Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 54/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 140/2016 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 54/2017
Núm. Cendoj: 08019450072017100043
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:825
Núm. Roj: SJCA 825:2017
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 140/2016-C
En Barcelona a 21 de febrero de 2017
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 140/2016, apareciendo como demandantes Agustín y Aureliano (ó Fabio ) defendidos ambos por el letrado sr Vicenç Navarro, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres, defendido por la letrada sra Ana Rico, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Recuérdese que la parte actora ha impetrado un montante económico inferior a 30.000,00 euros por lo que la sentencia que ahora se dicta es inapelable por mor de lo establecido en el art 81.1.a) LJCA .
La parte demandante fundamenta su reclamación esencialmente en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento, que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal. Como pretensión económica principal impetra la suma de 390,00 euros para cada uno de los recurrentes.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.
Asimismo como doctrina de los actos propios, la demandada se aquietó en el 2014 sobre la retribución sobre sustituciones al Inspector Jefe, siendo en el 2015 cuando reproduce nuevamente la cuestión litigiosa, sin que en esencia hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta cuando se dictó la sentencia del 2013 y lo que ahora se judica, pues si bien es cierto que en las funciones de cabo van inherentes funciones de mando, no es menos cierto que existen funciones específicas que lleva a término el Inspector Jefe, las cuales, con independencia que se hayan ejercido o no materialmente, en el período de la sustitución, ello no es óbice para entender que no ostentaban los recurrentes durante su período sustitutivo todas las obligaciones, deberes y responsabilidades que conllevaba el sustituir al Inspector Jefe en cuestión.
A mayor abundamiento, la propia demandada al tener conocimiento pudo declarar nulos la propuesta de nombramiento de Jefes accidentales realizada por el Inspector Jefe de Policía local, lo que no hizo (doctrina de los actos propios), y el hecho de llevar el teléfono de guardia ya conlleva por sí un incremento de responsabilidad en las funciones a desarrollar por los aquí recurrentes que debe ser retribuída en todo caso, y siendo ajustados a Derecho y certeros, amén de proporcionales los cálculos aritméticos efectuados por la parte recurrente, a la vista de la nómina de julio de 2015, reconozco el otorgamiento a favor de cada uno de los demandantes la suma de 390,00 euros por las funciones de superior categoría efectuadas por aquéllos.
En materia de intereses estése a la parte final de esta mi resolución.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a la vista de la cuantía objeto de este pleito.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
