Última revisión
02/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 536/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 195/2007 de 02 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 536/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100288
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación de sentencia nº 195/07
Partes:
Apelante: INMOBILIARIA SACOVI S.A.
Apelada: AJUNTAMENT DE RUBÍ
S E N T E N C I A nº 536
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el presente recurso de apelación interpuesto por INMOBILIARIA SACOVI, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Testor Ibars, y asistida por el Letrado D. Ramón Contijoch Pratdesaba. Se ha personado como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE RUBÍ, representado y asistido por la Letrada Dª. Mª. Dolores Rider Alcaide.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la Sentencia nº 219/2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona en el Recurso nº 563/2005 , la representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación, siendo admitido éste por el Tribunal de Instancia con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- Tramitada la apelación, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día 26 de mayo de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- "INMOBILIARIA SACOVI, S.A." se alza contra la sentencia de 3 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona que desestima la demanda interpuesta contra el acuerdo de 20 de febrero de 2006 denegándole el AYUNTAMIENTO DE RUBI, que comparece como parte apelada, una licencia de obras para levantar cuatro naves industriales entre la Carretera de Terrassa y Sabadell (zona Can Roses)
SEGUNDO.- La sentencia apelada, declara sustancialmente, que la licencia no se pudo ganar por silencio positivo porque ni lo solicitado integra una obligación de realización de prestación administrativa concreta, para poder ejercitar la acción del artc. 29 de la L.J.C.A., ni tampoco el silencio administrativo puede tener efectos vinculantes porque el Proyecto presentado no se ajusta a las determinaciones del Plan Especial del Patrimonio Arquitectónico de Rubí de 17 de marzo de 2004, limitando tanto para la masía como para el entorno (Ficha 14) cualquier ampliación o adición y, solo se permiten obras de conservación, consolidación, restauración, reutilización y renovación, pero no las del Proyecto técnico, que han sido informados desfavorablemente.
TERCERO.- Sostiene la actora-apelante que no se ha acreditado irregularidad alguna en el Proyecto de obras que excluya la aplicación del silencio positivo.
Al efecto, alega que el P.E. de Protección del Patrimonio Arquitectónico de Rubí aprobado el 17 de marzo de 2004 por la Comisión de Urbanismo de Barcelona se refiere, exclusivamente, a edificios con elementos de interés específico como la masía Can Roses y su entorno; sin embargo, el P.E. no prohíbe otorgar licencias de obras en suelo urbano con un uso industrial, si no son incompatibles con el planeamiento y, solo pueden imponerse restricciones cuando afecten a zonas de gran valor agrícola, forestal o ganadero o a espacios rurales o peri-urbanos, casos en los que no se encuentra el proyecto presentado, porque el edificio de las naves industriales guarda coherencia con el espacio protegido y tiene presente el contenido de la Ficha nº 14, que delimita el entorno, sin establecer medidas o restricciones específicas ni, en definitiva prohíbe edificar, máxime cuando el entorno de la Masía Can Roses se cumplimenta mediante separación visual con una pantalla vegetal y arbórea.
CUARTO.- La cuestión debatida en esta alzada es muy concreta, es decir, si la licencia de obras solicitada por la actora al Ayuntamiento de Rubí puede adquirirse por silencio positivo, al haber transcurrido los plazos previstos para ello de los artículos 81 y 82 del Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de los Entes Locales publicado por D. 179/1995, y cuyo exceso resultaría determinante para la concesión de la licencia interesada, habida cuenta de que el Proyecto técnico presentado con la solicitud se adecua a la normativa urbanística y, que en el mismo, no se acredita ninguna de las irregularidades que sobre la materia protegida establece la Catalogación y el P.E. de Protección del Patrimonio Arquitectónica de Rubí.
QUINTO.- En primer lugar, debe precisarse que la apelante, en esta instancia, ha abandonado la tesis de la inactividad de la Administración demandada.
En segundo lugar, la denegación de la licencia en la resolución impugnada de 20 de febrero de 2006, se ha basado en los informes técnicos desfavorables obrantes en el expediente.
Para desvirtuar tales informes, que sostienen que el Proyecto técnico de las obras no es compatible con el planeamiento "Urbanístico y de Protección del Patrimonio Arquitectónico de Rubí", respecto de la Zona Can Roses, que integra una Masía Catalogada y su entorno, la actora propuso y practicó: a) interrogatorio de la Administración demandada; y, b) aportación de un informe del arquitecto técnico proyectista y redactor del mismo ratificado en periodo probatorio.
Ninguna de estas pruebas (al omitir la pericial procesal) han logrado desvirtuar los informes técnicos del expediente, tal y como se recoge en el Fundamento Jurídico 5º del fallo recurrido. Como establece reiteradamente la Jurisprudencia, el carácter colectivo y multidisciplinar de los dictámenes acogidos por la Administración, les reviste de seguridad y certidumbre, lo que permite considerarlos a efectos probatorios como exactos, a diferencia de las respetables apreciaciones u opiniones expresadas por otros especialistas o expertos en la materia, por muy elevada que sea su cualificación profesional que no sirve para desvanecer las dudas respecto de su exactitud, al ser la valoración de pruebas periciales en vía contenciosa, lo que debe aceptarse y no la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto del acto administrativo valiéndose del principio "favor acti".
En el presente supuesto, como ya se dijo, en que la recurrente ha eludido proponer y practicar una pericial procesal, el informe particular aportado por el redactor del Proyecto, no ha logrado desvirtuar los criterios utilizados en los informes técnicos del expediente, respecto de las determinaciones y parámetros que contradicen lo proyectado con el planeamiento urbanístico aplicable, por lo que la pretensión de la actora no puede prosperar al afectarle la carga de la prueba (artc. 217.2 de la L.E.C.) que ha omitido, cuando en su mano estaba la realización de una pericia idónea e imparcial que dictaminara la justeza o el error de los criterios de los informes técnicos obrantes en el expediente.
SEXTO.- Por lo expuesto, procede desestimar la apelación interpuesta y, confirmar el fallo recurrido por sus propios y acertados fundamentos, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada por Ministerio de la Ley (artc. 139.2 L.J.C.A.)
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por "INMOBILIARIA SACOVI, S.A." contra la sentencia de 3 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

