Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 54/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 597/2009 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO

Nº de sentencia: 54/2012

Núm. Cendoj: 08019450082012100034


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 8 DE BARCELONA

Procedimiento Ordinario 597/2009 Sección B

SENTENCIA Nº 54/2012

En Barcelona, a tres de febrero de 2012

Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto, adscrito en funciones de refuerzo al Juzgado de lo Contencioso- administrativo n.º 8 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora la mercantil OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y defendida por el Letrado D. Ignacio Gascón Sainz, y de parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado y defendido por la Letrada Consistorial D.ª Coloma Barceló Fontanals, sobre tributos.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 25 de noviembre de 2009 fue presentado, por la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Regidora d'Hisenda del Ajuntament de Barcelona, de fecha 4 de septiembre de 2009.

SEGUNDO.- Tras ser subsanados los defectos observados, y una vez recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente, por diligencia de ordenación de fecha 29 de abril de 2010, se tuvo por interpuesta demanda por la parte actora, dándose traslado de la misma a la Administración demandada para que contestara, lo que verificó oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Ninguna de las partes solicitó el recibimiento del pleito a prueba aunque sí el trámite de conclusiones escritas y, tras la presentación de los correspondientes escritos, por providencia de fecha 9 de enero de 2012 se declararon los autos conclusos para sentencia, entregándolos al Juez que dicta la presente en ejecución de los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 3 de mayo de 2011 y de la Magistrada Jueza Decana de Barcelona 710/2011, de 5 de septiembre de 2011.

CUARTO.- La cuantía del recurso quedó fijada, por auto de fecha 20 de julio de 2010, en la cantidad de 24.945,11 euros.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución de la Regidora d'Hisenda del Ajuntament de Barcelona, de fecha 4 de septiembre de 2009, que desestima el recurso de reposición interpuesto, por la ahora recurrente, contra las liquidaciones por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a la finca sita en el Paseo de Santa Coloma, núm. 28, por los ejercicios de 2006, 2007 y 2008, y de la finca sita en la Calle Marina, núm. 374, por los ejercicios 2006 y 2007.

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Solicita la recurrente en esta vía jurisdiccional, como ya hiciera en vía administrativa, la aplicación de la exención prevista en el art. 62.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en el art. 4.1.a ) de la Ordenanza Fiscal reguladora de tal Impuesto, siendo el único motivo de impugnación de las resolución recurrida la no aplicación de dicha exención.

La resolución de la Regidora d'Hisenda directamente impugnada, desestima la solicitud de la recurrente aceptando la propuesta que en tal sentido contiene el informe del Consell Triburati de l'Ajuntament de Barcelona (folios 346 a 348 EA). Este informe recoge las alegaciones de la recurrente, según las cuales no viene obligada al pago del mencionado tributo dado que las fincas a las que se refieren las liquidaciones impugnadas son propiedad del Ayuntamiento de Barcelona, quien constituyó sobre las mismas un derecho real de superficie a favor de la Generalitat de Catalunya, por plazo de setenta y cinco años y, posteriormente, la Generalitat cedió, por plazo de veintiún años y tres meses, el mencionado derecho de superficie a favor de la ahora recurrente al resultar ésta adjudicataria de un contrato para la construcción y posterior explotación, durante veinte años, de unos edificios destinados a comisarías de los Mossos d'Esquadra. Por ello, al no ostentar la recurrente la titularidad dominical de las fincas y al estar afectas las edificaciones e instalaciones ubicadas en las mismas a la seguridad ciudadana, resulta de aplicación la exención.

El Consell Tributari, con base en el art. 61 apartados 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , según los cuales: '1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad.- 2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas', considera que el derecho constitutivo del hecho imponible, en el caso que nos ocupa, es el derecho real de superficie con prioridad sobre el derecho de propiedad, con la consecuencia de que el sujeto pasivo del impuesto será la mercantil recurrente, con independencia del propietario del bien sobre el que tal derecho se constituye y del originario titular del mismo derecho.

Sentado lo anterior, afirma el Consell Tributari, que 'no puede prosperar la pretensión de la recurrente de que se le aplique la exención de los arts. 62.1.a) TRLHL y 4.1.a) OFIBI. Pues la norma contenida en tales preceptos se integra por un elemento subjetivo y otro objetivo: en el primer sentido, requiere que el bien que goce de exención sea 'propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades Locales'; lo que equivale a sostener que el sujeto pasivo habría de ser uno de dichos entes públicos y, además, en concepto de propietario' y, en este caso, el sujeto pasivo no es ninguno de los entes públicos relacionados en cuanto propietarios de los bienes gravados sino un sujeto privado, que ostenta aquella condición en cuanto titular no ya de un derecho de propiedad sino de un derecho de superficie del que deriva la propiedad de lo construido, según prescribe el art. 564.1 del Código Civil de Catalunya.

La recurrente en esta vía jurisdiccional reitera que las fincas sitas en Passeig Santa Coloma núm. 28 y calle Marina núm. 347, ambas de Barcelona, son propiedad del Ayuntamiento y que la recurrente sólo es titular de un derecho de superficie sobre ambas; discute la interpretación que realiza la Administración demandada del art. 62.1.a), cuando considera que inmueble propiedad del Estado equivale a que el Estado sea el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, pues se está forzando una interpretación contraria a la literalidad del precepto, ya que si esa hubiese sido la intención del legislador, nada más sencillo que sustituir la palabra 'propietario' por la de 'sujeto pasivo'; y alega que se trata de una exención objetiva, en la que se exige que el propietario sea una Administración y el destino del inmueble esté afecto a la seguridad ciudadana, por lo que, cumplidos ambos requisitos, no se puede aplicar o inaplicar el beneficio fiscal en función de la persona sobre la que recaiga la condición de sujeto pasivo del IBI.

El art. 62.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que 'estarán exentos los siguientes inmuebles: a) los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional'. La recurrente no discute ni el valor catastral por el que han sido giradas las liquidaciones impugnadas -cuestión, por otra parte, para cuya resolución no sería competente este órgano jurisdiccional- ni su condición de sujeto pasivo del impuesto ni ninguna otra circunstancia, salvo la aplicación de la exención prevista en el antes transcrito art. 62.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004 y el argumento utilizado, tanto en esta vía jurisdiccional como en la previa administrativa, es que se dan los dos requisitos exigidos para su aplicación: la propietaria de las fincas es la Administración, en concreto el Ayuntamiento de Barcelona, y el destino de los inmuebles está afecto a la seguridad ciudadana, dado que se trata de comisarías de los Mossos d'Esquadra.

Pues bien, así planteada la cuestión sometida a examen en esta litis, debe ser necesariamente desestimada. No existe discusión en que las fincas a las que se refieren las liquidaciones impugnadas eran propiedad del Ayuntamiento de Barcelona, que éste constituyó sobre las mismas un derecho real de superficie a favor de la Generalitat de Catalunya y que ésta, a su vez, cedió temporalmente, por plazo de veintiún años y tres meses, el mencionado derecho de superficie a favor de la mercantil ahora recurrente. Esta cesión, según consta en los pactos 'primero' de las escrituras públicas de cesión temporal de derecho de superficie -obrantes a los folios 52 y siguientes y 180 y siguientes, del expediente administrativo- lo fue, para la construcción, conservación, mantenimiento y explotación mediante alquiler a la Generalitat de Catalunya de los dos edificios destinados a ser sedes de las comisarías de Mossos d'Esquadra de los Barrios de Sant Andreu y de Horta, al resultar la mercantil hoy recurrente adjudicataria del correspondiente contrato para la construcción y posterior explotación, durante veinte años, de unos edificios destinados a comisarías de los Mossos d'Esquadra.

El derecho de superficie -como constatan tanto el art. 564 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, como el art. 40 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el vigente texto refundido de la Ley del Suelo-, permite al superficiario, en este caso, la hoy recurrente, hacer suya la propiedad -siquiera sea temporalmente- de lo construido, en este caso, los edificios destinados a comisarías de los Mossos d'Esquadra, que son los inmuebles afectos a la seguridad ciudadana. Pero así las cosas, resulta que tales inmuebles no son propiedad de la Administración, como insistentemente se ha afirmado, sino de la propia recurrente, como lo confirma la nota simple de la finca registral 10910 del Registro de la Propiedad núm. 2 de los de Barcelona, obrante a los folios 282 a 285 del expediente administrativo, cuando en el apartado 'Titularidad' refleja que la sociedad Obrascon Huarte Lain, S.A, procedió a la construcción del descrito edificio (compuesto de cuatro plantas sobre rasante y dos bajo rasante, con una superficie total construida de 9.299,10 m2), destinado a comisaría de Mossos d'Esquadra del barrio de Sant Andreu e inscribió a su nombre la dicha obra nueva mediante inscripción de fecha 13 de septiembre de 2005.

Por lo que no concurre el presupuesto de aplicación de la exención, lo que determina que el recurso contencioso-administrativo interpuesto deba ser necesariamente desestimado.

TERCERO.- No se aprecian méritos que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con el art. 139 de la LACA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. contra la resolución de la Regidora d'Hisenda del Ajuntament de Barcelona, de fecha 4 de septiembre de 2009, objeto de este procedimiento.

SEGUNDO.- Que no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO CABE recurso ordinario alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.


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