Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

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16/11/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 54/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 246/2016 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 54/2017

Núm. Cendoj: 08019450152017100025

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1353

Núm. Roj: SJCA 1353:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 246/2016-A

SENTENCIA nº 54 /2017

En Barcelona a 23 de febrero de 2017

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 246/2016, apareciendo como demandante Marcos defendido por la letrada sra Maribel Ruíz y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Viladecans defendido por el letrado sr Pere Ramells, y como parte codemandada la aseguradora del citado Ayuntamiento, la cia aseguradora Mapfre SA defendida por la letrada sra Amelia Lorente, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la vista oral que tuvo lugar en el día de hoy, siendo la cuantía objeto del proceso la de 7.142,70 euros , pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consistió en la impugnación de la resolución administrativa presunta (silencio administrativo negativo) de la demandada desestimatoria de la reclamación efectuada en tal sentido por la actora en fecha 7-7-15. La reclamación patrimonial de autos se basa en los daños personales antes cuantificados, relativos al siniestro acaecido en fecha 6-7-15 sobre las 12.20h cuando el recurrente circulando por la c/Jaume d'Abril de Viladecans (en las inmediaciones del Ayuntamiento de tal localidad) con su bicicleta, cayó de la misma al existir al parecer una mancha- acumulación de aceite en la vía pública, procedente de una máquina elevadora de una empresa que estaba realizando reparaciones de la fachada del citado Ayuntamiento.

La parte demandante funda sus pretensiones, básicamente, en mal funcionamiento de los servicios públicos y en concreto la deficiente señalización en la vía de autos del obstáculo en cuestión (restos de aceite y/o mancha), y en la falta de adopción por la demandada de suficientes medidas de seguridad en tal vía.

Por lo que se refiere a las defensas respectivas de la demandada y codemandada de autos niegan responsabilidad en el siniestro de autos, entienden en síntesis ajustada a Derecho la resolución impugnada, alegando Mapfre la existencia de una franquicia de 600,00 euros, extremo éste no contradicho por el Ayuntamiento demandado, amén en su caso, subsidiariamente, concurrencia de culpas (según la demandada de un 70% culpa del recurrente y un 30% de la parte demandada) y/o pluspetición.

SEGUNDO.-Como cuestión previa, se ha de decir que, nadie discute ni las lesiones (sí se discute su entidad, de ahí la pluspetición antes dicha sobre todo ante la patología previa presentada por el sr Marcos ,en rodilla, extremo éste no negado por la actora) sufridas por el recurrente, ni la existencia del siniestro de autos,. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los arts 139 y ss Ley 30/92 de 26 de noviembre LRJAPPAC (vigente en la época de autos), y doctrina jurisprudencial consolidada (entre otras, STS 3-10-00 ) para que sea viable una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración se ha de haber producido un daño efectivo, evaluable económicamente, antijurídico e individualizable, y que el particular que sufra tal lesión en sus bienes o derechos, no tiene la obligación de soportar; asimismo, tal lesión ha de ser imputable a la Administración y consecuencia de un funcionamiento normal o anormal (relación de causalidad directa entre el mal funcionamiento del servicio y el efecto o resultado, consistente en el daño o perjuicio sufrido) de los servicios públicos (en nuestro caso de señalización), sin que haya operado fuerza mayor alguna.

Sentado lo anterior, en virtud del principio del 'favor acti' y de la prueba practicada en este procedimiento (carga de la prueba del art 217 LEC 1/2000 ), en especial de la documental obrante en autos y manifestaciones del testigo sr Ángel Daniel (acerca de cuya narración veraz sobre el accidente de autos este Juzgador atisba dudas ya que preguntado por SSª sobre la fecha aproximada del siniestro nos indica que sobre enero-febrero de 2015 cuando en realidad es en julio de 2015), se desprende en primer lugar que, ha intervenido un tercero (empresa subcontratada por la demandada, propietaria de la máquina en cuestión) que rompería el nexo causal directo, inmediato y efectivo entre el resultado dañoso y el mal funcionamiento de los servicios municipales; asimismo sorprende la actitud del testigo que conocedor de la existencia de tal acumulación de aceite en el lugar de los hechos, no pusiera en conocimiento de los mismos al Ayuntamiento o personal de éste, al propio tiempo, tenemos una culpa exclusiva de la parte perjudicada por circular por una calle en la que está prohibida la circulación por el sentido por el que marchaba la bicicleta de autos, tal y como es de ver en la fotografía obrante como nº 3 aportada por la parte recurrida, y que el testigo ha declarado que se corresponde con la calle donde ocurrió el siniestro, y que el conductor de la bicicleta le rebasó. Finalmente, no es descartable terceras causas que rompen el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios municipales y el resultado dañoso como serían la posible impericia o distracción de la persona conductora de la bicicleta o no haber estado ésta atenta a las concretas circunstancias viarias por lo que, sólo cabe desestimar las pretensiones actoras. Por otro lado, no se le puede exigir a la Administración ser la aseguradora universal de todo posible riesgo, y en el presente caso, la demandada cumplió con su deber de establecimiento de unos 'stándares' mínimos de seguridad. Finalmente no consta aviso previo de la existencia de accidente similar a nuestro siniestro en esa concreta zona, por lo que en cierta forma se ahonda en la idea de posible imprevisibilidad del suceso de autos.

Consiguientemente, se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras, y por ende, huelga pronunciamiento alguno sobre concurrencia de culpas y/o pluspetición alegados por la demandada y codemandada de autos.

TERCERO.-Conforme al criterio indicado en el art 139 LJCA de vencimiento objetivo, en principio sería dable la condena en costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas totalmente sus pretensiones, no obstante lo cual no cabe imponer costas en este concreto caso a aquélla por existir serias dudas de hecho y de derecho en la resolución del presente caso, no existiendo por lo demás en la actuación de la parte recurrente, ni temeridad ni mala fe.

Fallo

Que deboDESESTIMARyDESESTIMO ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Marcos frente a la resolución denegatoria de reclamación patrimonial referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81.1.a) LJCA atendiendo a la cuantía objeto de este pleito.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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