Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 536/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 510/2015 de 21 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 536/2016

Núm. Cendoj: 28079330072016100527

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10718


Encabezamiento

RECURSO Nº 510/2015

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 536/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a veintiuno de Octubre del año dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 510/2015, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Eugenio , contra la Resolución de la Jefatura de Personal de la Dirección General de la Policía, fechada el 13 de Mayo de 2015, por la que se Acuerda que la patología que le afectó el día 18 de Agosto de 2014, diagnosticada de 'Accidente cerebro-vascular agudo isquémico en territorio carotídeo izquierdo', a consecuencia de la cual permaneció de baja desde dicha fecha hasta el 2 de Octubre próximo siguiente, no se produjo en acto de servicio o con ocasión del mismo. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 19 de Octubre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio , se dirige contra la Resolución de la Jefatura de Personal de la Dirección General de la Policía, fechada el 13 de Mayo de 2015, por la que se Acuerda que la patología que le afectó el día 18 de Agosto de 2014, diagnosticada de 'Accidente cerebro-vascular agudo isquémico en territorio carotídeo izquierdo', a consecuencia de la cual permaneció de baja desde dicha fecha hasta el 2 de Octubre próximo siguiente, no se produjo en acto de servicio o con ocasión del mismo.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada,- así como que se declare que las lesiones que le fueron diagnosticadas como 'Accidente cerebro-vascular agudo isquémico en territorio carotídeo izquierdo', y las secuelas derivadas de las mismas, consistentes en 'afectación de los movimientos finos de la mano y leve cojera derechas', se produjeron en acto de servicio, con todos los derechos económicos y administrativos derivados de tal reconocimiento -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho esgrimiendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que con tales pronunciamientos se vulnera lo dispuesto en los artículos 59.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo ,- aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de Marzo -, puesto en relación con los apartados 1, 2. c), 2. e) y 3 del artículo 115 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -, toda vez que la lesión de referencia, así como las secuelas derivadas de la misma, se le ocasionaron como consecuencia del mareo y desvanecimiento que sufrió, el día 18 de Agosto de 2014, cuando se encontraba desempeñando sus cometidos profesionales en la Comisaría Local de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), por lo que, en consecuencia, entraría en juego la presunción de laboralidad de las lesiones sufridas o puestas de manifiesto durante el trabajo, al no haber probado la demandada la existencia de ruptura alguna del nexo de causalidad.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO:La normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado está constituida por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo,- aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de Marzo -, dictado en desarrollo del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Es el artículo 59 de aquel Reglamento el que determina que se entiende por accidente de servicio toda lesión corporal que el mutualista sufra con ocasión o por consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración, precepto que, cierto es, ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia en el sentido de exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario, en definitiva, que la lesión debe haberse producido con motivo o consecuencia del mismo precisándose, por lo demás, que relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima e inmediata.

Igualmente el artículo 115.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, señala que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, añadiendo el apartado 3 del propio artículo 115 que: 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.

Los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa ,- aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de Julio -, establecieron, por su parte, la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto o con ocasión del servicio, siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia, previsión que ha sido interpretada, también, en el sentido de significar que las lesiones deben estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la existencia de relación de causalidad alguna cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, en definitiva, el haberse producido la lesión en el momento en que aquél se realizaba.

La constatación de este precedente, empero, no nos permite pasar por alto que, ciertamente y como pone de relieve la parte actora en su escrito de demanda, la doctrina Jurisprudencial, significada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1996 (dictada con ocasión de un recurso de Casación para la Unificación de Doctrina), ha precisado,- con cita expresa de las Sentencias de 22 de Marzo de 1985 , 25 y 29 de Septiembre de 1986 y 4 de Noviembre de 1988 -, que la presunción a que aludía el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , y que reproduce el artículo 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 como ya sabemos, se aplica no sólo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo, precisándose, por el Alto Tribunal, que para excluir esta presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y el accidente o la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.

En consecuencia, es desde estos concretos parámetros desde los que hemos de acercarnos al supuesto que se nos plantea en el presente recurso contencioso- administrativo.

TERCERO:Desde las consideraciones expuestas en el Fundamento precedente, y centrándonos en el supuesto sometido a nuestra consideración, el examen de los documentos adjuntados al Expediente Administrativo deja bien a las claras la realidad de los hechos descritos por el actor en su escrito de demanda, circunstancia que abocará al fracaso la calificación de las lesiones que hemos descrito efectuada por la Administración demandada y que, como sabemos, consistió en definirlas como no causadas en acto de servicio o con ocasión del mismo.

En efecto, de dichos documentos,- entre los que se encuentra el Informe Clínico emitido, con fecha 21 de Agosto de 2014, en el Servicio de Medicina Interna del Hospital 'Virgen del Camino' de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) (folios 4 y 5 del Expediente Administrativo), así como el Informe emitido, con fecha 22 de Enero de 2015, por Médico de la Unidad Sanitaria de Cádiz, de la Jefatura Superior de Policía de Andalucía (folios 29 y 30 del Expediente Administrativo) -, no cabe sino concluir, lo que está reconocido en su base fáctica por la propia Administración, que el hoy actor el día 18 de Agosto de 2014, y cuando se encontraba prestando el servicio que tenía asignado en la Comisaría Local de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), sobre las 12,00 horas y mientras se hallaba en el despacho de la Secretaría de la Brigada Local de Seguridad Ciudadana, comenzó a encontrase indispuesto, sufriendo un desvanecimiento, del cual fue atendido en primera instancia por sus compañeros presentes en la Comisaría Local, siendo posteriormente trasladado en ambulancia al Hospital 'Virgen del Camino', donde, en su Servicio de Urgencias, le diagnosticaron 'Accidente cerebro-vascular isquémico en territorio carotídeo izquierdo'.

Como consecuencia de estas lesiones D. Eugenio , hoy actor, causó baja para el servicio desde el propio día 18 de Agosto de 2014 hasta el día 2 de Octubre próximo siguiente, persistiendo secuelas consistentes en 'afectación de los movimientos finos de la mano y leve cojera derechas', (así lo refleja el Informe emitido, con fecha 22 de Enero de 2015, por Médico de la Unidad Sanitaria de Cádiz, de la Jefatura Superior de Policía de Andalucía, que obra a los folios 29 y 30 del Expediente Administrativo).

Las lesiones descritas, tal y como señala el antedicho Informe emitido, con fecha 22 de Enero de 2015, por los propios Servicios Médicos de la Dirección General de la Policía, de acuerdo a un criterio etiológico la patología puede haberse causado por los hechos descritos ya que existe un criterio cronológico entre la misma y la asistencia médica concordante. También se aprecia, en el indicado Informe, la existencia del criterio cuantitativo, ya que, se afirma, el estrés puede generar la patología sufrida por el Sr. Eugenio , también topográfico, se concluye, al existir concordancia entre los hechos relatados por el mismo y la localización de la lesión, existiendo verosimilitud diagnóstica de las lesiones advertidas.

Ante estos datos entendemos que no existe duda alguna a los efectos de afirmar la existencia de un nexo causal entre el desempeño del servicio y las lesiones producidas, en consecuencia en la improcedencia de acogimiento de la argumentación sustentada por la Abogacía del Estado, reiteración del vertido en la vía administrativa, expresivo de que no está acreditada la relación con el servicio del accidente que se dice producido y que, en todo caso, la única relación con el servicio sería la mera coincidencia temporal.

Como se ha señalado, y tal y como relató los hechos acaecidos el propio actor en su escrito de demanda y que hemos resumido a lo largo de la presente Sentencia, hechos que la Administración demandada nunca ha puesto en duda, la lesiones a que venimos aludiendo, que al mismo se le diagnosticaron el 18 de Agosto de 2014, tuvieron su origen inmediato en el incidente, desvanecimiento, acaecido el propio día, y no sólo fueron consecuencia directa de unos hechos que acaecieron en el tiempo de prestación de funciones públicas, sino, también, en lugar de realización de las mismas y formando parte de su ejercicio, y ello es por lo que, aunque a su producción final coadyuvaran eventualmente antecedentes previos hasta entonces no diagnosticados ni advertidos, y que se desconocían, o que existieran factores de riesgo (tabaquismo del actor) para provocar un accidente isquémico, no pude sostenerse, como se pretende, que no se cumplan los requisitos que la Jurisprudencia ha determinado en la interpretación de la normativa antes citada.

En efecto, como ya tuvimos ocasión de poner de relieve en el Fundamento precedente, la presunción a que aludía el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , y que reproduce el hoy vigente artículo 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , se aplica tanto a los accidentes de trabajo, como a las enfermedades que se manifiesten inicialmente durante el trabajo, precisándose, como ha indicado nuestro Tribunal Supremo, que para excluir esta presunción se aporte prueba en contrario que evidencie 'de forma inequívoca' la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad o accidente.

A lo expuesto debe añadirse, por otro lado, que la existencia de una patología previa, o la presencia de antecedentes de factores de riesgo, no excluye la apreciación de acto de servicio cuando esa dolencia se agudiza o sale de su estado latente con ocasión de un acto de servicio, pues como indica el artículo 115.2.f) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, (previsión que reproduce el hoy vigente artículo 156.2.f del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre ), tienen la consideración de lesiones producidas en accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Pues bien, desde estas premisas, teniendo en cuenta la presunción de constante cita, resulta incuestionable el hecho de que el episodio inicial de la patología tantas veces aludida, el que desencadenó el proceso, se produjo no sólo en período o momento de trabajo, sino realizando cometidos propios del mismo, así como que la Administración demandada, sobre quien pesaba tal carga, no ha aportado elementos de prueba que lleven a concluir 'de forma inequívoca' la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la patología en cuestión, razón por la que nos vemos en la necesidad de estimar el presente recurso, y a los efectos señalados, pues, ya sea como consecuencia de la entrada en juego de la presunción a que hicimos alusión, ya sea porque el recurrente ha logrado probar los elementos normalmente constitutivos de su pretensión sin que, y de contrario, se hayan podido desvirtuar los mismos, no podemos sino concluir que, en función de lo expuesto, resulta constatado, hasta donde es posible, que el 'Accidente cerebro-vascular isquémico en territorio carotídeo izquierdo' que se diagnosticó al recurrente el día 18 de Agosto de 2014, así como las secuelas que del mismo persisten, consistentes en 'afectación de los movimientos finos de la mano y leve cojera derechas', fueron consecuencia, o se produjeron, con ocasión de un acto de servicio y así procede declararlo, circunstancia por la que ha de concluirse en la estimación de la pretensión ejercitada por el actor y, con ella, del presente recurso contencioso-administrativo, anulando y revocando la concreta resolución que ha sido objeto del mismo a los efectos indicados.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la Administración demandada pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo

interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Eugenio , contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero la cual, por ser contraria a derecho, anulamos y revocamos en el sentido de reconocer que el hoy actor tiene derecho a que se declare, con todas las consecuencias (económico y administrativas) inherentes a dicha declaración, que la patología que le fue diagnosticada el 18 de Agosto de 2014, consistente en 'Accidente cerebro-vascular isquémico en territorio carotídeo izquierdo', así como las secuelas que del mismo persisten, consistentes en 'Afectación de los movimientos finos de la mano y leve cojera derechas', se produjeron en acto de servicio o con ocasión del mismo; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 500 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la mismacabeinterponerRecurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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