Última revisión
20/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 54/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 53/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 54/2018
Núm. Cendoj: 08019450072018100019
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:526
Núm. Roj: SJCA 526:2018
Encabezamiento
En Barcelona, a 27 de febrero de 2018.
Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente el MISNISTERIO DE CULTURA, EDUCACIÓN Y DEPORTE representado por la Abogada del Estado Dª. Marta Jauregui Gómez, teniendo la condición de demandado el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por la Letrada Consistorial Dª. Pilar Miràs Virgili , en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare la exención del IBI al inmueble sito en el Pg. Circumval.laciò, nº 2-14, de Barcelona. Dicha finca fue cedida por el Ayuntamiento de Barcelona a la Administración General del Estado el 22 de diciembre de 2004 y por Acta de 13 de noviembre de 2009 se afectó el bien al Ministerio de Cultura con destino a la instalación de la Biblioteca Pública del Estado en Barcelona (folio 66 del EA). En consecuencia, la naturaleza del bien demanial con destino a un uso público consistente en la instalación de biblioteca pública supone la exención del impuesto, aún cuando la biblioteca no ha sido construida, por cuanto el presupuesto de hecho de la exención es la afectación del bien inmueble (que abarca en todo caso el suelo o terreno) al fin público de la educación.
El Ayuntamiento de Barcelona se opone a la pretensión alegando que el art. 62.1 a) de la LHL exige que el inmueble debe estar, no potencialmente afectos al servicio público en el momento del devengo del impuesto, sino que han de estar desarrollándose los servicios educativos en los que se incluyen los prestados en las bibliotecas públicas, por lo que en este supuesto falta el elemento objetivo configurador de la exención que requiere el impuesto.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 61 y 64 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, refiriéndose su artículo 61 al hecho imponible del impuesto en los siguientes términos:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada a la concesión.'
Por su parte, la letra a) del apartado 1, del art. 62 del TRLRHL establece que están exentos del IBI los siguientes inmuebles:
Por otra parte, la jurisprudencia establece que la exención regulada en este artículo requiere para su aplicación que se cumplan dos requisitos simultáneamente ( Sentencia del TSJ Cataluña, Sección 1ª, núm. 586/2016, de 2 de junio ; Sentencia del TSJ Cataluña, Sección 1ª, núm. 1040/2013, de 23 de octubre , entre otras):
- Un requisito subjetivo: que el titular del bien inmueble sea el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales. No estarán exentos cuando dichos bienes inmuebles pertenezcan a otras entidades, que aun dependientes del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, tengan personalidad jurídica propia, tales como Organismos Autónomos, Entidades públicas empresariales, sociedades públicas, entes públicos, etc.
- Un requisito objetivo: que el destino o afección de los bienes inmuebles sea la seguridad ciudadana, los servicios educativos y penitenciarios o la defensa nacional. Esta afección debe ser directa, quedando excluidos los edificios o inmuebles auxiliares o complementarios de aquellos propiamente destinados a la prestación de los servicios educativos, penitenciarios o de seguridad ciudadana.
Pues bien, de todo cuanto se acaba de exponer, no es controvertido en el caso que el inmueble sito en el passeig de la Circumval.lació, nº 2-14 es un bien que pertenece al Ministerio de Cultura, mediante cesión del mismo por el Ayuntamiento de Barcelona a la Administración General del Estado en fecha 22 de diciembre de 2004, por lo que se cumple el requisito subjetivo.
Ahora bien, al expresado requisito subjetivo debe adicionársele el de la afección del bien al servicio educativo. En relación a si un inmueble que contiene una biblioteca pública del estado puede considerarse como un bien directamente afecto a los servicios educativos y, por tanto, exento del impuesto de bienes inmuebles, esta cuestión ya ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, de 2 julio 2003, en el recurso 8504/1998 . Esta sentencia declaró que '
En consecuencia, queda clara la exención del impuesto de bienes inmuebles a las bibliotecas públicas estatales, sin bien, el problema en el caso de autos es que la biblioteca aún no se ha construido, extremo éste que tampoco discute la parte actora. Tampoco se ha probado el destino actual del inmueble sito en el Pg. de la Circumval.lciò, nº 2-14. En definitiva, se pretende la aplicación de una norma respecto a un supuesto de hecho que en la actualidad no existe, pero se afirma, existirá en un futuro. Este planteamiento no puede ser asumido, en cuanto que, con independencia de la probabilidad de la construcción de la biblioteca pública estatal, no cabe el disfrute de un beneficio fiscal con anterioridad a que concurran todos los extremos que integran el supuesto de hecho. Por tanto, no concurriendo el elemento objetivo del impuesto no cabe aplicar la exención y, por consiguiente, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Se imponen las costas a la parte actora hasta un límite de 600 euros.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 80.1 c ) y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

