Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 535/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 947/2019 de 09 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA
Nº de sentencia: 535/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100445
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:6998
Núm. Roj: STSJ M 6998:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0021771
Procedimiento Ordinario 947/2019 B
Demandante:Dña. Marí Juana
PROCURADOR Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA
SENTENCIA Nº 535 / 2022
Presidente:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Magistrados:
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid a nueve de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 947/2019 interpuesto por la Procuradora Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE en nombre y representación de Dña. Marí Juana, contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras con fecha de 13 de febrero de 2019, por la que se reclaman unos daños irrogados en la plantación de la finca agrícola explotada por la parte recurrente como consecuencia de los trabajos llevados a cabo con fecha de 1 de agosto de 2018.
Siendo parte demandada la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA y parte codemandada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la Procuradora Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.-Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizaron mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 8 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Ponente la Ilustrísima Magistrada Dña. Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo
Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la aquí recurrente ante la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, con fecha de 13 de febrero de 2019, por daños irrogados en la plantación de la finca explotada por la recurrente, y que se atribuyen a los trabajos llevados a cabo en la M 319, con fecha de 1 de agosto de 2018, por la empresa encargada de la Conservación y Explotación de Carretas de la Comunidad de Madrid, reclamado una indemnización de 89.840 €.
SEGUNDO.- Alegaciones de las partes
La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada por estimar que la misma no es conforme a Derecho. Relata en su escrito de demanda que la recurrente, Doña Marí Juana, en el momento de los hechos, explotaba como arrendataria, la finca rústica sita en el término municipal de Villamanrique de Tajo, conocida como ' DIRECCION000', que cuenta con una extensión aproximada de 10,36 hectáreas. Que el día 22 de junio de 2.018, se plantaron 13.899 plantas de sandía negra variedad Style y 4.630 plantas de sandía blanca variedad Premium, con una superficie plantada del total de la finca de 5,00 hectáreas. Refiere que el día 1 de agosto de 2018 se estaban realizando en la carretera M 319, mediante el uso de un tractor con apero, tareas de mantenimiento consistentes en limpieza y desbroce de hierba en el margen o arcén de la indicada carretera, que linda por el norte con su parcela. Que los trabajos de mantenimiento y desbroce, se estaban llevando a cabo bajo unas condiciones de vientos no favorables y sin atender a la existencia de plantaciones limítrofes, no habiéndose dado previo aviso a los titulares de las mismas que, en su caso, hubiera permitido la previa retirada de los frutos. Sostiene que la actuación con el tractor provocó, al desbrozar la cuneta de la carretera, que una deriva de tierra o polvareda callera directamente sobre las sandías plantadas en la finca explotada por la recurrente, lo que ocasionó, además del movimiento de partículas en suspensión (tierra), que cayó directamente sobre las sandías, que dicha tierra actuara como vector llevando fatalmente hasta las sandías plantadas araña roja. Pone de relieve que Don Victoriano, cónyuge de la compareciente, intentó detener los trabajos del tractorista, llegando incluso a interponer su vehículo delante del tractor para evitar los daños que finalmente se produjeron, pero medió la Guardia Civil quien ordenó al Sr. Victoriano que no interpusiera su vehículo y que dejara al tractor realizar su trabajo de desbrozamiento, circunstancias éstas que fueron posteriormente denunciadas ante el puesto de la Guardia Civil. Afirma que inmediatamente después de estos hechos, el marido de la recurrente trató con productos fitosanitarios contra la araña roja toda la plantación con su propio tractorista, pero resultó finalmente inútil pues la cosecha se malogró en su totalidad, resultando baldíos los más de cinco meses previos de trabajo, ocasionando unos daños valorados de conformidad con el informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola, Don Rogelio, en la suma de 89.840 €.
Termina suplicando, según el tenor literal del suplico de la demanda, se proceda a 'se dicte sentencia por la que se acuerde que la resolución presunta de la Administración objeto de impugnación, no es conforme a Derecho, declarando su anulación y se condene a la citada Administración a indemnizar a mi principal, en concepto de responsabilidad patrimonial, en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS (89.840,00 €), más intereses legales y costas, que serán impuestas a la Administración Pública demandada.'
La Comunidad de Madrid, por su parte, se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, sosteniendo la falta de prueba de la concurrencia del nexo causal entre la actuación de la Administración y los daños reclamados. Alega que no resultan acreditadas las concretas condiciones de viento que habrían imperado el día 1 de agosto de 2018, y que de acuerdo a la ahora actora habrían resultado esenciales, como tampoco que los trabajos desarrollados en los márgenes de la carretera de referencia hubieren resultado inadecuados, sin atender a la existencia de distintos cultivos en la plantaciones limítrofes para con los lugares donde se estarían desarrollando las actuaciones de conservación y mantenimiento. Estima que tampoco se prueba que como consecuencia de dichos trabajos de mantenimiento y conservación de las cunetas de la carretera de referencia, se hubiere ocasionado la plaga de araña roja que se pretendería de contrario. Pone de relieve que las distintas circunstancias plasmadas en el Informe pericial confeccionado a instancia de parte, referirían aspectos relativos a la determinación de los daños, su valoración económica, así como a las acciones llevadas por la propia parte actora para intentar paliar los daños que hubiere podido observar, no pronunciándose sin embargo sobre la causa de los daños, que se remite a las manifestaciones realizadas por la recurrente. En otro orden de cosas, aduce que de acuerdo a lo señalado en el artículo 196 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en caso de acreditarse la relación causal, la responsabilidad recaería sobre la entidad adjudicataria del contrato de servicios que llevó a efecto las actuaciones de mantenimiento y conservación.
Por su parte, la entidad aseguradora codemandada, ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España, se opone igualmente a la demanda, sosteniendo, en esencia , los mismos argumentos que la Administración demandada, y en concreto: que la versión de los hechos expuesta en la demanda adolece de numerosas contradicciones; que no se ha acreditado la actuación de los servicios de mantenimiento de la carretera en el momento descrito en la demanda; que no se ha acreditado una incorrecta actuación por parte de dichos servicios de mantenimiento; que no se demuestra debidamente la existencia del necesario nexo causal entre los daños reclamados y la actuación de los servicios de mantenimiento de la carretera; que para el caso en que se considerase acreditada dicha relación de causalidad, debería responder la adjudicataria del servicio de mantenimiento y conservación de la carretera; y que el daño reclamado es excesivo y no se ha justificado en modo alguno.
Por su parte, la entidad aseguradora codemandada, la Compañía de Seguros SEGURCAIXA ADESLAS se opone igualmente a la demanda, invocando en primer lugar, la falta de legitimación pasiva 'ad causam' por cuanto la póliza de seguros suscrita con la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid tenía como fecha de vencimiento las 24 horas del 30 de abril de 2018, quedando excluidos del ámbito temporal de la póliza los daños y perjuicios que pudiesen ser ocasionados por las labores de mantenimiento realizadas el 1 de agosto de 2019 en la carretera M-319. Subsidiariamente, sostiene la conformidad de la resolución impugnada al no resultar acreditados los presupuestos necesarios para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
TERCERO.- Sobre el régimen jurídico y jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial
Resulta conveniente hacer una mención al régimen jurídico y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad patrimonial y en este sentido, con carácter general debemos recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
.- La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común disponía : 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, actualmente vigente y aplicable al caso de autos atendida la fecha de la prestación sanitaria, disponen:
'Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
.../...
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
'Artículo 34. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
.../...
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado'.
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa '. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido '. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )' .
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999 , entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras).
CUARTO.- Régimen de la valoración de la prueba
Igualmente, hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.
QUINTO.- Falta de legitimación pasiva 'ad causam'.
Con carácter previo al examen del fondo del asunto se debe resolver este motivo de oposición relativo a la ausencia de cobertura por parte de SEGURCAIXA ADESLAS de los hechos contenidos en la demanda.
Al efecto, hemos de partir de lo preceptuado en el art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de seguro, según el cual 'El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas'.
Por su parte, el art. 73 del citado texto legal, establece que: 'Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho'.
Tal y como se acredita con la documentación presentada con la contestación a la demanda por la aseguradora codemandada, la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid tenía suscrita una póliza de seguros con Segur Caixa Adeslas, con fecha de vencimiento a las 24 horas del 30 de abril de 2018, por lo que, habiendo tenido lugar los hechos determinantes de los daños aquí reclamados el 1 de agosto de 2018, no cabe si no estimar la excepción planeada habida cuenta de la ausencia de cobertura por ámbito temporal de la póliza suscrita con aseguradora codemandada.
SEXTO.- Sobre concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración
Expuestas las alegaciones y pretensiones de los escritos de demanda y contestación, impera, a renglón seguido, entrar en el examen y decisión de las cuestiones planteadas por las partes que pasa por examinar y valorar los elementos relevantes existentes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en este proceso, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, la relación de causalidad entre la actuación administrativa y los daños reclamados.
En el presente procedimiento se han aportado a los efectos de la valoración de los daños reclamados los siguientes informes periciales:
.- Informe pericial aportado por el recurrente emitido por D. Rogelio, Ingeniero técnico Agrícola en octubre de 2018.
.- Informe pericial emitido por D. Elias, Ingeniero Superior Agrónomo de fecha 20 de octubre de 2020, aportado por la entidad aseguradora Zurich Insurance PCL.
Se ha practicado asimismo la prueba testifical del D. Don Victoriano, esposo de la recurrente y de D. Fausto,conductor del tractor en el momento de los hechos.
Como documentos relevantes que obran en el expediente administrativo figura la denuncia presentada por el esposo de la recurrente ante la Guardia Civil y los informes del Área de Conservación y Explotación de Carretas de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid y de la empresa SEANTO S.L, entidad adjudicataria encargada de llevar a cabo los trabajos de desbroce de vegetación de cunetas el día 1 de agosto de 2018.
En primer lugar, resulta acreditado con la prueba testifical del D. Don Victoriano, esposo de la recurrente y del conductor del tractor en el momento de los hechos, y que se corrobora con la denuncia presentada por el Sr. Victoriano ante la Guardia Civil, que el día 1 de agosto de 2018 mientras se estaban realizando tareas de limpieza y desbroce de vegetación de cunetas, en el tramo de la carretera M319 que linda por el norte con la parcela cultivada por la recurrente, Don Victoriano, cónyuge de la recurrente, interpuso su vehículo delante del tractor que estaba desarrollando las labores de limpieza impidiendo su continuación, teniendo que mediar la Guardia Civil quien ordenó al Sr. Victoriano la retirada de su vehículo para permitir al tractor continuar su trabajo, lo que fue posteriormente denunciado ante la Guardia Civil.
La realización de los trabajos y la entidad encargada de desarrollarlos resulta acreditada por el informe emitido por la el Área de Conservación y Explotación de Carreteras en el que se expone que ' Los trabajos de vegetación de cunetas , el día 1 de agosto de 2018 fueron realizados por la empresa subcontratista SEANTOS.L.', y por el propio informe emitido por esta entidad así como por los partes de carretera acortados.
Ahora bien, partiendo de estos hechos, lo que procede a continuación es determinar si ha resultado acreditado que los daños reclamados por el recurrente son consecuencia de la actuación llevada a cabo por el personal de SEANTO S.L. en la carretera M 319 el 1 de agosto de 2018, en la realización de las labores de limpieza y desbrozo de cunetas.
De esta manera, el debate entre las partes se centra en la concurrencia o no de nexo causal entre las labores de limpieza y desbrozamiento efectuados y las mermas en las cosecha del recurrente.
Para fundamentar tal extremo, el recurrente sostiene que no había sido previamente advertido de la realización de los trabajos de mantenimiento y desbroce, lo cual, le hubiera permitido retirar las sandías y evitar el daño.
Pues bien, dicha afirmación ha resultado desvirtuada tanto por el informe emitido por la Dirección General de Carreteras, en el se pone de relieve que 'la señalización horizontal cumple la norma 8.2-IC Marcas Viales, y la señalización vertical cumple la norma 8.1-IC Señalización Vertical', como por la declaración del conductor del tractor el día de los hechos quien corrobora que los trabajos a desarrollar estaban previamente señalizados.
En atención a estas consideraciones hemos de concluir que las labores llevadas a cabo por la entidad Seanto se ajustaron a la normativa vigente habiendo procedido a su previa señalización y a la práctica de las labores encomendadas con arreglo a la normativa vigente, lo que hace decaer la alegada ausencia de previa advertencia invocada por el recurrente.
Por otra parte, se afirma que los trabajos de mantenimiento y desbroce se llevaron a cabo bajo unas condiciones de vientos no favorables, que determinaron la caída de la tierra sobre las sandías con la plaga de la araña roja, afirmación que, en la misma línea que la anterior, está huelga de todo contenido probatorio, dándose la circunstancia que el conductor del tractor, en su declaración afirmó que en el desarrollo de las labores de limpieza no se había generado polvo.
En definitiva, ni se acredita ausencia de preaviso de los trabajos pues se acredita que se había procedido a su la previa señalización, ni las circunstancias atmosféricas adversas invocadas por la recurrente como causa determinante de la proliferación de ácaro causante de los daños.
Estas circunstancias atmosféricas pudieron haber sido fácilmente acreditadas por el recurrente, que sin embargo, se limita a realizar meras afirmaciones huelgas de todo contenido probatorio, por lo que en modo alguno, puede estimarse probado la existencia de fuerte viento el día de los hechos.
Por otra parte, el recurrente fundamenta su pretensión indemnizatoria en el informe pericial emitido por D. Rogelio, Ingeniero técnico Agrícola de octubre de 2018. Al respecto, hemos de adelantar que el mismo no tiene por objeto determinar la relación de causalidad existente entre los trabajos realizados en el M319 y los daños reclamados sino, que según su tenor literal, tiene por objeto:
'.- Determinar daños sufridos por el cultivo.
.- Valoración económica de dichos daños.
.- Determinar si as acciones levadas a cabo tras el incidente son correctas ( tratamientos fitosanitarios).'
En el mismo se dice que 'A los efectos de emitir se me requiere para que me persone en la finca plantada de sandias variedad Style y Premium de la citada empresa, llevando a cabo dicha visita el día 29 de Agosto de 2018'.
Y continúa señalando que 'El agricultor me indica que las sandías de la plantación presentan una serie de daños derivados de la caída de polvo sobre su superficie, ocasionados por unas tareas de desbroce y limpieza en la carretera lindante a la finca de cultivo que dieron lugar debido a las condiciones de viento una polvareda y la consecuente llegada al cultivo de partículas en suspensión'.
En el apartado relativo a la descripción de la plantación señala que:
'En cuanto a la fecha de plantación el agricultor me indica que se llevó a cabo en el día 22 de Junio, con un total de 13889 plantas de sandía negra variedad Style y 4630 plantas de sandía blanca variedad Premium con una superficie plantada del total de la finca de 5,00 hectáreas. Ver anejo Factura semillero (...)'.
El perito dedica un apartado a relatar la cronología de los hechos en el que señala lo siguiente:
'3.1.-DENUNCIA
Según información del acta de denuncia el día 1 de Agosto de 2018, se llevaron a cabo tareas de limpieza y desbroce de hierba en el margen o arcén de la carretera que se encuentra pegada a la parcela de cultivo del peticionario por su linde norte por medio de tractor con apero.
En el momento de realizarse dichos trabajos se daban unas condiciones de viento no favorables, ya que el trabajo del apero sobre la cuneta de la carretera ocasionó una deriva de tierra o polvareda que calló directamente sobre las sandías plantadas.
Además del movimiento de partículas de suspensión (tierra) que cayó directamente sobre las sandías dicha tierra actuó como vector llevando hasta las sandías plantadas araña roja
3.2.-APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
Con el fin de paliar el problema ocasionado en la plantación, según indicaciones del agricultor esa misma tarde se lleva a cabo un tratamiento fitosanitario'
Finalmente destacaremos el apartado relativo a la determinación de los daños ocasionados en cultivo, cuyo tenor es el siguiente:
'A consecuencia del polvo que se levanta en la linde norte de la parcela de cultivo como hemos indicado antes, las condiciones desfavorables de viento que lleva una orientación sur hacia la plantación y la no parada de los trabajos, se produce un movimiento de tierra a la plantación.
Este movimiento de tierra o polvareda actúa como de vector llevando hasta el cultivo araña roja existente en la mala hierba de la cuneta de la carretera.
Los daños ocasionados por esta acción se dividen en dos tipos:
4.1.-DAÑOS DIRECTOS
Presencia de plaga en las piezas de sandía, produciendo dicha araña roja (Tetranychus urticae) unos punteados y decoloraciones en la piel (dermis) de la sandía que la hace no apta comercialmente.
4.2.- DAÑOS INDIRECTOS
4.2.1 DAÑOS QUE AFECTAN AL CRECIMIENTO DEL CULTIVO
Escaso crecimiento de las plantas afectadas por la plaga disminuyendo el de las piezas que al crecer in calibres más pequeños.
4.2.2.- DAÑOS POR QUEMADO DE PLANTAS
Las sandias se quedan al descubierto o expuestas directamente al sol, produciéndose sobre ellas un golpe de calor o planchado terminando por rajarse estas piezas de sandía, ya que al no estar protegidas e incidirle directamente el sol sufren quemaduras, pérdida de turgencia y de contenido en agua.
Este problema deriva en que las piezas de sandía no son aptas comercialmente para su recolección ni venta. (...)
El resto del informe pericial lo dedica a la valoración del daños con arreglo a los parámetros en él reflejados, determina que la pérdida de sandía comercial es por la cantidad de 197.450 kg de sandía con un precio comercial de 0,455 €/kg, que tras descontar la mano de obra de la recolección, ascendiendo el perjuicio económico a la suma de 89.840 €.
Pues bien, frente a estas conclusiones, el Informe pericial emitido por D. Elias, Ingeniero Superior Agrónomo, de fecha 20 de octubre de 2020, aportado por la entidad aseguradora Zurich Insurance PCL, efectúa una serie de consideraciones a destacar.
Este Informe, al contrario de lo que mantiene el aportado por la actora, afirma que 'La presencia de polvo en el campo, en cantidades más o menos regulares, lógicamente no puede ser responsabilizado en su totalidad a dichas labores de adecuación de la cuneta, pero tampoco pensamos que el daño que el polvo causa en esta fase fenológica de la planta, final del periodo de crecimiento de la hoja y periodo de crecimiento y maduración del fruto, sea determinante.'
Y señala que teniendo en cuenta el área total de la parcela, de más de 1.350 ml de perímetro, argumentar que todo el polvo depositado sobre la misma provenga de las labores realizadas en un momento concreto en uno de los márgenes de la finca, 'es presuponer demasiado, sobre todo cuando la parcela colinda con zonas despobladas en su totalidad'.
En relación a la araña roja el Perito afirma: 'Esta especie se encuentra ampliamente distribuida por España, y no creemos que el perito que redacta el informe encargado por la reclamante pueda afirmar que la presencia de la araña roja sobre una explotación de 50.000 m2 se haya desarrollado con un único foco desde la carretera a toda la explotación, en un periodo de 28 días, más aún cuando la parcela del Reclamante está rodeada de parcelas agrícolas, cuyo estado fitosanitario se desconoce.'
Pone de relieve que el Perito de la actora no visita la explotación hasta el 29 de agosto de 2018, por lo que desconoce si el 1 de agosto de 2018 ya existía algún tipo de afección por la araña roja, lo cual, afirma, ' sería lo más normal'.
En cuanto a la idoneidad de los tratamientos sobre el polvo y la araña roja, expone lo siguiente:
'Con respecto al tratamiento sobre la araña roja y tras el estudio de los cuatro tratamientos aplicados, teóricamente, dado que en el informe pericial no aparece libro de campo y por tanto no nos es posible determinar si realmente se llevaron a cabo o no, el primero de ellos se realiza tras la plantación en el mes de junio, sin que vuelva a existir ningún otro tratamiento preventivo durante el mes de julio, cuando la planta se encuentra en su estado de crecimiento vegetativo más sensible, aspecto no recomendable (...)
Pues bien, una valoración conjunta de los informes reseñados nos lleva concluir la falta de acreditación de la esencial relación de causalidad entre la actuación de la administración y los daños reclamados, y ello en atención a las siguientes consideraciones.
El informe de la parte recurrente no se pronuncia sobre la relación de causalidad entre los trabajos de desbrozamiento y limpieza llevados a por el personal de Seanto S.L., el 1 de agosto de 2018, y los daños ocasionados al recurrente, sino únicamente a los efectos de valoración de éstos, siendo además que todas las referencias emitidas en el citado informe en relación a las circunstancias y condiciones en las que se produjeron los hechos se efectúan a partir de las manifestaciones realizadas por la parte recurrente. La visita a la finca por el Perito no se produce sino hasta el 29 de agosto de 2018, y por tanto, un mes después del acaecimiento de los hechos- el 1 de agosto-, falta de inmediatez que impide verificar, desde un punto de vista objetivo, las circunstancias concurrentes en el momento de los hechos, o al menos, en un tiempo inmediatamente posterior. No existe prueba alguna de que en la vegetación o en la tierra existente en la cuneta en la que se desarrollaron las labores de limpieza, existieran en día de los hechos los ácaros que según la parte recurrente ocasionaron la pérdida de la plantación de sandías. La acreditación de este extremo es esencial y hubiera sido sumamente fácil de acreditación por el recurrente con la aportación de un mero informe pericial constatando tal circunstancia. Al efecto, consideramos más que razonable la reflexión efectuada por el perito Sr. Elias en el sentido de que la presencia de polvo en el campo, en cantidades más o menos regulares, no puede ser responsabilizado en su totalidad a dichas labores de adecuación de la cuneta, teniendo en cuenta el área total de la parcela, de más de 1.350 ml de perímetro, y que los trabajos se realizaron en la parte norte. Asimismo, hay que tener en cuenta que como se expone en el citado informe la parcela colinda con zonas despobladas en su totalidad, por lo que se desconoce la situación de las mismas y la posibilidad de constituir un foco contaminante con el araña roja, que pudiera haber sido determinante o haber podido contribuir a la pérdida de la cosecha.
Del mismo modo, tampoco se prueba, en relación al tratamiento sobre la araña roja, que la parte recurrente hubiera adoptado todas las medidas necesarias para su prevención, por cuanto, tal y como afirma el perito Sr. Elias, en el informe pericial aportado por el recurrente no aparece libro de campo y por tanto no nos es posible determinar si realmente se llevaron a cabo o no, especificando que 'el primero de ellos se realizaría tras la plantación en el mes de junio, sin que vuelva a existir ningún otro tratamiento preventivo durante el mes de julio, cuando la planta se encuentra en su estado de crecimiento vegetativo más sensible, aspecto no recomendable.'
En este orden de cosas, es preciso advertir que para que los perjuicios sean imputables a la Administración demandada, es preciso que provengan del funcionamiento del servicio público. En el caso presente, no se ha acreditado que el día de los hechos existieran las condiciones climatológicas adversas denunciadas por la recurrente, y que según su criterio, trasladado al informe pericial aportado, determinó la caída de tierra o polvo en su plantación con los consiguientes daños. Pero, aunque sea conceptualmente admisible la posibilidad de que como consecuencia de las labores de desbrozo pudiera ocasionar la caída de tierra o polvo sobre la plantación explotada por la recurrente, lo que no se prueba es que en dicha tierra existiera araña roja, y en su caso, que la misma se hubiera extendido a toda la plantación de sandías. Si la vegetación existente en las cunetas de la carretera puede suponer un tal riesgo para los cultivos, ello debería estar objetivizado en estudios específicos que no han sido aportados. No habiendo una objetivación de los riesgos que comportaría el polvo o tierra emanada de los trabajos de desbrozamiento, las afirmaciones vertidas por la recurrente no pueden considerarse más que meras conjeturas, máxime cuando, las afirmaciones emitidas por el perito por ella aportado son meras referencias a las manifestaciones o indicaciones de la recurrente.
En el mismo sentido, para una imputación a la Administración de la totalidad de los perjuicios causados, sería preciso que no existiera ninguna otra fuente notoria de producción del ácaro en cuestión en las proximidades, siendo así que la finca en cuestión colinda con zonas casi despobladas en su totalidad y cuya situación fitosanitaria se desconoce.
Tampoco se acredita el estado fitosanitario de la finca al tiempo de producirse los hechos, pues, como señala el perito de la aseguradora codemandada, no aparece libro de campo y por tanto no nos es posible determinar si realmente se llevaron a cabo o no
Por todo ello, la Sala no puede entender concurrente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los perjuicios que se reclaman, toda vez que no resulta acreditado ni el origen del elemento perjudicial alegado, esto es, el polvo o tierra con la araña roja, ni el que este elemento haya sido el único o el más determinante que otros provenientes de las fincas colindantes.
No dándose el nexo causal correspondiente, no cabe imputar el resultado dañoso a la Administración demandada y procede en consecuencia la desestimación del recurso.
ÚLTIMO.- Costas
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, no procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora, pues si bien sus pretensiones han sido totalmente desestimadas, sin embargo, no ha existido resolución expresa por la Administración demandada y se han aportado pruebas por la actora que justificando la pretensión ejercitada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE en nombre y representación de Dña. Marí Juana, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, con fecha de 13 de febrero de 2019, reclamado una indemnización de 89.840 €, que se confirma. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0947-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0947-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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