Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 538/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 834/2009 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 538/2012

Núm. Cendoj: 28079330052012100502


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.33.3-2009/0136665

Procedimiento Ordinario 834/2009

Demandante:D./Dña. Justa

PROCURADOR D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 538

RECURSO NÚM.: 834-2009

PROCURADOR D./DÑA.: EVENCIO CONDE DE GREGORIO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 8 de Junio de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 834-2009 interpuesto por Justa representado por el procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 12.6.2009 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 5-6-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo .


Fundamentos


PRIMERO.-En esta ocasión, se somete al enjuiciamiento de la Sala la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 12 de junio de 2009, por medio de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por Doña Justa contra el Acuerdo de la Administración de Centro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, recaído en el expediente número RG NUM001 , estimatorio en parte del recurso promovido contra la liquidación número NUM002 , practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, por cuantía de 3.712,05 euros a ingresar.

SEGUNDO.- Para la correcta comprensión del supuesto sometido a nuestra consideración resulta preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:

1º.-En fecha reglamentaria, Doña Justa presentó autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, de la cual resultaba una cuota diferencial a devolver de 23.442,11 euros.

2º.-Tras los trámites preceptivos, la Administración Tributaria procedió a practicar la correspondiente liquidación, por una deuda tributaria de 35.770,49 euros, cuyo fundamento residía en la inadmisión de determinados gastos de su actividad económica - despacho de abogados- y de las retenciones correspondientes a dicha actividad.

3º.-La hoy recurrente recurrió la liquidación provisional en reposición, alegando que no se habían tenido en cuenta una serie de gastos cuya justificación adjuntaba y retenciones practicadas.

4º.-El órgano de gestión estimó en parte las pretensiones actoras, considerando como deducibles una serie de gastos que especificaba y aceptando las retenciones justificadas, pero no admitiendo las correspondientes al ejercicio anterior ni las de la sociedad SAMPIC S.A.

5º.-Contra el acuerdo anterior la actora interpuso reclamación económico-administrativa, cuya resolución desestimatoria se impugna a través del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO.- En el fundamento de derecho cuarto de la resolución del TEAR se recogen las razones por las cuales se desestima la reclamación.

Así, en primer lugar, se considera que no pueden ser admitidos los gastos que se pretenden deducir y cuya titularidad corresponde a otra persona. Se razona que el hecho de que la hermana de la interesada, anterior titular de la actividad, abandonara el ejercicio de la abogacía en el ejercicio 2002, no puede esgrimirse como prueba de que la interesada, sucediéndole en dicha titularidad, deba asumir los gastos que están a nombre de aquélla, no sólo por el transcurso de tiempo desde que abandonó el ejercicio de la abogacía, sino porque, respecto de suministros y otros gastos relacionados con contratos de mantenimiento, así como del propio inmueble en el que se ejerce la actividad, éstos no pueden admitirse en tanto en cuanto no sea sustituida esa titularidad o se celebren otros contratos. No procede evidentemente -continúa razonando la resolución impugnada-, por ejemplo, admitir gastos de telefonía, móvil y fija, a nombre de persona que no esté relacionada con el despacho, siendo irrelevante que dichos gastos hayan sido o no satisfechos por la interesada a través de sus cuentas corrientes.

Del mismo modo, el TEAR expone, respecto de las retenciones de la entidad SAMPICK, que ésta se encontraba dada de baja en el año 2004, como así figura en el expediente administrativo.

Y por último, respecto del resto de gastos no admitidos, básicamente la razón de ello es que no se ha probado la relación con la actividad.

CUARTO.- En la demanda rectora de esta litis la recurrente suplica que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la liquidación practicada, declarando no haber lugar a practicar liquidación alguna por el Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2004, manteniendo la presentada por la demandada en su momento y ordenando, en consecuencia, la devolución de 23.442,11 euros con sus correspondientes intereses.

Para ello aduce dos motivos fundamentales de impugnación:

1º.- En primer lugar, la nulidad de la liquidación practicada por la Administración Tributaria por falta de motivación, lo que, a su entender, le genera una clara indefensión. Según la recurrente, la motivación en el presente caso es parca y no se puede conocer cuál de los razonamientos expuestos en general afecta a cada gasto que se ha desestimado.

2º.-Y en segundo lugar, considera que deben deducirse los gastos relacionados con su actividad y las retenciones cuya deducción le ha sido denegada por el órgano de gestión y por el Tribunal Económico-Administrativo.

Expone, con carácter previo a cualquier otra consideración, que algunas de las facturas que reflejan los gastos de la actividad, se encuentran a nombre de la anterior titular del despacho, su hermana Elisenda , que dejó el ejercicio de la abogacía completamente en el año 2002. Así, la recurrente se hizo cargo del despacho con la obligación de sufragar también todos los gastos, aunque estuvieran a su nombre. Cuando la demandante se hizo cargo del despacho -continúa exponiendo- muchos contratos de mantenimiento de algunos enseres y útiles del despacho, así como algunos de los servicios, estaban contratados a nombre de la antigua titular, 'sin que hubiera manera de cambiarlos'. Por ello, se encontraban a su nombre pero son abonados por la recurrente desde sus propias cuentas corrientes. En concreto, la demanda se refiere a los gastos de telefonía, tanto fija como móvil, que son utilizados por los empleados y colaboradores para asuntos del Despacho; gastos de luz y electricidad y Comunidad de Propietarios.

Se refiere tambiénla recurrente de manera individualizada a los siguientes gastos:

-Servicios de mantenimiento de fotocopiadora, faxes, teléfono, extintores, alegando que como la maquinaria fue adquirida por su anterior titular, todas las reparaciones y reposiciones se efectúan a su nombre, pero están pagadas desde la cuenta corriente de la demandante.

-Suscripciones a revistas jurídicas y bases de datos (Aranzadi, la Ley, EDP Editores), reiterando lo anterior, además de tener en cuenta que el cambio de contratos suponía la pérdida de determinados beneficios que en el momento de esa contratación se ofertaban.

-Acceso a Internet (IBERONET). Manifiesta que no envían factura pero que se trata del acceso a Internet del despacho y su pago está realizado desde la cuenta corriente.

-El abono transporte que corresponde a uno de sus empleados.

-Gastos de limpieza y consumibles eléctricos, justificados con sus correspondientes tickets de caja.

-Liquidaciones de intereses giradas por el Banco de descubiertos de cuenta corriente y préstamos que en algunas ocasiones ha tenido que solicitar para gastos de despacho por momentos de baja liquidez.

-Material de oficina que suministra Enema y Papelerías Granada, que según la recurrente también se encuentran debidamente acreditados.

-Facturas de gasolina, hotel, billetes de avión y tren, autopistas y comidas, que corresponden a viajes realizados para los asuntos del despacho, ya que hay clientes que no son de Madrid, por lo que resulta necesario realizar viajes y desplazamientos.

Se indica igualmente que, numerados con las letras NC desde el 1 hasta el 24 se adjuntaron al recurso de reposición, facturas que no se contabilizaron en su momento por error y que se han de computar. Indica que no se modificaron en ese momento los libros con el fin de no tener que volver a localizar todos los documentos ya señalados con el número de línea. Afirma que no se ha desglosado el IVA del hotel y la comunidad de propietarios no tiene IVA.

En lo que se refiere a las retenciones deducidas, indica que no le han sido enviados por las empresas los certificados de retenciones. Y considera que no se entiende cómo se admiten todas las retenciones de las minutas menos la de SAMPICK, cuya minuta, la número 100, se aportó también y se practicó una retención de 3.224,80 euros. Así, que la empresa se haya dado de baja no tiene nada que ver, ya que se encuentra acreditado su abono por el banco, sin la retención. Y finalmente indica que, con respecto a la no deducción de las retenciones correspondientes al ejercicio anterior, no se entiende muy bien que si las minutas correspondientes están declaradas en este ejercicio 2004, aumentando la base imponible, cómo no se van a deducir sus correspondientes retenciones, máxime teniendo en cuenta que no se han deducido el año anterior, como consecuencia del criterio de cobros y pagos.

QUINTO.- Como hemos indicado anteriormente, el primer motivo del recurso hace referencia a la falta de motivación de la liquidación.

La liquidación provisional practicada se contiene en los folios 938 y siguientes del expediente administrativo, conteniéndose la motivación de la misma a los folios 939 y 940. Dicha motivación es la siguiente:

'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que la misma no se ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

-Se aumenta la base imponible ya que los gastos deducidos de los rendimientos del capital mobiliario son incorrectos, de acuerdo con elapartado 1 del artículo 24 de la Ley del Impuesto. No se aporta documentación justificativa de los gastos de administración y depósito (casilla 029) consignados en la declaración por 18,39 euros.

-Se aumenta la base imponible debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con elartículo 28 de la Ley del Impuesto. Se considera como gastos deducibles los gastos de personal (54.988,85 euros), seguridad social (13.229,95 euros) y otros gastos (5.685,02 euros), consignados en el Libro Registro con los siguientes números:65,68,58,96,75,86,70,69,121,124,122,118,126,125,131,130,222,223,215,218,213,354,322,323,320,149,226,191,170,169 ,221,314,328,227,193,325,171,304,294,316,318,340,351,237,194,172,343,345,356,295,386,393,376,246,173,195,380,296,389,41 0,464,465,460,251,196,412,174,411,260,413,175,434,450,297,198,262,414,176,448,449,271,199,415,177,204,484,185,500,496,4 97,281,200,416,178,203,492,287,417,179,201 y 202. El resto de gastos consignados en la declaración en la casilla 124 no tienen la consideración de deducibles por tratarse de bienes de inversión y/o no estar vinculados a la actividad y/o no aportar documento justificativo y/o incumplir los requisitos formales exigidos legalmente.

-Las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos de la actividad económica declarados son incorrectos, de acuerdo con losartículos 101y103 de la Ley del Impuestoy losartículos 93,99y102 del Reglamento del Impuesto. De la documentación aportada y de los datos disponibles por la Administración, las retenciones soportadas por el ejercicio de la actividad ascienden a 14.992,58 euros.

La deducción estatal practicada por cantidades o bienes donados a determinadas entidades es incorrecta, de acuerdo con losartículos 68.1.b,69.3y70.1 de la Ley del Impuesto.

-La deducción autonómica practicada por cantidades o bienes donados a determinadas entidades es incorrecta, de acuerdo con elartículo 78.1.by69.3 de la Ley del Impuesto.

-Al respecto se justifican donativos por importe total de 1.358,20 euros'.

El artículo 102.2 de la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone lo siguiente:

'Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

a)La identificación del obligado tributario.

b)los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c)La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de Derecho.

d)Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

e)El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

Pues bien, este Tribunal se ha venido refiriendo a la motivación de las liquidaciones tributarias en reiteradas sentencias (entre ellas puede citarse la sentencia de 10 de febrero de 2011, recurso 112/2009 , que recoge la evolución legislativa sobre tal particular y la doctrina jurisprudencial más relevante). Así, hemos recordado en múltiples ocasiones, que el artículo 124.1 a) de la Ley General Tributaria de 1963 , establecía, en idéntico sentido al vigente artículo 102, que las liquidaciones tributarias se notificarían al sujeto pasivo con expresión de los elementos esenciales. Este precepto, en consecuencia, vino a establecer la necesidad de que las declaraciones tributarias fueran motivadas, de manera que el interesado pudiera conocer cuáles eran los elementos tenidos en cuenta porla Administración al dictar el acto. Esta obligación de motivación era una especificación de la obligación que con carácter general se recoge en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , respecto de aquellos actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Se encuentra fuera de toda discusión que las liquidaciones tributarias afectan directamente a derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares, por lo que necesariamente deberán ser actos motivados.

El Tribunal Supremo vino también proclamando de modo reiterado este presupuesto de validez para las liquidaciones tributarias (vid.,entre otras, sentencias de 2 de abril , 25 de junio y 27 de julio de 1998 ).

Por ello el legislador, haciéndose eco de la reiterada interpretación de la Jurisprudencia, modificó el citado precepto, haciendo especial énfasis en esta obligación. Por ello la nueva redacción que introdujo la Ley 25/1995, de 20 de julio, estableció en su apartado primero que las liquidaciones tributarias se notificarían a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales de aquéllas, y cuando supusieran un aumento de base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación debería expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivaban.

Ahora bien, en supuestos muy semejantes al que nos ocupa, hemos indicado también que la motivación de las liquidaciones en orden a evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración, no puede ser entendida como pretende la recurrente, de una manera puramente formal. Y es que, pese a la forma estereotipada de la liquidación provisional, editada tras la comprobación llevada a cabo por el sistema informático con los datos que del sujeto pasivo obraban en poder de la Administración, lo cierto es que la destinataria en todo momento supo y conoció cuáles eran los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que centraba la discrepancia. No en vano, la recurrente formuló alegaciones a la propuesta de liquidación provisional, como consta a los folios 18 y siguientes del expediente.

La prueba evidente de la motivación es que en la reclamación económico-administrativa, la recurrente se defendió sin restricción o limitación alguna, discutiendo el fondo de la liquidación, ya que de su examen se deduce claramente que conocía perfectamente cuál era el motivo por el que la Administración había practicado la liquidación, tal como se desprende también de las alegaciones a la propuesta de liquidación.

La Jurisprudencia ha proclamado con reiteración que la motivación del acto administrativo cumple una doble finalidad: en primer lugar, evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar, y en segundo lugar, permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración.

Por ello debe apreciarse que en el caso presente la motivación de la liquidación, más arriba reproducida, cumple con las dos premisas enunciadas, ya que la interesada conoce y le consta cuál ha sido el proceder de la Administración, combatiendo la liquidación por motivos de fondo, que pasamos a analizar a continuación.

SEXTO.- El segundo motivo de impugnación de la demanda radica en la consideración de los gastos deducibles, procedentes de la actividad económica realizada por la recurrente como abogada.

Sobre tal particular, hemos de destacar que el artículo 26 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, establece que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará 'según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de la Ley para la estimación directa y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva'. De esta forma, habrá que tener en cuenta lo regulado en los artículos 10 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, respecto a la determinación de la base imponible y el principio de correlación entre ingresos y gastos, ya que, para que un gasto sea deducible, es necesario que, entre otros requisitos, tenga correlación con la obtención de ingresos.

Además, dichos gastos deben estar convenientemente acreditados mediante la correspondiente factura, para lo que hay que tener en cuenta, a su vez, los requisitos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre , por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, respecto del contenido que deben de tener las facturas, y que exige que toda factura esté numerada, que figure en ella el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario, la descripción de la operación y su contraprestación total, así como el lugar y fecha de emisión.

Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la Jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo, de la que resulta exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 , según la cual:'...con arreglo al antiguoartículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963(actualartículo 105.1 de la Ley 58/2003), cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales,..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.

En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el sujeto. Por tanto, la exigencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de los gastos.

De acuerdo con las premisas anteriores, esta Sección no puede admitir los gastos deducibles que pretende la recurrente.

En primer lugar, respecto de los gastos que se corresponden con facturas a nombre de su hermana Doña Elisenda , es evidente que no pueden considerarse, ya que en la factura, de acuerdo con el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, debe figurar la persona del destinatario, y no resulta admisible en modo alguno que la recurrente pretenda deducirse gastos facturados a su hermana. Si la recurrente pretende la deducibilidad de estos gastos, debía haber procedido a cambiar la titularidad de los correspondientes contratos, y no habiéndolo hecho así (sin que acredite razón de imposibilidad alguna), no puede beneficiarse de tal deducción. Para proceder a la deducción de los gastos, evidente resulta que se han de cumplir los requisitos formales inherentes a la obligación de facturación.

Examinado el expediente administrativo, se comprueba que, en efecto, la recurrente ha tratado de deducirse gastos facturados a su hermana Elisenda : facturas telefónicas (vid. Folio 227, 649, y en especial, folios 661 y siguientes del expediente), gastos de cristalería M.Gutiérrez S.L. (folio 311), factura de viajes Ecuador (folio 430), factura de Sistemas Maquinariay Climatización (folios 481, 482 y 527), Serprosa Servicios Generales (folio 493, 531, 1100), Tecnicum (folio 516), Unión Fenosa (folio 624), Telefonía Auna (626 y siguientes), ROI-ELLA Soluciones de Limpieza (folio 1212), figurando incluso una factura de reparación de la Casa Rolex a nombre de Elisenda (folio 449) y tarjetas relieve también a nombre de Elisenda (folios 412 y 1220).

Pero es que además, y éste es un dato que resulta de enorme trascendencia a los efectos de la presente contienda, nos encontramos con que en las diversas facturas aportadas figuran diferentes viviendas dentro del edificio de la PLAZA000 nº NUM003 . Este dato, sin duda, hace dudar a la Sección de que todos los gastos que trata de deducirse la recurrente correspondan al despacho en el cual ejerce la Abogacía. Así, y por poner algunos ejemplos, nos encontramos con gastos de la comunidad de propietarios de las buhardillas NUM004 y NUM005 del edificio (folios 1119 y 1107, respectivamente), recibos de telefónica correspondientes a los pisos NUM003 NUM006 (folios 809 y 1462 del expediente), NUM007 NUM006 (1468 y 1470), y NUM008 NUM009 (folios 804,1505,1510 y 1512); recibos de la entidad Serprosa en el que figura el piso NUM008 NUM009 (folio 1518), de la entidad Tecnicom piso NUM007 (folios 1515,1516 y 1517), u otros en los que simplemente figura el domicilio de la PLAZA000 nº NUM003 , como el correspondiente a 'Sistemas, Maquinaria y Climatización' (folio 527).

Esta Sección considera una cuestión elemental que no pueden admitirse los gastos respecto de los cuales la recurrente no haya acreditado de modo fehaciente que han sido realizados única y exclusivamente para el desarrollo de su actividad profesional. Y desde luego, a la vista de lo que hemos expuesto, coincidimos en la no deducibilidad de los gastos que no han sido admitidos ni por el órgano de gestión, ni por el Tribunal Económico-Administrativo.

Por este motivo no pueden aceptarse los gastos relativos a suministros y servicios del despacho que no se encuentran facturados a nombre de la recurrente y que, además, no se demuestra que sean los correspondientes al despacho en el que se ejerce la Abogacía: gastos de telefonía, fija y móvil, Unión Fenosa, comunidad de propietarios, servicios de mantenimiento del despacho (fotocopiadora, faxes, teléfono, extintores, tóner), suscripciones a revistas jurídicas y bases de datos (Aranzadi, La Ley, EDP Editores).

Tampoco podemos admitir el gasto de IBERONET, al no acompañarse factura, ni el abono transporte de uno de sus empleados, por el mismo motivo y por no haberse justificado debidamente la condición de empleado de su titular.

Tampoco pueden admitirse los gastos que se tratan de justificar con un simple ticket de caja (limpieza y consumibles eléctricos, entre otros), pues esta Sección ha venido declarando con reiteración que dichos tickets no pueden justificar los gastos deducibles cuando no se aporta además una prueba de que dichos gastos han sido realizados para el ejercicio de la actividad profesional (vgr., sentencia de 15 de julio de 2010, recurso 1236/2009 , F.J.5º).

Tampoco podemos admitir los gastos de gasolina, hotel, billetes de avión y tren, autopistas y comidas, no sólo porque muchos de ellos se justifican también por simples tickets (vgr., Restaurante Lucca, folio 294; Restaurante Doña Paca, folio 341; Trattoria Pulcinella, folios 297 y 511), sino porque no se justifica en absoluto la necesidad de realizar dichos gastos para la realización de la actividad profesional (cfr. Sentencia de esta sección de 23 de marzo de 2011, recurso 187/2009 , F.J.4º), no bastando a tal efecto la mera alegación de la recurrente referida a que existen clientes de fuera de Madrid y que resulta necesario realizar viajes y desplazamientos, sin acreditación de su estricta necesidad.

Tampoco pueden admitirse las liquidaciones de intereses giradas por el Banco de descubiertos de cuentas corriente y préstamos, así como determinado material de oficina, bien por no demostrarse su relación con la actividad profesional realizada, bien por no justificarse en debida forma mediante las preceptivas facturas a nombre de la recurrente.

Tampoco se puede permitir que en trámite de recurso de reposición se adjunten con el mismo determinadas facturas respecto de las cuales se afirma que 'no se contabilizaron en su momento por error y que se han de computar'. El recurso de reposición es una vía para dilucidar sobre la corrección de la resolución impugnada, pero no para aumentar los gastos deducibles ni para aportar documentos que debieron ser aportados anteriormente.

Sin embargo, a diferente conclusión hemos de llegar respecto a las retenciones.

En primer lugar, la relativa a la entidad SAMPICK, cuya minuta se encuentra aportada al expediente y respecto de la cual se practicó una retención de 3.224,80 euros, y respecto de la cual la resolución del recurso de reposición únicamente afirma que no resulta admisible, poniendo entre paréntesis la expresión 'de baja'. Y es que, habiendo considerado la Administración el importe de la minuta como rendimiento, y habiéndose computado en la base imponible, no resulta admisible para no admitir la deducción el que la empresa se encuentra de baja. La retención debe deducirse se encuentre o no de baja la citada empresa.

Y han de admitirse igualmente las retenciones de las minutas correspondientes al ejercicio anterior, pues dichas minutas figuran en el libro registro de facturas emitidas (folios 1028 y 1029 del expediente administrativo), y han aumentado la base imponible, por lo que obvio resulta que han de deducirse las correspondientes retenciones.

Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso interpuesto.

SÉPTIMO.-No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción .

Por todo lo expuesto,

Fallo


Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de DOÑA Justa , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 12 de junio de 2009 que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo cual anulamos la resolución impugnada en el único particular de que han de deducirse las retenciones correspondientes a la entidad SAMPIC S.A. y las retenciones correspondientes a las minutas que, correspondiendo al ejercicio 2003, han sido declaradas en el ejercicio 2004 y figuran en el libro de facturas emitidas.

Confirmamos el acuerdo impugnado en el resto de sus extremos, desestimando expresamente los demás motivos de impugnación formulados por la recurrente.

Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso- administrativo.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente D. Álvaro Domínguez Calvo , hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.


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