Última revisión
16/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 54/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 246/2016 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 54/2017
Núm. Cendoj: 08019450152017100025
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1353
Núm. Roj: SJCA 1353:2017
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 246/2016-A
En Barcelona a 23 de febrero de 2017
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 246/2016, apareciendo como demandante Marcos defendido por la letrada sra Maribel Ruíz y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Viladecans defendido por el letrado sr Pere Ramells, y como parte codemandada la aseguradora del citado Ayuntamiento, la cia aseguradora Mapfre SA defendida por la letrada sra Amelia Lorente, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante funda sus pretensiones, básicamente, en mal funcionamiento de los servicios públicos y en concreto la deficiente señalización en la vía de autos del obstáculo en cuestión (restos de aceite y/o mancha), y en la falta de adopción por la demandada de suficientes medidas de seguridad en tal vía.
Por lo que se refiere a las defensas respectivas de la demandada y codemandada de autos niegan responsabilidad en el siniestro de autos, entienden en síntesis ajustada a Derecho la resolución impugnada, alegando Mapfre la existencia de una franquicia de 600,00 euros, extremo éste no contradicho por el Ayuntamiento demandado, amén en su caso, subsidiariamente, concurrencia de culpas (según la demandada de un 70% culpa del recurrente y un 30% de la parte demandada) y/o pluspetición.
Sentado lo anterior, en virtud del principio del 'favor acti' y de la prueba practicada en este procedimiento (carga de la prueba del art 217 LEC 1/2000 ), en especial de la documental obrante en autos y manifestaciones del testigo sr Ángel Daniel (acerca de cuya narración veraz sobre el accidente de autos este Juzgador atisba dudas ya que preguntado por SSª sobre la fecha aproximada del siniestro nos indica que sobre enero-febrero de 2015 cuando en realidad es en julio de 2015), se desprende en primer lugar que, ha intervenido un tercero (empresa subcontratada por la demandada, propietaria de la máquina en cuestión) que rompería el nexo causal directo, inmediato y efectivo entre el resultado dañoso y el mal funcionamiento de los servicios municipales; asimismo sorprende la actitud del testigo que conocedor de la existencia de tal acumulación de aceite en el lugar de los hechos, no pusiera en conocimiento de los mismos al Ayuntamiento o personal de éste, al propio tiempo, tenemos una culpa exclusiva de la parte perjudicada por circular por una calle en la que está prohibida la circulación por el sentido por el que marchaba la bicicleta de autos, tal y como es de ver en la fotografía obrante como nº 3 aportada por la parte recurrida, y que el testigo ha declarado que se corresponde con la calle donde ocurrió el siniestro, y que el conductor de la bicicleta le rebasó. Finalmente, no es descartable terceras causas que rompen el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios municipales y el resultado dañoso como serían la posible impericia o distracción de la persona conductora de la bicicleta o no haber estado ésta atenta a las concretas circunstancias viarias por lo que, sólo cabe desestimar las pretensiones actoras. Por otro lado, no se le puede exigir a la Administración ser la aseguradora universal de todo posible riesgo, y en el presente caso, la demandada cumplió con su deber de establecimiento de unos 'stándares' mínimos de seguridad. Finalmente no consta aviso previo de la existencia de accidente similar a nuestro siniestro en esa concreta zona, por lo que en cierta forma se ahonda en la idea de posible imprevisibilidad del suceso de autos.
Consiguientemente, se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras, y por ende, huelga pronunciamiento alguno sobre concurrencia de culpas y/o pluspetición alegados por la demandada y codemandada de autos.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81.1.a) LJCA atendiendo a la cuantía objeto de este pleito.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
