Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 536/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 21/2020 de 24 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA
Nº de sentencia: 536/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100487
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7192
Núm. Roj: STSJ M 7192:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE DÂASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid , ha visto el recurso n.º 21/20 interpuesto por la Procuradora Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, en nombre y representación de D. Artemio, contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, de fecha 19 de noviembre de 2019, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a D. Artemio, en el Hospital Central de la Cruz Roja, reclamando una indemnización total de 938.081,37 euros.
Siendo parte demandada, el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA y parte codemandada la SOCIETE HOSPITALIERE DÂASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Antecedentes
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Ponente la Ilustrísima Magistrada Dña. Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer de la Sección
Fundamentos
Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, de fecha 19 de noviembre de 2019, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a D. Artemio, en el Hospital Central de la Cruz Roja, al entender que las secuelas que padece se produjeron por las complicaciones ocurridas en la intervención de by-pass gástrico por obesidad mórbida a la que fue sometido el 24 de noviembre de 2010, reclamando una indemnización total de 938.081,37 euros.
La resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, de fecha 19 de noviembre de 2019, desestima por considerar prescrita la acción de la reclamación de responsabilidad patrimonial, con base, en síntesis, a los siguientes fundamentos:
'(...) En relación con el plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, para que la reclamación pueda surtir efecto es necesario que haya sido formulada dentro del plazo que permite la ley, esto es, antes de haberse producido la prescripción del derecho a reclamar, tal y como determina el artículo 67.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre que dispone:
Los interesados solo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
La figura de la prescripción, pretende reaccionar ante la inactividad de los sujetos que intervienen en las respectivas relaciones jurídicas o, en otros términos, el ordenamiento jurídico establece un plazo que delimita el período de tiempo en el que puede llevarse a cabo una determinada actuación, trascurrido el cual, decae el derecho a ejercerla.
Esta regla, por basarse en criterios de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho y no en principios de justicia intrínseca, ha de interpretarse y aplicarse de modo restrictivo en lo que se refiere a daños de carácter físico o psíquico, según constante jurisprudencia.
En el presente caso, la reclamación del interesado, trae su causa de una intervención quirúrgica realizada el día 24 de noviembre de 2010 y presenta la reclamación en el año 2017, por lo que entendemos que ha prescrito su derecho a reclamar por sobrado trascurso del plazo de un año que establece el citado artículo 67.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.
No obstante, la reclamante considera que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, viene determinado por la 'estabilización lesional con secuelas' a que se refiere el informe del Servicio de Rehabilitación del Hospital Príncipe de Asturias de 5 de octubre de 2016. Sin embargo esa fecha no puede ser considerada como momento de finalización o estabilización de las secuelas relacionadas con la asistencia objeto de reclamación, pues dichas secuelas estaban diagnosticadas y eran conocidas por el paciente mucho tiempo antes y tal y como viene señalando la doctrina, las actuaciones de rehabilitación o paliativas carecen de eficacia interruptiva del plazo de prescripción, ya que no enervan la realidad del daño que quedó constatado con anterioridad.
Así lo ha entendido el Viceconsejero de Sanidad, que en fecha 20 de junio de 2019 formula la Propuesta de Resolución en la que no obstante entender tal y como concluye la Inspección Sanitaria, que no hay atisbo alguno de mala praxis, valorándose idóneo el conjunto de la asistencia, propone desestimar la reclamación, por extemporánea.
CUARTO.- A la misma conclusión llega la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid en su dictamen 422/19 emitido ad hoc para el presente caso adoptado por unanimidad en sesión celebrada el 17 de octubre de 2019, y que obra incorporado al expediente cuyo contenido se incorpora a la presente Resolución a efectos motivadores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre. Tras realizar una breve exposición de los antecedentes del caso, señala que:
'...En el caso que nos ocupa, el dies a quo para el cómputo del plazo - toda vez que la naturaleza de las secuelas se imputan a las dos intervenciones en el Hospital de la Cruz Roja- ha de iniciarse cuando finalizó el proceso curativo o se estabilizaron las lesiones relacionadas directamente con la primera intervención (que fue voluntaria) y con la segunda, ya que se practicó con urgencia por las complicaciones que se generaron a consecuencia de la primera.
Así las cosas, a los efectos de fijar el inicio del cómputo del plazo, hemos de señalar como dato cierto y objetivo, la fecha del alta hospitalaria de 10 de mayo de 2011, en que finaliza todo el proceso postoperatorio y el paciente puede conocer el resultado del mismo; o la posterior, de 5 de octubre de 2011 en que acude a Urgencias por infección de la herida de laparotomía, en que es atendido y dado de alta a domicilio en el día.
Las fechas de ingresos hospitalarios posteriores han de ser descartadas a estos efectos, puesto que se refieren a patologías que no guardan relación directa con la intervención del bypass gástrico de 2010. En particular, las que se produjeron en 2014 y 2015 a consecuencia de dos caídas del paciente en su domicilio que le ocasionaron sendas fracturas en el codo derecho (húmero y cúbito).
El interesado aduce como dies a quo un informe de 5 de octubre 2016, emitido en la consulta de Rehabilitación. Pero si se sigue ese razonamiento, con anterioridad a esa fecha (aducida solo para poder enervar el plazo de prescripción), obran otros informes de la misma consulta de Rehabilitación a la que necesariamente el paciente tiene que acudir: el 15 de junio de 2016 (folio 1230) en que acude porque se le ha terminado la batería de la silla de ruedas. La doctora ya refiere 'incapacidad permanente para la marcha independiente'; o el de la misma consulta de 20 de julio de 2016 (folios 1231 y ss) en el que refiere como tratamiento 'continuar con marcha por domicilio'. Este mismo tratamiento es el que figura en el informe de 5 de octubre de 2016, indicando además, la necesidad de revisión anual.
A mayor abundamiento, desde el punto de vista jurídico, hay que señalar que los tratamientos que tratan de mejorar la calidad de vida del paciente o mitigar sus padecimientos no interrumpen ni reabren el plazo de prescripción, tal y como se indica en el Dictamen del Consejo Consultivo n° 79/08, de 5 de noviembre, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2007 ('los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten')o el n° 197/2014, de 7 de Mayo.
Por todo ello, siendo la fecha de inicio del cómputo de la prescripción la de 5 de octubre de 2011, la reclamación presentada el 28 de agosto de 2017 es completamente extemporánea.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación presentada al haber prescrito el derecho a reclamar.'
La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada por estimar que la misma no es conforme a Derecho, alegando que la asistencia sanitaria prestada a D. Artemio, en el Hospital Central de la Cruz Roja, ha sido contraria a la lex artis al entender que las secuelas que padece se produjeron por las complicaciones ocurridas en la intervención de by-pass gástrico por obesidad mórbida a la que fue sometido el 24 de noviembre de 2010 e invoca la doctrina del daño desproporcionado. Fundamenta la deficiente asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Central de la Cruz Roja en las siguientes actuaciones:
.- Un tratamiento inadecuado de la dehiscencia de la sutura gástrica de la primera intervención, ya que se pautó un tratamiento conservador que no sirvió de nada y no se solucionó en la segunda intervención realizada.
.- Se produjo en el proceso de anestesia de la segunda intervención, practicada el 28 de noviembre de 2010, una bronco-aspiración, y como consecuencia de ello, una insuficiencia respiratoria aguda global que no fue tratada de la forma adecuada y en una unidad adecuada.
.- Tras la segunda intervención, el paciente sufrió una estancia de 72 horas en la UCE del Hospital San Joaquín y Santa Ana de Madrid, donde no se realizó una valoración certera de su exacto diagnóstico y no se dispensó el tratamiento adecuado.
.- Todo ello condujo a un shock séptico generalizado (septicemia), con fallo multiorgánico y fallo renal agudo, iniciado a la salida del Hospital Central de la Cruz Roja de Madrid y que se agudiza en el traslado por carretera en UVI hacia la UCI del Hospital de Alcalá de Henares, llegando a urgencias de este hospital en situación catastrófica con cianosis generaliza.
.- Como consecuencia del fallo multiorgánico que trae causa en el síndrome séptico y el estado crítico del paciente, éste desarrolló una polineuropatía del paciente critico (PPC) entendida como complicación neurológica que afecta al sistema nervioso periférico y músculos esqueléticos tanto de extremidades inferiores como superiores, impidiendo movilidad contra gravedad en ambos miembros.
Respecto a la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial que determinó el sentido desestimatorio de la resolución administrativa resolutoria de la reclamación, aduce que ha existido un tratamiento continuado, sin que el cuadro clínico completo de sus patologías pueda considerarse estacionado o estabilizado, solo parcialmente y en lo referente a las lesiones neuromotoras de los MMII y MMSS, pero no al resto, especialmente a los problemas del sistema urológico y endocrino que se siguen manifestando, evolucionando de forma negativa, necesitando tratamiento activo, con intervención quirúrgica programada, y ajustes para tratar descompensaciones endocrinas. Afirma que solo tras el informe de 5 de octubre de 2016, se decreta la estabilización lesional del sistema neuromotor, quedando fijado en dicho informe el cuadro de estas lesiones, dando por terminado el tratamiento rehabilitador activo, por lo que no puede computarse el plazo de prescripción con anterioridad de esa fecha.
Termina suplicando se dicta sentencia por la que:
'1 Revoque la resolución dictada por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad CAM de fecha 19 de noviembre de 2019, recaída en el expediente de Responsabilidad Patrimonial Sanitaria de la Administración NUM000 formulada por el actor, dictando una nueva en su lugar, en la que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria dependiente de la CAM por la prestación sanitaria dispensaba a D. Artemio tras la intervención quirúrgica por cirugía bariátrica endoscópica en el Hospital Central de la Cruz Roja San José y Santa Adela de Madrid (adscrito al Servicio de Salud Madrileño de la CAM) el pasado 24.12.2010, condenando a la administración al pago, en concepto de indemnización por daños y perjuicios en su estado físico a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (938.081,37.-€), por las lesiones sufridas hasta el día 05.10.2016, más los intereses legales de la citada cantidad, desde la fecha de presentación de la reclamación previa administrativa hasta su definitiva determinación y pago.
2 Extienda el concepto y quantum indemnizatorio a los daños físicos que en concepto de días de sanidad y secuelas se determinen a lo largo de procedimiento, o en fase de ejecución de sentencia, derivadas de la intervención quirúrgica programada por el Servicio de Urología del HUPA mediante nefrolitotomía percutánea por litiasis renal aguda, pautada el 21.02.202, como preferencia, pero pendiente de cita de ingreso por disponibilidad quirúrgica (ante prioridad Covid-19), que trae causa en la misma patología continuada de origen.
3 Condene en costas a la administración con la limitación cuantitativa que fije la Sala a estos efectos.'
La Comunidad de Madrid, por su parte, se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, invocando, en primer lugar, la prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial puesto que cuando se presentó, el 28 de agosto de 2017, había transcurrido más de un año desde el alta hospitalaria que tuvo lugar el 10 de mayo de 2011 tras la cirugía de bypass gástrico que se le practicó el 24 de noviembre de 2010 y la cirugía de urgencia posterior. Que aun considerando como dies a quo la fecha de 5 de octubre de 2011, en que acudió a Urgencias por infección de la herida y fue dado de alta en el mismo día, habría prescrito el derecho a reclamar. Que los episodios posteriores al 5 de octubre de 2011 no guardan relación alguna con la intervención de bypass gástrico, ya que se trata de fracturas óseas y de insuficiencia suprarrenal. Alega la falta de concurrencia de las circunstancias precisas para la exigencia de responsabilidad patrimonial pues la actuación médica se ajustó en todo momento a la lex artis. Finalmente se opone al importe reclamado al estimar excesivo, considerando que, en caso de estimación, la indemnización debería moderarse.
La entidad codemandada SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), se opone igualmente a la estimación del recurso contencioso-administrativo, alegando, en síntesis, la prescripción de la acción al haber transcurrido más de un año desde la estabilización de las secuelas a la presentación de la acción de responsabilidad patrimonial; la desviación procesal al no coincidir el objeto impugnatorio expuesto en el escrito de reclamación patrimonial previa y el formulado la demanda; la falta de concurrencia de las circunstancias precisas para la exigencia de responsabilidad patrimonial pues la actuación médica se ajustó en todo momento a la lex artis; y la excesiva valoración del daño efectuada por la contraparte.
Con carácter previo a adentrarnos en el análisis de las cuestiones que se nos presenta, para una adecuada resolución de las mismas resulta obligado hacerse eco de los presupuestos fácticos de las actuaciones que se revisan y en la medida en que será desde los mismos, precisamente, desde los que habrá de resolverse aquélla. Estos hechos son los siguientes:
.- El paciente fue diagnosticado de obesidad mórbida de Grado III (sobre IV) en 2008, incluyéndosele en la lista de espera quirúrgica. Firma el consentimiento informado el 13 de mayo de 2010. Tiene 45 años en ese momento, mide 1,65 cm y pesa 137,5 kg. De su ingreso en el Hospital de la Cruz Roja del 23 de noviembre al 1 de diciembre del 2010 resulta:
Se le realizó una primera intervención, el 24 de noviembre de 2010de la que salió sin complicaciones. A las 48h se realizó un tránsito gastrointestinal, siguiendo la vía clínica de la obesidad mórbida del hospital, detectándose una fuga anastomótica.
.- El 28 de noviembre presenta síntomas compatibles con obstrucción intestinal, por lo que se le realiza un TC abdominal, que confirma ese diagnóstico. En ese mismo día 28 de noviembre de 2010 se le practica una intervención quirúrgica de urgencia.
.- En esta segunda intervención y en relación con la anestesia, presentó una broncoaspiración que se empezó a tratar desde ese mismo momento. El paciente pasó del quirófano a la Unidad de Reanimación, con respiración espontánea, y allí permaneció dos días. Al tercer día fue necesario intubarlo para conectarlo a un respirador por lo que se programó su traslado a otro centro que tuviera UCI.
El traslado de un hospital a otro, se realiza a través del SUMMA112 en una UVI móvil el 1 de diciembre de 2010 y respecto del que 'no consta ninguna incidencia'.
.-Allí, su estancia en la UCI abarca desde el 1 diciembre del 2010 al 9 de marzo del 2011, y durante este tiempo, el reclamante presenta las siguientes complicaciones:
Respiratorio: edema de pulmón; neumonía cavitada; infección porpseudomonas. Precisó traqueostomía.
Infeccioso: shock séptico; episodios de bacteriemia; recibió diferentes pautas de tratamientos con antibióticos según cultivos y antibiogramas.
Renal: fracaso renal que precisó la realización de depuración extrarrenal
Hematológico: necesitó transfusión de derivados hematológicos. Neurológico: desarrolló una polineuropatía del paciente crítico. Osteoarticular: calcificaciones de partes blandas y periarticulares.
.- Después, permaneció ingresado en la planta de Cirugía desde el 9 de marzo al 10 de mayo de 2011, en que fue dado de alta y se marchó a su domicilio. Durante su estancia, se le realizaron curas diarias de las úlceras por presión que presentaba en sacro y en glúteo, siguió con el tratamiento rehabilitador iniciado en la UCI; fue valorado por el Servicio de Neumología para ajustar el tratamiento y por el Servicio de Traumatología por los problemas de limitación articular que presentaba.
.- Con posterioridad a la fecha de alta, fue atendido una única vez ese año, el 5 de octubre de 2011 en Urgencias, por infección de la herida de laparotomía y una vez curado fue dado de alta en el mismo día.
.-El 6 de febrero del 2012 es atendido en Urgencias por 'fiebre'.
Es ingresado en UCI desde el día siguiente al 13 de marzo del 2012 por un cuadro de shock séptico de origen urológico (obstrucción ureteral por un cálculo) que requirió la colocación de un catéter doble J en el riñón derecho. Presentó fracaso multiorgánico, insuficiencia respiratoria, coagulopatía, acidosis láctica, fracaso renal que precisó nuevamente hemodiafiltración, isquemia y necrosis de dedos de los pies, insuficiencia adrenal relativa. Fue necesaria una nueva traqueotomía.
.-En ese mismo año es ingresado del 4 al 21 de noviembre del 2012 en la planta de cirugía por un cuadro de pseudo-oclusiónintestinal; se le realizó un TC abdominal sin apreciar patología. Se resolvió con un tratamiento conservador.
Aprovechando el ingreso y dada la buena situación clínica, se le practicó sobre el pie derecho, la amputación del primer dedo y remodelación de los restantes, cirugía que ya estaba prevista pero que se había pospuesto.
.- Al año siguiente se produce un nuevo ingreso en la UCI desde el Servicio de Urgencias, el 26 de marzo de 2013 donde permaneció 24 horas; pasando a planta de Urología el 27 de marzo donde permaneció hasta el 1 de abril de 2013 por otro cuadro de uropatía obstructiva (nuevo cálculo ureteral).Se le realizó un TC comprobando hidronefrosis izquierda secundaria a litiasis en uréter y litiasis renal derecha sin repercusión sobre la vía excretora. Se procedió a la colocación catéter doble J bilateral. Varios meses después, el 27 de junio de 2013 ingresa para el recambio de uno de los catéteres doble J en el quirófano.
.- El INSS, con fecha 22 de diciembre de 2011, elevó a definitivo dictamen en el que consta: CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: Falta de movilidad de miembros inferiores y limitaciones articulares en los superiores. No bipedestación y sedestación limitada por alteraciones de caderas. Polineuropatía y situación del paciente crítico. CALIFICACIÓN como incapacitado permanente en grado de gran invalidez.
.- La Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, resolvió en fecha de 30 de octubre de 2013, reconocer al recurrente un grado total de discapacidad del 79% con baremo de movilidad positivo (desde 6 de marzo de 2013).
.-Más de un año después desde la última intervención, el 10 de noviembre de 2014 es atendido en Urgencias por fractura de supracondilea de húmero, codo derecho, tras una caída. Se trató de forma conservadora con inmovilización.
Otro año después, el 16 de diciembre de 2015, es atendido en Urgencias, se le diagnostica de una nueva fractura de codo derecho, esta vez de cúbito proximal, tras una caída en la ducha. También fue tratada de forma conservadora.
.- Consta la finalización de sus tratamientos de rehabilitación. Así, obran informes de junio, julio y octubre de 2016 del Servicio de Rehabilitación. El informe de julio de 2016 refiere: 'Continuar con marcha por domicilio. Hago ficha de TC), para intentar adaptaciones y ganar algo de independencia con MMSS. Hago ficha de fisioterapia, para mantener recorridos y marcha ( tto cerrado de 20 sesiones)
Se explica al paciente, que son secuelas establecidas y que no creo que ganemos más de lo que ya se ha conseguido'.
Por su parte, el informe de 5 de octubre de 2016 refiere: 'REVISION: Ha finalizado el tto d fisioterapia y TO. Hemos conseguido el uso del tenedor y puede coger más cosas con la mano izda. Resto estacionado. Estabilizado continuar con marcha por domicilio Uso de silla de ruedas eléctrica. Revisión Anual.'
.- Consulta de Endocrino el 26-6-2017, tras revisiones cada 6 eses, donde se realiza el seguimiento con analítica tras la cirugía por obesidad mórbida. Peso 90 kg. Se mantiene el tratamiento con Ranitidina, Multicentrum, Clexane, textex prolongatum cada 3 semanas.
.- Inclusión en LEQ el 21-2-2020 para Urología, con indicación de Nefrostomía percutánea con fragmentación, por litiasis renal.
.- Mediante escrito presentado con fecha 28 de agosto de 2017, D. Artemio, representado por el letrado D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ, formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por lo que considera deficiente asistencia sanitaria dispensada en el Hospital Central de la Cruz Roja, al entender que las secuelas que padece se produjeron por las complicaciones ocurridas en la intervención de by-pass gástrico por obesidad mórbida a la que fue sometido el 24 de noviembre de 2010.
.- Mediante la resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, de fecha 19 de noviembre de 2019, se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Resulta conveniente hacer una mención al régimen jurídico y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad patrimonial y en este sentido, con carácter general debemos recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
.-
Y como es sabido existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido este como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Más específicamente, en el ámbito de la prestación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
A tal efecto, podemos recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 según la cual, 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que ' a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales ' puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido ', cabe entender conculcada la lex artis , pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal'.
Es conveniente también citar la doctrina de la 'pérdida de oportunidad' declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, se recuerda que aquélla definía la doctrina citada en los siguientes términos:
" Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009:
'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º)" .
Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre 'acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo '.
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad 'exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que '(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la ' pérdida de oportunidad ' [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una 'falta de servicio '.
En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que 'Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber, como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado '.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que 'acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la 'facilidad de la prueba', aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas'.
Igualmente, hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).
De esta manera previamente incumbe a la parte actora acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico- legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.
Además de los dictámenes obrantes en autos, se erige asimismo en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas.
Señalaremos, finalmente, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 .
Expuestas las posiciones de las partes, así como el régimen legal y jurisprudencial aplicable a la institución de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, es necesario adentrarnos en el análisis de las cuestiones planteadas en el presente caso, debiendo comenzar por la prescripción de la acción habida cuenta que, la estimación del motivo invocado daría lugar a la desestimación del recurso sin necesidad de entrar en el fondo del asunto.
La reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por el recurrente el 28 de agosto de 2017 se fundamenta en las lesiones y secuelas derivadas de la intervención en la intervención de by-pass gástrico por obesidad mórbida a la que fue sometido el 24 de noviembre de 2010.
La resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, de fecha 19 de noviembre de 2019, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a D. Artemio, en el Hospital Central de la Cruz Roja, al entender que la acción está prescrita.
En vía jurisdiccional, tanto el Letrado de la Comunidad de Madrid como la entidad aseguradora codemandada oponen igualmente la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial en el momento en que se presentó la reclamación sobre responsabilidad patrimonial el 28 de agosto de 2017.
Contrariamente, la parte actora aduce que ha existido un tratamiento continuado, sin que el cuadro clínico completo de sus patologías pueda considerarse estacionado o estabilizado, solo parcialmente y en lo referente a las lesiones neuromotoras, pero no al resto, especialmente a los problemas del sistema urológico y endocrino que se siguen manifestando, evolucionando de forma negativa, necesitando tratamiento activo, con intervención quirúrgica programada, y ajustes para tratar descompensaciones endocrinas. Afirma que solo tras el informe de 5 de octubre de 2016, se decreta la estabilización lesional del sistema neuromotor, quedando fijado en dicho informe el cuadro de estas lesiones, dando por terminado el tratamiento rehabilitador activo, por lo que no puede computarse el plazo de prescripción con anterioridad de esa fecha
Hemos de recordar que conforme al apartado primero del artículo 67 de la Ley 39/2015 (equivalente al anterior artículo 142.5 de la Ley 30/1992) LPAC, ......'[l]los interesados solo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.'
Conforme al apartado primero del artículo 67 de la Ley 39/2015 (equivalente al anterior artículo 142.5 de la Ley 30/1992) LPAC, ......'[l]los interesados solo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.'
A partir de ahí, lo trascendente es determinar, en casos como el que ahora nos ocupa, en los que el afectado no va a conseguir la sanación completa, cuándo han quedado determinadas y/o estabilizadas de forma definitiva las secuelas. En estos casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de la Sala Tercera de diez de julio de 2012; recurso 2.962/2010) viene razonando como sigue: .....
'La previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse siguiendo el principio de la actio nata, responde a la necesidad de no dar comienzo el plazo de prescripción cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, que por ello no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, cual es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen, mas no resulta de aplicación cuando el daño producido resulta previsible en su determinación, y por tanto, cuantificable, pese a que permanezca el padecimiento por no haberse recuperado íntegramente la salud o quedar quebrantada de forma irreversible, momento en que se inicia el plazo para la reclamación, como aquí sucede a partir de aquella determinación del diagnóstico de la enfermedad.
Dicho esto, lleva razón el recurrente en lo que se refiere a la necesidad de distinguir, como ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta sala, entre los daños permanentes y los daños continuados. Como con reiteración ha manifestado esta sala, por todas la sentencia de la Sección Sexta de 18 de enero de 2008, recurso de casación 4.224/2002, existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, a la que nos hemos referido, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.
También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permite prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del período del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.
En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta sala viene 'proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que el dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto' ( sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos 'aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad' ( sentencia de 23 de julio de 1997 )'....(...).
Expuesta así la doctrina jurisprudencial, resulta claro que, si nos encontramos con daños permanentes, estos se sufrirán siempre en el día a día del afectado, habida cuenta de que la sanación total nunca se va a poder conseguir. Dicho esto, lo relevante en estos casos es determinar el momento a partir de cual dichos años pueden ser calificados como permanentes a los efectos de determinar el nacimiento de la 'actio nata', siendo lo concluyente a tales efectos que la evolución sea previsible, de tal modo que se pueda conocer su alcance. Por consiguiente, para decidir si se ha producido o no la prescripción, en este concreto supuesto, hemos de determinar si los tratamientos a que fue sometido el recurrente tras el alta hospitalaria en mayo de 2011, o en su caso, tras el alta de 5 de octubre de 2011, en que acudió al hospital por infección de herida de laparatomía, tuvieron por objeto su sanación o, por el contrario y tal y como sostienen las partes demandadas, eran simplemente tratamientos en relación a secuelas ya estabilizadas.
Pues bien, tal y como ha quedado relatado en el fundamento dedicado a los antecedentes fácticos, tras el alta hospitalaria del recurrente el 10 de mayo de 2011, tuvo que ser atendido el 5 de octubre de 2011 en Urgencias, por infección de la herida de laparotomía y una vez curado fue dado de alta en el mismo día. Posteriormente, fue ingresado en UCI desde el día siguiente al 13 de marzo del 2012 por un cuadro de shock séptico de origen urológico siendo necesaria una nueva traqueotomía, siendo nuevamente ese mismo año ingresado del 4 al 21 de noviembre del 2012 en la planta de cirugía por un cuadro de pseudo-oclusión intestinal, resolviéndose con tratamiento conservador.
Al año siguiente se produce un nuevo ingreso en la UCI desde el Servicio de Urgencias, el 26 de marzo de 2013 donde permaneció 24 horas; pasando a planta de Urología el 27 de marzo donde permaneció hasta el 1 de abril de 2013 por otro cuadro de uropatía obstructiva (nuevo cálculo ureteral). Se procedió a la colocación catéter doble J bilateral y el 27 de junio de 2013 se precede al recambio de uno de los catéteres doble J en el quirófano.
En fecha de 30 de octubre de 2013, la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid le otorgó al recurrente un grado total de discapacidad del 79% con baremo de movilidad positivo.
A partir de este momento, podemos decir que los ingresos hospitalarios del recurrente nada tienen que ver con la operación de 24 de noviembre de 2010, dado que, la intervención del noviembre de 2014 fue por fractura de supracondilea de húmero, codo derecho, tras una caída y la de 16 de diciembre de 2015, por una nueva fractura de codo derecho, tras una caída en la ducha que fue tratada de forma conservadora.
Por lo demás, lo que constan son tratamientos de rehabilitación, a los que se refieren los informes de junio, julio y octubre de 2016 del Servicio de Rehabilitación, que, tal y como se deduce de su contenido, no suponen curación alguna sino seguimiento y rehabilitación de las lesiones ya establecidas previamente. Concretamente el informe del Servicio de Rehabilitación, Hospital Príncipe de Asturias de 20 de julio de 2016 señala: 'Intentar adaptaciones y ganar algo de independencia en miembros superiores. Se explica al paciente que son secuelas establecidas y que no creo que ganemos más. Por su parte, el informe de 5 de octubre de 2016 refiere: 'Estabilizado. Continuar marcha por domicilio. Uso de silla eléctrica. Revisión anual'.
Resulta evidente que al tiempo de la emisión de estos informes, las secuelas ya estaban establecidas siendo estos tratamientos de rehabilitación tendentes a rehabilitar o mejorar la calidad de vida del recurrente, tratando de hacer más llevaderas las secuelas padecidas pero no tenían efectos curativos.
Por otra parte, respecto de las secuelas urológicas, que según el recurrente sigue padeciendo exigiendo continuos tratamientos, hemos de considerar que dichas lesiones son estables en el tiempo, esto es, crónicas, y que, en efecto, requieren de revisiones y tratamientos regulares, pero ello que dista mucho de su consideración como daños continuados sino que se trata de daños permanentes que el recurrente sufre en el día a día habida cuenta de que la sanación total, en principio, no se va a poder conseguir. En el propio informe aportado por la parte actora se establece esta conclusión al señalar que ' Algunas de estas enfermedades fueron curadas, otras cronificaron, y otras aparecieron de nuevo (enfermedades diferidas y crónicas), padeciendo D. Artemio escaras y úlceras cutáneas, litiasis urinaria persistente, con obstrucción del tracto urinario y shock séptico secundario, polineuropatía del paciente crítico, calcificaciones periarticulares, isquemia y necrosis de pies y dedos, etc.', y continúa señalando que 'El periodo de tiempo en que estas enfermedades crónicas han curado, o se han estabilizado con secuelas, ha sido muy variable. Así mientras algunas de ellas han tardado en resolverse más de dos años, dos tipos de patologías en particular le han afectado de manera intensa (tanto en el tiempo como en gravedad) y son las referidas a: El aparato urinario (litiasis con sus consiguientes complicaciones graves), y El aparato locomotor (polineuropatía y calcificaciones periarticulares). Con respecto a las primeras decir que 6 años después siguen produciéndose cálculos en las vías urinarias, que tiene pautado tratamiento médico diario, y que fue dado de alta en diciembre de 2015 manteniéndose revisiones anuales (anexo £3').' En definitiva, las secuelas urológicas, son daños permanentes que siguen siendo padecidas por el recurrente, y que exigen ser tratadas de manera regular dada su previsibilidad en cuando a los padecimientos y tratamientos.
Lo mismo cabe decir de los problemas endocrinos producidos tras la cirugía por obesidad mórbida pues tal y como se refleja en la consulta de Endocrino en el mes de junio de 2017, se efectúan revisiones cada 6 meses, donde se realiza el seguimiento con analítica y se mantiene el tratamiento con Ranitidina, Multicentrum, Clexane, textex prolongatum.
Hemos de poner de relieve que ya en fecha de 30 de octubre de 2013, la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid le otorgó al recurrente un grado total de discapacidad del 79% con baremo de movilidad positivo.
Por lo que también aquí, es decir en esa fecha, encontramos un elemento trascendente que nos permite ver cómo ya en ese momento se sabía que las consecuencias derivadas de las lesiones sufridas y ocasionadas en la intervención de 24 de noviembre de 2010.
Es decir, hemos de entender que todos los tratamientos de rehabilitación y asistencias médicas efectuadas, al menos después del 30 de octubre de 2013, o no tenían relación con la intervención por obesidad mórbida practicada ( como las roturas de codo) o estaban encaminadas a mejorar la calidad de vida del paciente y tratar las consecuencias de sus secuelas; a partir de ahí, los daños son permanentes, aunque no intratables, no daños continuados; nos encontraríamos ante daños permanentes, aun cuando puedan ser sometidos a rehabilitación o tratamiento paliativo con la finalidad de mejorar los padecimientos derivados de la enfermedad o corregir sus efectos.
El informe de 5 de octubre de 2016 emitido por Servicio de Rehabilitación del Hospital Príncipe de Asturias en el que el recurrente se basa para fundamentar el inicio del cómputo de la acción de responsabilidad al entender que con él de determina la estabilidad de las secuelas, no puede ser atendido a tales efectos, pues, al igual que los informes del citado Servicio de Rehabilitación emitidos en los meses previos de junio y julio de ese mismo año, se tratan de secuelas ya establecidas, tal y como lo expresa claramente el informe del Servicio de Rehabilitación, Hospital Príncipe de Asturias de 20 de julio de 2016 al señalar: '(...) Se explica al paciente que son secuelas establecidas y que no creo que ganemos más'.
De lo razonado se desprende que al menos desde el 30 de octubre de 2013, momento en el que la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid le otorgó al recurrente un grado total de discapacidad del 79% con baremo de movilidad positivo, se conocían las secuelas que iba a tener que soportar a lo largo de toda su vida.
En conclusión, conforme a lo dispuesto en el art. 67 de la Ley 39/2015, en el supuesto de daños físicos, el derecho a reclamar prescribe al año que ha de computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas, debiendo considerarse como fecha de determinación de secuelas el 30 de octubre de 2013 (declaración de discapacidad) por lo que en base a lo anteriormente expuesto, resulta claramente extemporáneo el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial en fecha de agosto de 2017.
En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo no puede prosperar.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 1.000 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Artemio contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, de fecha 19 de noviembre de 2019, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a D. Artemio, en el Hospital Central de la Cruz Roja, reclamando una indemnización total de 938.081,37 euros, que se confirma por su conformidad a Derecho.
Se imponen las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 1000 €.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0021-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
