 23 de octubre de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado nº 17 yde los de Madrid, en el seno del Procedimiento Abreviado nº 30 -2020 en impugnación de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 15 de junio de 2020 por la que se procedió a la expulsión de territorio nacional de la misma con prohibición de entrar en España por un período de tres años .

SEGUNDO:La sentencia de instancia analiza el régimen del art. 53.1.a) de la Ley 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el carácter revisor de esta jurisdicción en referencia al registro como pareja de hecho de la entonces recurrente, y su significación a la luz del criterio de la vida familiar establecido en el art. 5 de la Directiva 2008/115/CE, y tras descartar que se haya demostrado esta vida familiar, y arraigo concluye que no es posible imponer una sanción de multa tras la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015.

En su fundamento tercero, la sentencia expresa lo que transcribimos:

'La recurrente no duda en impugnar la resolución y solicitar su nulidad al infringir el principio de proporcionalidad dado su arraigo evidente en España. Pues bien, el expediente sancionador se inicia el día 6 de junio de 2019 a dicha fecha la recurrente indocumentada no acredita ni cuándo ni por donde accedió a territorio nacional, solo consta que, en un empadronamiento colectivo de la CALLE000 NUM001 de DIRECCION000, figura empadronada con su hijo menor desde el día 1 de junio de 2018. La resolución sancionadora por estancia irregular en territorio nacional se dicta el día 11 de noviembre de 2019.

Tres días más tarde la recurrente se inscribe en el Registro de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid como pareja del ciudadano nacionalizado español don Jesus Miguel.

El día 15 de enero de 2020 se interpondrá el recurso contencioso-administrativo y ya se alegará el arraigo familiar en base a esta unión de hecho, sin embargo, a dicha fecha, 15 de enero de 2020, se aportará el empadronamiento de cada uno de ellos en un domicilio distintos, así doña Justa continuará residiendo junto a su hijo menor en la CALLE000 nº NUM001; y don Jesus Miguel en la CALLE001 núm. NUM002. Y será el día 20 de agosto de 2020 que solicitará la tarjeta de familiar de ciudadano de la UE.

Estos datos que nos aportan no configuran el arraigo familiar que impone la Directiva y así el TSJ de la Comunidad Valenciana (Contencioso), sec. 5ª, en su sentencia de fecha 20-12- 2017, nº 1199/2017, rec. 485/2017 ; y su sección 4ª en sentencia de fecha 8-7-2020 nos dice 'el arraigo familiar debe caracterizarse como notas distintiva por la existencia de unos lazos de parentesco cualificados (matrimonio o pareja de hecho, hermanos, padres o hijos), que la relación sea con españoles o extranjeros residente legales y, finalmente, por la existencia de una convivencia que justifique la invocación de tal arraigo, pues incluso la jurisprudencia lo ha venido admitiendo para supuestos de agrupaciones entre hermanos ( STS de 18 de mayo de 1993 , 29 de abril de 1996 , 22 de octubre y 12 de diciembre de 1997 , 9 de febrero , 10 de noviembre , 24 de noviembre y 28 de noviembre de 1999 , 25 de noviembre de 2000 , entre otras), llegando a apreciar la existencia de arraigo familiar en convivencias de uniones de hecho efectivas y continuadas ( SSTS 28-12-1998 , 23-1-1999 , 3-3-1999 , 11-10-1999 y 15-11-1999 ). El arraigo familiar para ser apreciado exige la concurrencia de un requisito determinante cual es, la convivencia bajo el mismo; si esa convivencia no se da, la Sala entiende que el arraigo familiar no se produce. Por supuesto el pariente que determine la situación de arraigo, debe ser residente legal'.

Con la documentación aportada no podemos concluir la acreditación del arraigo familiar que se invoca, no consta en ningún momento ni la convivencia de la recurrente con su pretendida pareja de hecho ni se acredita por ningún medio probatorio, ni siquiera indiciario, la existencia de recursos económicos que sustente dicha unión familiar. Se trata de documentación obtenida tras la incoación del expediente, incluso tras la resolución del mismo, si a ello unimos la falta de prueba de la efectiva convivencia solo nos resta decir que al no concurrir ninguno de los supuestos de excepción de los arts. 5 y 6 de la Directiva, la resolución impugnada debe declararse ajustada a Derecho ya que solo resta acordar el retorno, no conllevando el mismo el desamparo del hijo menor, el cual al carecer de nuestra nacionalidad no puede ser causante del arraigo familiar y deberá, en su caso, acompañar a su madre.

La solicitud de autorización de residencia nada obsta a este proceso, si la recurrente obtuviere la misa, la Administración siempre puede revocar la orden de expulsión hoy impugnada y que se ratifica en esta sentencia.'

Por su parte, expone que la sentencia no valora las circunstancias personales que en ella concurren señalando que

'Cuando se presentó el recurso contencioso administrativo se presentó la documentación que acredita el arraigo familiar de mi defendida, esto es, es pareja de hecho legalmente registrada de un ciudadano de nacionalidad española y se aportó toda la documentación que acreditaba esta circunstancia y obra en autos.

Pues bien, es cierto que la pareja de hecho está inscrita en fecha 15 de noviembre de 2019 y que la resolución que acuerda la orden de expulsión contra mi mandante es de fecha 11 de noviembre de 2019. La sentencia impugnada recoge la alegación que hizo el Abogado del Estado el día de la vista, manifestando que, desde su punto de vista, era muy llamativo que la inscripción como pareja de hecho fuera cuatro después de decretarse la orden de expulsión. Sin embargo, esta afirmación está muy alejada de la realidad. El representante de la Abogacía del Estado debería saber que la tramitación para inscribirse como pareja de hecho en el registro de la Comunidad de Madrid no se puede hacer en unos días, sino que es un procedimiento que tarda, como mínimo, entre seis y nueve meses.

Mi defendida y su pareja iniciaron los trámites para inscribirse como pareja de hecho mucho antes de que se le incoara el procedimiento sancionador, y es una tramitación que lleva muchos meses porque se deben presentar documentos del país de origen de la pareja extranjera, hay un trámite con testigos...es decir, no es un trámite que cualquier persona pueda hacer en pocos días, ni mucho menos, por lo que no se debe recelar de la veracidad de la pareja de hecho que han constituido mi defendida y su pareja. Igualmente, respecto a si comparten domicilio o no, la Comunidad de Madrid ha verificado que sí comparten domicilio, porque de otra manera, no habrían inscrito la pareja de hecho.

Por otro lado, es cierto que mi defendida está pendiente de la resolución por parte de la Oficina de Extranjeros de su solicitud de autorización de residencia por ser familiar de miembro de la Unión Europea y que, si dicha resolución es aceptada, la propia Administración revoca la orden de expulsión que le consta. Sin embargo, es importante indicar que mientras le conste esta orden de expulsión ella puede ser expulsada antes de que resuelva su solicitud en Extranjería y, por tanto, no podría continuar con la tramitación de la tarjeta de familiar comunitario.

También es importante recordar que mi mandante se encuentra en España con su hijo menor de edad, que, aunque no tiene nacionalidad española, al ser menor de edad se le debería tener en consideración ya que si su madre fuera expulsada, la orden de expulsión sólo le afectaría a ella no al niño y, por tanto, un menor no puede quedarse en España sin ninguno de sus progenitores, por lo que se le debe proteger en este sentido.'

Finalmente, la Abogacía del Estado, tras señalar que el escrito de interposición carece de una mínima crítica y base impugnatoria, señala que el apelante por completo de arraigo y olvidando que según la jurisprudencia la sanción preferente no es la de multa sino la expulsión, concluyendo que, a la vista de las circunstancias acreditadas en el seno del procedimiento no concurre ningún elemento que permita excepcionar la expulsión del apelante, por lo que la sentencia debe ser confirmada, desestimándose, en su consecuencia el recurso de apelación.

TERCERO:Adelantamos ya que no cabe acoger el motivo de oposición a la apelación deducido por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.

En efecto, si bien la parte apelada hace referencia a la posible falta de contenido impugnatorio del recurso de apelación formulado, la Sala, tras su detenido examen, entiende en cambio que en él se contiene una crítica suficiente de la resolución recaída en primera instancia (al aportar a la Sala los motivos por los que la sentencia de instancia infringe el ordenamiento jurídico), lo que nos permite considerar cumplidos los requisitos establecidos en el art. 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, en consecuencia, debemos entrar a conocer el fondo del mismo. Es sabido que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).

Hemos de recordar que la doctrina tradicional del Tribunal Supremo acerca del recurso de apelación se ha venido pronunciando sobre la necesidad de que el mismo incorpore una crítica suficiente de la resolución apelada. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa:

'El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional - ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 , 5 diciembre 1988 , 20 diciembre 1989 , 24 septiembre 1991 , 15 diciembre 1992 , etc: que aunque con la apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencias para revisar y decidir to-das las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada.'

En el supuesto examinado aun cuando el apelante viene a reiterar los motivos en los cuales basó su solicitud pretensión en la instancia, no por ello se ha limitado a realizar dicha reiteración sino también a expresar someramente los motivos por los cuales discrepa de la valoración jurisdiccional y en virtud de los cuales reitera su disconformidad con la sentencia. Lo cual nos conduce a estimar que no resulta totalmente clara la concurrencia de dicha causa de desestimación del recurso y procede entrar a valorar las alegaciones formuladas por el recurrente, así como las pruebas y documentos aportados tendentes a desvirtuar el razonamiento de la instancia y que justificarían, en su caso, la estimación de su recurso.

CUARTO:En las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007,y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derecho y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.

Por lo tanto, según dicha doctrina, cuando la Administración opta por la expulsión ha de especificar cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la elección de la sanción de expulsión, en vez de la menos grave de multa, aunque dicha motivación puede constar tanto en la resolución misma como en el expediente administrativo, según las circunstancias concurrentes en el caso: cuando se trate de supuestos en que la causa de expulsión sea simplemente la permanencia ilegal sin otros hechos negativos, la motivación habrá de incluirse expresamente en la resolución administrativa, pues la Administración ha de justificar por qué acude a la sanción de expulsión cuando, en principio, la permanencia ilegal se sanciona con multa; por el contrario, si en el expediente administrativo consta, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos son de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifican la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no haberse hecho mención de ellos en la propia resolución sancionadora.

En ulteriores sentencias el Tribunal Supremo fue matizando la precitada doctrina, declarando que, en los casos de estancia irregular en España, son hechos o circunstancias que constituyen causa y motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión, en vez de la de multa, entre otros: Estar indocumentado el extranjero y, por tanto, sin acreditar su identificación y filiación, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español y si, en su caso, lo hizo contraviniendo las normas que en el Reglamento de Extranjería regulan los requisitos y las condiciones de entrada en territorio nacional ( sentencias de 30 de junio de 2006, 31 de octubre de 2006 y 29 de marzo de 2007 ); haber sido detenido por su participación en un delito, y seguirse por este hecho diligencias penales en un Juzgado de Instrucción (sentencia de 19 de diciembre de 2006); carecer de domicilio y arraigo familiar y estar, además, indocumentado (sentencia de 28 de febrero de 2007 ); haberse dictado con carácter previo a la expulsión una orden de salida obligatoria del territorio nacional que tendría que haberse hecho efectiva, sin haber intentado legalizar su situación en España ( sentencia de 22 de febrero de 2007).

En consecuencia, para resolver el motivo de recurso hay que determinar si, en relación al apelante, consta en las actuaciones la concurrencia de algún hecho o circunstancia negativos de idéntico o similar alcance a los que se acaban de reseñar, pues sólo entonces podría afirmarse que existe fundamento y motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión, en cuyo caso no se habría desconocido el principio de proporcionalidad ni se habrían dejado de exponer las razones por las que se expulsó al expedientado del territorio nacional.

QUINTO :Al hilo de lo anterior, y en aplicación de la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en procedimiento prejudicial planteado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según la cual la multa no es idónea como alternativa excluyente a la expulsión para sancionar la infracción de estancia irregular de los extranjeros en España, según se razona en sus consideraciones jurídicas 29 a 40.

En su parte dispositiva dicha sentencia declara que:

'La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'.

La sentencia del Tribunal Supremo 980/2018, de 12 de junio, (rec. casación 2958/ 2017) zanjó definitivamente la cuestión sobre la interpretación de la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, declarando que 'lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva de retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución'.

La doctrina declarada en la precitada sentencia se ha mantenido en las dictadas por el Tribunal Supremo en fechas de 4 y 19 de diciembre de 2018 y en muchas otras posteriores.

SEXTO:Posteriormente, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha declarado que:

'La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes'.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el alcance de la antedicha sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 2020/807,en la recientísima sentencia dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020 .

En esta última sentencia se da respuesta a la cuestión de interés casacional que se centra en determinar el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, relativa a la interpretación de la Directiva 2008/115, en relación a la consideración que merece la expulsión del territorio español, bien como sanción preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) LOEX o sí, por el contrario, la sanción principal para dichas conductas es la multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular.

Y para resolver dicha cuestión efectúa un prolijo recorrido sobre la distinta concepción jurídica y regulación de la estancia irregular de nacionales de terceros países en territorio de un Estado miembro en el Derecho de la Unión y en el Derecho interno, así como de la jurisprudencia del TJUE y de nuestro Alto Tribunal sobre la materia. Tras ello, llega a las consideraciones que se resumen en su Fundamento de Derecho Cuarto que, por su relevancia e interés, transcribimos:

'CUARTO.Propuesta para la cuestión que suscita interés casacional.

El planteamiento general que se describe en los anteriores fundamentos permite concretar la respuesta a la cuestión de interés casacional que se suscita en este recurso de casación, que se centra en determinar el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, relativa a la interpretación de la Directiva 2008/115, en relación a la consideración que merece la expulsión del territorio español, bien como sanción preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a ) LOEX o sí, por el contrario, la sanción principal para dichas conductas es la multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular.

Para responder a esta cuestión resulta determinante tener en consideración, como se desprende de lo expuesto con anterioridad, la distinta concepción jurídica y regulación de la estancia irregular de nacionales de terceros países en territorio de un Estado miembro en el Derecho de la Unión y en el Derecho interno. Esta distinta consideración de la estancia irregular en el derecho comunitario y el derecho interno, pone de manifiesto una primera controversia, en cuanto en la Directiva la única respuesta prevista es la decisión de retorno, de acuerdo con las normas y procedimiento establecidos, que se impone a los Estados miembros, mientras que en nuestra legislación se establece la posibilidad de que dicha respuesta se sustituya por la imposición de una multa.

Pues bien, a esta primera controversia se refiere la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tantas veces citada, 2015/260, en la que se declara que: 'La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'.

En congruencia con dicha sentencia se dictó por esta Sala la sentencia 980/2018 , en la que se concluye que, en los supuestos de estancia irregular, lo procedente es decretar la expulsión del extranjero, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución, sin que dicha decisión de expulsión pueda sustituirse por la sanción de multa.

Tales pronunciamientos judiciales ponen de manifiesto la existencia de una norma de derecho interno incompatible con la Directiva, en cuanto permite eludir la única respuesta de retorno, prevista para la situación de estancia irregular, mediante la imposición de una sanción de multa, incompatibilidad de la norma interna que, ya sea debida a su preexistencia a la Directiva o consecuencia de una deficiente transposición por el Estado miembro, no puede desconocerse por el juzgador en su función de interpretación del ordenamiento jurídico y elección de la norma aplicable.

Esta interpretación de la Directiva y resolución de la indicada controversia se mantiene en la sentencia 2020/807, que se refiere a la misma en sus apartados 30 y 31, de manera que se excluye la posibilidad de eludir la expulsión, que en nuestra normativa comprenden la decisión de retorno y su ejecución, mediante la imposición de una sanción sustitutiva de multa.

Todo ello permite responder, en un primer aspecto, a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa, sin que tal conclusión resulte alterada por la sentencia 2020/807.

Ahora bien, una vez determinada la norma aplicable, en este caso la expulsión, se plantea la controversia en cuanto a los términos de su aplicación individualizada a los interesados, cuando, como sucede en este caso, la norma interna se pronuncia en unos términos más beneficiosos para el interesado, en cuanto supedita la adopción de la decisión de expulsión a la concurrencia de circunstancias agravantes como justificación de la proporcionalidad de la medida.

Pues bien, es a esta concreta controversia a la que responde la sentencia del Tribunal de Justicia 2020/807, invocando su reiterada jurisprudencia en el sentido de que las directivas no pueden, por sí solas, crear obligaciones a cargo de los particulares, pues los Estados miembros no pueden invocar las disposiciones de la directivas, en su calidad de tales, contra dichas personas, lo que le conduce a la conclusión de que 'la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes'.

Ello nos permite completar la respuesta a la cuestión suscitada en el auto de admisión en el sentido de que, de acuerdo con nuestro derecho interno, la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada en cada caso, circunstancias agravantes a las que se ha hecho referencia, como criterio meramente orientativo, en el anterior fundamento, que pueden comprender otras de análoga significación. En el bien entendido que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, la decisión de retorno y su ejecución no se produce de manera automática, sino que es preciso seguir un procedimiento justo en el que se de intervención al interesado y se valoren de manera completa y adecuada las circunstancias personales y familiares del interesado y las condiciones en que se va a materializar el retorno.

Por todo ello y respondiendo a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso, en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, ha de entenderse:

'PRIMERO, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa.

SEGUNDO, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.

TERCERO, que por tales circunstancias de agravación han de considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación'.

En relación a esa necesaria concurrencia de circunstancias que agraven la estancia, refiere la sentencia que

'es también un criterio reiterado por esa jurisprudencia que, aun cuando en la resolución en que se imponga la expulsión no se haga constar de manera expresa, en la medida que aparezcan claramente constatadas en el expediente, nada impide que los Tribunales de lo Contencioso, al revisar esas resoluciones, puedan tenerlas en cuenta al examinar su legalidad. Otra cosa sería incurrir en un exceso de formalismo que el propio Tribunal Supremo rechaza (sentencia de 14 de junio de 2007; ECLI:ES:TS: 2007:4157 ).'

Y tras dichas consideraciones la sentencia en su Fundamento de Derecho Quinto concluye señalando que

'La aplicación de la interpretación que se ha concluido en los anteriores fundamentos obliga a la estimación del presente recurso de casación. Para ello sería suficiente con constatar que, tanto el contenido de la resolución administrativa originariamente impugnada, como la fundamentación de las sentencias de las dos instancias, vienen a aplicar la doctrina conforme a la cual la mera estancia comporta la expulsión alno concurrir 'circunstancias excepcionales' en el sancionado, pero sin que se haya hecho constar en ninguna de dichas actuaciones, si es apreciable la concurrencia de factores o circunstancias añadidas a la mera estancia irregular en nuestro País, conforme a la interpretación anteriormente realizada. Y en la medida que la resolución impugnada impone la sanción de expulsión, que debe estar condicionada a lo establecido en la mencionada Directiva, debe estimarse el recurso y casando la sentencia de instancia, debe anularse la resolución originariamente impugnada, sin que, como se suplica por la parte recurrente en casación, pueda imponerse una sanción de multa en sustitución de dicha medida'.

Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando 'ad exemplum'los siguientes:

- El encontrarse el extranjero en situación irregular pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).

- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).

-No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).

-La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).

-Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.-Que el extranjero en estancia irregular constituya 'un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional'; 2.-Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.-Y que exista riesgo de incomparecencia.

- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:

- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.

- Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.

- La existencia de una prohibición de entrada anterior.

- Carencia de domicilio y de documentación.

- Incumplimiento de una salida obligatoria.

- Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.

La interpretación del artículo 57.1 de la Ley Orgánica de Extranjería conforme a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 y de 8 de octubre de 2020, determina que esta Sección abandone el criterio interpretativo adoptado en sus sentencias 732/2020 y 777/2019, ambas de 23 de octubre, y en las dictadas con posterioridad, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación judicial de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española).

SEPTIMO:Siendo la proporcionalidad de la expulsión el núcleo esencial de la cuestión a debatir , y puesto que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021, la orden de expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, que valore de manera individualizada las circunstancias de cada caso, en la medida en que aparezcan claramente constatadas, y los derechos afectados por la decisión, es preciso tener en consideración que del expediente y de los autos resultan los siguientes hechos:

La recurrente y ahora apelante, la nacional hondureña Justa fue detenida el 25 de octubre de 2019 en Madrid en la localidad de DIRECCION000. La misma formuló alegaciones tras el acuerdo de incoación; reseñando la resolución inicialmente recurrida que no tiene pendiente de resolver ninguna solicitud de residencia o trabajo. En la demanda aportó certificación del registro de parejas de hecho de la Comunidad de Madrid en la que se acredita que desde el 15 de noviembre de 2019 es pareja de hecho de Jesus Miguel, nacional español, residiendo en España con su hijo menor Constantino quien está escolarizado en nuestro país.

Pues bien, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 , que no pudo ser tenida en cuenta por la juzgadora de instancia por razones temporales, no concurre ningún elemento de índole negativa en la apelante, y la orden de expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, que valore de manera individualizada las circunstancias de cada caso, en la medida en que aparezcan claramente constatadas, y los derechos afectados por la decisión, es preciso tener en consideración que del expediente y de los autos no resultan elementos negativos que cualifiquen la mera estancia irregular del apelante, por lo que debemos, en base a lo establecido en dicha sentencia, estimar el presente recurso de apelación porque en el caso de autos la orden de expulsión no se adecuaba a los criterios de ponderación establecidos en la doctrina jurisprudencial vigente, por ello, solo lo anterior permitiría como se va a hacer, la estimación del presente recurso y la consiguiente revocación de la sentencia con la anulación del decreto de expulsión.

OCTAVO:Al margen de la anterior, hemos de notar que no podemos compartir la interpretación a la que llega la sentencia y la Abogacía del Estado en relación con la incidencia de la inscripción de la apelante como pareja de hecho en fecha posterior a la resolución sancionadora.

sobre lo que nos hemos pronunciado en múltiples ocasiones, valga como ejemplo nuestra reciente sentencia de fecha 2 de enero de 2021 (Rec. 369/2020)

Decíamos en nuestra sentencia de 24 de julio de 2019 lo siguiente:

'Por otra parte, se cuestiona la legalidad de la expulsión en atención a la existencia de dos circunstancias de las previstas en el art. 5 de la Directiva 2008/115/CE : vida familiar e interés superior del niño.

La sentencia de instancia no valora su posible incidencia en la anulación de la sanción de expulsión por entender que son circunstancias sobrevenidas.

Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite la alegación de circunstancias sobrevenidas en materia de extranjería.

En tales términos se pronuncia precisamente la sentencia de 29 de junio de 2011 (Sec. 3ª, recurso nº 6146/2007, ponente D. ª María Isabel Perelló Doménech, Roj STS 4352/2011 , FJ 4):

'Como hemos declarado en las indicadas sentencias, aunque los razonamientos expresados no fueron objeto de valoración por las partes, entendemos que el nuevo marco jurídico aludido constituye un hecho notorio de especial relevancia, que ha de ser necesariamente tomado en consideración a los efectos de resolver el presente recurso de casación. No se opone a esta conclusión el llamado 'carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa', en virtud de la reiterada doctrina sentada por esta Sala que declara que en materia de extranjería han de valorarse las circunstancias sobrevenidas (por todas, Sentencia de 13 de febrero de 2008 ).

A la luz de lo expuesto, la Sala considera que las circunstancias sobrevenidas alegadas por la recurrente pueden ser valoradas y que las mismas ponen de relieve que su vida familiar en España es real y efectiva (pareja sentimental que tiene residencia legal en España e hijo menor de edad nacido en el año 2019) así como la incidencia de la decisión de expulsión en el interés superior del niño, especialmente atendida su corta edad.

Circunstancias que deben ponderarse como singularmente relevantes en el presente caso, dada la trascendencia de la protección de la vida familiar y del interés superior del menor ( art. 39CE), lo que determina, en nuestra opinión, que aquellas deban prevalecer frente a la constatación de la irregularidad de su situación administrativa en nuestro país.'

Esta Sección se ha pronunciado en otras sentencias recogiendo la posición del Tribunal Supremo y reconociendo la trascendencia que pudieran tener determinadas circunstancias sobrevenidas en relación con, como es el caso, una determinación administrativa de expulsión. Así, también nos hemos pronunciado, entre otras, en la sentencia dictada en el recurso de apelación 220/19, de fecha 9 de julio de 2019:

'La defensa de la parte recurrente se centra, no obstante, en la infracción del principio de proporcionalidad pues, en su opinión, la sentencia de instancia no ha tenido debidamente en cuenta su vida familiar, aunque derive de una circunstancia sobrevenida y que, por tanto, ha infringido el art. 5.b) de la Directiva 2008/115/CE .

En nuestra opinión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo avala la posición de la parte apelante.

Así, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2007 (Sec. 5ª, recurso nº 7193/2003, ponente D. Segundo Menéndez Pérez, Roj STS 183/2007 , FJ 5), declara lo siguiente:

'Es cierto que en la solicitud que dedujo la actora el 19 de junio de 2001, en los documentos que a ella acompañó y en las alegaciones que efectuó en el expediente administrativo cuando le fue puesta de manifiesto la circunstancia de su inclusión en la lista de personas no admisibles, no exteriorizó los datos que luego afloraron en el proceso, relativos (prima facie y sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción pertinente) a su matrimonio con otro ciudadano de nacionalidad georgiana, domiciliado en España y provisto de permiso de residencia temporal y de autorización para trabajar. Pero, aunque no afloraran entonces y aunque, en consecuencia, la resolución administrativa no omita indebidamente las consideraciones que unos datos semejantes hubieran merecido, no por ello debe ser confirmada la decisión que en ella se adoptó. El proceso contencioso-administrativo no es, pese a su carácter revisor, un proceso al acto, sino un proceso en el que se enjuician con toda plenitud las pretensiones que, en relación con ese acto, se deducen. En la conocida sentencia del Tribunal Constitucional número 136/1995, de 25 de septiembre , al hablar de las exigencias que con carácter general se derivan del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el orden contencioso-administrativo, se dijo que éste ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados.

En consecuencia, aquellos datos aflorados en el proceso, a los que hicimos referencia en el párrafo segundo del fundamento de derecho primero de esta sentencia, deben ser valorados ahora al decidir sobre las pretensiones ejercitadas'.

Entendemos que jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara en el sentido de que cabe alegar circunstancias sobrevenidas en materia de extranjería.

En tales términos se pronuncia precisamente la sentencia de 29 de junio de 2011 (Sec. 3ª, recurso nº 6146/2007, FJ 4º):

'Como hemos declarado en las indicadas sentencias, aunque los razonamientos expresados no fueron objeto de valoración por las partes, entendemos que el nuevo marco jurídico aludido constituye un hecho notorio de especial relevancia, que ha de ser necesariamente tomado en consideración a los efectos de resolver el presente recurso de casación. No se opone a esta conclusión el llamado 'carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa', en virtud de la reiterada doctrina sentada por esta Sala que declara que en materia de extranjería han de valorarse las circunstancias sobrevenidas (por todas, Sentencia de 13 de febrero de 2008 ).

Las limitaciones en la fiscalización de los actos administrativos inherentes al principio de jurisdicción revisora, que tiene su razón de ser en la prerrogativa de autotutela decisoria y ejecutiva de las Administraciones públicas, tienen en todo caso un carácter instrumental y no pueden prevalecer frente a las consideraciones anteriores, que imponen una reconsideración de la aplicación normativa, a la luz del este marco legal sobrevenido, que priva de vigencia a los intereses generales esgrimidos por la Administración, al mismo tiempo que refuerza la posición jurídica del recurrente en la instancia.

Situados en esta perspectiva, cabe apreciar, en el año 2011, la pérdida de objeto del presente recurso de casación que versa sobre la legalidad del visado de estudios solicitado en 2005 por el hermano de la actora en la instancia, cuando desde hace años los ciudadanos de Rumanía no necesitan ese visado; la solicitud de visado tuvo lugar en fechas muy cercanas a la de incorporación de Rumanía a la Unión Europea. Como consecuencia de lo expuesto, debemos desestimar el recurso de casación y confirmar la Sentencia objeto de impugnación'.

A la luz de lo expuesto consideramos que un hecho tan trascendente como el alegado por el recurrente en el acto de la vista -haber contraído matrimonio con ciudadana de nacionalidad española- sí puede ser tomado en consideración a los efectos de resolver el recurso contencioso-administrativo.

En este contexto, entendemos que la vida familiar del extranjero en España que se ha puesto de manifiesto en las actuaciones -matrimonio con ciudadana española y empadronamiento conjunto en el mismo domicilio-, a falta de otras circunstancias que pudieran conducirnos a una conclusión distinta, debe prevalecer frente a la constatación de su situación irregular en nuestro país.'

En consecuencia, también ahora, debemos mantener que la vida familiar del extranjero en España que se ha puesto de manifiesto en las actuaciones (unión como pareja de hecho en fecha 15 de noviembre de 2019) y a falta de otras circunstancias o datos negativos que pudieran conducirnos a una conclusión distinta, debe prevalecer frente a la constatación de su situación irregular en España.

Por consiguiente, lo hasta ahora razonado nos lleva a la estimación del presente recurso de apelación al haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada conforme (i) a lo dispuesto en la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021, y (ii) así como por la apreciación de la vida familiar como motivo de excepción a la expulsión a la luz del 5.b) de la Directiva 2008/115/CE (directiva de retorno) motivo que hace que debamos revocar la sentencia apelada de fecha 23 de octubre de 2020, anulándose en su consecuencia el acto recurrido de fecha 7 de noviembre de 2019 dictado por la Delegación del Gobierno de Madrid en el expediente NUM003 por la que acuerda imponer la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada al mismo por un tiempo de tres años siendo ello extensivo a los países del territorio Schengen, por comisión de la infracción tipificada en el art. 53.1 a) de la LO 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

NOVENO:El art. 139, apartados 2º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:

'2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.

En el presente caso, no ha lugar a imponer las costas causadas, en ninguna de las dos instancias, al haberse estimado el recurso de apelación.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis López Linares en nombre de Justa contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2020 dictada en el procedimiento abreviado nº 36/2019 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Madrid , que desestimó el recurso contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 7 de noviembre de 201 por la que se procedió a la expulsión de territorio nacional de la misma con prohibición de entrar en España por un período de tres años, resolución revocamos por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO: NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en ninguna de las dos instancias.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0056-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0056-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

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