Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
25/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 536/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 476/2008 de 25 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN MARTIN, GERVASIO

Nº de sentencia: 536/2008

Núm. Cendoj: 28079330042008100559


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00536/2008

Proc. Sra. Bejarano Sánchez

A. E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

APELACIÓN Nº. 476 de 2008

S E N T E N C I A Nº 536/2008

Presidente Ilmo. Sr.

Mª Rosario Ornosa Fernández

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veinticinco de abril de dos mil ocho.

Vistos los autos del presente recurso de apelación nº 476 de 2008 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la Procuradora Sra. Bejarano Sánchez, en nombre y representación de Doña Trinidad, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid en los autos procedimiento abreviado número 414/06, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución por la que se denegó la entrada en territorio español y se acordó el retorno al país de procedencia del recurrente.

Antecedentes

PRIMERO: En los mencionados autos recayó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Bejarano Sánchez, en nombre y representación de Dª. Trinidad, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la actora frente a resolución del Jefe de Servicio del puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de 21 de enero de 2006 que acordó denegar la entrada en territorio nacional a la misma así como el retorno al lugar de procedencia, Sao Paulo, que se efectuaría a las 16,00 horas del día 21 de enero de 2006, en la Compañía transportadora Varig, debo declarar y declaro dicha resolución ajustada a Derecho, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación de Doña Trinidad el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en ambos efectos, dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue presentada por ambos recurrentes. Cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.

CUARTO.- Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 24 de abril de 2008.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente sostiene, en síntesis, que cumple todos los requisitos exigidos por la legislación vigente para entrar en España y que la resolución recurrida infringe por aplicación e interpretación errónea del art. 23.1 de la Ley de Extranjería 4/2000 , en relación con el art. 63.1 de la Ley 30/1992 .

Del examen de la sentencia a la luz del expediente, única prueba practicada, no se advierte, en relación con las argumentaciones formuladas por la parte en esta segunda, infracción alguna de hecho o de derecho que pueda dar lugar a la revocación de la sentencia apelada. En efecto, el estudio de las actuaciones judiciales y del expediente administrativo lleva al Tribunal al convencimiento del acierto de la sentencia recurrida, compartiendo todos sus argumentos jurídicos. Se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1.993, de 22 de marzo , que "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE , y STC 107/1984, f. j. 3º ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".

En este sentido ha de tenerse en cuanta que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece los siguientes requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero:

a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.

b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido.

c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

d) No estar incluido en la lista de no admisibles.

De no reunirse alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" (artículo 5.3 del Acuerdo Schengen).

Todo esto es lo que en definitiva se viene a recoger en la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuyo artículo 25, según redacción dada por la referida Ley Orgánica 8/2000 , dispone: "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios."

A su vez, el artículo 7 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aplicable en el momento en que se dictaron los actos impugnados, dice que:

"Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada en España. Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras circunstancias, del objeto del viaje y de su duración podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado.

2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos:...

b) Para los viajes de carácter turístico o privado:

1º Documento justificativo del establecimiento de hospedaje o carta de invitación de un particular, expedida en los términos fijados mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales. En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la entrada.

2º Confirmación de la reserva de un viaje organizado.

3º Billete de vuelta o de circuito turístico."

SEGUNDO.- Pues bien, consta en el expediente que la recurrente tiene vigente la prohibición de entrada por España hasta el 11 de mayo de 2008, por lo que la denegación de entrada en cuestión se acomoda a los preceptos legales que se han indicado, siendo este el motivo de la denegación del que tuvo conocimiento en el momento de su declaración ante el funcionario del puesto fronterizo con presencia de abogado (folio 2 del expediente).

En definitiva, al no haber propuesto la parte recurrente prueba alguna queda incólume la afirmación recogida en el expediente administrativo y aceptada por la sentencia en su fundamento de derecho segundo El Tribunal entiende que corresponde esta prueba al recurrente, de acuerdo con el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual, para la aplicación de lo dispuesto en la norma sobre la carga de la prueba, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, y no cabe duda que en casos como el enjuiciado, la parte demandante tiene más fácil la prueba acreditativa de la legalidad de su pretendida entrada en España, mientras que la Administración cumple con atender a los datos que constan en el Sistema de Información Schengen, aplicación de personas de interés policial, sin que la actora haya tratad siquiera de desvirtuar en modo alguno este extremo.

Por todo ello, y por las correctas y adecuadas razones que se recogen en la resolución apelada procede desestimar la apelación y confirmar en sus propios términos la sentencia recurrida, así como imponer a la apelante las costas de esta segunda instancia conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Fallo

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por ambas partes, confirmamos en sus propios términos la sentencia apelada, sin que proceda condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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