Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
02/12/2016

Sentencia Administrativo Nº 540/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 704/2013 de 28 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 540/2015

Núm. Cendoj: 25120450012015100185

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2493

Núm. Roj: SJCA 2493:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Recurso Ordinario nº:704/2013

Parte actora: Adrian y Borja

Representante parte actora:Cristina Simon Mencion y BELEN FONT GONZALO

Parte demandada: Universitat de Lleida

Representante parte demandada: Frederic Sola

SENTENCIA Nº 540/2015

En Lleida, a 28 de diciembre de 2015

Visto por mí, ALEJANDRA ESTEBAN ARUEJ (Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número uno de los de Lleida) el presente Procedimiento Ordinario 704/2013en el que han sido partes, como demandante DON Adrian , DON Germán , DON Leovigildo , DON Borja , DONA Elvira , DOÑA Lorena , DOÑA Rosa , DON Sabino , DON Carlos Manuel , DON Pablo Jesús , DOÑA Alicia , DON Calixto , DON Eugenio , DON Hugo , DON Mateo Y DON Santiago (representado por el Procurador D. Jordi Daura Ramon y asistido por la Letrada doña CRISTINA SIMÓN Y MENCIÓN), y como demandada la UNIVERSITAT DE LLEIDA (representada y asistida por el Letrado D. Frederic Solà Eras), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló, con fecha de 9 de Diciembre de 2013, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Rector de la Universitat de Lleida de fecha 2 de Octubre de 2013 por la que se da respuesta a los escritos presentados en el mes de Junio por el estudiantado de la Universitat de Lleida.

Admitido el recurso y recabado el expediente con emplazamiento de los demandados, el recurrente en fecha de 3 de junio de 2014 formulóndemanda en que invocó los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, interesando que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declare la nulidad de la actuación impugnada y se requiera a la Universitat de Lleida para que emita título de Ingeniero de la Edificación; con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Conferido traslado de la misma a la parte demandada, con fecha de 7 de Julio de 2014, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminando con la solicitud de que se acuerde la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario impropio y subsidiariamente se desestimara la demanda.

TERCERO.-Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Por Providencia se suspendió el juicio en el día señalado y se requirió a la Universidad de Lleida para que aportase la carta remitida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

QUINTO.-Efectuadas conclusiones escritas por las partes, han quedado los autos vistos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la Resolución del Rector de la Universitat de Lleida de fecha 2 de Octubre de 2013 por la que se da respuesta a los escritos presentados en el mes de Junio por el estudiantado de la Universitat de Lleida, en la que, entre otros extremos, se señala que no es posible que la Universitat emita el título de Ingeniero de la Edificación conforme al plan de estudios cursado y conforme a la matrícula, dado que el Tribunal Supremo ha señalado que no se puede utilizar esta denominación por los estudios cursados, además por el hecho de que el Ministerio a partir de las primeras sentencias desfavorables no ha permitido que se inscriba ningún título con dicha denominación, a pesar de que en su momento la Generalitat de Catalunya y el propio Ministerio de Educación verificaran los estudios con la denominación de 'Grau en Enginyeria de l'Edificació', y en relación a la no retroactividad pretendida por la actora señala la Resolución combatida que en el presente caso no existe ningún efecto retroactivo dado que la denominación de 'Grau en Enginyeria de l'Edificació' nunca ha estado inscrita en el RUCT.

Invoca la actora en apoyo a la pretensión aquí deducida en: a) la obligación de la Universitat de Lleida de tramitar el título de 'Grau en Enginyeria de l'Edificació', dado que el título es oficial y fue publicado en el DOGC sin que hubiera sido impugnado de forma que solo resta su inscripción; b) efectos constitutivos del acuerdo del Rectorado: dado que la Administración autonómica verificó el 14 de Marzo de 2011 la idoneidad del título de la Universitat de Lleida sin que hubiere sido impugnado y siendo firme debe continuarse la tramitación sin que el registro sea un requisito para su constitución sino un mero trámite; c) inaplicación de una modificación retroactiva: pretende la demandada modificar los derechos adquiridos por los estudiantes por medio de la tramitación de una modificación de denominación del título y sin haber seguido los trámites para modificar la denominación de dicho título, con remisión de la actuación llevada a cabo por la Universitat Jaume I de la Universitat de Valencia, entre otras, en que parte de los estudiantes han obtenido el título de Ingeniero de la Edificación por haber cursado sus estudios antes de la modificación, dado que la finalización de los estudios fue anterior a la fecha de los efectos de la STS; y d) vulneración de los principios constitucionales de legalidad y de seguridad jurídica.

SEGUNDO.-Debe advertirse que las cuestiones planteadas por la parte recurrente han sido resueltas por este mismo Juzgado en sentencia de fecha de 18 de mayo de 2015 en el procedimiento ordinario 681/2013, en un asunto idéntico al de los autos, por lo que siendo ello así, se ha alcanzado en el presente pleito idéntica solución jurídica que la allí alcanzada por mor de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica en atención a que las cuestiones planteadas son sustancialmente idénticas y en aras a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación de la ley. Así pues, la cuestión litigiosa debe traer forzosamente a colación la sentencia número 205/15 dictada por este mismo Juzgado antes mencionada, cuyos fundamentos rezan en los siguientes términos, los cuales deberán tener acogida en la presente resolución judicial:

'SEGUNDO.-Analizando con carácter previo la excepción que ha sido planteada por la Universitat de Lleida de falta de litisconsorcio pasivo necesario impropio, como alegato de carácter procesal de acuerdo con el artículo 12.2 de la LEC , al considerar que también debe ser parte demandada el Estado toda vez que es el responsable del RUCT y habida cuenta que es el Estado quien no permite la inscripción del título en el RUCT con la denominación de ingeniería de la edificación, pues no se puede pretender, como hace la actora, que el rector emita el citado título, sin que previamente se obligue al Ministerio de educación a inscribir el mismo en el RUCT, con incidencia en la competencia de este Juzgado para conocer del presente litigio. Este alegato debe rechazarse por resultar improsperables los motivos de falta de litisconsorcio pasivo necesario por impropio en sede jurisdiccional contencioso-administrativa.

A dichos efectos debe hacerse remisión al Auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de Septiembre de 2014 en el que se acuerda no haber lugar a la petición de litisconsorcio pasivo necesario formulada por la Universitat de Lleida, cuyos términos deben ser confirmados por esta resolución judicial.

Y ello por cuanto, en lo atinente a los aspectos formales que la contestación a la demanda plantea, debe significarse que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario es una figura del proceso civil que no es trasladable íntegramente a nuestro campo. Lo que se enjuicia es un acto, disposición, inactividad o vía de hecho. La relación jurídico-procesal se entabla con la Administración autora del acto o actividad recurrida. No se demanda a la Administración como se demanda a un particular, sino que se impugna un acto y se trae al proceso a la Administración para que sostenga su legalidad. Esto, básicamente, no ha cambiado con la nueva Ley 29/98, de la Jurisdición Contencioso-Administrativa.

Ahora bien, cuando del acto o disposición deriven derechos o intereses legítimos en favor de terceros, hay que llamarlos al proceso, mediante emplazamiento ( arts. 19.1.a ) y 21.1.b) de la L.C .J.A., Ley 29/98, de 13 de julio, sobre la legitimación y el concepto de parte demandada) y el art. 49, sobre el modo de efectuar el emplazamiento, a los que hay que añadir la cita de los arts. 72, sobre los efectos de las sentencias y los art. 110 y 111 , sobre su extensión a terceros que no han sido parte.

Ahora bien, el litisconsorcio no actúa como excepción procesal, ya que ni el demandante es libre de emplazar a quien quiera, sino que lo que ha de hacer es recurrir el acto, disposición, inactividad o vía de hecho; ni la Administración puede oponer como causa de inadmisibilidad el que no se haya llamado a terceros a título de demandados, ni el órgano judicial está vinculado por la inactividad de las partes. De hecho, el art. 49 obliga a la Administración a emplazar a los terceros, bajo el control del Tribunal (apartados 3 y 4). Estos terceros, si no son emplazados, sí que podrían recurrir la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Conclusión de todo ello es que la respuesta a la cuestión acerca de si es apreciable de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, como ocurre en el proceso civil, y si es de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre esta figura, enlazándola con el derecho del art. 24 de la Constitución , debe ser negativa, porque lo que puede hacer el Tribunal es llamar de oficio a los terceros de los que deriven derechos o intereses del acto recurrido -no estrictamente obligaciones-, cuando sean conocidos, incluso acudiendo al emplazamiento por edictos, supliendo la inactividad de la Administración. En suma, no haría falta declarar el litisconsorcio pasivo necesario cuando la propia Ley soluciona de antemano la cuestión, ya que el actor no es libre de demandar a quien quiera, sino que la Administración autora del acto recurrido es emplazada con la petición del expediente (art. 50.1) y se persona con su envío (art. 50.2) y los terceros son emplazados, cuando sean conocidos, por la Administración (art. 49.1) y, ante su propia inactividad, por el Juzgado o Tribunal.

En todo caso, y como acertadamente se señala en la Resolución judicial dictada por este Juzgado en fecha 26 de Septiembre de 2014, además, enlazándolo con la petición deducida por el recurrente, la Universitat de Lleida es la única obligada a emitir el título y el Ministerio no hace sino cumplir una sentencia del Tribunal Supremo.

TERCERO:Para la resolución del caso de Autos habrá de estarse a la resultancia fáctica que se desprende del expediente administrativo.

Así, se extrae que la Universitat de Lleida decidió poner en marcha la titulación de Ingeniería de la Edificación, aprobándose en fecha 21 de Octubre de 2008 por parte del Consell de Govern de la Universitat de Lleida el Plan de Estudios de grado en Ingeniería de la Edificación.

En fecha 22 de Mayo de 2009 la ANECA verificó positivamente la propuesta del título de Graduado/a en Ingeniería de la Edificación por la Universitat de Lleida.

El 23 de Julio de 2009, el Consell Inter-universitari de Catalunya, CIC, autoriza a la Universitat de Lleida a impartir docencia para que titulados en diplomatura mediante la superación de un determinado número de créditos puedan conseguir la titulación de Grado.

La Generalitat de Catalunya en fecha 28 de Octubre de 2009 autoriza a la Universitat de Lleida a impartir la retitulación en el Grado de Ingeniería de la Edificación, permitiendo que los diplomados en Arquitectura técnica puedan obtener el grado en ingeniería de la edificación.

En fecha 25 de Marzo de 2011 la Generalitat de Catalunya publica la implantación de los estudios en el DOGC.

Paralelamente, otras Universidades del estado español una vez aprobado el Plan de Estudios procedieron a la publicación e inscripción del título de Grado de Ingeniería de la Edificación en el RUCT.

No obstante, tras ser inscrito en el RUCT y publicado por el Consejo de Ministros mediante real decreto en el BOE el carácter oficial de dicho título, el Colegio de Ingenieros impugnó ante el TS la denominación de dicho título, siendo la primera de dichas impugnaciones la formulada por la Universidad de Nebriija que acabó con el dictado de la STS de fecha 9 de Marzo de 2010 , dictándose posteriormente otras resoluciones judiciales en el mismo sentido, las cuales estimando las pretensiones del Colegio de Ingenieros consideran que la denominación del título de Ingeniería de la Edificación no era ajustada a derecho y que por lo tanto no se podía utilizar.

A la vista de los términos acordados por el TS, el Ministerio decide imposibilitar a partir de comienzos del 2012 la inscripción en el RUCT de los títulos con denominación de Ingeniería de la Edificación de aquellas Universidades que aún no habían inscrito el título.

Como consecuencia de lo anterior, las Universidades catalanas, entre ellas la de Lleida, tienen autorizado el título por la Comunidad Autónoma con la denominación de Ingeniería de la Edificación pero a la vez el Ministerio no accede a su inscripción en el RUCT ante la existencia de dichos pronunciamientos por el TS, lo que impide a las universidades catalanas, entre ellas la de Lleida, a emitir títulos en este grado, por lo que la demandada ha procedido a la emisión con carácter temporal un resguardo a los únicos efectos de acreditar que efectivamente se han finalizado aquellos estudios correspondientes al Grado en ingeniería de la edificación.

La Universitat de Lleida en fecha 30 de Enero de 2013 tramita un expediente de cambio de denominación del título por Grado en Arquitectura Técnica, siendo aprobado dicho cambio de denominación por el Consell de Govern de la UdL.

En fecha 6 de Mayo de 2013 el estudiantado afectado presenta escrito solicitando la expedición del título de Grado de Ingeniero de la Edificación.

El 28 de Mayo de 2013 la AQU Catalunya informa favorablemente sobre el cambio de denominación del título por el de Graduado de Arquitectura Técnica.

Mediante Resolución de fecha 20 de Junio de 2013 se da respuesta a la solicitud efectuada por el estudiantado, objeto de la presente Litis.

Y en fecha 26 de Junio de 2013 se publica en el BOE el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de Junio sobre el carácter oficial del título con la nueva denominación de Grado en Arquitectura Técnica y su inscripción en el RUCT. Dicho Acuerdo fue impugnado por el Colegio de Arquitectos Técnicos ante el TS en el que se persona como codemandada la Universitat de Lleida, recayendo Sentencia, aportada en Autos, de fecha 17 de Febrero de 2015 recaída en el RO 367/2013 por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo, señalando, entre otros extremos, que la misma Sala ha dictado varias Sentencias que han declarado que la expresión Graduado en Ingeniería de la Edificación induce a confusión y que por ello no puede considerarse ajustada a Derecho y dado que existe un criterio jurisprudencial claro y bien establecido con respecto a un determinado título académico, no tiene ningún sentido perpetuar una denominación de los estudios no ajustada a Derecho por inducir a confusión.

En fecha 17 de Abril de 2014 el Departament d'Economia i Coneixement mediante Ordre ECO/120/2014 de 7 de Abril modifica la denominación con efectos desde su impartición con la denominación de Grado en Arquitectura Técnica.

CUARTO:Consta aportado en Autos como documento 8 del escrito de demanda Informe de fecha 5 de Mayo de 2011 relativo al alcance y efectos de la Sentencia del TS de 9 de Marzo de 2010 sobre la denominación de graduado en ingeniería de edificación el cual concluye que la citada Sentencia no impide la utilización de la denominación de Ingeniería de la Edificación no afectando a la validez de los títulos ya otorgados bajo dicha denominación ni a la posibilidad de que puedan en el futuro seguirse otorgando títulos con arreglo a la citada denominación. Así como constan en las presentes actuaciones Nota-informe de fecha 10 de Junio de 2010 sobre el alcance de la Sentencia del TS de 9 de Marzo de 2010 por la que se estima el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de arquitecto técnico emitido por la Subdirección General de Coordinación Académica y Régimen Jurídico de la DG de Política Universitaria de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación; e Informe sobre la situación de los grados de ingeniería de la edificación en España de 6 de Mayo de 2013, el cual concluye que: 1. Sólo el TS tiene competencia para anular los Acuerdos del Consejo de Ministros por los que se declara oficial una titulación universitaria y se ordena su publicación en el RUCT. 2. Los efectos anulatorios de las Sentencias contra la denominación de 'Ingeniería de Edificación' no tienen efectos retroactivos sino a partir de su emisión, concretamente, a partir de su notificación a la AGE o de su publicación en el BOE. 3. Tampoco las Sentencias recaídas afectan per se a la validez de los títulos concretos emitidos con anterioridad a las mismas por tratarse de actos administrativos distintos. Además el conflicto se plantea en cuanto a la denominación de los títulos y no respecto a la validez de los títulos en sí. Será responsabilidad de cada Universidad el facilitar la expedición de tales títulos mediante los cambios que sean procedentes cuando se haya visto afectada la denominación social.4. La STS de 9 de Marzo de 2010 no obliga al Ministerio a dictar un nuevo Acuerdo ni Orden en sustitución de los anteriores. 5. Los títulos afectados por las Sentencias siguen siendo oficiales y permanecen inscritos en el RUCT pero éste deberá informar de la situación jurídica del mismo indicando que su denominación está anulada o suspendida por una Resolución judicial. 6. El derecho al título se obtiene por un estudiante cuando completa o finaliza sus estudios. Si la finalización de los estudios es anterior a la fecha de los efectos de la Sentencia, la denominación del título deberá ser la de Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación. Si la finalización de los estudios es posterior a la fecha de notificación o publicación de la sentencia, las universidades no podrán expedir los títulos correspondientes, salvo que procedan al cambio de denominación de la titulación. Una vez culmine el procedimiento de denominación, podrá expedir los títulos pendientes con la nueva denominación. 7. El Real Decreto 1393/2007 no permitiría que quienes hayan culminado sus estudios en una universidad pero que no puedan obtener el título por haberse anulado la denominación del mismo, hagan traslado de expediente a otra universidad que no lo tenga impugnado y, previo reconocimiento de créditos, obtengan la expedición del título con la denominación de ingeniería de edificación.

Se practica Interrogatorio del Sr. Victor Manuel en su calidad de rector de la Universitat de Lleida, en el que se hace constar que a principios de 2012 en diferentes reuniones con el Ministerio se manifiesta que a raíz de la jurisprudencia marcada por el TS en relación con la denominación del título de graduado en ingeniería de edificación no va a ser posible inscribir el título con esa denominación y que es a principios del 2012 cuando el Ministerio se negó a la inscripción. Se señala que el 15 de Febrero de 2011 finaliza los estudios el primer estudiante que había cursado los estudios de Ingeniería de Edificación, y que las promociones que estaban cursando los estudios eran las de 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 y habían terminado la retitulación de los cursos de 2009-2010 y 2010-2011. Señala que nunca se han emitido resguardos de títulos de ingenieros de la edificación sino solamente resguardos a los efectos de acreditar que los alumnos habían finalizado sus estudios siendo el último emitido en fecha 13 de Mayo de 2013.

Aclara el Rector que una vez se obtiene la autorización de la Generalitat de Catalunya en fecha 25 de Marzo de 2011, la Universitat solicita la aprobación y posterior inscripción en el RUCT, y que a partir de aquí, el impulso del procedimiento corresponde al propio Ministerio que debe proceder al traslado del expediente al consejo de Ministros para la aprobación del título y que en este caso fue el Ministerio quien se negó a presentar ante el Consejo de Ministros el título para su aprobación y posterior inscripción del título en el RUCT por decisiones judiciales, proponiéndose un cambio de denominación del título en la línea señalada por el TS, por lo que la Universitat de Lleida nunca ha paralizado ni ha dejado de dar impulso a la tramitación para la aprobación e inscripción del título.Y que lo único que consta inscrito en el RUCT es una adenda donde se indica que el título ha sido autorizado por la Generalitat de Catalunya, lo que no quiere decir que fuera aprobado por el Consejo de Ministros ni inscrito con posterioridad por el Ministerio en el RUCT.

Manifiesta que se decide modificar la denominación de los estudios desde el momento en que el Ministerio se niega a inscribir en el RUCT la denominación del título de ingeniería de la edificación. Añade el Rector que dicha modificación permite que, una vez inscrito en el RUCT por parte del Ministerio el título aprobado por el Consejo de Ministros todos los alumnos que habían iniciado sus estudios bajo la denominación de Graduado en Ingeniería de la Edificación acaben obteniendo un título con la denominación de Graduado en Arquitectura Técnica sin necesidad de modificar el Plan de Estudios y sin ningún tipo de repercusión o incidencia en las funciones profesionales habilitantes del título, de forma que como el Plan de Estudios ya estaba verificado se procedió a pedir la autorización únicamente para el cambio de la denominación del título para solicitar la aprobación del título por parte del Consejo de Ministros y poder inscribir el título en el registro del RUCT.

Aporta la demandada en Autos Sentencia dictada por el TS en fecha 17 de Febrero de 2015 en el RO 367/2013 interpuesto por la representación procesal del Consejo de Colegios de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Catalunya contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 Junio de 2013, el cual da carácter oficial a determinados títulos académicos entre los que se halla el de 'Graduado en Arquitectura Técnica' de la Universitat de Lleida. Sigue la Resolución judicial indicando que el problema subyacente es que desde el curso 2009-2010 varias Universidades, entre ellas la de Lleida, venían impartiendo las enseñanzas correspondientes a 'Graduado en Ingeniería de la Edificación' sin haber obtenido aún el reconocimiento de la misma por el Gobierno que además nunca llegó a producirse porque el TS dictó varias Sentencias que declararon que la expresión 'Graduado en Ingeniería de la Edificación' induce a confusión y por ello no puede considerarse ajustada a derecho.Señala asimismo que no se cuestiona por ninguna de las partes que el título de Graduado en Ingeniería de la Edificación nunca ha sido inscrito en el RUCT y que la Universidad de Lleida ha expedido diplomas con la nueva denominación de Graduado en Arquitectura Técnica a favor de quienes cursaron sus estudios bajo la antigua denominación de Graduado en Ingeniería de la Edificación.

Señala que aunque la Orden ECO/343/2012 por la que la Administración autonómica autorizó a impartir las enseñanzas correspondientes a Graduado en Ingeniería de la Edificación es firme ello no condiciona la validez del acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de Junio de 2013, dado que el reconocimiento de carácter oficial a los títulos académicos corresponde legalmente al Consejo de Ministros, no a las Administraciones autonómicas, de forma que si una orden autonómica autoriza a impartir ciertas enseñanzas en su territorio antes de que el correspondiente título haya sido reconocido por el Consejo de Ministros, lo hace a su propio riesgo y desde luego no puede pretenderse que ello cree una situación que condicione en el futuro las decisiones que el Consejo de Ministros haya que adoptar en la materia. Pues la competencia del Consejo de Ministros estriba en otorgar o denegar justificadamente carácter oficial a los títulos académicos creados por las Universidades.

Respecto a la aplicación retroactiva, señala la Sentencia que en relación a la situación en que quedan los alumnos que cursaron estudios bajo denominaciones que no fueron luego oficialmente reconocidas por el Consejo de Ministros ha sido abordada por el TS entre otras en Sentencias de 27 de Noviembre de 2012 y de 24 de Septiembre de 2014 , sin perjuicio de que los derechos que ese tipo de alumnos pueda tener no condiciona ni limita la competencia del Consejo de Ministros a la hora de decidir si un título académico debe tener carácter oficial.

Señala la Resolución judicial seguidamente que si la inscripción del título no se produjo antes de que esa expresión se declarara no ajustada a derecho fue porque la Universidad no lo solicitó. Finaliza la Sentencia que una vez que existe un criterio jurisprudencial claro y bien establecido con respecto a un determinado título académico no tiene ningún sentido perpetuar una denominación de los estudios no ajustada a derecho por inducir a confusión, desestimando el recurso contencioso- administrativo.

QUINTO:La actora en su petitumdel escrito de demanda interesa que se declare la nulidad de la Resolución combatida y se requiera a la Universitat de Lleida para que emita el título de ingeniero de la edificación.

Mediante escrito de fecha 22 de Abril de 2015 la actora concreta los términos de su pretensión y manifiesta que se somete a esta Jurisdicción que la Universitat de Lleida impulse la regularización de sus títulos emitidos de forma previa a la denominación no aplicando retroactivamente la modificación, al entender la actora que la Universitat de Lleida debe llevar a cabo las actuaciones que corresponda hasta que se reconozca el título de grado en ingeniería de la edificación o hasta que se deniegue, pero que en todo caso se realicen esos trámites no actuando por la vía de hecho como hasta ahora.

A la vista de las actuaciones llevadas a cabo por la Universitat de Lleida, según se extrae de la actuaciones documentadas en el expediente administrativo en los términos expuestos en los antecedentes fácticos de esta Resolución, consistentes en la obtención de la autorización por parte de la Administración autonómica para impartir las enseñanzas correspondientes al Grado de ingeniería de la edificación y la posterior denegación por parte del Ministerio para impulsar la aprobación y posterior inscripción en el RUCT del título de Grado en Ingeniería de la Edificación a propósito de los pronunciamientos jurisprudenciales del TS en esta materia, que declaran que la expresión Graduado en ingeniería de la edificación induce a confusión sin que pueda considerarse ajustada a derecho, sorprende la insistencia de la recurrente inclusive en su escrito de fecha 22 de Abril de 2015, de que la Universitat debe llevar a cabo todas aquellas actuaciones que correspondan hasta que se reconozca o se deniegue el grado de ingeniería de la edificación, al entender la actora que es posible que el Consejo de Ministros no deniegue la inscripción del título de Ingeniero de la Edificación.

Consta acreditado en Autos, tanto del expediente administrativo como de los términos resultantes del interrogatorio del Rector de la Universitat de Lleida como de la documental aportada en las presentes actuaciones judiciales, que la Universitat de Lleida llevó a cabo todas aquellas actuaciones que le incumbían, y que en todo caso fue el Ministerio quien no impulsó la aprobación y la inscripción del título de Graduado en Ingeniería de la Educación, y sólo a él le compete y no a la Universitat de Lleida, y como acertadamente aprecia la demandada, debe traerse a colación la STS de fecha 17 de Febrero de 2015 con clara incidencia en la cuestión aquí tratada, pues señala en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto que el hecho de que la ECO/343/2012 que autoriza impartir las enseñanzas correspondientes a dicho título sea firme en nada incide en la validez del Acuerdo del Consejo de Ministros que es el órgano competente para reconocer el carácter oficial de los títulos académicos creados por las Universidades. Y en este sentido resulta ilustrativo lo manifestado por la citada Sentencia en su fundamento de derecho sexto in fineal establecer que 'una vez que existe un criterio jurisprudencial claro y bien establecido con respecto a un determinado título académico, no tiene ningún sentido perpetuar una denominación de estudios no ajustada a derecho por inducir a confusión.'

Con suma evidencia esta pretensión no puede ser acogida, a la vista de la Jurisprudencia sobre el particular fijada por el TS, rememorada en sentencia de 26 de Septiembre de 2014 , en la que se indica que:

'(...) este Tribunal Supremo en sentencias de 9 de marzo de 2010 , 22 de noviembre de 2011 y 26 de junio y 3 de julio de 2012 , dictadas respectivamente en los recursos números 150/2008 , 308/2010 , 598/2009 y 597/2009 , ha enjuiciado impugnaciones análogas de títulos de igual denominación de 'Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación', pertenecientes allí a otras Universidades, llegando a la conclusión de que la misma no es conforme a derecho. (...) En esencia, se ha dicho en ellas que tiene razón la parte recurrente al afirmar que esa denominación induce a confusión e infringe por ello el inciso final del núm. 1 de la Disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001 , pues a pesar de que la Disposición impugnada se cuide en precisar que la denominación de los títulos universitarios oficiales deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita y en ningún caso podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales, es lo cierto que al establecer una titulación así denominada puede provocar confusionismo en la ciudadanía, pues la expresión 'Ingeniería de la Edificación' es tan genérica que induciría a pensar que estos Arquitectos Técnicos tienen en detrimento de otros profesionales una competencia exclusiva en materia de edificación.'

Y si bien en sus inicios la doctrina mencionada se fijó muy especialmente en la naturaleza 'tan genérica' de la expresión 'Ingeniería de la Edificación' como dato originario de la confusión a ella imputada, sin embargo con posterioridad también ha desarrollado el TS una mayor concreción del motivo en otras sentencias, de lo que es última expresión lo manifestado en Sentencia de fecha 28 de Enero de 2014 (recurso ordinario 423/2012):

'(...), esta Sala ha ido ampliando y generalizando la idea de evitar la posible confusión que puede generar incorporar el dato de Edificación a las titulaciones de Ingeniería, incluido el caso de los títulos de Máster.

Así, es una sentencia de 12 de marzo de 2013 (recurso de casación 362/2011 ) hemos afirmado la calidad de profesión regulada para la de Ingeniero Industrial y en esta condición y aplicando la doctrina que habíamos desarrollado en torno a las titulaciones de Grado y la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial a la que alude el Abogado del Estado, hemos concluido en su traslado a los supuestos de relación en cuanto a aquella profesión y la denominación de los títulos de Máster al afirmar que los mismos tampoco deben conducir a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales.

Ampliando la perspectiva sobre el tema, en nuestra sentencia de 5 de julio de 2013 (recurso de casación 169/2011 ), hemos dicho que la percepción social mayoritaria diferencian las profesiones de Ingeniero y Arquitecto, sin atribuir a una y otra un análogo significado y contenido ni en el plano de la formación académica ni en el de sus atribuciones profesionales, por lo que un título denominado Ingeniero de la Edificación no solo no facilita la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita, sino que más bien la dificulta y puede conducir para un amplio sector de terceras personas que entren en relación con el poseedor del título a error o confusión sobre sus efectos profesionales.

Tales afirmaciones pueden reconducirse a la razón legal que toma como punto de partida la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley de Universidades y el artículo 9.3 del Real Decreto 1393/2007, de Ordenación de las Enseñanzas Universitarias Oficiales , en los que se fija como criterio directivo el evitar denominaciones que puedan inducir a confusión, onda en la que también se había movido con anterioridad el mencionado Real Decreto, al ordenar a las Administraciones que la denominación de los títulos no condujera a 'error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales'.

Queda así fijado como elemento claro de confusión a evitar el que pueda producirse como consecuencia de la percepción social mayoritaria sobre las competencias y funciones de los profesionales de la Ingeniería y de la Arquitectura y de ahí la radical posición jurisprudencial sobre la incorporación del nombre de estas profesiones a titulaciones académicas incompatibles con aquella básica percepción.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 2010 , anuló el punto segundo -denominación del título - apartado tres del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de Diciembre de 2007, en lo que se refiere a la denominación de 'Graduado/a en Ingeniería de la Edificación', anulándose también idéntica denominación en la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre (Anexo).

Debe tenerse en cuenta, que el Gobierno debe establecer las condiciones a las que deben adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas ( artículo 12.9 RD 1.393/2.007 ) y que esta resolución adopta la forma de Acuerdo ( sentencias de 20 de marzo de 2.012, recursos 391/2.010 y 415/2.010 ). Establecidas estas condiciones, por Orden ministerial se fijan los requisitos a los que deberán ajustarse las solicitudes para la verificación de los planes de estudios conducentes a la obtención de esos títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión regulada de que se trate ( disposición adicional novena del Real Decreto 1.393/2.007 ). Con sujeción a esos requisitos, se atribuye a cada Universidad la competencia para elaborar y proponer los planes de estudios de aquellos títulos que pretenda ofertar; plan de estudios que debe remitirse al Consejo de Universidades para su verificación ( artículos 24.1 y 25 RD 1.393/2.007 ). Tras el informe de la ANECA, la resolución de verificación emitida por el Consejo de Universidades debe comunicarse al Ministerio, a la Comunidad Autónoma y a la Universidad ( artículo 25.8). Verificado el plan de estudios y autorizado por la Comunidad Autónoma ( artículo 3.3 RD 1.393/2.007), el Ministerio 'elevará al Gobierno la propuesta para el establecimiento del carácter oficial del título y su inscripción en el RUCT, cuya aprobación mediante acuerdo del Consejo de Ministros será publicada en el Boletín Oficial del Estado' (artículo 26.1).

Así las cosas, debe entenderse que este motivo carece ya de objeto una vez que es criterio jurisprudencial consolidado del TS que, contrariamente a lo que argumenta el recurrente, la titulación 'Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación' induce a confusión y por ello infringe el apartado 1º de la disposición adicional 19ª de la Ley Orgánica 6/2001 , existiendo ya una constante Jurisprudencia respecto de la misma titulación contraria a los planteamientos de la actora, por lo que procede, en consecuencia, estar a lo ya resuelto por razones de unidad de doctrina y sin que haya motivos para resolver lo contrario. Es claro, así, que el motivo de impugnación aquí tratado no puede ser acogido.

SEXTO:Perece que la actora considera que no procede y que por tanto es nula la aplicación del nuevo nombre con efectos retroactivos, que desde el principio se denominó Graduado en Ingeniería de la Edificación.

Debe partirse de que el Ministerio 'elevará al Gobierno la propuesta para el establecimiento del carácter oficial del título y su inscripción en el RUCT, cuya aprobación mediante acuerdo del Consejo de Ministros será publicada en el Boletín Oficial del Estado' (artículo 26.1), como ya se ha señalado. Por otra parte, la finalidad de este Acuerdo es simplemente dar 'carácter oficial' al título (artículo 26.1), en el sentido de validarlo, autorizarlo, homologarlo o 'acreditarlo' (artículo 3.3) como perteneciente al tipo previamente descrito. Y también darle publicidad a través de su inscripción en el RUCT y publicación en el BOE. Como dice el artículo 26.2 'La inscripción en el RUCT a que se refiere este artículo tendrá como efecto la consideración inicial del título acreditado'. Siendo este el momento a partir del cual los títulos 'tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, surtirán efectos académicos plenos y habilitarán, en su caso, para la realización de actividades de carácter profesional reguladas, de acuerdo con la normativa que en cada caso resulte de aplicación ' ( artículo 4 RD 1.393/2.007 ). Dicha inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RCUT) es un trámite previsto en el artículo 26 del Real Decreto 1.393/2.007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de los títulos universitarios oficiales. Es decir, como acertadamente sostiene la demandada en su escrito de contestación, la inscripción en el RUCT no solo es un trámite sino también un requisito para poder expedir un título, pues éste no se puede expedir si no ha sido previamente inscrito en el RUCT, habida cuenta que la inscripción del título en el registro tiene carácter constitutivo de conformidad con el procedimiento para la expedición de títulos previsto en los artículos 3 y 4 del RD 1220/2010 y los artículos 2 y 3 del RD 1509/2008 .

Debe concurrir pues el Acuerdo que otorga carácter oficial a ese título así como la autorización de la Administración educativa necesaria para que esa Universidad comience sus actividades y pueda impartir esas y otras enseñanzas a todas esas personas y expedir los correspondientes títulos ( artículo 3, apartados 3 , 4 y 5 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , y artículo 15 del Real Decreto 557/1.991, de 12 de abril ).

Fijados los términos anteriores, debe advertirse que consta acreditado en Autos, tanto a partir de la documental configuradora del expediente administrativo como de la Sentencia del TS de fecha 17 de Febrero de 2015 aportada a las presentes actuaciones judiciales, que el título de Graduado en ingeniero de la edificación de la Universitat de Lleida no se inscribió en el RUCT dado que el Ministerio no accedió a la tramitación para su aprobación e inscripción, así como ha resultado también probado en Autos que la Universitat de Lleida no ha expedido diplomas bajo aquella denominación declarada disconforme a derecho y anulada por reiterados pronunciamientos del TS, ni que la Universitat haya expedido resguardos de título en el que fije la clave de registro del RUCT a efectos de la identificación del título, sino que la Universitat ha expedido unos resguardos que acreditan la finalización por el alumno de los estudios autorizados por la Generalitat de Catalunya bajo la denominación de Grado en ingeniería de la edificación, y ello hasta que accede al RUCT la nueva denominación de Graduado en Arquitectura Técnica.

Así, la citada STS de fecha 17 de Febrero de 2015 en su fundamento de derecho primero y sexto dispone que no ha resultado cuestionado por ninguna de las partes que el citado título de Graduado en ingeniería de la edificación de la Universitat de Lleida nunca ha sido inscrito en el RUCT así como tampoco se discute que la Universitat de Lleida ha venido expidiendo diplomas con la nueva denominación de Graduado en Arquitectura Técnica a favor de quienes cursaron sus estudios bajo la antigua denominación de Graduado en Ingeniería de la Edificación, de lo que se desprende, sin género de dudas, que la declaración de no ajustada a derecho de la expresión 'Graduado en ingeniería de la edificación' por el TS en todo caso se produjo con anterioridad a que el título de la Universitat de Lleida pudiera acceder al RUCT, sin que finalmente fuera inscrito a la vista de los pronunciamientos jurisprudenciales del TS.

Sobre cuestión sustancialmente igual a la examinada en este fundamento de derecho, en que se da también la circunstancia de que el título de Graduado en Ingeniería de la Edificación ha sido sustituido por el de Graduado en Arquitectura Técnica, planteándose el tema de la retroactividad de esta nueva denominación, se ha pronunciado el TS en la citada Sentencia tan reciente como lo es la ya reiterada de fecha 17 de Febrero de 2015 (recurso ordinario 367/2013), en la que se señala que la eventual retroactividad denunciada '(...) no afecta a la validez del reconocimiento de carácter oficial al nuevo título de 'Graduado/a en Arquitectura Técnica', que es el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, básicamente por una razón: suponiendo que dicha aplicación retroactiva fuera ilegal -algo que esta Sala ni afirma ni niega-, la retroactividad no derivaría del acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 2013, en el que nada se dispone a este propósito.

Vale la pena añadir que la situación en que quedan los alumnos que cursaron estudios bajos denominaciones que no fueron luego oficialmente reconocidas por el Consejo de Ministros ha sido abordada por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 27 de noviembre de 2012 (rec. 398/2012 ) y 24 de septiembre de 2014 (rec. 4164/2012 ). Pero resulta indiscutible que los derechos que ese tipo de alumnos pueda tener no condiciona ni limita la competencia del Consejo de Ministros a la hora de decidir si un título académico debe tener carácter oficial'.

Situación de dichos alumnos también tratada en Sentencias de 26 y 30 de Septiembre de 2014 ( recursos de casación 4042 y 3851 de 2012 . Y son estas razones, trasladadas al caso que enjuiciamos, las que nos llevan a alcanzar una decisión desestimatoria.

Pues, dado que consta probado en Autos que el título de Graduado de ingeniería de la edificación de la Universitat de Lleida no fue inscrito en el RUCT, ello implica que no se reconoció el carácter oficial a dicho título académico por parte del Consejo de Ministros que es el órgano competente y ello sin perjuicio de la autorización existente por parte de la Administración autonómica para impartir las enseñanzas correspondientes a este título que como señala la STS de 17 de Febrero de 2015 en nada incide en el Acuerdo del Consejo de Ministros, lo que impide a la Universitat de Lleida emitir el título de Ingeniero de la edificación, además, a mayor abundamiento dicha expresión ha sido declarada nula por reiterada Jurisprudencia dictada por el TS sobre esta materia y mismo título. Y ello por cuanto los estudios realizados reciben oficial y definitivamente la denominación que consta inscrita en el RUCT con independencia de la denominación que se haya dado a la titulación al verificar el Plan de Estudios o al iniciar los estudios.

Así, pues, dado que no se procedió a la inscripción del título de Graduado en ingeniería de la edificación en el RUCT no puede hablarse de retroactividad de la nueva denominación de Graduado en Arquitectura Técnica de carácter oficial e inscrita en el RUCT por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 7 de Junio de 2013 ni que se haya producido la aplicación retroactiva de modificación alguna, por ende, tampoco se aprecia la vulneración denunciada por la actora del artículo 9.3 de la CE .

Finalmente, de acuerdo con los términos expuestos en esta Resolución judicial con desestimación de los motivos de impugnación articulados por el recurrente, impide apreciar la vulneración del principio de legalidad y de seguridad jurídica alegada por la actora en su escrito de demanda, a la vista de la actuación llevada a cabo por la Universitat de Lleida y a propósito de los pronunciamientos del TS con plena incidencia en el supuesto que nos ocupa objeto de la presente Litis, por lo que debe concluirse que dicho alegato no puede tener favorable acogida'.

En consecuencia procede la desestimación de la demanda.

TERCERO.-De conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian condiciones para la imposición de costas, toda vez que las pretensiones de los litigantes no están manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por DON Adrian , DON Germán , DON Leovigildo , DON Borja , DONA Elvira , DOÑA Lorena , DOÑA Rosa , DON Sabino , DON Carlos Manuel , DON Pablo Jesús , DOÑA Alicia , DON Calixto , DON Eugenio , DON Hugo , DON Mateo Y DON Santiago contra la actuación administrativa identificada en el fundamento de derecho primero de esta Resolución, declarando la actuación administrativa impugnada ajustada a derecho.Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que noes firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación.

PUBLICACION.Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por la Magistrado-Juez que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.