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Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 54/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 53/2017 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 08019450072018100019

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:526

Núm. Roj: SJCA 526:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7

DE BARCELONA

Rf: Procedimiento ordinario nº 53/2017-F

SENTENCIA NUM 54/2018

En Barcelona, a 27 de febrero de 2018.

Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente el MISNISTERIO DE CULTURA, EDUCACIÓN Y DEPORTE representado por la Abogada del Estado Dª. Marta Jauregui Gómez, teniendo la condición de demandado el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por la Letrada Consistorial Dª. Pilar Miràs Virgili , en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso en fecha 14 de febrero de 2017 recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada contra la denegación del reconocimiento de exención del pago del IBI del inmueble destinado a biblioteca pública y de la anulación de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2010 a 2015. Ampliado en sede de conclusiones al ejercicio 2016.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó a la parte actora y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada por decreto de 3 de julio de 2017 en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del presente recurso y pretensiones de las partes.-El objeto de presente recurso es la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de septiembre de 2015, del gerente del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona, por la que se desestima la solicitud de exención del pago del IBI del inmueble destinado a biblioteca pública y de la anulación de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2010 a 2015. Ampliado en sede de conclusiones al ejercicio 2016.

La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare la exención del IBI al inmueble sito en el Pg. Circumval.laciò, nº 2-14, de Barcelona. Dicha finca fue cedida por el Ayuntamiento de Barcelona a la Administración General del Estado el 22 de diciembre de 2004 y por Acta de 13 de noviembre de 2009 se afectó el bien al Ministerio de Cultura con destino a la instalación de la Biblioteca Pública del Estado en Barcelona (folio 66 del EA). En consecuencia, la naturaleza del bien demanial con destino a un uso público consistente en la instalación de biblioteca pública supone la exención del impuesto, aún cuando la biblioteca no ha sido construida, por cuanto el presupuesto de hecho de la exención es la afectación del bien inmueble (que abarca en todo caso el suelo o terreno) al fin público de la educación.

El Ayuntamiento de Barcelona se opone a la pretensión alegando que el art. 62.1 a) de la LHL exige que el inmueble debe estar, no potencialmente afectos al servicio público en el momento del devengo del impuesto, sino que han de estar desarrollándose los servicios educativos en los que se incluyen los prestados en las bibliotecas públicas, por lo que en este supuesto falta el elemento objetivo configurador de la exención que requiere el impuesto.

SEGUNDO.- Examen de la controversia jurídica.La controversia en el presente procedimiento queda reducida a una cuestión jurídica, relativa a la aplicación de la exención del IBI prevista en el art. 62.1 a) del RDLeg 2/2004, de 15 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la LHL , al inmueble situado en el Pg. Circumval.lació, 2-14,de Barcelona. Dicha finca fue cedida por el Ayuntamiento de Barcelona a la Administración General del Estado el 22 de diciembre de 2004 y por Acta de 13 de noviembre de 2009 se afectó el bien al Ministerio de Cultura con destino a la instalación de la Biblioteca Pública del Estado en Barcelona, cuya construcción aún no está realizada.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 61 y 64 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, refiriéndose su artículo 61 al hecho imponible del impuesto en los siguientes términos:

'1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada a la concesión.'

Por su parte, la letra a) del apartado 1, del art. 62 del TRLRHL establece que están exentos del IBI los siguientes inmuebles:

'a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.'

Por otra parte, la jurisprudencia establece que la exención regulada en este artículo requiere para su aplicación que se cumplan dos requisitos simultáneamente ( Sentencia del TSJ Cataluña, Sección 1ª, núm. 586/2016, de 2 de junio ; Sentencia del TSJ Cataluña, Sección 1ª, núm. 1040/2013, de 23 de octubre , entre otras):

- Un requisito subjetivo: que el titular del bien inmueble sea el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales. No estarán exentos cuando dichos bienes inmuebles pertenezcan a otras entidades, que aun dependientes del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, tengan personalidad jurídica propia, tales como Organismos Autónomos, Entidades públicas empresariales, sociedades públicas, entes públicos, etc.

- Un requisito objetivo: que el destino o afección de los bienes inmuebles sea la seguridad ciudadana, los servicios educativos y penitenciarios o la defensa nacional. Esta afección debe ser directa, quedando excluidos los edificios o inmuebles auxiliares o complementarios de aquellos propiamente destinados a la prestación de los servicios educativos, penitenciarios o de seguridad ciudadana.

Pues bien, de todo cuanto se acaba de exponer, no es controvertido en el caso que el inmueble sito en el passeig de la Circumval.lació, nº 2-14 es un bien que pertenece al Ministerio de Cultura, mediante cesión del mismo por el Ayuntamiento de Barcelona a la Administración General del Estado en fecha 22 de diciembre de 2004, por lo que se cumple el requisito subjetivo.

Ahora bien, al expresado requisito subjetivo debe adicionársele el de la afección del bien al servicio educativo. En relación a si un inmueble que contiene una biblioteca pública del estado puede considerarse como un bien directamente afecto a los servicios educativos y, por tanto, exento del impuesto de bienes inmuebles, esta cuestión ya ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, de 2 julio 2003, en el recurso 8504/1998 . Esta sentencia declaró que 'deben prevalecer las alegaciones propugnadas por el abogado del estado en cuanto que la interpretación restrictiva a las exenciones exige discernir un sector de la organización pública directamente vinculado a la educación, el constituido por el conjunto de órganos y actividades relacionados con los centros docentes, y otro que se vincula a la misma de un modo indirecto, por ejemplo la actividad estatal relacionada con las bibliotecas y también con los archivos, museos, exposiciones.

Según la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, dicho sistema es aquél que tiende a la concreta prestación de los distintos tipos de enseñanza que se regulan (infantil, primaria, secundaria, formación profesional), y, en la regulación de cada uno de ellos, se percibe que la Ley se refiere a la actividad de personas y entidades de carácter típicamente docente (como es el profesorado o los centros docentes), aludiendo a la actividad de las 'Administraciones educativas' (es decir, los sectores de la Administración estatal o autonómica que tienen atribuidas las competencias en materia de educación, como lo es, en el caso del Estado, el Ministerio de Educación, distinto, en la fecha de la petición de exención, del de Cultura, del que dependía la Biblioteca de autos).

Si bien con el Real Decreto 758/1996 se unificaron ambos Ministerios, ello no implica una confusión de conceptos, pues en el Real Decreto 1887/1996, que regula la estructura de tal departamento bimembre, conviven una Secretaría de Estado de Cultura con una Secretaría General de Educación y Formación Profesional, con ámbitos competenciales bien definidos, en cuya descripción las Bibliotecas dependen de la primera (artículo 5) y la segunda se encarga de las competencias propiamente educativas (artículo 9), por lo que debe concluirse que la interpretación restrictiva de las exenciones exige discernir un sector de la organización pública directamente vinculado a la educación (el constituido por el conjunto de órganos y actividades relacionados con los centros docentes) y otro que se vincula a la misma de un modo indirecto (por ejemplo, la actividad estatal relacionada con las Bibliotecas y, también, con los Archivos, Museos,Exposiciones, Actividades de Fomento de la Lectura, del Teatro y demás Artes Escénicas, del cine y, en general, de cualquier aspecto de la cultura que, indirectamente, sirva a los efectos de la educación, pero que no se refiere a la misma de forma tan directa e inmediata como lo hace un centro docente).

Que cuando el citado artículo 64 de la Ley 39/1988 se refiere a 'los servicios educativos' (aunque estén precedidas dichas tres palabras del transcrito adverbio 'directamente') no alude, únicamente, al sistema público educativo (puesto que así lo hubiera indicado taxativamente), sino a los servicios educativos entendidos como todos aquellos relacionados directamente con la enseñanza, la investigación y la cultura (sin que ello implique, dada la tendencia jurisprudencial reflejada respecto de situaciones que guardan con la presente una patente sinonimia, una interpretación amplia o extensiva del citado precepto).

Que en consecuencia, tanto de la Ley como del Reglamento se infiere que las Bibliotecas Públicas están destinadas a un servicio que, sin necesidad de una interpretación forzada del artículo 64 de la Ley 39/1988 , puede considerarse como un servicio educativo (como parece confirmar el artículo 60 de la propia Ley 16/1985 al indicar que 'quedan sometidos al régimen que la presente Ley establece para los bienes de interés cultural los inmuebles destinados a la instalación de archivos, Bibliotecas y museos de titularidad estatal' -bienes de interés cultural que, según el artículo 9 de la misma Ley , gozan, in genere, de singular protección y tutela)'.

En consecuencia, queda clara la exención del impuesto de bienes inmuebles a las bibliotecas públicas estatales, sin bien, el problema en el caso de autos es que la biblioteca aún no se ha construido, extremo éste que tampoco discute la parte actora. Tampoco se ha probado el destino actual del inmueble sito en el Pg. de la Circumval.lciò, nº 2-14. En definitiva, se pretende la aplicación de una norma respecto a un supuesto de hecho que en la actualidad no existe, pero se afirma, existirá en un futuro. Este planteamiento no puede ser asumido, en cuanto que, con independencia de la probabilidad de la construcción de la biblioteca pública estatal, no cabe el disfrute de un beneficio fiscal con anterioridad a que concurran todos los extremos que integran el supuesto de hecho. Por tanto, no concurriendo el elemento objetivo del impuesto no cabe aplicar la exención y, por consiguiente, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- Costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , dada la desestimación íntegra del recurso procede la imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas hasta una cuantía de 600 euros.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de septiembre de 2015, del gerente del Instituto Municipal de Hacienda del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, por la que se desestima la solicitud de exención del pago del IBI del inmueble destinado a biblioteca pública y de la anulación de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2010 a 2016; actos que se declaran ajustados a Derecho.

Se imponen las costas a la parte actora hasta un límite de 600 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 80.1 c ) y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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