Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00054/2022
Recurso de Apelación nº 502/2019
Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. Dº Ricardo Estévez Goytre
Magistrados:
Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. Dº Antonio Rodríguez González
SENTENCIA Nº 54/2022
En Albacete, a 21 de febrero de 2022.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 502/2019 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Argamasilla de Calatrava, representado por la Procuradora Sra. Concepción Vicente Martínez, contra la Sentencia nº 23/2019, de fecha 2 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Ciudad Real en el Procedimiento abreviado nº 252/2018, en materia de Tributos Locales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, que expresa el parecer de la Sala.
Ha comparecido, como parte apelada, Dª Verónica, representada por el Procurador don Juan Villalón Caballero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instancia se dictó sentencia con el siguiente fallo: 'Estimo parcialmente el recurso interpuesto por Dª Verónica y en consecuencia, anulo la resolución impugnada y las liquidaciones derivadas, condeno al Ayuntamiento a la devolución de las cantidades abonadas por este concepto, considero ilegal el Reglamento del Servicio de Guardería Rural de Argamasilla de Calatrava de fecha 31 de marzo de 2016 por la omisión de la regulación de los derechos y obligaciones de los usuarios. No se imponen las costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Formalizado recurso de apelación por parte del ayuntamiento demandado, terminó suplicando una sentencia que revocase la sentencia de instancia, desestimando el recurso contencioso administrativo en todos sus extremos.
Por la demandante se presentó escrito de impugnación del recurso, interesando la desestimación del formulado por la parte demandada al tiempo que, por medio de adhesión, interesaba que se revocara el pronunciamiento de instancia y en su virtud se declare:
a) La nulidad de la liquidación de la tasa de guardería rural por no regular el Reglamento de Guardería Rural un servicio que afecte o beneficie de forma particular a los propietarios de fincas rústicas por el que se les pueda exigir una tasa.
b) En todo caso, estime totalmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante y condene en costas al Ayuntamiento recurrido, tanto las del recurso contencioso-administrativo como las de la adhesión a la apelación.
De este escrito se dio traslado nuevamente al ayuntamiento de Argamasilla de Calatrava que presentó escrito de oposición a la adhesión a la apelación.
TERCERO.-Comparecidas las partes en tiempo y forma, se apertura el presente procedimiento. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló día y hora para votación y fallo y llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Como se indica en el hecho primero de esta sentencia, el pronunciamiento de instancia estima parcialmente recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes frente a la liquidación de la Tasa por Guardería Rural del ejercicio 2018, e indirectamente contra la Ordenanza reguladora de la tasa aprobada por el ayuntamiento de Argamasilla de Calatrava y el Reglamento de organización y funcionamiento de servicio de guardería rural, y acaba anulando la liquidación, reconociendo el derecho a la devolución de las cantidades abonadas, al considerar ilegal el reglamento del servicio de Guardería Rural de Argamasilla de Calatrava de fecha de 31 de Marzo de 2016, y de fecha de publicación de 19 de Mayo de 2016, como consecuencia de la omisión en el mismo de la regulación de los derechos y obligaciones de los usuarios.
El pronunciamiento de instancia ya se hace eco de la existencia de anteriores sentencias que han afectado a liquidaciones precedentes. A su vez, diversas sentencias dictadas por los Juzgados de la provincia de Ciudad Real analizando liquidaciones e impugnaciones indirectas han sido objeto de pronunciamientos de esta misma Sala y Sección, siendo especialmente relevante la cita de nuestra sentencia de fecha 1 de diciembre de 2020, recaída en autos de apelación 356/2018, en el que se examinó la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Ciudad Real, en el que existe plena identidad de partes, si bien en ese caso se examinaba la tasa relativa al ejercicio 2017, mientras que en la presente litis se centra en la del ejercicio 2018.
Una vez examinado los escritos presentados por las partes, se objetiva una identidad de razón respecto a los argumentos con los utilizados en el antecedente judicial antes indicado, que justifica que se traslade nuevamente a esta sentencia los razonamientos recogidos en diversos pronunciamientos seguidos ante esta misma Sala y Sección y de los que ya se hacía eco el precedente indicado.
SEGUNDO.-Entrando a resolver acerca del fondo, no podemos pasar por alto la evidente coincidencia entre el presente recurso de apelación y el sustanciado con el nº 325/18, interpuesto contra la sentencia de 5 de abril de 2018, recaída en procedimiento abreviado 232/2017, de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Ciudad Real, que se remite al contenido de la sentencia que aquí se apela para llegar a un mismo Fallo. Y, a su vez, ambos recursos de apelación debemos ponerlos en relación con el recurso de apelación interpuesto ante esta misma Sala y Sección, número 384/2018, planteado también frente a otra sentencia recaída en procedimiento tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Ciudad Real, concretamente la sentencia de 24 de mayo de 2018, y referida igualmente a la misma tasa de guardería rural del año 2017, así como en la impugnación indirecta del Reglamento. Esta última sentencia venía a reproducir los razonamientos que, a su vez, reproduce la sentencia ahora apelada, por lo que por evidente razones de igualdad y seguridad jurídica debemos aquí reproducirlos para dar una misma respuesta al recurso de apelación interpuesto, concretamente cuando veníamos a decir en nuestra reciente sentencia de esta misma Sección, de fecha 30 de noviembre de 2020, recaída en la ya indicada apelación número 384/2018:
' PRIMERO .- El recurso de apelación se interpone frente a sentencia de 24 de mayo de 2018 recaída en procedimiento abreviado 222/2017 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Ciudad Real , con el FALLO siguiente:
' Que ESTIMO de manera PARCIAL el recurso contencioso administrativo presentado por La mercantil RETUMBA S.L. representada por D. JUAN VILLALÓN CABALLERO y asistida por D. ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ ARJONA como demandante frente al AYUNTAMIENTO DE ARGAMASILLA DE CALATRAVA, representado por D. JOAQUÍN HERNÁNDEZ CALAHORRA y asistido por D. RAMÓN RUIZ PRIETO como parte demandada y en consecuencia:
I) ANULO la resolución impugnada y las liquidaciones derivadas.
II) RECONOZCO el derecho a la devolución de las cantidades abonadas por estos conceptos.
III) Considero ilegal el reglamento del servicio de Guardería Rural de Argamasilla de Calatrava de fecha de 31 de Marzo de 2016 y de fecha de publicación de 19 de Mayo de 2016 por la omisión de la regulación de los derechos y obligaciones de los usuarios. Ello
se hace sin perjuicio de la futura declaración de ilegalidad del mismo, previo el procedimiento necesario, por el órgano competente para ello firme que sea la presente.
No se hace imposición de costas.'
En correcta técnica jurídica delimita el objeto del recurso contencioso administrativo en el antecedente de hecho primero explicando que: ' mediante escrito de fecha de entrada de 28 de Julio de 2017 se presentó demanda contra la liquidación de la Tasa por Guardería Rural del referido ayuntamiento para el ejercicio 2017 e indirectamente contra la Ordenanza reguladora de la misma y contra el Reglamento del servicio
En el suplico de su demanda se solicitaba que se declarara la nulidad de la liquidación, así como los artículos 2 y 3 de la Ordenanza y 1 y 8 del Reglamento del Servicio . Subsidiariamente solicita la nulidad del acto por la nulidad de la regulación de la cuota tributaria de la tasa.'
En el fundamento de derecho PRIMERO sintetiza las alegaciones de las partes explicando lo que sigue:
.1º.- La demanda. Sostiene la demandante que se aprobó una Ordenanza en 2012 para el establecimiento de la Guardería Rural del municipio, señalando el periplo judicial que sucedió con las sentencias que declararon nulos algunos preceptos y que anularon varias liquidaciones de diferentes ejercicios tributarios. Así señala que se aprobó el Reglamento del Servicio en cuestión en ese año 2016. Igualmente señala que los terrenos pertenecientes a los hoy demandantes son cotos de caza y que en el reglamento o en la Ordenanza no se establece ningún servicio que afecte o beneficie de manera singular o especial a los mismos, sino que es un servicio de vigilancia general, considerando que en base a todo ello no puede, en los términos actuales establecerse la mencionada tasa por no cumplir los requisitos de la tasa, añadiendo también que en las sentencias ya dictadas en el presente Juzgado, en el otro Juzgado de esta ciudad y en el Tribunal Superior de Justicia se ha señalado que es necesario establecer los derechos y obligaciones, cuestión que no se ha hecho en el presente reglamento.
1.2º.- La contestación de la administración. . Se han dictado dos sentencias por los mismos hechos. También en este momento comparece por otra causa porque no han sabido explicar bien las cuestiones. La demanda es copia de una serie de demandas que las grandes fincas están interponiendo desde hace algunos años.
Hay dos sentencias del TSJCLM, así como las del juzgado número 1 y 2. Hubo dos más en relación con la tasa de 2016. No se podía sustituir un convenio por un reglamento. No se ha encontrado el convenio interadministrativo. Hay adjunto un certificado del ayuntamiento y un documento adjunto que se determina como normas. El segundo de los reglamentos ha adaptado a la situación actual. Hay una valoración que se ha hecho. El convenio no puede regular, regula las funciones. Se va a adaptar las funciones del año 1997, son posteriores al convenio 1992 y que ha generado todo el peso.
La demanda plantea la cuestión de la impugnación indirecta, siendo que no se aplica. El ayuntamiento de Argamasilla señala que cuando se sabía que estaban haciendo un reglamento nuevo, un exposición al público, en lugar de eso guardan silencio y vienen a la jurisdicción, lo que es un uso antisocial del derecho, proscrito por el código civil. Ahí está la situación. Igualmente ven mala fe en la actuación. No es un uso normal del derecho.
El art. 8 del convenio señala que no son limitativas y extensivas y dice que se trata de la custodia y vigilancia de los montes públicos del término, inclusive las de las fincas del término municipal. El penúltimo reglamento es extensiva y no limitativa, aplicándose a las fincas estén o no valladas teniendo el deber de colaboración.
También destacan la capacidad económica de la tasa como la cuestión a desarrollar.
La corrección que ha de hacer aportando la documentación. Está claro por fin aplicar el criterio de que el convenio no regula, regulan las normas. Las dos últimas sentencias hablan sobre ello. El reglamento es muy contundente y se trata de que se aplique y se adapte el mencionado convenio. En 1997 se hicieron por escrito. El reglamento adapta. Los derechos y los deberes están contenidos y son correlativos a las funciones. La diferencia entre función y derecho es muy tenue, pues son funciones extensivas y no limitativas que se aplica a todos los propietarios de Argamasilla de Calatrava. Los derechos son los de siempre. Argumenta el art. 71.2LJCApara entender que no se le puede obligar a reglamentar en una determinada forma, señala que no puede obligarse a ejercer la potestad reglamentaria en un determinado sentido.
1.3º.- De las pretensiones y la interpretación de éstas. Se considera sustancialmente igual que el Procedimiento Abreviado 204/2017 el presente, con lo cual, se reproducirán los argumentos dados en aquella sentencia, añadiendo los razonamientos propios de las argumentaciones añadidas en la vista y que no se habían realizado en el primero de los procedimientos.
La pretensión subsidiaria del suplico, se entiende que se refiere (para adecuarla a lo jurídicamente exigido conforme a lo que se expondrá atendiendo a las alegaciones de la propia demanda) al análisis de los criterios de cálculo de la cuota tributaria si se entiende que la definición del hecho imponible y el devengo de la misma es correcta. Sólo si la impugnación del hecho imponible y el devengo (tanto en su vertiente activa o la redacción dada, como en su contenido omisivo jurídicamente exigido) fuera desestimada, procedería analizar la base imponible y la cuota tributaria.
En el fundamento de derecho SEGUNDO explicita los antecedentes que obran en el expediente administrativo que considera relevantes haciendo igualmente referencia al contenido del Reglamento y Ordenanza impugnados indirectamente. Motiva lo que sigue:
Se inicia el expediente con a la liquidación que consta en los autos. Así la liquidación, que es el acto impugnado, se basaría en las normas cuya copia se aporta por la administración en unión con el resto de documentación.
2.1º.- En este sentido se puede ver que la liquidación en cuestión, que consta pagada, con fecha de 10 de Octubre de 2017 por un total de 2091,50 € de cuota tributaria.
2,2º.- El recurso de reposición frente a la misma señala que el ayuntamiento no aprobó reglamento alguno en el que definiera lo que es la Guardería Rural del ayuntamiento, citando la STS de 19 de Julio de 2016 y señalando los mismos argumentos que con anterioridad se han considerado en la demanda, añadiendo que no hay un beneficio especial en la Guardería Rural que justifique su abono mediante las tasas en cuestión.
2.3º.- La resolución del recurso afirma que el nuevo reglamento está publicado y es por tanto vigente, produciendo los efectos determinados por la propia norma y cumpliendo con todos los trámites y requisitos necesarios, siendo que además no se formularon alegaciones a la Ordenanza durante el plazo de exposición al público en relación a las cuestiones del servicio en general, desestimando por ello ese motivo. Por ello no entra a resolver sobre el fondo, sin perjuicio de apuntar que se ha venido beneficiando del servicio cuya financiación ahora impugna (letra B del motivo primero).
2.4º.- Del Reglamento del Servicio que se aporta se impugna el art. 1 que señala que Para desarrollar las funciones de vigilancia, inspección, custodia y gestión del patrimonio rústico municipal en materia de conservación de la naturaleza dentro de[ término municipal de Argamasilla de Calatrava, existe en la plantilla de[ Ayuntamiento una otación de personal, adscrito a la alcaldía-Presidencia, cuya denominación es Guarda Rural.
Y el art. 8 que regula las funciones de la Guardería Rural al señalar que Son funciones específicas de la Guardería Rural de Argamasilla de Calatrava, con carácter enunciativo y no limitativo, las siguientes: -(1) Vigilancia y custodia de todos los montes y fincas rústicas del Excmo. Ayuntamiento de Argamasilla de Calatrava, sean patrimoniales o de dominio público (afecta a un uso o servicio público y comunales),(2) cuidando en general que no se alteren las lindes y que no se produzcan daños a los bienes y especialmente a los espacios naturales de titularidad municipal; incluidas las fincas, cerradas o no, que dispongan del servicio de guarda particular, que tendrán el deber inexcusable de colaborar con el Servicio de Guardería Rural Municipal.(3) - Vigilancia y conservación de los caminos, vías rurales e infraestructuras municipales en el área rural. (4)- El control de los aprovechamientos, ocupaciones o cualquier autorización de cualquier clase que se realicen en los montes y propiedades municipales en el área rural, cuidando que se respeten las condiciones que rigen cada uno de los supuestos, informando de los incumplimientos observados.(5) - La vigilancia y propuesta de actuaciones para la prevención de incendios forestales, dando cuenta inmediata a su superior jerárquico de cualquier conato de fuego que pudiera producirse y colaborando activamente en su extinción, teniendo en cuenta el protocolo de incendios forestales de Castilla-La Mancha. (6)- La denuncia ante la autoridad competente de los delitos, faltas e infracciones administrativas de que tuvieran conocimiento; en particular las que se refieran a alteración de lindes, daños a las propiedades o al dominio público, incendios, daños a las especies de flora y fauna o a la riqueza cinegética o piscícola. (7)- Auxilio en todo momento a los técnicos municipales, especialmente en la administración del patrimonio municipal y en el ejercicio de funciones inspectoras. (8)- Colaborar en el mantenimiento actualizado del inventario de bienes municipales y su situación de aprovechamiento y arrendamiento.(9) - Vigilar las actitudes de los ciudadanos en las áreas naturales y repobladas, corrigiendo e informando de las faltas cometidas. (10)- El control y seguimiento de los trabajos que ejerce el Excmo. Ayuntamiento en el área rural, trabajos diarios de control de personal y supervisión en general. (11) - Redacción de informes sobre aquellos asuntos que así lo requieran en el desarrollo de la función propia del cuerpo. (12) - Participar activamente en los programas de educación ambiental que organice el Ayuntamiento y/o colaborar con otras administraciones y organismos que el Ayuntamiento designe. (13) - Colaborar para la implantación de sistemas y/o políticas medioambientales que impulse el Ayuntamiento dentro del ámbito de las funciones del cuerpo.(14) - Realizar labores informativas y de asesoramiento a la población sobre las
materias de su competencia tanto desde las oficinas del Excmo. Ayuntamiento como en el medio rural, de acuerdo con la jornada laboral. (15) - Realizar trabajos relacionados con el mantenimiento del patrimonio rural tanto de medio natural como de infraestructuras rurales municipales, manejándose las herramientas necesarias. (16) - Poner en conocimiento del Cuerpo de Policía Local cualquier ilícito que observe o conozca a consecuencia del ejercicio de sus funciones. (17) - Cualquier otra que se asigne por la Alcaldía acorde con las características del puesto de trabajo. Para el ejercicio de sus funciones estará sujeto a lo dispuesto en el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y normativa concordante de aplicación.
En relación al resto del contenido del Reglamento se refiere a cuestiones meramente organizativas referidas a la indumentaria, principios de actuación y otras cuestiones, así como el régimen sancionador vinculado a la misma.
2.5º.- En relación a la Ordenanza reguladora de la Tasa por la prestación del servicio se impugnan los artículos 2 y 3 de la misma.
El art. 2 dice que El hecho imponible de esta tasa consistirá en la prestación del servicio de guardería rural por el Ayuntamiento, en favor de las fincas rústicas existentes en la localidad, cuyo servicio será de recepción obligatoria.
El art. 3 señala que La tasa se considerará devengada, naciendo la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando quede establecido y en funcionamiento, el servicio municipal de guardería rural. Establecido y en funcionamiento el servicio, las cuotas se devengarán el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.
Es importante a estos efectos resaltar el art. 4 al determinar los obligados tributarios que define en función de la titularidad de las fincas rústicas, así como el art. 5 que vincula la base imponible a la superficie de las diferentes fincas, señalando el art. 6 la forma de cálculo de la cuota Hasta 100 Has. de titularidad: 1,50 euros/ Ha, o fracción. Estando exentos los titulares de menos de 2 Has. -Desde 101 Has. en adelante de titularidad: 3,00 euros/Ha, o fracción, desde la primera Ha.
En el fundamento de derecho TERCERO explica, en primer lugar, que tiene en cuenta la contestación que se hizo por parte de la administración al recurso de reposición, considerando, en definitiva, que no procedía atender lo señalado de manera indirecta, al no haberlo realizado en el momento de aprobación del Reglamento del
servicio. Adelanta que ese razonamiento no lo comparte. Añade para justificar tal decisión lo siguiente:
' 3.1º.- La impugnación de disposiciones generales puede ser directa o indirecta conforme al art. 26LJCAque dice que 1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. 2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.
Por tanto en un primer momento cabe, cuanto menos, matizar la argumentación del ayuntamiento demandado en vía administrativa, pues el no haberse impugnado el Reglamento o la Ordenanza no es motivo válido de desestimación de los recursos frente a los actos aplicativos de los mismos y que sean impugnados con base a dicha ilegalidad en todo caso.
3.2º.- Es cierto que impugnación directa e impugnación indirecta no son equivalentes. Tienen importantes diferencias y la segunda es limitada y supeditada al acto aplicativo. En este sentido la STS de 13 de Noviembre de 2012 señala que ...
3.3º.- Por tanto ni la falta de impugnación o alegación en el trámite de exposición al público de las normas reglamentarias ( art. 49 LBRRL y art. 17 RDLeg 2/2004) conforme al art. 26.2 LJCA; ni la impugnación de la disposición general por vía indirecta puede llevar a una ilimitada revisión de cualesquiera cuestiones relativas a la norma reglamentaria que aplica el acto, sino sólo de aquellas que tienen relación directa con dicha aplicación. En este sentido la STS de 19 de Abril de 2012 cuando dice que '...Así lo dice la STS de 10 de diciembre de 2002 (Recurso directo 1345/2000 ): 'Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido. Así se desprende con claridad suficiente de lo que se dispone en los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción , siendo tal límite, además, consecuencia del dato normativo de que la impugnación directa de Reglamentos está sujeta a un plazo hábil para ello. Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de
aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma'.
Se refiere después, en el fundamento de derecho CUARTO a 'las omisiones del contenido reglamentario exigido y su tratamiento' razonando lo que sigue:
4.1º.- Para un correcto tratamiento de las alegaciones del demandante cabe señalar que el tratamiento de las ilegalidades que pueda cometer una disposición general es diferente en el caso de preceptos que se consideren ilegal en su contenido, por ser su redacción contraria al ordenamiento, y los casos en que la ilegalidad que se atribuye es omisiva, por omitir un contenido jurídicamente exigible.
En este sentido la STS de 27 de Noviembre de 2012 cuando dice que.....
4.2º.- La parte demandante alega los dos tipos de ilegalidad. La activa respecto de los preceptos expresamente impugnados y la omisiva respecto de la a su entender falta de definición del servicio y de la falta de consignación del estatuto del usuario (derechos y obligaciones en relación al servicio), lo que exige un análisis separado'.
Sigue razonando, en los fundamentos QUINTO y SEXTO lo siguiente:
' QUINTO.- Falta de conexión y legalidad de la redacción de los artículos 1 del Reglamento y 2 de la Ordenanza.
5.1º.- Atendiendo a lo extensamente razonado anteriormente ya hay dos preceptos impugnados que deben ser considerados válidos porque su misma redacción, que es lo que aquí se debe analizar, es correcta por su abstracción y que son el art. 1 del Reglamento y el art. 2 de la Ordenanza.
El art. 20.4.d RDLeg 2/2004 establece la Guardería Rural como un posible hecho imponible o servicio susceptible de ser sufragado por tasas locales en el marco de la autonomía local (art. 2 LBRRL) que se reconoce dentro del art. 25.1 LBRRL en cuanto a
que los municipios tienen plena competencia para promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.
Por tanto, y sin perjuicio del análisis del acto aplicativo y de la forma concreta en que se ha regulado dicho servicio, ambos artículos son correctos en la medida en que un municipio es plenamente competente para crear el servicio de Guardería Rural y establecer su prestación obligatoria, siendo admisible que además se sufrague a través de la figura tributaria elegida, el problema se determinará no en esa decisión que se señala, sino en si el propio reglamento, por omisión, provoca una situación jurídica contraria a la legalidad o incluso a los principios constitucionales en materia tributaria.
5.2º.- Conclusión. Por tanto la impugnación indirecta o la nulidad solicitada de dichos artículos no resulta procedente, pues son legítimos sin perjuicio de que sean insuficientes por si mismos para la correcta regulación y la colmación de las obligaciones legales, pues ni siquiera es necesaria la definición concreta y específica, sino que se puede hacer por remisión al contenido del servicio a través de sus funciones como señala la alegada STS de 19 de Julio de 2016 cuando dice que '...En opinión de esta Sala, desde las exigencias propias del principio de reserva de ley en materia tributaria, y en particular en lo que se refiere a la definición del hecho imponible, los ayuntamientos que decidan establecer esta tasa por guardería rural deben realizar el pequeño esfuerzo de definir clara y nítidamente en la correspondiente ordenanza fiscal el contenido de los servicios cuya prestación legitima su exacción [El Ayuntamiento recurrido podía haber hecho como el de Villahermosa (Ciudad Real) en su Ordenanza de 5 de diciembre de 2007, reguladora de la tasa por prestación del servicio de guardería rural (BOP de 28 de diciembre), cuyo artículo 3 define el hecho imponible describiendo tales servicios en trece apartados. O como el de Mérida (Badajoz), que en la Ordenanza estableciendo la misma tasa (BOP de 5 de diciembre de 2013), al fijar el hecho imponible (artículo 3), se limita, al igual que la aquí recurrida, a hacer referencia a los servicios de guardería rural, pero que cuenta con otra Ordenanza específica (BOP de 31 de julio de 2013), donde se definen las funciones propias de la guardería rural a lo largo de once apartados (artículo 8)]'.
En el presente caso hay una definición completa y detallada de las funciones (15 concretas y 1 residual) con lo que más allá de su ajuste o no a derecho, cabe señalar que no hay una falta de definición.
SEXTO.- Sobre el servicio que se presta: art. 8 del Reglamento y su legalidad.
6.1º.- Dicho lo anterior cabe decir que la principal alegación que se realiza es que el servicio no es susceptible de ser sufragado por tasas al ser simplemente vigilancia general. Ello engloba la triple vertiente en que descompone este argumento en su demanda:
- La falta de diferencia con la vigilancia pública general si se atiende a las funciones.
- La falta de definición concreta de la concepción del servicio.
- La existencia de un servicio de Guarda cinegética que hace innecesario y redundante el servicio de Guardería Rural.
6.2º.- La definición del servicio a través de sus tareas. Conviene señalar que como recoge de manera reiterada la STS de 19 de Julio de 2016 que invoca también el demandante (y el demandado) este es el núcleo de la cuestión, pues más allá de la formal determinación o definición del servicio las funciones forman parte de la propia definición a través de las tareas que desempeñan y permiten su deslinde de otras situaciones o actividades como la vigilancia pública general.
6.3º.- Inexistencia de duplicidades. Siguiendo el criterio del Tribunal Supremo se ha de analizar en una doble perspectiva positiva y negativa para determinar si está definido el servicio primero y si el mismo es coincidente o no con el concepto de vigilancia pública en general, servicio éste que no es susceptible de ser sufragado con tasas conforme al art. 21.1c RDLeg 2/2004.
Pues bien la 'vigilancia pública general', en un primer análisis, será aquella que se vincula a las propias funciones de los profesionales de la seguridad pública, es decir, la que está atribuida a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en la LO 6/1984. En este sentido y por lógica habría que hacer un primer análisis de aquello a lo que se refiere como competencia municipal, de las policías locales, en su art. 53 , lo que no es coincidente con las definiciones que se hacen en ese art. 8, pues se puede ver que los cuerpos de policía local se orientan hacia una actuación de protección de edificios e instalaciones y no de elementos rurales o rústicos, que quedarían fuera del ámbito de actuación. No es coincidente en este sentido las funciones donde se realizan. En relación a las competencias del resto de cuerpos o Fuerzas de Seguridad (arts. 11 en general y el art. 12 específicas de cada uno de los cuerpos Guardia Civil y Policía Nacional) no se puede apreciar identidad tampoco.
Por tanto en un primer momento cabe decir que, con independencia de su caracterización, no cabe hablar de duplicidad de funciones con otros cuerpos o colectividades públicas dedicas al ámbito de la seguridad y protección.
6.4º.- Sobre el criterio de diferenciación entre la vigilancia general y la Guardería rural. Atendiendo a este concepto y a la falta de definición del mismo a nivel legal ni nacional ni autonómico, atendiendo también a una definición clara en el ámbito jurisprudencial, cabe hacer una interpretación sistemática y tributaria en relación con el propio concepto de tasa, pues si la tasa exige un aprovechamiento o afectación especial (individualizable el beneficio derivado de la prestación administrativa que la fundamenta y devenga), debe ser diferente de lo general, que sería sufragado con otras figuras tributarias, en esencia impuestos (no susceptibles de individualización del beneficiario) conforme al art. 2.1 LGT y 31.1 CEy que se orientan al soporte de los gastos públicos en general y no requieren de un beneficio individualizado en el contribuyente, pues no existiría esa contraprestación administrativa que diferencia la tasa ( art. 2.2.a LGT) y el impuesto ( art. 2.2.c LGT).
Recordemos que el concepto de tasa se expone en el art. 2.2.a LGTcuando dice que Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.
6.5º.- Análisis del contexto y de sus funciones. Por tanto, y sin perjuicio de superior y mejor criterio, la cuestión esencial para deslindar la vigilancia general sostenible con cargo a los recursos no individualizables y la Guardería Rural cuyo sostenimiento puede llevarse a cabo mediante tasas será si a través de las 16 funciones específicas los hoy demandantes obtienen un beneficio especial, lo que se considera que, en efecto, es así.
Ello es así, porque sin perjuicio de que puedan incrementarse sus funciones en un futuro, o de que la cuantía pueda o no entenderse ajustada, la defensa del patrimonio público o municipal, no es su único cometido y hay funciones como las numeradas con el número 2, 3 y 5 que están claramente orientadas al beneficio particular y especial de los obligados tributarios, dando una mejora de las condiciones y una concreta vigilancia sobre los bienes rústicos que determinan la base imponible y la cuota. Va más allá de los propios bienes municipales, integrando también los bienes privados. Igualmente las funciones numeradas como 6, 9 y 11 se ve que exceden de lo meramente general, pues
se orientan a un servicio concreto a los titulares de las fincas rústicas para informar aquellas cuestiones de las que sean víctima o sufran en garantía de la integridad de las propiedades de su ámbito territorial. Ello no obsta a que puedan ser concurrentes con algunas competencias generales de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (en este caso de la Guardia Civil) de persecución y represión del delito o garantía del cumplimiento de la legislación medioambiental, pues supone un plus de garantía a las mismas como una suma a competencias que no son incardinables a los mismos.
El beneficio particular no excluye también que algunas funciones de esa guardería rural puedan ser un servicio público que trascienda la mera individualidad y repercuta también en el conjunto de propietarios, pues se incide en que está orientado única y exclusivamente a la garantía y servicio de los terrenos rústicos, también de los terrenos públicos cuya protección, junto con el resto de funciones, no es incompatible con esa naturaleza de Guardería rural o la convierte en una policía municipal, pues el requisito legal es que exista el 'aprovechamiento, afectación o beneficio especial' ( art. 2.2.a LGTy art. 20 TRLHL), pero no 'exclusivo'. Ello podrá redundar en la distribución y cuantificación de los costes del servicio en función de la intensidad del beneficio que reciben unos y otros, pero no en la consideración y naturaleza del mismo.
A todo ello se añade que, la seguridad de bienes públicos y comunales no sólo redunda en la garantía de su titular, sino también de quien los utiliza en aquel ámbito territorial, pues dan servicio no sólo al ayuntamiento titular, sino también a los vecinos, más en un contexto cinegético o rústico en el que todos los terrenos del municipio tienen una vinculación que puede determinar que el aumento de seguridad en unos redunde en un beneficio especial y específico en el resto, pues suponen recursos humanos de garantía adicional que beneficia en exclusiva a los que se encuentran dentro de su ámbito territorial de actuación.
Las sentencias de 2001 y 2002 que menciona en su demanda se refieren a un panorama no equiparable en la medida en que la STC 185/1995 vino a establecer el criterio y alcance de principio de legalidad, que con posterioridad provocó que se introdujera el epígrafe en concreto, tal y como por otra parte señala la propia STS de 19 de Julio de 2016 . Las mismas analizaban la falta del apoyo legal exigible conforme al art. 31.3CEy el (hoy aplicable) art. 8.a LGT.
6.6º.- La diferenciación con la Guardería cinegética y la guardería rural. Se comparte en esto el criterio de la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 2ª, de 2 de Marzo de 2015 , que en esto no fue discutida ni revocada por la posterior STS de 19 de Julio de 2016 . La misma dice 'Sin embargo, vuelve a acertar, según entiende esta Sala, la Defensa Letrada
de la Administración demandada, cuando expone una tesis que debemos compartir, por reputarla adecuada a la interpretación más razonable de la norma: el contenido del servicio de guardería rural previsto por la Ordenanza que implanta la tasa por dicho servicio va mucho más allá de la vigilancia cinegética que, como mucho, sería propia de la guardería privada de un coto de caza, ya que las tareas que se encomendarían a los guardas rurales 'municipales' exceden notablemente de las que podrían asumir los guardas o vigilantes privados de la finca de la actora. Además, la implantación de un servicio de guardería rural en el término municipal de Luciana no excluye finca rústica alguna y se aplica con generalidad a todas ellas, con abstracción de que en su interior esté constituido o no algún coto de caza, o de que en algún momento lo esté o lo haya estado y posteriormente se elimine el acotado, de ahí que permita, en principio, la instauración del servicio público y, a partir de él, la creación de la tasa por el mencionado servicio. No es baladí tampoco el argumento de que esos guardas rurales que realizarán el servicio de vigilancia y cuidado con cargo al Ayuntamiento tendrán la condición de agentes de la autoridad, con lo que ello comporta en cuanto definición de servicio público. Ni procedería, pues, exención tributaria alguna por tener constituido un coto de caza, ni dejaría de aplicarse la Ordenanza y de prestarse el servicio en ninguna de las fincas rústicas del municipio, con independencia de la que la finca de la actora constituya o no, en todo o en parte, coto de caza.'
La Ley 3/2015, en su art. 71 , señala la especialización de dichos agentes de vigilancia en materia de caza, lo que hace que no sea equiparable al servicio que se presta, sin perjuicio de los servicios de vigilancia privada que la parte demandante deba sectorialmente acreditar como éste, o bien, la vigilancia privada en general, que es complementaria (como dice el Reglamento) de la establecida por la administración que trasciende ésta al estar orientada a una protección integral y conjunta de las fincas rústicas.'
A continuación, en el fundamento de derecho SÉPTIMO se ocupa de la problemática relativa a la regulación de los derechos y obligaciones de los usuarios, y a su estatuto. Razona lo que sigue:
7.1º.- Atendiendo a la última de las alegaciones cabe señalar que, en efecto, no hay una definición ni una relación de derechos y obligaciones de los usuarios del servicio y
ello, nuevamente supone desconocer las obligaciones de regulación que determinan la nulidad de la liquidación por la omisión en la misma.
Nuevamente se omite la regulación de los derechos de los usuarios que son gravados por la tasa y, nuevamente, se dice lo mismo que ya se ha dicho en las anteriores sentencias.
7.2º.- Dice el art. 33 del Reglamento de Servicios de las Entidades Locales que Las Corporaciones locales determinarán en la reglamentación de todo servicio que establezcan las modalidades de prestación, situación, deberes y derechos de los usuarios y, si no se hubieren de desarrollar íntegramente, de quien asumiere la prestación en vez de la Administración.
7.3º.- El estatuto de los usuarios es esencial, pues sin el mismo lo que se establece son las funciones públicas a prestar, pero no se puede hablar de servicio propiamente dicho al no constar cuál es exactamente el beneficio o hasta dónde llega el mismo a percibir por el demandante ni en contraprestación cuáles son las obligaciones de éstos en relación con ese servicio. No es por tanto respetuoso con el art. 9.3CEtal forma de proceder.
7.4º.- No puede señalar la administración que las funciones son los derechos, pues las funciones son los trabajos a desarrollar, no la forma en que se haya de realizar ese servicio ni las concretas prestaciones administrativas que pudieran exigir los hoy obligados a satisfacer la tasa. No hay unos límites a las mismas ni una concreción en esos derechos, con lo que realmente no puede hablarse de un servicio administrativo en beneficio de los usuarios, sino simplemente de una función administrativa que puede beneficiar a los mismos.
Un derecho subjetivo es la atribución jurídica de un poder a una persona para satisfacer un interés legítimo, la facultad de obligar la satisfacción del mismo correlativo a una obligación, que en este caso se instrumentarían como aquellas prestaciones y sacrificios legalmente exigibles a los interesados como consecuencia del servicio. Las funciones son las actividades materiales a realizar por el personal adscrito al servicio administrativo. Son cuestiones diferentes aunque, lógicamente, las funciones administrativas tenga relación con los derechos (y también con los deberes), pero no siempre es así y la relación no llega a la confusión, pues además de exigir el cumplimiento del servicio el contenido del estatuto jurídico debe determinar la forma en que se ha de prestar y hasta dónde puede exigir y debe colaborar.
7.5º.- El real beneficio para un obligado tributario gravado con una tasa será el aumento de su patrimonio jurídico con los derechos reconocidos en contraprestación por esa tasa. Sin esos derechos lo que hay son unas funciones que beneficiarán a los hoy demandantes, pero que no pueden concretarse hasta qué punto, además de suponer una omisión de contenido reglamentario jurídicamente exigible conforme al art. 33 RSCL en sentido descrito en el apartado 4 de esta sentencia y que determina la condición esencial del usuario y su posición jurídica en el mismo más allá de las funciones que vaya a desarrollar el guarda rural, igual que se habrá de determinar cuáles son las obligaciones para con ese servicio además de pagar la tasa, en qué se debe exigir la colaboración o hasta qué punto se puede exigir la misma o el sacrificio de intereses individuales en beneficio de ese servicio.
7.6º.- El demandado sostiene que en el convenio que aporta y que considera parcialmente en vigor se hace una relación detallada de los derechos, lo que no se comparte, además de recordar lo que se expuso en sentencias anteriores en cuanto a que un convenio no es una norma y su ámbito de alcance, como todo pacto o contrato es entre las personas, en este caso jurídico públicas, que lo suscriben, sin que pueda predicarse su extensión a terceros ajenos a dicho pacto, que se verán afectados en la medida en que una norma (que un convenio no lo es) así lo disponga. Además ahí no se regulan los derechos y obligaciones de los usuarios en relación con el servicio, pues haciendo una relación de funciones, no se establecen las mismas.
7.7º.- En definitiva los preceptos impugnados son válidos, pero hay una omisión de contenido jurídicamente exigido conforme al art. 33 RSCL y, en base a ello, procede considerar que en tanto ese contenido esencial no se defina el reglamento es contrario al Ordenamiento Jurídico, pues impide conocer no las funciones, pero sí los derechos y con ello el concreto beneficio y prestaciones en base al cual se debe abonar la tasa, lo que supone un elemento esencial del hecho imponible y la nulidad de la liquidación impugnada y junto a ella de la eficacia de dicho reglamento.
La relación entre el acto impugnado y la omisión es relevante en la medida en que la definición del beneficio que motiva el devengo de la tasa, así como también su hecho imponible, exige esa determinación de los derechos del servicio, pues realmente no será tal servicio ni será jurídicamente válida su prestación en tanto que no se establezcan los mencionados derechos.'
En el fundamento de derecho OCTAVO rechaza la alegación del ayuntamiento relativa al abuso de derechoexplicando que lo que sigue:
'Alega igualmente el abuso de derecho en cuanto que entiende que hay mala fe y ejercicio antisocial por no haber impugnado directamente la norma y atacarla por vía indirecta.
Para su apreciación la STS, Sala 1ª, de 15 de Noviembre de 2010 afirma que 'La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº.1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).'
Como se puede ver no hay base para tal declaración, pues más allá de la vía elegida es al demandante al que corresponde elegir la vía que considere más adecuada para defender los intereses del mismo y no a los terceros, siendo que es a la administración a la que le corresponde cumplir con el ordenamiento jurídico ( art. 9.1CE).
No hay anormalidad de ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción en ejercitar la impugnación indirecta, pues es una técnica que está prevista, pues no hay un deber ni una carga en accionar frente a la disposición general. Por otra parte no se puede ver un fin ilegítimo en atacar un reglamento que se considera ilícito o una liquidación incorrecta que se apoya en él, pues el fin es perfectamente válido, aunque exista como es evidente una mayor carga para la administración en el ejercicio de esta defensa, pues el particular no tiene que velar por el interés de la propia administración, sino que le vale por el suyo propio, pues a la administración le bastaría con cumplir con una obligación que lleva poniéndose de relieve desde hace años, sin cargar a los administrados con la obligación de impugnar, y menos aún, con la obligación de impugnar de una determinada manera.
En relación a la mala fe, ni siquiera se acredita que la mercantil hoy demandante o su administradora hayan usado del servicio de guardería rural, lo que hace que no pueda hablarse de tal concepto, tal y como se desprende de la declaración del Guarda Rural.'
SEGUNDO .- Comenzando por la apelación planteada por el ayuntamiento, en su escrito, después de hacer una referencia a los antecedentes de la problemática que nos ocupa ,explica que la sentencia combatida anula la liquidación de la tasa del ejercicio 2017, vigente el Reglamento aprobado con fecha 17 de mayo de 2016 y publicado en el BOP número 96 de fecha 19 de mayo de 2016, que obra en el expediente administrativo.
Detalla su contenido afirmando que la creación del reglamento no es una operación 'ex novo', sino una continuación del ya existente. Se basa en lo que refleja el Título Preliminar del Reglamento indicado. Se refiere después a las funciones que describe el artículo 8 destacando que se proyectan sobre las fincas, cerradas o no que dispongan de servicio de guarda particular estableciendo luego el deber inexcusable de colaborar con el servicio de guardería rural municipal. Se centra después, explicando que esa es la cuestión central respecto de la que se articula la apelación, en el fundamento de derecho SÉPTIMO de la sentencia
Reitera, en primer lugar, que como señala el propio Reglamento se trata de 'una actualización del reglamento de funcionamiento del servicio de guardería rural a los tiempos nuevos, es decir, ya había una regulación reglamentaria perfectamente válida a juzgar por los resultados , y respecto de la que en modo alguno la recurrente ha manifestado oposición, antes bien ha usado de sus servicios, al que ahora se han incorporado nuevas funciones generadoras de los correspondientes derechos.
Ciertamente el Art 33 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , es de aplicación obligatoria en cuanto a los derechos y obligaciones de los usuarios, y en ningún momento ha sido una cuestión controvertida, y es ciertamente una cuestión esencial, si bien diferimos rotundamente de la radicalidad con la que se pretende diferenciar las funciones que recoge el reglamente en cuestión, y los derechos que automáticamente y per se, estas asignan necesariamente a los usuarios.
No parece tener sentido a la vista de la valoración que de la documental se deriva, afirmar que: 'No se puede hablar de servicio propiamente dicho, al no constar cual es
exactamente el beneficio, o hasta donde llega el mismo a percibir por el demandante, ni en contraprestación, cuales son las obligaciones de estos en relación con ese servicio', pues es evidente que:
-Ya, en la propia definición de tasa, la esencia de la misma es sufragar mediante ella un servicio que afecte o beneficie de forma particular al sujeto pasivo, cuyo perfil impositivo, es en este caso el ser propietario de fincas rústicas en el término municipal de Argamasilla de Calatrava.
-No podemos compartir la referencia de la sentencia recogida en este fundamento de derecho, al manifestar que ' no se puede hablar de servicio propiamente dicho', cuando en el subapartado anterior, establece como la definición del servicio se hace a través de sus tareas, y permite el deslinde de otras situaciones o actividades como la vigilancia pública general, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo.
-En el propio argumento de este apartado, parecería incongruente la puntualización que luego realiza la sentencia, señalando que. ' no consta exactamente el beneficio', cuando en el mismo fundamento- apartado 5 - manifiesta que : ' hay funciones como las numeradas con los números 2,3 y 5 ( del art. 8 del Reglamento en cuestión), que están claramente orientadas al beneficio particular y especial de los obligados tributarios'.
-No puede aceptarse que se eche en falta la referencia a las obligaciones de los usuarios en relación con este servicio', cuando se recoge expresamente en la primera y genérica descripción de funciones del Art. 8, que las fincas incluidas en la prestación de los servicios que se recogen, cerradas o no y con guarda particular o no, ' Tendrán el deber inexcusable de colaborar con el servicio de Guardería Rural Municipal', ello con la obligación ya ejercitada de declararse incluidos en el censo de propietarios de fincas agrícolas del término.
Refiere la sentencia que ' no puede señalar la administración que las funciones son los derechos, pues la funciones son los trabajos a desarrollar, no la forma en la que hay que realizar ese servicio, ni las concretas prestaciones administrativas que pudieran exigir los hoy obligados a satisfacer la tasa', razonamiento que posiblemente nazca de una interpretación pretendidamente enrevesada, acción que como ya diremos, está expresamente vetada, o al menos restringida conforme al art. 71.2 de la LJCAy la jurisprudencia concordante.
Las funciones que se recogen en el Art. 8, en una interpretación no rebuscada, y en la línea de una afección y comprensión común, representan para sus destinatarios un contendido a recibir al que tienen derecho como tales destinatarios, pues de no tener el derecho que el establecimiento de una función a prestar lleva implícito, no se entendería qué sentido tiene el establecimiento de unas funciones, que necesariamente se tornan en derechos para los beneficiarios de las mismas. Repárese que la sentencia 'opina' al respecto, pues no argumenta esa afirmación por la vía de la razón, por cuanto viene a situar las funciones que se recogen en el reglamento como 'simplemente administrativas, que pueden beneficiar a los mismos ( usuarios)', si bien no define la diferencia, la relación o la incompatibilidad entre los derechos que se generan para el usuario en el contexto de una prestación de servicios y las funciones asignadas al prestador de aquel.
No acertamos a responder al interrogante que surgiría cuando, la actora especialmente beneficiaria de la función - por ejemplo, vigilancia y conservación de caminos- se dirija a su finca y lo encuentre cortado por alguna razón, y obviamente se dirija al Ayuntamiento en la persona del Guarda Rural, para dar solución al problema, ¿ qué derecho le asiste?, ¿ qué respuesta espera?; aunque tal situación pueda afectar a otro ciudadano no sujeto pasivo de la tasa, por cuanto el beneficio especial por su condición de propietario no es exclusiva, no es cierto que está ejercitando el derecho que ha nacido de la no observación de la función de la que es acreedor? .
No se entiende en qué sentido se fuerza la normal interpretación de los conceptos ' extensivo y no limitativo', con los que se señala el carácter y la concreción de las obligaciones que conllevan las funciones asignadas al servicio recogidas en el reglamento, para interrogarse sobre el carácter, modalidad o concreción de derechos; quedan definidos por cuanto son enumerados bajo la forma de funciones a realizar y consecuentemente a recibir por los usuarios en una interpretación extensiva, siempre en beneficio del usuario.
Hablar de omisión reglamentaria, sin perjuicio del contenido jurídico del término, y lo establecido al respeto por doctrina y jurisprudencia, lo entendemos fuera de lugar, dicho sea con el debido respeto, por cuanto tanto en el fondo como en la forma, el reglamento está regulando un servicio con la garantía de llegar perfectamente al ciudadano desde siempre ( solo 5 propietarios de todo el término esencialmente agrícola y desde el establecimiento de la tasa, están mostrando esta actitud renuente al pago), extremo este que se revela como marchamo de idoneidad del mismo, y que en puridad, y probado que está como la Sra. Propietaria, como los demás reclamantes, han recibido este servicio sin objeción alguna, y siendo que las circunstancias y prestaciones son idénticas a las que hoy se contienen en el reglamento, bien podría ser de aplicación la doctrina de los actos propios, en cuanto, siempre consintieron su prestación a satisfacción, y cuando las variaciones a la prestación, no están en el contenido de las mismas, sino en factores ajenas a ellas, cuestionan su contenido, que una vez más diremos que es de actualización, en modo alguno lo es ' ex novo'.
En suma, no existe omisión alguna en cuanto a derechos y obligaciones de los usuarios del servicio de guardería rural del Ayuntamiento de Argamasilla de Calatrava, quien, no obstante ha tratado de adaptar las normas reguladoras para la prestación del servicio con este nuevo reglamento, sin que exista omisión alguna, y en cualquier caso vulneradora del ordenamiento jurídico ni de derechos de los usuarios. La función de un reglamento, no es otra que regular el servicio que, en este caso se diseña en la correspondiente Ordenanza Fiscal, y desde luego si en la cuestión debatida existe una premisa incuestionables, es que desde tiempo inmemorial, el servicio se ha venido prestando a satisfacción de los usuarios, como demuestra la trayectoria de su ejercicio, y que la causa de las recientes objeciones, residen en otras razones ajenas totalmente al contenido de la prestación.'
Por último mantiene que la sentencia apelada no observa la doctrina y jurisprudencia así como las disposiciones legales. Reproduce razonamientos de sentencias del Tribunal Supremo relativa al control de las omisiones reglamentarias manteniendo que, conforme a esa jurisprudencia, las pretensiones deducidas frente a una omisión reglamentaria ha encontrado tradicionalmente en nuestra jurisprudencia, además de la barrera de legitimación, un doble obstáculo: el carácter revisor de la jurisdicción y la consideración de la potestad reglamentaria como facultad político-normativa de ejercicio discrecional, si bien el pronunciamiento judicial, en todo caso de fondo, dependerá de la efectiva existencia de una obligación o deber legal de dictar una norma, reglamentaria, en un determinado sentido pero, añadiendo, según parece ser fundamentos de derecho de una sentencia, que ' En el bien entendido de que únicamente es apreciable una ilegalidad omisiva controlable en sede jurisdiccional cuando el silencio del Reglamento determina la implícita creación de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico o, al menos, cuando siendo competente el órgano titular de la potestad reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de la previsión reglamentaria supone el incumplimiento de una obligación legal establecida por la Ley o la Directiva que el Reglamento trata de desarrollar y ejecutar o de transponer.»
' En tales casos, el restablecimiento de la supremacía de la Constitución o de la Ley puede consistir en negar simplemente eficacia jurídica al efecto derivado de dicho silencio del reglamento contrario al ordenamiento jurídico; y de que, constatado el deber legal de dictar una regulación por la Administración y el incumplimiento de aquél, resulta ciertamente más difícil admitir la posibilidad de una sustitución judicial de la inactividad o de la omisión administrativa reglamentaria hasta el punto de que el Tribunal dé un determinado contenido al reglamento omitido o al precepto reglamentario que incurre en infracción omisiva, pues, como resulta del artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción , el poder de sustitución al alcance del Tribunal sólo alcanza hasta donde la ley regla la actividad administrativa, que en el ámbito de la potestad reglamentaria no suele alcanzar hasta la imposición del contenido con que ha de quedar redactada la norma reglamentaria, aunque exista la obligación legal de dictarla, no pudiendo llegar allí donde la ley reserva a la Administración un poder discrecional de decisión que responde a su específica posición político- constitucional'.
Mantiene después que :' La STS de 10/11/2.105, matiza de forma significativa esta cuestión, utilizando expresiones como ' auténtico incumplimiento' o ' en modo alguno', para significar el carácter restrictivo de esta intervención jurisdiccional:
Evidentemente no es el caso, por cuanto no existe ' Ello no obstante como se sigue de la doctrina jurisdiccional expuesta, la omisión reglamentaria puede ser apreciada en dos limitados casos: cuando la misma haya de haya de reputarse como ' auténtico incumplimiento de una obligación expresamente prevista por la ley' expresa obligación de confeccionar un reglamento, con tal que la prestación, exista y se esté recibiendo a satisfacción de los receptores , ' o cuando esta omisión o silencio reglamentario suponga la creación implícita de una situación jurídica contraria al ordenamiento jurídico', que es evidente que no se ha producido, ni omisión ni silencio alguna, en cuanto constan las normas que regulan la prestación y adaptación a la situación actual, recogidas en el Reglamento; ello no obstante de que, ni la actora y mucho menos la sentencia, hayan mostrado un argumento jurídico alguno, ajeno a su propia interpretación, en el que se perciba silencio u omisión reglamentaria.
Y todo ello, continúa la Sentencia, ' Sin que esta fiscalización por los tribunales de las omisiones reglamentarias, suponga en modo alguno un control jurisdiccional sobre la predeterminación del contenido de la posterior norma, pues constatado el deber legal de dictar una determinada regulación por parte de la Administración, y el incumplimiento del mismo (reiteramos que no es el caso), ello no comporta que pueda judicialmente establecerse el contenido de esa disposición futura, aunque solo sea por la previsión contenida en el Art. 71.2 de la LJCA, que dispone que 'Los órganos no podrán determinar la forma en la que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anulare'.
Al respecto, y ya siendo la segunda vez que se regulan las normas de prestación del servicio, ciertamente preocupa la situación que podría crearse, si una vez más se anula el contenido de la regulación reglamentaria, cual sería la manera en la que se habría de articular, estructurar y redactar otro reglamento que resultare, permítasenos- 'no vulnerable'- a interpretaciones y recursos jurisdiccionales, toda vez que el servicio ha de continuar, por ser de gran influencia en el ámbito agrícola y ganadero del pueblo, y demandado por una importante cantidad de ciudadanos de Argamasilla de Calatrava que vienen dedicándose a las actividad agrícola y ganadera.
(A la vista de la trayectoria de esta cuestión, permítasenos la licencia de utilizar un tono desenfadado para suponer, que el próximo recurso contencioso podría girar en torno a las características del uniforme del Guarda Rural)
Citamos la STS de 9/7/2.1011, en la que de forma expresa, y considerando ya cumplida la circunstancia de haberse constatado la existencia del deber legal de dictar una norma con un contenido que desarrolle una determinada cuestión normativa, y el incumplimiento por la Administración, extremo que vendría ser una cuestión de ámbito sustantivo, surge ahora ' más difícil admitir la posibilidad de una sustitución judicial de la inactividad administrativa reglamentaria, hasta el punto de que el tribunal de un determinado contenido al reglamento omitido ( Si ya se han reputado como ilegales dos regulaciones, desde luego será necesario predeterminar el contenido, para no encontrarnos con una situación similar), siendo significativo a este respecto el Art. 71.2 de la LJCA: 'los órganos jurisdiccionales no podrá determinar la forma en la que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general, en sustitución de los que anulare, ni podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados'.
'Y ello es así porque el poder de sustitución no puede llegar allí donde la ley reserva a la Administración un poder discrecional de decisión, que responde a su específica posición político- constitucional, o dicho en otros términos, tal poder solo alcanza hasta donde la ley regla la actividad administrativa, que en el ámbito de la potestad reglamentaria no suele alcanzar hasta la imposición de la forma o contenido con el que haya que quedar redacta la norma reglamentaria, aunque exista la obligación legal de dictarla'.
Así pues, la potestad reglamentaria de la administración, dificultaría en principio que esta pueda ser compelida por mandato de una sentencia a dictar un reglamento o precepto reglamentario con un determinado contenido, lo que excedería de las facultades de la jurisdicción ( STS de 26/2/1 .993,), por cuanto el autor del reglamento, no puede ser forzado por los tribunales a ejercer la potestad reglamentaria en un sentido determinado ( STS 10/11/2 .015)
En definitiva, el control de la omisión del ejercicio de la potestad reglamentaria se limitará, a los casos en que el legislador concrete un mandato sujeto a plazo, a la condena en sentencia a dictar tal reglamento, que como ya venimos reiterando, no es al caso, o cuando se trate de mandatos legales sin sujeción a plazo pero en las que la ausencia de reglamento provoca situaciones jurídicas claudicantes, que tampoco lo es, y que en cualquier caso, estamos ante un reglamento cuyo contenido recoge todos y cada uno de los aspectos que conforman la regulación de un servicio, percibido, aceptado, disfrutado y nunca objetado, hasta el momento de contribuir económicamente a su sustento en su parte alícuota y conforme se regula en la Ordenanza Fiscal correspondiente, todo ello en cuanto a su aspecto sustantivo, siendo de otra parte la función jurisdiccional matizada conforme a lo establecido en el Art. 71.1 de la LJCA.
Concluye aclarando el alcance de su recurso de apelación explicando que: 'Es por ello que la sentencia dictada en la instancia a la que se refiere nuestro escrito de apelación, debe ser revocada en la cuestión objeto de la apelación, ya señalada en el apartado PREVIO de este escrito, por cuanto todos y cada uno de los argumentos de la demandante para solicitar la nulidad de la liquidación de la tasa de Guardería Rural del ejercicio 2.017 que igualmente trata la sentencia, han tenido respuesta desestimatoria, salvo el contenido en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEPTIMO.- Sobre los derechos y obligaciones: El estatuto de los usuarios, pronunciamiento frente al que formulamos el presente Recurso de Apelación.'
TERCERO. - Comenzando por lo que podemos entender primer motivo de impugnación que refleja el recurso de apelación (bajo el epígrafe 'sobre los derechos y obligaciones de los usuarios' ) entendemos que la sentencia incorpora una fundamentación jurídica que deriva de la debida aplicación de los preceptos que cita, artículo 9.3 de la CE, artículos 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , artículo 25 de la LBRRL y especialmente artículo 33 del Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales, careciendo de justificación las críticas que se hacen a la misma alegando valoraciones subjetivas o interpretaciones forzadas.
Pese a esas críticas lo cierto es que es el ayuntamiento apelante el que, través de sus propias alegaciones, viene a asumir que utiliza o se sirve de una doble vía, de difícil compatibilidad, a efectos de defender su posición en la problemática trasladada al ámbito judicial como consecuencia de haber girado la tasa por ese servicio de Guardería Rural. No queremos decir con ello- como mantiene luego la defensa del ayuntamiento al referirse a la posición de los iniciales demandantes- que ello sea abusivo o implique mala fe, pero si pone de manifiesto la falta de consistencia de sus argumentos.
Así, por un lado, ha mantenido - también en este procedimiento jurisdiccional- que la regulación de la tasa por el servicio que presta era correcta y completa, en un primer momento sin necesidad de haber aprobado el Reglamento de organización y funcionamiento del servicio de 2016, planteamiento este que fue rechazado por dos sentencias de esta misma Sala y Sección, de fecha 11 de abril de 2016 y la posterior de 14 de noviembre de 2016. Pero, a pesar de ello, aprueba ese Reglamento de organización y funcionamiento de servicio publicado en el BOP 19 de mayo de 2016, a cuyo amparo se gira la liquidación impugnada en el recurso contencioso administrativo resuelto por la sentencia que ahora se apela.
Es cierto que las indicada sentencias exponían que ese convenio entre el Ayuntamiento y la Junta de Comunidades no se había podido examinar por no encontrarse en los autos, pero también lo es que, pese a seguir manteniendo la 'suficiencia' ,a efectos de cumplir las exigencias derivadas de la imposición de la tasa , de tal convenio (que no preveía pago individual para los usuarios) elaboró un Reglamento de organización y funcionamiento que, desde luego, no se limita -ni podía limitarse - a reproducir lo estipulado en el convenio.
En este sentido compartimos plenamente lo razonado en la sentencia de primera instancia, en el fundamento de derecho SÉPTIMO, apartados quinto y sexto que, con toda precisión, distinguen entre un convenio suscrito entre administraciones, con el contenido propio de su naturaleza, y el establecimiento de una tasa por la prestación de un servicio que impone una obligación normativa a la administración.
Esto, por lo demás, es lo que ya motivaban las primeras sentencias de esta Sala y Sección en las que se hacía referencia expresa a que la problemática debía analizarse desde una perspectiva fiscal pues, en definitiva, se estaba analizando la legalidad de una liquidación tributaria. En plena coherencia con ello se consideraba determinante el cumplimiento de lo previsto en el artículo 33 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales que impone una obligación normativa a la administración local que se consideraba incumplida. Y se añadía, y esto fue determinante para estimar el recurso de apelación, que no podía 'admitirse la existencia de devengo en la medida en que no se procede a establecer una adecuada regulación o una clara remisión que permita conocer a los usuarios la totalidad de aspectos a los que se refiere el citado artículo 33 del Reglamento de Servicio de Entidades Locales '.
Sólo podemos destacar que esas sentencias hacían referencia a la 'totalidad de aspectos', y entre ellos se menciona, tal y como aprecia y valora la sentencia apelada en sus razonamientos, el correspondiente a los deberes y derechos de los usuarios. Pues bien, esa descripción o fijación de los derechos y deberes de los usuarios no se incluía en el Convenio y, lo que es relevante, no se incluye en Reglamento de Servicio publicado en el año 2016 en base al cual se giró la correspondiente liquidación de la tasa que se impugna.
La defensa del ayuntamiento vuelve a insistir en la apelación en que esos derechos y obligaciones de los usuarios (propietarios de terrenos rústicos), sujetos pasivos de la tasa, coinciden o resultan de la descripción de funciones que refleja el artículo ocho del reglamento. La inconsistencia de ese planteamiento queda patente con lo razonado en el fundamento de derecho séptimo apartado cuarto de la sentencia apelada que plenamente compartimos. Sólo podemos añadir nuevamente que no resulta fácil de compatibilizar mantener en el seno de esta apelación esa suficiencia cuando el propio ayuntamiento ha procedido a aprobar un nuevo Reglamento, y así se acepta en el mismo escrito de apelación, publicado el 30 de abril de 2018.
La Sala tiene cumplido conocimiento de la existencia y contenido de ese Reglamento al haber sido impugnado en el PO 383/2018. En todo caso, como decimos, se trata de la norma publicada cuya aprobación asume el mismo ayuntamiento en el recurso de apelación. De su literalidad se aprecia, sin dificultad alguna, y sin que pretendamos en esta sentencia analizar su contenido, que si incluye una regulación sobre los derechos y obligaciones de los usuarios, que no se limita- como parece defenderse en esta apelación- a exigir el cumplimiento de las funciones de la Guardería Rural que siguen describiéndose en el artículo 8 .
No se trata, por tanto, de una 'interpretación forzada, radical, o pretendidamente enrevesada' de la exigencia normativa que impone el artículo 33 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales , sino sencilla y llanamente, de la omisión de una mención que el artículo establece. Omisión que debe conectarse, como hace la sentencia apelada en el fundamento derecho séptimo apartado séptimo, con las exigencias derivadas de la liquidación tributaria que imponen que el sujeto pasivo conozca, en todos sus aspectos, el concreto beneficio y prestación en base a la cual debe abonar la tasa.
CUARTO. - Con mayor claridad se impone la desestimación de las alegaciones que incorpora el recurso de apelación relativas al fundamento de derecho OCTAVO de la sentencia, que rechazó el exceso de Jurisdicción alegado en la contestación a la demanda, por infracción de lo previsto en el artículo 71.2 de la LJCA.
Habiendo explicado que la premisa de la que parte este motivo de impugnación (que la administración ha determinado en un Reglamento los derechos y deberes de los usuarios) no es correcta, sólo podemos remitirnos nuevamente a lo razonado en la sentencia apelada en el sentido de que lo que se está haciendo es constatar una omisión de la exigencia impuesta por el artículo 33 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales . Resulta palmario que la sentencia no impone un concreto contenido que, en el futuro, deba incluir ese Reglamento en lo que se refiere a los derechos y deberes cuya omisión aprecia. En palabras de la sentencia apelada: 'simplemente se señala que debe establecer la posición del ciudadano respecto de servicio que de manera obligatoria para el mismo se establece y se le obliga a sufragar a través de las tasas'. No existe facultad discrecional de establecer los derechos y deberes del servicio sino que la norma impone tal establecimiento. Tampoco podemos compartir que el artículo 33 imponga única y exclusivamente la obligación de aprobar un Reglamento y no el contenido del mismo, aunque sea mínimo o básico. No es esa la literalidad del precepto ni la interpretación admisible del mismo sin que pueda considerarse como un exceso de Jurisdicción el hecho de que se analice y valore si el Reglamento publicado cumple con la exigencia normativa.
Finalmente consideramos también correctos los razonamientos de la sentencia apelada -fundamento de derecho NOVENO -que rechazan la alegación del ayuntamiento basada en que se ha producido abuso de derecho por la parte recurrente. ( Artículo 7 del Código civil)
En la medida en que la parte actora utilizó una de las vías o mecanismos legalmente establecidos para combatir una liquidación, es decir, un acto que perjudicaba sus intereses, y estos no dejan de ser legítimos y dignos de tutela no puede hablarse de abuso de derecho o anormalidad en el ejercicio del derecho de acceso a la Jurisdicción Contencioso administrativa. El Ordenamiento Jurídico no establece prioridad o preferencia alguna entre una vía u otra ni, desde luego, impone al particular obligación o deber de ejercitar una antes que la otra.
No se trata ni puede ser calificado como un ejercicio abusivo o antisocial del derecho pues, en definitiva, el particular está reaccionando ante un acto de gravamen que directamente le afecta y alegando una actuación contraria al Ordenamiento Jurídico por parte de la administración, planteamiento este que, estimado y sin reproche adicional para el recurrente , impide que pueda hablarse de ausencia de finalidad o justificación legítima, ni de anormalidad en el ejercicio del derecho o de voluntad antisocial de perjudicar a terceros.
Los argumentos expuestos conducen a la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por el ayuntamiento de Argamasilla de Calatrava y, adicionalmente, al amparo de lo previsto en el artículo 27 de la ley Jurisdiccional , siendo este Tribunal competente para conocer del recurso contra el Reglamento de Servicio de Guardería Rural de 31 de marzo de 2016 (publicado el 19 de mayo de 2016) procede declarar la ilegalidad de dicho Reglamento, por omisión de la regulación de los derechos y obligaciones de los usuarios ,en los términos que detalla la sentencia de primera instancia que, en este aspecto, también hacemos nuestros.
QUINTO.- Tal y como hemos indicado en los antecedentes de hecho, al recurso de apelación planteado por el ayuntamiento se adhiere la inicial parte actora, la mercantil RETUMBA SL.
Esa adhesión comienza explicando que 'La sentencia dictada resulta perjudicial para esta parte en dos aspectos:
a)La sentencia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto cuando debía haberlo estimado totalmente y con condena en costas.
b)La sentencia declara la validez de determinados preceptos del Reglamento, pronunciamiento que cobraría su virtualidad en el caso de que la Sala estimara el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento y no declarara nulo el Reglamento por falta de un estatuto jurídico de derechos y obligaciones de los destinatarios del servicio.'
Respecto a la primera cuestión, ciertamente asiste la razón a la parte inicialmente demandante. Hemos de partir, en este sentido, de la distinción que hace la propia sentencia de primera instancia entre la impugnación directa e indirecta de disposiciones generales. En este caso se trata de una impugnación indirecta, planteada al amparo de lo previsto en el artículo 26 de la ley Jurisdiccional , con lo que ello implica, a tenor del citado artículo, de que el objeto del recurso contencioso administrativo, a diferencia de lo que sucede con la impugnación directa del artículo 25, es ese acto administrativo dictado en aplicación de la norma reglamentaria, en este caso la liquidación de la tasa correspondiente al ejercicio 2017.
En coherencia con lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 71.1 el Fallo de la sentencia debió estimar el recurso contencioso administrativo, y anular, como si hace, por no ser conforme a derecho, la liquidación impugnada. Y ello sin perjuicio de que, en correcta técnica jurídica, se hiciera referencia en el fallo al posible planteamiento de cuestión de ilegalidad al amparo del artículo 27 de la misma ley Jurisdiccional una vez firme la sentencia . Pero, insistimos, en todo caso lo procedente era estimar el recurso contencioso administrativo (y no estimarlo en parte) y anular el acto administrativo que constituye su objeto y frente al cual se interpuso, debiendo equipararse las diferentes 'ilegalidades' que se reprochen a la norma reglamentaria en aplicación de la cual se dicta el acto administrativo a motivos de impugnación de este. En consecuencia, la estimación de cualquiera de ellas conlleva la declaración de no conformidad a derecho del acto e implica la anulación de este y, en coherencia con lo anterior, la estimación del recurso contencioso planteada frente a él.
Este planteamiento ya fue asumido en sentencias previas de esta misma Sala y Sección, que ya hemos mencionado, que estiman los recursos de apelación planteados frente a sentencias que desestimaron los recursos contenciosos planteados frente a liquidaciones de tasa de Guardería Rural correspondiente a ejercicios anteriores y en las que se razonaba que la falta de constancia de una regulación adecuada implicaba la estimación del recurso de apelación planteado . Pero se añadía que resultaba procedente, en consecuencia, estimar el recurso contencioso administrativo formulado, declarar la nulidad de la liquidación impugnada y de la disposición reglamentaria en la que se apoya, y ello pese a haberse aclarado que, una vez declarada la ilegalidad de la norma reglamentaria (en aquel caso la Ordenanza) no resultaba procedente analizar el resto de las cuestiones planteadas, que se referían a otras ilegalidades de distintos preceptos de la misma Ordenanza 'ya que por los términos de la fundamentación seguida por este Tribunal, la falta de desarrollo reglamentario de servicio, no sólo haría a aplicable el artículo 3 , sino todos los artículos vinculados con el mismo; incluido el artículo 6 ; al no poderse girar la tasa, según lo declarado en la sentencia'.
Por lo demás, y en refuerzo de lo anterior, ese fue también el planteamiento de la parte actora al articular el suplico de la demanda pidiendo que se anulara la liquidación, con independencia de que sustentara esa petición en la ilegalidad diferentes artículos del Reglamento y la Ordenanza.
Siguiendo con lo expuesto en la adhesión a la apelación, conforme a lo indicado por la propia parte recurrente que después se adhiere a la apelación, una vez confirmada la no conformidad a derecho de la liquidación basada en la ilegalidad (por omisión) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del servicio y declarada la ilegalidad de este, pierde su sentido y finalidad el resto de alegaciones que esa adhesión incorpora respecto a los demás fundamentos de la sentencia. Éste fue, como también hemos adelantado, el planteamiento seguido en las sentencias previas de esta misma Sala y Sección, la primera de ellas de fecha 11 de abril de 2016, a través del correspondiente auto de Aclaración y en la segunda, de 14 de noviembre de 2016 , por referencia a dicha aclaración, sin que puedan, por este motivo, entenderse confirmados el resto de razonamientos de la sentencia que analizaron otros motivos de ilegalidad alegados.
Procede, en consecuencia, estimar en el aspecto previamente descrito, la adhesión a la apelación formulada por la mercantil RETUMBA SL , declarando la no conformidad a derecho de la sentencia dictada en primera instancia única y exclusivamente en lo que se refiere a la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, estimación que debió ser total. La repercusión que tal estimación pueda tener respecto a las costas procesales se analizará el siguiente fundamento de derecho, específico de esta materia.
SEXTO. En materia de costas procesales, respecto al recurso de apelación planteado por el ayuntamiento de Argamasilla de Calatrava , pese a su desestimación, entendemos que no resulta procedente la condena en costas a la parte apelante al concurrir en la problemática planteada circunstancias que así lo justifican, derivadas de la complejidad de la problemática planteada que, entendemos, se ha mantenido tras el dictado de las previas sentencias de esta Sala y Sección al haber quedado alterado el debate tras la publicación de un nuevo Reglamento. ( Artículo 139.2LJCA)
Por lo que respecta a la adhesión a la apelación planteada por la mercantil RETUMBA , habiéndose estimado el mismo en los términos descritos, en aplicación del mismo precepto no resulta procedente la condena en costas a ninguna de las partes.
Finalmente, respecto a las costas de la primera instancia, como consecuencia de haberse estimado la adhesión a la apelación, el pronunciamiento correcto de primera instancia es el de estimar el recurso contencioso administrativo planteado frente a la liquidación de la Tasa por Guardería Rural del referido ayuntamiento para el ejercicio 2017 girada la recurrente, que por no ser conforme a derecho se anula y deja sin efecto, con derecho a la devolución de las cantidades que en tal concepto se hubieran abonado.
En materia de costas procesales, en aplicación de lo previsto en el artículo 139.1 , pese a haberse estimado el recurso contencioso administrativo entendemos que no procede la condena en costas al ayuntamiento demandado, al presentar la problemática planteada serias dudas de derecho, tal y como entendemos que resulta de los fundamentos de esta sentencia y de los fundamentos de la sentencia de primera instancia que se confirman .'
TERCERO.-Entendiendo plenamente aplicable el precedente analizado al recurso ahora examinado, simplemente debemos reiterar nuestro criterio, sin perjuicio de destacar dos aspectos:
A) En el presente recurso no se planteó la cuestión relativo a la falta de Jurisdicción ni al abuso de derecho, sin perjuicio de que se ha considerado mantener el razonamiento íntegro de la sentencia transcrita.
B) El pronunciamiento de instancia recogía una fundamentación específica que atendía a la circunstancia de que la aprobación de un nuevo Reglamento que contiene una regulación específica de los derechos y deberes de los usuarios del servicio, en su artículo 9, no resultaba de aplicación a la liquidación girada, por haberse ser la fecha del devengo el 1 de enero de 2018, aspecto que no ha sido objeto de discusión en el recurso de apelación, por lo que queda incontrovertido que la pretensión de los actores se centra en la Normativa vigente a la fecha del devengo, que es precisamente la analizada.
CUARTO.-No se objetivan motivos para alterar en este supuesto el criterio fijado en nuestros antecedentes respecto a la imposición de costas.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1) DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Argamasilla de Calatrava frente a la Sentencia nº 23/2019, de fecha 2 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Uno de Ciudad Real en el Procedimiento abreviado nº 252/2018.
2) ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Dª Verónica frente a la misma sentencia, que revocamos única y exclusivamente en lo que se refiere a la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, estimando íntegramente dicho recurso contencioso administrativo, y manteniendo la anulación, por no ser conforme a derecho, de la liquidación de la Tasa por Guardería Rural del referido ayuntamiento para el ejercicio 2018 girada a la recurrente.
3) DECLARAMOSla ilegalidad del Reglamento del servicio de Guardería Rural de Argamasilla de Calatrava de fecha de 31 de Marzo de 2016, y de fecha de publicación de 19 de Mayo de 2016, por la omisión de la regulación de los derechos y obligaciones de los usuarios.
4) No hacemos especial pronunciamiento de condena en costas a ninguna de las partes personadas, ni en primera instancia ni en esta apelación.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.