Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 54/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 201/2013 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 54/2014

Núm. Cendoj: 10037330012014100293

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00054/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Nº 54

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a trece de Marzo de dos mil catorce.

Visto el recurso de apelación nº 201de 2013interpuesto por el apelante, DON Aureliano , siendo apelados EL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH contra la sentencia nº 131/13 de fecha 06/09/2013 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 425/2012, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Mérida .-

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Merida se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 425/12, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 131/13 de fecha 06/09/2013.

SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de las partes apeladas aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia sobre la base de que corresponde al recurrente acreditar el nexo de causalidad y antijuricidad del daño, y especialmente merced a las pruebas periciales practicadas desestima la demanda de responsabilidad patrimonial médica.

La apelante señala que también corresponde acreditar a la Administración sanitaria, la prueba de que han prestado los servicios asistenciales correctamente, considerando que la sentencia de instancia incurre en dos defectos esenciales: 1) la necesaria información sobre los riesgos del proceso, dado que uno, la corioamnionitis se produce con toda virulencia desembocando en el fallecimiento de la paciente, y 2) dejación en el seguimiento debido del cuadro ante la ausencia absoluta en el historial clínico de la paciente, de la documentación y datos clínicos y analíticos de que se han verificado las actuaciones necesarias, esencialmente hasta el día 10 desde el 8-7-2011 y no ignorando que existen tres peritos que, al unísono, vienen a concluir que existió una correcta actuación, considerando que quedó en evidencia en la vista, la inconsistencia de sus argumentos, al no existir la documentación clínica en la que dicen basar sus conclusiones, de forma que se infringió, también, el art. 15 de la Ley 41/2002 , que exige que en la documentación médica se incluya la evaluación del paciente, órdenes medicas, la hoja de interconsulta, los informes de las exploraciones, la evolución y el consentimiento informado, entre otros extremos.

Considera que se han falseado unos datos o se dan por supuesto otros, que no constan en el expediente administrativo.

La decisión de continuar el embarazo desde el 8 por la tarde hasta la mañana del día 10 se verifica de forma unilateral por los médicos, y cuando se firma el consentimiento informado el día 10, a esa altura, ya nos encontrábamos ante una urgencia vital y sanitaria en que las actuaciones médicas no iban a salvar la vida de la paciente.

Entiende la recurrente que el nudo 'georgiano' (sic) del asunto es que la corioamnionitis fue diagnosticada 36 horas después del ingreso, es decir sobre las 7 u 8 horas del día 10-7-11, no atendiéndose correctamente a la paciente, toda vez que no existe la documentación médica que acredite el debido seguimiento, tratándose de un periodo en fin de semana en que no se le atendió correctamente, a pesar de la insistencia de la familia, sobreviviendo 3 días dada la fortaleza y juventud de la fallecida.-

SEGUNDO .- Desestimando desde el inicio el defecto procesal de la apelación esgrimido por la Cía de Seguros Zurcí, debemos resaltar que la apelante realiza, con adecuada técnica procesal, un examen crítico de la sentencia, habida cuenta del carácter ordinario de este recurso de apelación instaurado en la jurisdicción contencioso-administrativa por obra de la ley 29/98.

Alega en síntesis la apelada, que la paciente ingresó con una situación de rotura prematura de membranas, practicándose un tratamiento adecuado que incluye profilaxis antibiótica y antitrombotica, produciéndose a pesar de ello, una corioamnionitis que no se presentaba al ingreso y evolucionando hacia la sepsis a pesar de la interrupción del embarazo e ingreso en UVI autorizados por la paciente y su familia, siendo todos los peritos unánimes en la valoración de lo expuesto, en el sentido de considerar que se ha seguido los protocolos, la mejor técnica médica y lo pautado en estos casos.

Respecto de la esencial alegación referida a la falta de la debida atención entre las 8 de la tarde y la mañana del día 10 de julio de 2011, los médicos Gines y Gracia señalaron que se realizó un hemograma, conforme a la práctica médica habitual, verificándose los contrastes dos o tres veces al día, pero no un nuevo hemograma, que se realiza cada 36 horas de acuerdo con el protocolo médico pautado y usado en el hospital, no estando pautada la realización de un test basal cuando la gestación es de 17 semana, ya que no se está valorando la viabilidad fetal, además de la escasa fiabilidad en cuanto a la detección taquicardica fetal, dado el estado gestacional. Como señalan los médicos Gines y Gracia , siendo correcta la profilaxis antibiótica de ingreso, constando al folio 94 del expediente administrativo la pauta de antibiótico y el resultado de las pruebas analíticas solicitadas el día 8 de Julio mencionado, que los citados médicos Gines y Gracia consideran se adecúan al protocolo, esperando en esa situación que se continúe la progresión en la rotura de las membranas o su reparación espontánea, como señala el médico Gines , siendo, lo aconsejable, una opción terapéutica conservadora en la esperanza de salvar las posibilidades de supervivencia del feto, que se produce por la reparación espontánea de las membranas afectadas de manera que, encontrándose vivo el feto el 8 de Julio, aunque las posibilidades de sobrevivir eran reducidas, este hecho era factible, de habersen reparado las membranas afectadas de forma espontánea, lo que no sucedió y provocó el fallecimiento del feto a primeras horas de la mañana, lo que motivó la aparición de la infección (corioamnionitis), lo que se ratifica en el folio 95 del expediente administrativo, ya que la paciente se encuentra sin fiebre hasta la mañana del día 10 de julio a las 7,35 horas, de manera que se adoptaron todas las previsiones necesarias y se observaron las prácticas correctas, considerando la perito Gracia (de designación judicial) que la corioamnionitis no era previsible ni se podía prever, siendo advertidos, según consta en el expediente administrativo (folio 94), de la situación del feto y de la madre al llegar al hospital y de la posibilidad de interrumpir voluntariamente el embarazo, lo que aceptó voluntariamente el día 10, ratificando todo lo expuesto la médico Gracia (pag. 10 del informe) y el informe de inspección médica (folio 64) y el aportado a su instancia (folio 137 de autos).

TERCERO : Del examen de la jurisprudencia y a la vista de encontrarnos en la prestación asistencial médica prestada por la Administración, se ha de destacar que ni la totalidad de la carga de la prueba debe ser acreditada por la parte respecto del nexo de causalidad y el carácter antijurídico y culpable del daño, ni tampoco que, en un recto entendimiento del principio de autotutela, la ausencia de ciertos elementos en el expediente determinen una imposibilidad de valorar la conducta administrativa para determinar si nos encontramos o no ante la vulneración de la lex artis ad hoc.

Por otro lado, el Juez no es una persona que tenga especiales conocimiento técnicos en todas las ramas del saber que se sujetan a enjuiciamiento, de ahí que las partes puedan y deban traer tales conocimientos especiales a través de las pruebas periciales.

No consta tampoco que la parte haya hecho uso de la facultad que la otorga el art. 55 de la ley 29/1998 para el caso de entender que el expediente no se encontraba completo, ni ha presentado prueba pericial con la demanda.

El apelante entiende que el nudo gordiano de la cuestión se centra, esencialmente, en la actuación médica que transcurre entre la tarde del 8 de julio y la mañana del 10 de julio, destacando la ausencia de documentación médica en el expediente.

No consta acreditado que la paciente ingresase con fiebre o que en ese periodo, hasta primeras horas de la mañana del día 10, se le desencadenasen los episodios que determinaron la muerte de la paciente, y antes el aborto.

Pudo presentarse prueba testifical con tal fin, que la parte no ha presentado, la perito judicial que actuó en el proceso judicial señala que ha consultado la documentación médica del tratamiento de 8-7-11 a las 20,24 horas, 10-7-11 (11)y las gráficas de constantes y analíticas (13), así como las hojas de enfermería (16), y de ello no deduce que se encontrasen en una situación grave previa que indicase un tratamiento agresivo como el que se pautó después, el día 10, sino conservador como se establece en la literatura médica, de forma que se realizaron las pruebas médicas mejor indicadas (hemograma)y tratamiento con amplicilina, eritromicina y clexane, describiendo también este informe pericial, las actuaciones practicadas y el estado de la paciente, considerando la actuación médica conforme a Derecho.

La parte no puede validamente pedir a la Sala que se considere la existencia de una vulneración de la lex artis ad hoc porque entiende que falta documentación médica, si los peritos, con la documentación médica existente y que dicen han consultado, entienden que no ha existido una vulneración de tal lex artis sino que la conducta del personal sanitario ha sido conforme a las pautas establecidas y al mejor criterio médico. La parte bien pudo traer a los autos, a través de la testifical, prueba que enervase tales apreciaciones: que al momento del ingreso la paciente se encontraba con fiebre, que ésta apareció antes de la mañana del día 10, o que durante este periodo aparecieron síntomas de mayor gravedad o que no es cierto que al momento del ingreso no se les informase de que la mejor técnica terapéutica no era un tratamiento conservador o una prueba técnica que acreditase que realmente no lo era.

Considera la Sala que no era preciso un consentimiento informado para este tratamiento conservador.

Se insiste por los peritos, en que el feto en esa fecha no era viable, que es la razón por la que con el tratamiento conservador se procuraba la posibilidad de que continuase el embarazo. Por otro lado, lo acontecido el día 10 se consideró novedoso y grave, de ahí que se deduzca que no existían antes, en una interpretación racional de los hechos y circunstancias. La perito judicial señala claramente en su informe y al ratificar su informe en la vista oral, que la corioamnionitis no era previsible y que se verificó la adecuada técnica médica en el tratamiento de la paciente, lo que es destacado también por el resto de peritos que intervienen en la causa y el informe de la Inspección médica.

Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto y a confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO : Que en materia de costas rige el art. 139-2 de la Ley 29/1998 que las impone al recurrente cuando se desestime totalmente el recurso de apelación, como es el caso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Aureliano contra la sentencia nº 131/2013 de 6 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida , a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos en todos sus extremos, todo ello con expresa condena en costas para el apelante respecto de todas las causadas en este recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de los Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en en el rollo procediéndose a practicar tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.


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