Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 536/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 148/2012 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 536/2014

Núm. Cendoj: 46250330042014100563


Encabezamiento

RECURSO Nº 148/12

y acumulados 151/12 y 35/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 536 /2014

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a doce de diciembre de dos mil catorce.

Visto el recurso interpuesto por Doña Tania , Don Pio , Don Teodulfo , Don Luis María , Doña Araceli , Doña Cristina , Don Agapito , Don Basilio , Don Darío , Don Fausto , Doña Juliana , Don Isaac , Don Marcos , Don Primitivo , Don Tomás y Doña Rocío , Doña María Cristina , representados por la Procuradora Doña Mª Ángeles Miralles Ronchera, y defendidos por Letrado; y por el Ayuntamiento de Cervera del Maestre, representado por el Procurador D. José Luis Medina Gil y asistido por Letradocontra contra las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón, de fecha 3-10-12 por la que se desestima la Reposición entablada frente a otras de fecha 9-1-2012 recaídas en los expedientes NUM000 a NUM001 ( NUM002 y NUM003 ), NUM004 a NUM005 , NUM006 y NUM007 por las que se fija el justiprecio de diversas fincas del Pº NUM008 Parcelas NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 NUM024 y NUM025 y Pº NUM026 Parcelas NUM027 , NUM028 , NUM029 , NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM025 , NUM035 , NUM010 , NUM012 , NUM036 , NUM037 , NUM038 , NUM039 , NUM040 , NUM041 , NUM031 , NUM042 , y NUM034 y Pº NUM043 Parcela NUM029 del TM de Cervera del Maestre;afectadas porexpropiación para obtención de los terrenos destinados a la ejecución del Proyecto 'Complejo de Valorización y eliminación de los residuos sólidos urbanos del Plan Zonal de Residuos de la Zona I', declarada la urgente ocupación en virtud de Acuerdo del Consell de la GV de 3-10-2008 (DOGV de 28-11-2008), habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandados los mismos recurrentes, y el Mº Fiscal.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho al justiprecio solicitado (la propiedad); y por el inferior fijado en la hoja de aprecio, sobre la valoración realizada por Técnico Municipal.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3-12-2014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugnan en el caso presente las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón, de fecha 3-10-12 por la que se desestima la Reposición entablada frente a otras de fecha 9-1-2012 recaídas en los expedientes NUM000 a NUM001 ( NUM002 y NUM003 ), NUM004 a NUM005 , NUM006 y NUM007 por las que se fija el justiprecio de diversas fincas del Pº NUM008 Parcelas NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 NUM024 y NUM025 y Pº NUM026 Parcelas NUM027 , NUM028 , NUM029 , NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM025 , NUM035 , NUM010 , NUM012 , NUM036 , NUM037 , NUM038 , NUM039 , NUM040 , NUM041 , NUM031 , NUM042 , y NUM034 y Pº NUM043 Parcela NUM029 del TM de Cervera del Maestre; expropiación para obtención de los terrenos destinados a la ejecución del Proyecto 'Complejo de Valorización y eliminación de los residuos sólidos urbanos del Plan Zonal de Residuos de la Zona I', declarada la urgente ocupación en virtud de Acuerdo del Consell de la GV de 3-10-2008 (DOGV de 28-11-2008).

El JEF de Castellón establece, en primer lugar que resulta de aplicación la normativa contenida en el RDL 2/2008 y que, dE conformidad con lo dispuesto en su art. 23 , por tratarse de suelo rural, habrá de valorarse según el método de capitalización de rentas.

Añade que, de conformidad con el informe de la Cámara Agraria Local, la fórmula aplicable será:

V = Rn/i, siendo Rn la renta neta, i la tasa de interés.

Y siendo Rn = I+5G (I = Ingresos de la explotación; S = subvenciones del cultivo; G = gastos de explotación).

'Cultivo Acta de Ocupación: Agrícola (Arbolado). Cultivo Potencial: Frutales. Ingresos de la explotación: 6.000,00 E/Ha. Gastos de Cultivo: 4.000,00 E/Ha. Subvenciones: aplicar la subvención correspondiente si procede. Renta neta = Rn = I-G = 2.000 E/Ha. Tasa de interés: i = 2,832 (considerada la del mes anterior a la fecha del inicio del expediente de justiprecio), mayo de 2009. Valor del suelo: Vn = 70.621,47 E (Ha = 7,06 E/m2. Factor de corrección (ver Ortofoto SIGPAC) = 1 su situación relevante. Valor final del suelo = 7,06 E/m2.

En caso de cultivo olivos, establece un valor unitario de suelo de 6,41 E/m2.

El Ayuntamiento de Cervera del Maestre valoró como pastizal a 1,67 E/m2, valor que reitera en esta vía jurisdiccional.

La propiedad, recurriendo contra los justiprecios fijados en los expedientes NUM000 a NUM044 , NUM045 , NUM046 , NUM047 a NUM048 , NUM049 a NUM050 y NUM051 , NUM052 y NUM053 entiende que procede la valoración del suelo atendiendo a su valor urbanístico por ser una obra para vertedero y, por tanto, sistema general; que el vuelo ha de valorarse de forma separada del suelo; y que en el caso de que procediera la valoración del suelo como rural, debe aplicarse el coeficiente 1,2 -factores extra-agronómicos-, lo que el JEF omite; interesa, además, que se valore el demérito por división de finca y resultar antieconómica su explotación, en relación a aquellas en que se ha producido la expropiación parcial; y que se omitió la valoración de la parcela NUM054 ) del Pº NUM026 , propiedad de D. Primitivo .

El Ayuntamiento de Cervera del Maestre, recurriendo los justiprecio recaídos en los expedientes NUM000 a NUM001 , NUM004 a NUM005 , NUM006 y NUM007 , sostiene que el suelo ha de valorarse por su valor inicial o rústico, y en función de valor unitario que sostuvo en su hoja de aprecio.

SEGUNDO.-Sobre la clasificación del suelo ha de señalarse que el JEFA ha partido, correctamente, de la clasificación del mismo como no urbanizable, primero porque esa es la clasificación prevista en el PGOU (aprobado en 2009) y además, porque no cabría otra clasificación.

Efectivamente, este suelo no cuenta absolutamente con urbanización ni el mínimo de los servicios básicos, tal y como resulta del expediente administrativo, reportajes fotográficos e informes periciales (tanto los incorporados a la vía administrativa como los emitidos en esta jurisdiccional).

Se indica, así, en el informe de D. Luis Enrique , que la población más cercana se encuentra a 6,7 Km., precisando la perito procesal -Ingeniero Agrónomo- Doña Estefanía , que dista 4,5 Km. de la población de Cálig; y que el nivel de equipamiento es bajo, sólo cuenta con accesos locales y carreteras comarcales de ancho reducido; que en destino des este suelo era rústico (tierra de labor, matorral, olivar y algarrobos) durante la redacción del PGOU de Cervera, y que se afecta a las instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos sólidos en cumplimiento de los previsto en el Plan Zonal de Residuos de la Zona 1.

O sea, desde el punto de vista 'físico', no cuenta con los servicios necesarios para ser considerado como urbano.

Tampoco procede desde el punto de vista de la finalidad de la obra expropiatoria, que sustenta la demandante (expropiada).

Cierto es que la jurisprudencia del TS (S. de 21-11-2000 ), viene declarado que, 'a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstospor el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento'.

Precisando en más reciente S. de 24-6-2011 que 'en esta materia que examinamos la regla general consiste en que el suelo debe valorarse con arreglo a su clasificación urbanística ( art. 25, ap. 1, de la Ley 6/1998 ) al tiempo de principiar el expediente de justiprecio. Como quiera que las fincas del actor estaban clasificadas como no urbanizables en el Plan General de Ordenación Urbana de Sant Andreu de la Barca aprobado en 1981, en vigor por tanto cuando se inicia el expediente de justiprecio, debía tasarse, en principio, en atención a esa categorización, tal como hizo el Jurado y ratificó la Sala de instancia.

Se trata de un principio general tradicional en nuestro derecho urbanístico. Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido de 1976, por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística(su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007).

Por excepción, nuestra jurisprudencia, ha permitido que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, se aprecien como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). No se trata de que el sistema general se contemple como tal en el planeamiento general, sino de que, esté previsto o no, tenga dimensión urbana, coadyuvando a la articulación del núcleo ciudadano. Esta doctrina se explica porque, cuando se procede a implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable[por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2 º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3 º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los arts. 3, ap. 2, letra b), y 87, ap. 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el art. 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (art. 9, apartado 2).

Esta visión presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incrementode valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra jurisprudencia hemos exigido que estén integradas en la estructura viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3 º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 ), FJ 2º].

Ni qué decir tiene que, como insiste la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 07-5709, FJ 9º), pecha sobre el propietario expropiado la carga de acreditar los presupuestos fácticos que justifican la aplicación de la anterior doctrina'.

En nuestro caso y siendo que el suelo expropiado, desde el punto de vista de su realidad 'física', carece de los elementos necesarios para ser considerado como urbano (así resulta del expediente administrativo y de la prueba practicada, fundamentalmente de la pericial procesal), la posibilidad de su valoración atendido su valor urbanístico, queda vinculada a la aplicación de la anterior doctrina y, por tanto, a la 'obligada' clasificación de los terrenos como urbanos, en razón de que están afectos a sistema general o dotacional que 'crea ciudad'.

Llegados a este punto es de tener en cuenta que el hecho de que la obra tenga carácter supramunicipal -cual es el caso- no es obstáculo para tal conceptuación, pues como señala la S. del TS de 6-4-2011 , entre las más recientes, 'el carácter supramunicipalde un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia en la medida en que es posible que un sistema generalsupramunicipalconstituya una condición necesaria para la expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados. Pero también las anteriores afirmaciones han sido frecuentemente matizadas en el sentido de que un mismo sistema general supramunicipalpuede contribuir a crear ciudad sólo en algunas de sus partes, mas no en otras. Así, una autovía de circunvalación puede quedar integrada en el entramado urbano sólo en ciertos tramos. De aquí se sigue que, a fin de determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquél preciso lugar'.

La obra a que se vincula el proyecto expropiatorio que nos ocupa es el tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos, afecta a varios municipios y no supone una 'singularización' o segregación de propiedades a las que se excluye de la equidistribución de beneficios y cargas urbanísticos, pues por su destino rural (cultivos y pastizal),ni se hallaba incluído en proceso urbanizador aluno, ni la obra 'consuma' facultades urbanísticas de otros propietarios ni crea ciudad.

Llegados a este punto procede que nos remitamos a la normativa de aplicación (R. Dec. Legislativo 2/2008), que sólo contempla dos clases de suelo, el rural y el urbanizado, y que las fincas expropiadas pertenecerían a la primera categoría, al carecer de servicios urbanísticos.

Pues bien, al referirse el art. 12 de la LS a las 'Situaciones básicas del suelo', señala:

'1.- Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.

2.- Está en la situación de suelo rural:

a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.

b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

3.- Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población . Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.

Al establecer las dotaciones y los servicios a que se refiere el párrafo anterior, la legislación urbanística podrá considerar las peculiaridades de los núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural'.

Añade el art. 13, sobre 'Utilización de Suelo Rural':

'1.- Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.

Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural.

2.- Están prohibidas las parcelaciones urbanísticas de los terrenos en el suelo rural, salvo los que hayan sido incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización en la forma que determine la legislación de ordenación territorial y urbanística.

3.- Desde que los terrenos queden incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización, únicamente podrán realizarse en ellos:

a) Con carácter excepcional, usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente prohibidos por la legislación territorial y urbanística o la sectorial. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración urbanística. La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria.

El arrendamiento y el derecho de superficie de los terrenos a que se refiere el párrafo anterior, o de las construcciones provisionales que se levanten en ellos, estarán excluidos del régimen especial de arrendamientos rústicos y urbanos, y, en todo caso, finalizarán automáticamente con la orden de la Administración urbanística acordando la demolición o desalojo para ejecutar los proyectos de urbanización. En estos supuestos no resultará aplicable lo establecido en la Disposición Adicional Undécima, segundo párrafo.

b) Obras de urbanización cuando concurran los requisitos para ello exigidos en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como las de construcción o edificación que ésta permita realizar simultáneamente a la urbanización.

4.- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.

Sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. La alteración deberá someterse a información pública, que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación.

El cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores no eximirá de las normas adicionales de protección que establezca la legislación aplicable'.

Y el art. 14, sobre 'Actuaciones de transformación Urbanística' establece:

'1.- A efectos de esta Ley, se entiende por actuaciones de transformación urbanística:

a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen:

1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística.

2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado.

b) Las actuaciones de dotación , considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación integral de la urbanización de éste'.

Procede, pues, desestimar en este punto la pretensión actora.

TERCERO.-Tampoco puede reconocérsele la razón en cuanto afirma que debe ser indemnizada la frustración de sus expectativas urbanísticas, pues en el suelo expropiado cabría la realización de determinadas construcciones como almacenes o viviendas aisladas.

Esta Sala ya ha declarado al respecto que en el SNU común hay lo que se denominan 'usos compatibles', y, por tanto, posibilidad de otros usos, añadiendo que:

"Como es sabido 'existen dos clases de suelo no urbanizable, el llamado común o simple y el especialmente protegido, regidos, en lo que ahora importa, por distinto régimen jurídico. En el suelo no urbanizable simple, esto es, el no acreedor de una protección especial, aunque preservado, en todo caso, del proceso de desarrollo urbano, se permiten unas determinadas edificaciones o instalaciones-además de las destinadas a la explotación agrícola o vinculadas a la ejecución de las obras públicas- de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio ruralasí como edificios aislados destinados a vivienda familiar en lugares en que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población. Para ello, es necesario, además de la pertinente licencia de obras del Ayuntamiento, la previa autorización del Órgano de la Comunidad Autónoma competente, a quien, en definitiva, corresponde la apreciación de las circunstancias descritas, lo que se consigue a través del procedimiento previsto en ... la Ley del Suelo.

...Además del suelo no urbanizable referido en el fundamento anterior existe otro que, en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico, es objeto de una especial protección por parte del Plan - artículo 80.b)-. A ello responden los artículos 12.2.4 de la Ley del Suelo y 36.a) del Reglamento de Planeamiento (RCL 19781965 y ApNDL 13921), al señalar que en el suelo no urbanizable, el Plan General deberá establecer las medidas y condiciones que sean precisas para la conservación y protección de todos y cada uno de sus elementos naturales, incluyendo, en su caso, la prohibición absoluta de construir' ( S. del TS de 5-12-94 ).

Es de tener en cuenta, -y esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en anteriores Ss. cual la dictada en Recurso de casación para la unificación de doctrina 3/04- que el uso o aprovechamiento 'urbanístico' del Suelo no Urbanizable es, evidentemente, contrario a la naturaleza del mismo, y de ahí que la autorización para usos urbanísticos, en esta clase de suelo, sea excepcional y vinculada a los supuestos excepcionales legalmente previstos, con cumplimiento de las condiciones y requisitos legalmente establecidos.

De ahí que tales autorizaciones -para uso y aprovechamiento urbanístico del suelo no urbanizable- 'otorgan' o 'conceden',en definitiva, el derecho a un uso y aprovechamiento del mismo como si de 'urbano' se tratara; y desde esta perspectiva puede concluirse que tienen un carácter más constitutivo que meramente declarativo de derechos (a diferencia de lo que ocurre con la autorizaciones en Suelo Urbano, que se limitan a 'constatar' la inexistencia de 'obstáculos' -contradicciones en definitiva al ordenamiento- para actuar o ejercitar el derecho 'preexistente').

Por ser excepcional, la atribución de estos usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable -y su paralela adquisición, en consecuencia-, se exige, al efecto, que nos hallemos en los supuestos que el ordenamiento prevé(por ej., que se trate de una actividad terciaria o industrial de especial importancia), y que se cumplan los requisitos y condicionantes legales, requisitos cuya concurrencia será examinada y declarada por el órganos competente de la Administración Autonómica que concluirá en la denominada Declaración de Interés Comunitariolos usos y aprovechamientos atribuíbles al dicho SNU común.

Desde esta perspectiva, pues, no procede la valoración como SU o Urbanizable que la actora pretende, en la medida que a la fecha de la expropiación el único 'uso' al que tendría derecho es el propio e inherente al suelo no urbanizable común, pues no hay constancia alguna de la 'adquisición' de su derecho a otros usos -los compatibles-, en los términos que antes hemos indicado".

CUARTO.- Entrando ya en análisis de la cuestión relativa al valor del suelo, como suelo RURAL, claro está, -punto en el que discrepan ambas partes, pretendiendo la propiedad-expropiada un superior valora al determinado por el JEF y la Administración expropiante, un valor inferior.

Pues bien, ha de significarse que en fase probatoria se ha realizado prueba pericial y que, además, ambas partes ha acompañado a sus respectivos escritos, informes periciales, realizados a su instancia.

Pues bien, como el TS viene declarando la presunción de acierto de los Acuerdos del JEF tiene carácter 'iuris tantum', y puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración.

Añadiendo con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicciónsino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:

'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.

Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.

La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de peritopara los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario' . Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informepericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del peritopor el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.

En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca:

"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informepericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informeparcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

QUINTO.- Sobre la prueba practicada,concluímos que nos parece más convincente el informe aportado por los expropiados que, aplicando el método de capitalización de rentas, llega a un valor unitario de suelo próximo al determinado por el JEF -7,06 E/m2-, si bien precisa que el factor de localización utilizado (1) por localización relevante de las fincas, no se ajusta a la realidad y que ha de considerarse el de 1,70 lo que esta Sala considera adecuado atendida la proximidad a Parques Naturales como la Sierra de Irta y El Maestrazgo.

Concluye, pues, un valor unitario de suelo de 12 E/m2, para todas las fincas afectadas, sin distinción de cultivos.

No en vano la fórmula de capitalización de rentas parte de un valor 'real' o 'potencial', el que resulte superior de los dos.

A más de lo dicho, ha de indemnizarse, así mismo, la división de fincas como consecuencia de la obra expropiatoria, en razón de la menor rentabilidad de los cultivos a que se destinaban las fincas y la depreciación por la inmediación de la planta de tratamiento, con la consiguiente emisión de olores, ruidos etc.

En este punto son factores a valorar el aislamiento del resto, el tamaño que desde el punto de vista agrícola merma su posibilidades explotación por disminución de la rentabilidad al ser más costosos los medios técnicos y mecánicos a utilizar para optimizar la producción, a lo que ha de unirse el empeoramiento del acceso original etc., etc..

De ahí que la valoración del demérito se venga realizando aplicando un porcentaje sobre el valor unitario de suelo determinado, según sea mayor o menor la depreciación.

El perito de parte así lo ha hecho, determinando en cada una de las fincas expropiadas parcialmente, el coeficiente correspondiente que asumimos íntegramente, por fundado, con base a la descripción que realiza y atendido, además, el pormenorizado reportaje gráfico que acompaña.

Es de tener, además, en cuenta, que el JEF no valoró la finca NUM054 ) del Pº NUM026 , lo que ha de atribuirse a error u omisión, procediendo su justiprecio conforme a los criterios sentados en la presente.

Los justiprecios precedentes serán pues:

-Exp. NUM000 :

*Suelo: 133.092 E

*5% premio de afección: 6.654,6 E.

Total.... 139.744 E.

-Exp. NUM055 :

*Suelo: 135.360 E.

*5% premio de afección: 6.768 E.

Total.... 142.128 E.

-Exp. NUM056 :

*Suelo: 63.144 E.

*5% premio de afección: 3.157,2 E.

Total.... 66.301,20 E.

-Exp. NUM057 :

*Suelo: 172.680 E.

*5% premio de afección: 8.634 E.

Total.... 181.314 E.

-Exp. NUM058 :

*Suelo: 139.536 E.

*5% premio de afección: 6.976,80 E.

Total.... 146.512,80 E.

-Exp. NUM059 :

*Suelo: 38.088 E.

*5% premio de afección: 1.904,40 E.

Total.... 39.992,40 E.

-Exp. NUM060 :

*Suelo: 31.740 E.

*5% premio de afección: 1.587 E.

Total.... 33.327 E.

-Exp. NUM061 :

*Suelo: 551.340 E.

*5% premio de afección: 27.567 E.

Total.... 578.907 E.

-Exp. NUM062 :

*Suelo: 86.796 E.

*5% premio de afección: 4.339,80 E.

Total.... 91.135,80 E.

-Exp. NUM044 :

*Suelo: 90.456 E.

*5% premio de afección: 4.522,80 E.

Total.... 94.978,80 E.

-Exp. NUM001 :

*Suelo: 4.240,44 E.

*5% premio de afección: 212 E.

*Demérito: 3.562,94 E.

Total.... 8.015,38 E.

-Finca Pº NUM026 Parcela NUM054 ):

*Suelo: 28.897,92 E.

*5% premio afección: 1.444,90 E.

*Demérito: 21.948,15 E.

Total... 52.290,97 E.

-Exp. NUM045 :

*Suelo: 5.184 E.

*5% premio de afección: 259,20 E.

*Demérito: 3.995,14 E.

Total.... 9.438,34 E.

-Exp. NUM046 :

*Suelo: 5.184 E.

*5% premio de afección: 259,20 E.

*Demérito: 4.062,50 E.

Total.... 9.505,70 E.

-Exp. NUM047 :

*Suelo: 6.792 E.

*5% premio de afección: 339,60 E.

*Demérito: 6.126,45 E.

Total.... 13.258,05 E.

-Exp. NUM063 :

*Suelo: 10.464 E.

*5% premio de afección: 523,2 E.

*Demérito: 8.709,03 E.

Total.... 19.696,23 E.

-Exp. NUM048 :

*Suelo: 3.840 E.

*5% premio de afección: 192 E.

*Demérito: 4.723,59 E.

Total.... 8.755,59 E.

-Exp. NUM049 :

*Suelo: 13.152 E.

*5% premio de afección: 657,60 E.

*Demérito: 10.603,76 E.

Total.... 24.413,36 E.

-Exp. NUM064 :

*Suelo: 6.224 E.

*5% premio de afección: 311,20 E.

*Demérito: 5.723,83 E.

Total.... 12.259,03 E.

-Exp. NUM065 :

*Suelo: 6.229,68 E.

*5% premio de afección: 311,84 E.

*Demérito: 6.091,79 E.

Total.... 7.033,31 E.

-Exp. NUM050 :

*Suelo: 9.048 E.

*5% premio de afección: 311,84 E.

*Demérito: 7.333,20 E.

Total.... 16.693,04 E.

-Exp. NUM051 :

*Suelo: 2.460 E.

*5% premio de afección: 123 E.

*Demérito: 1.976,98 E.

Total.... 4.559,98 E.

-Exp. NUM052 :

*Suelo: 12.924 E.

*5% premio de afección: 646,20 E.

*Demérito: 11.839,20 E.

Total.... 25.409,40 E.

-Exp. NUM053 :

*Suelo: 27.144 E.

*5% premio de afección: 1.357,20 E.

*Demérito: 10.850,40 E.

Total.... 39.351,60 E.

SEXTO.-En cuanto a intereses legales, como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la de 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.

En las expropiaciones ordinariasel cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 2.1.1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara al decir que 'a los efectos del artículo 56 de la Ley la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación. El 'dies ad quem' será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa , 'si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efecto retroactivo desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa'. Y por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordantemente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuyo contenido se deduce que el 'dies a quo', a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el 'dies ad quem' aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se necesite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional se debe por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa .

Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.

Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.

Procede también precisar, con S. de 10-2-2010 (recurso 1278/06 ), que '...el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables'.

Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .

Por lo que se refiere al 'dies ad quem'será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.

Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario ( S. del TS de 22-3-01 ).

Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:

-hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEFen relación con el 42.3 b) de la L. 30/92 de 26-11 del RJAPyPAC (3 mesespara resolver y notificar el Jurado, a contar desde la fecha en que haya tenido entradaen el mismo el expediente expropiatorio)- será responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.

-desde el transcurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado)hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecio será responsable la Administración del Estado.

-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.

No en vano, como también el TS viene declarando, del art. 56 de la LEF no se deduce una responsabilidad solidaria -para el abono de los intereses- de todas las Administraciones intervinientes en el procedimiento de determinación del justiprecio, sino que limita la responsabilidad a la Administración culpable de la mora y en la extensión en que lo haya sido, criterio que además se confirma en el Reglamento de Expropiación Forzosa, que señala en su art. 72 que la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma.

Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha de su pago definitivo.

Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo -desde antiguo- en Ss. como la de 15-2-1.997, 11-3-1.997, 18-6-1.997, 22-9-1.997, concluyendo:

"Tal posibilidad se haya avalada y admitida por reiterada doctrina del TS, cual la contenida en S. de 18-6-97 que establece:

'La doctrina expuesta supone un apartamiento del criterio mantenido por esta Sala del TS en las SS 9 May. 1985 y 3 Mar. 1994 y el seguimiento de los criterios manifestados en la posterior S 15 Feb. 1997, reconociendo que por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de los intereses, se consideró en aquellos casos que no se trataba de una cantidad líquida, puesto que la liquidación de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio era una operación aritmética cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo venían establecidos legalmente, siendo, por el contrario, el significado de cantidad líquida el que ha recogido el legislador en el párrafo segundo del art. 921 LEC y en consecuencia, no se estaría ante un supuesto previsto en el art. 1109 CC , que prohíbe devengar nuevos intereses sobre los intereses ante un caso de anatocismo, sino ante el impago de una obligación dineraria líquida y vencida que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado por el incumplimiento al haber incurrido en morosidad la Administración . De esta forma, la obligación de pagar intereses de demora constituye una obligación impuesta por la ley que no requiere reclamación alguna al respecto, como han reconocido las SS 29 Ene ., 5 Feb . y 18 Jul. 1990 , 17 Jul. 1993 , 4 Feb. 1995 , 23 Nov. 1996 y 1 Feb. 1997 y no estando ante un supuesto del art. 1109 CC , como hemos declarado en las SS 28 Mar. 1989 , 29 Ene . y 25 Feb. 1990 , 26 Oct. 1993 , 21 y 29 Mar . y 30 Abr. 1994 y 26 Nov. 1996 , la obligación de satisfacer dichos intereses es un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación legal del art. 1108 CC , por lo que en el caso de incurrirse en morosidad, produce la correspondiente obligación de indemnizar daños y perjuicios consistentes en el pago del interés legal.

En definitiva, la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora, no nace desde que se efectúa ésta, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, conforme a lo dispuesto en el art. 1100 CC '".

Dichos intereses son exigibles desde la fecha de su reclamación (interpelación judicial o extrajudicial), según resulta del art. 1100 CC y avala la doctrina del TS (S. de 11-10-2001 , entre otras muchas).

En resumen:

a) la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora no hace desde que se efectúa éste, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses y

b) no es obstáculo a la 'liquidez' de la deuda de intereses de demora la existencia de pleito sobre la misma, por estar en todo caso su fijación supeditada a una simple operación aritmética.

SÉPTIMO.-Conforme al art. 139 de la LJ , no procede hacer imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Tania , Don Luis María , Doña Cristina , Doña Araceli , Don Pio , Don Agapito , Don Darío , Don Primitivo , Don Basilio , Don Fausto , Doña María Cristina , Don Isaac , Marcos , Doña Juliana , Don Tomás , Don Teodulfo , y Doña Rocío , representados por la Procuradora Doña Mª Ángeles Miralles Ronchera, y defendidos por Letrado, contra las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón, de fecha 9-1-2012 recaídas en los expedientes expedientes NUM000 a NUM044 , NUM045 , NUM046 , NUM047 a NUM048 , NUM049 a NUM050 y NUM051 , NUM052 y NUM053 las que se fija el justiprecio de diversas fincas (Pº NUM008 Parcelas NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 ; y Pº NUM026 Parcelas NUM027 , NUM030 , NUM031 , NUM034 , NUM025 , NUM023 , NUM035 , NUM010 , NUM012 , NUM036 , NUM038 , NUM039 y NUM041 , afectadas porexpropiación para obtención de los terrenos destinados a la ejecución del Proyecto 'Complejo de Valorización y eliminación de los residuos sólidos urbanos del Plan Zonal de Residuos de la Zona I', declarada la urgente ocupación en virtud de Acuerdo del Consell de la GV de 3-10-2008 (DOGV de 28-11-2008).

2.- Desestimar el interpuesto por el Ayuntamiento de Cervera del Maestre (exps. NUM066 y NUM001 , NUM004 a NUM067 , NUM068 a NUM069 , NUM070 , NUM071 , NUM072 y NUM005 , NUM006 y NUM007 )

3.- Anular las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón, de fecha 9-1-2012 recaídas en los expedientes expedientes NUM000 a NUM044 , NUM045 , NUM046 , NUM047 a NUM048 , NUM049 a NUM050 y NUM051 , NUM052 y NUM053 contrarias a derecho, fijando el justiprecio de las respectivas fincas en las cantidades siguientes:

-Exp. NUM000 :

*Suelo: 133.092 E

*5% premio de afección: 6.654,6 E.

Total.... 139.744 E.

-Exp. NUM055 :

*Suelo: 135.360 E.

*5% premio de afección: 6.768 E.

Total.... 142.128 E.

-Exp. NUM056 :

*Suelo: 63.144 E.

*5% premio de afección: 3.157,2 E.

Total.... 66.301,20 E.

-Exp. NUM057 :

*Suelo: 172.680 E.

*5% premio de afección: 8.634 E.

Total.... 181.314 E.

-Exp. NUM058 :

*Suelo: 139.536 E.

*5% premio de afección: 6.976,80 E.

Total.... 146.512,80 E.

-Exp. NUM059 :

*Suelo: 38.088 E.

*5% premio de afección: 1.904,40 E.

Total.... 39.992,40 E.

-Exp. NUM060 :

*Suelo: 31.740 E.

*5% premio de afección: 1.587 E.

Total.... 33.327 E.

-Exp. NUM061 :

*Suelo: 551.340 E.

*5% premio de afección: 27.567 E.

Total.... 578.907 E.

-Exp. NUM062 :

*Suelo: 86.796 E.

*5% premio de afección: 4.339,80 E.

Total.... 91.135,80 E.

-Exp. NUM073 :

*Suelo: 90.456 E.

*5% premio de afección: 4.522,80 E.

Total.... 94.978,80 E.

-Exp. NUM001 :

*Suelo: 4.240,44 E.

*5% premio de afección: 212 E.

*Demérito: 3.562,94 E.

Total.... 8.015,38 E.

-Finca Pº NUM026 Parcela NUM054 ):

*Suelo: 28.897,92 E.

*5% premio afección: 1.444,90 E.

*Demérito: 21.948,15 E.

Total... 52.290,97 E.

-Exp. NUM074 :

*Suelo: 5.184 E.

*5% premio de afección: 259,20 E.

*Demérito: 3.995,14 E.

Total.... 9.438,34 E.

-Exp. NUM046 :

*Suelo: 5.184 E.

*5% premio de afección: 259,20 E.

*Demérito: 4.062,50 E.

Total.... 9.505,70 E.

-Exp. NUM075 :

*Suelo: 6.792 E.

*5% premio de afección: 339,60 E.

*Demérito: 6.126,45 E.

Total.... 13.258,05 E.

-Exp. NUM063 :

*Suelo: 10.464 E.

*5% premio de afección: 523,2 E.

*Demérito: 8.709,03 E.

Total.... 19.696,23 E.

-Exp. NUM076 :

*Suelo: 3.840 E.

*5% premio de afección: 192 E.

*Demérito: 4.723,59 E.

Total.... 8.755,59 E.

-Exp. NUM077 :

*Suelo: 13.152 E.

*5% premio de afección: 657,60 E.

*Demérito: 10.603,76 E.

Total.... 24.413,36 E.

-Exp. NUM064 :

*Suelo: 6.224 E.

*5% premio de afección: 311,20 E.

*Demérito: 5.723,83 E.

Total.... 12.259,03 E.

-Exp. NUM065 :

*Suelo: 6.229,68 E.

*5% premio de afección: 311,84 E.

*Demérito: 6.091,79 E.

Total.... 7.033,31 E.

-Exp. NUM078 :

*Suelo: 9.048 E.

*5% premio de afección: 311,84 E.

*Demérito: 7.333,20 E.

Total.... 16.693,04 E.

-Exp. NUM079 :

*Suelo: 2.460 E.

*5% premio de afección: 123 E.

*Demérito: 1.976,98 E.

Total.... 4.559,98 E.

-Exp. NUM080 :

*Suelo: 12.924 E.

*5% premio de afección: 646,20 E.

*Demérito: 11.839,20 E.

Total.... 25.409,40 E.

-Exp. NUM053 :

*Suelo: 27.144 E.

*5% premio de afección: 1.357,20 E.

*Demérito: 10.850,40 E.

Total.... 39.351,60 E.

Y más sus intereses legales, en los términos establecidos en el FD 6º, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Infórmese a las partes, con las prevenciones de rigor, que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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