Última revisión
02/12/2016
Sentencia Administrativo Nº 540/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 704/2013 de 28 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 540/2015
Núm. Cendoj: 25120450012015100185
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2493
Núm. Roj: SJCA 2493:2015
Encabezamiento
En Lleida, a 28 de diciembre de 2015
Visto por mí, ALEJANDRA ESTEBAN ARUEJ (Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número uno de los de Lleida) el presente
Antecedentes
Admitido el recurso y recabado el expediente con emplazamiento de los demandados, el recurrente en fecha de 3 de junio de 2014 formulóndemanda en que invocó los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, interesando que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declare la nulidad de la actuación impugnada y se requiera a la Universitat de Lleida para que emita título de Ingeniero de la Edificación; con expresa imposición de costas a la demandada.
Fundamentos
Invoca la actora en apoyo a la pretensión aquí deducida en: a) la obligación de la Universitat de Lleida de tramitar el título de 'Grau en Enginyeria de l'Edificació', dado que el título es oficial y fue publicado en el DOGC sin que hubiera sido impugnado de forma que solo resta su inscripción; b) efectos constitutivos del acuerdo del Rectorado: dado que la Administración autonómica verificó el 14 de Marzo de 2011 la idoneidad del título de la Universitat de Lleida sin que hubiere sido impugnado y siendo firme debe continuarse la tramitación sin que el registro sea un requisito para su constitución sino un mero trámite; c) inaplicación de una modificación retroactiva: pretende la demandada modificar los derechos adquiridos por los estudiantes por medio de la tramitación de una modificación de denominación del título y sin haber seguido los trámites para modificar la denominación de dicho título, con remisión de la actuación llevada a cabo por la Universitat Jaume I de la Universitat de Valencia, entre otras, en que parte de los estudiantes han obtenido el título de Ingeniero de la Edificación por haber cursado sus estudios antes de la modificación, dado que la finalización de los estudios fue anterior a la fecha de los efectos de la STS; y d) vulneración de los principios constitucionales de legalidad y de seguridad jurídica.
A dichos efectos debe hacerse remisión al Auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de Septiembre de 2014 en el que se acuerda no haber lugar a la petición de litisconsorcio pasivo necesario formulada por la Universitat de Lleida, cuyos términos deben ser confirmados por esta resolución judicial.
Y ello por cuanto, en lo atinente a los aspectos formales que la contestación a la demanda plantea, debe significarse que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario es una figura del proceso civil que no es trasladable íntegramente a nuestro campo. Lo que se enjuicia es un acto, disposición, inactividad o vía de hecho. La relación jurídico-procesal se entabla con la Administración autora del acto o actividad recurrida. No se demanda a la Administración como se demanda a un particular, sino que se impugna un acto y se trae al proceso a la Administración para que sostenga su legalidad. Esto, básicamente, no ha cambiado con la nueva Ley 29/98, de la Jurisdición Contencioso-Administrativa.
Ahora bien, cuando del acto o disposición deriven derechos o intereses legítimos en favor de terceros, hay que llamarlos al proceso, mediante emplazamiento ( arts. 19.1.a ) y 21.1.b) de la L.C .J.A., Ley 29/98, de 13 de julio, sobre la legitimación y el concepto de parte demandada) y el art. 49, sobre el modo de efectuar el emplazamiento, a los que hay que añadir la cita de los arts. 72, sobre los efectos de las sentencias y los art. 110 y 111 , sobre su extensión a terceros que no han sido parte.
Ahora bien, el litisconsorcio no actúa como excepción procesal, ya que ni el demandante es libre de emplazar a quien quiera, sino que lo que ha de hacer es recurrir el acto, disposición, inactividad o vía de hecho; ni la Administración puede oponer como causa de inadmisibilidad el que no se haya llamado a terceros a título de demandados, ni el órgano judicial está vinculado por la inactividad de las partes. De hecho, el art. 49 obliga a la Administración a emplazar a los terceros, bajo el control del Tribunal (apartados 3 y 4). Estos terceros, si no son emplazados, sí que podrían recurrir la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
Conclusión de todo ello es que la respuesta a la cuestión acerca de si es apreciable de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, como ocurre en el proceso civil, y si es de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre esta figura, enlazándola con el derecho del art. 24 de la Constitución , debe ser negativa, porque lo que puede hacer el Tribunal es llamar de oficio a los terceros de los que deriven derechos o intereses del acto recurrido -no estrictamente obligaciones-, cuando sean conocidos, incluso acudiendo al emplazamiento por edictos, supliendo la inactividad de la Administración. En suma, no haría falta declarar el litisconsorcio pasivo necesario cuando la propia Ley soluciona de antemano la cuestión, ya que el actor no es libre de demandar a quien quiera, sino que la Administración autora del acto recurrido es emplazada con la petición del expediente (art. 50.1) y se persona con su envío (art. 50.2) y los terceros son emplazados, cuando sean conocidos, por la Administración (art. 49.1) y, ante su propia inactividad, por el Juzgado o Tribunal.
En todo caso, y como acertadamente se señala en la Resolución judicial dictada por este Juzgado en fecha 26 de Septiembre de 2014, además, enlazándolo con la petición deducida por el recurrente, la Universitat de Lleida es la única obligada a emitir el título y el Ministerio no hace sino cumplir una sentencia del Tribunal Supremo.
Así, se extrae que la Universitat de Lleida decidió poner en marcha la titulación de Ingeniería de la Edificación, aprobándose en fecha 21 de Octubre de 2008 por parte del Consell de Govern de la Universitat de Lleida el Plan de Estudios de grado en Ingeniería de la Edificación.
En fecha 22 de Mayo de 2009 la ANECA verificó positivamente la propuesta del título de Graduado/a en Ingeniería de la Edificación por la Universitat de Lleida.
El 23 de Julio de 2009, el Consell Inter-universitari de Catalunya, CIC, autoriza a la Universitat de Lleida a impartir docencia para que titulados en diplomatura mediante la superación de un determinado número de créditos puedan conseguir la titulación de Grado.
La Generalitat de Catalunya en fecha 28 de Octubre de 2009 autoriza a la Universitat de Lleida a impartir la retitulación en el Grado de Ingeniería de la Edificación, permitiendo que los diplomados en Arquitectura técnica puedan obtener el grado en ingeniería de la edificación.
En fecha 25 de Marzo de 2011 la Generalitat de Catalunya publica la implantación de los estudios en el DOGC.
Paralelamente, otras Universidades del estado español una vez aprobado el Plan de Estudios procedieron a la publicación e inscripción del título de Grado de Ingeniería de la Edificación en el RUCT.
No obstante, tras ser inscrito en el RUCT y publicado por el Consejo de Ministros mediante real decreto en el BOE el carácter oficial de dicho título, el Colegio de Ingenieros impugnó ante el TS la denominación de dicho título, siendo la primera de dichas impugnaciones la formulada por la Universidad de Nebriija que acabó con el dictado de la STS de fecha 9 de Marzo de 2010 , dictándose posteriormente otras resoluciones judiciales en el mismo sentido, las cuales estimando las pretensiones del Colegio de Ingenieros consideran que la denominación del título de Ingeniería de la Edificación no era ajustada a derecho y que por lo tanto no se podía utilizar.
A la vista de los términos acordados por el TS, el Ministerio decide imposibilitar a partir de comienzos del 2012 la inscripción en el RUCT de los títulos con denominación de Ingeniería de la Edificación de aquellas Universidades que aún no habían inscrito el título.
Como consecuencia de lo anterior, las Universidades catalanas, entre ellas la de Lleida, tienen autorizado el título por la Comunidad Autónoma con la denominación de Ingeniería de la Edificación pero a la vez el Ministerio no accede a su inscripción en el RUCT ante la existencia de dichos pronunciamientos por el TS, lo que impide a las universidades catalanas, entre ellas la de Lleida, a emitir títulos en este grado, por lo que la demandada ha procedido a la emisión con carácter temporal un resguardo a los únicos efectos de acreditar que efectivamente se han finalizado aquellos estudios correspondientes al Grado en ingeniería de la edificación.
La Universitat de Lleida en fecha 30 de Enero de 2013 tramita un expediente de cambio de denominación del título por Grado en Arquitectura Técnica, siendo aprobado dicho cambio de denominación por el Consell de Govern de la UdL.
En fecha 6 de Mayo de 2013 el estudiantado afectado presenta escrito solicitando la expedición del título de Grado de Ingeniero de la Edificación.
El 28 de Mayo de 2013 la AQU Catalunya informa favorablemente sobre el cambio de denominación del título por el de Graduado de Arquitectura Técnica.
Mediante Resolución de fecha 20 de Junio de 2013 se da respuesta a la solicitud efectuada por el estudiantado, objeto de la presente Litis.
Y en fecha 26 de Junio de 2013 se publica en el BOE el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de Junio sobre el carácter oficial del título con la nueva denominación de Grado en Arquitectura Técnica y su inscripción en el RUCT. Dicho Acuerdo fue impugnado por el Colegio de Arquitectos Técnicos ante el TS en el que se persona como codemandada la Universitat de Lleida, recayendo Sentencia, aportada en Autos, de fecha 17 de Febrero de 2015 recaída en el RO 367/2013 por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo, señalando, entre otros extremos, que la misma Sala ha dictado varias Sentencias que han declarado que la expresión Graduado en Ingeniería de la Edificación induce a confusión y que por ello no puede considerarse ajustada a Derecho y dado que existe un criterio jurisprudencial claro y bien establecido con respecto a un determinado título académico, no tiene ningún sentido perpetuar una denominación de los estudios no ajustada a Derecho por inducir a confusión.
En fecha 17 de Abril de 2014 el Departament d'Economia i Coneixement mediante Ordre ECO/120/2014 de 7 de Abril modifica la denominación con efectos desde su impartición con la denominación de Grado en Arquitectura Técnica.
Se practica Interrogatorio del Sr.
Victor Manuel en su calidad de rector de la Universitat de Lleida, en el que se hace constar que
Aporta la demandada en Autos
Sentencia dictada por el TS en fecha 17 de Febrero de 2015 en el RO 367/2013 interpuesto por la representación procesal del Consejo de Colegios de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Catalunya contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 Junio de 2013, el cual da carácter oficial a determinados títulos académicos entre los que se halla el de 'Graduado en Arquitectura Técnica' de la Universitat de Lleida.
Respecto a la aplicación retroactiva, señala la Sentencia que en relación a la situación en que quedan los alumnos que cursaron estudios bajo denominaciones que no fueron luego oficialmente reconocidas por el Consejo de Ministros ha sido abordada por el TS entre otras en Sentencias de 27 de Noviembre de 2012 y de 24 de Septiembre de 2014 , sin perjuicio de que los derechos que ese tipo de alumnos pueda tener no condiciona ni limita la competencia del Consejo de Ministros a la hora de decidir si un título académico debe tener carácter oficial.
Mediante escrito de fecha 22 de Abril de 2015 la actora concreta los términos de su pretensión y manifiesta que se somete a esta Jurisdicción que la Universitat de Lleida impulse la regularización de sus títulos emitidos de forma previa a la denominación no aplicando retroactivamente la modificación, al entender la actora que la Universitat de Lleida debe llevar a cabo las actuaciones que corresponda hasta que se reconozca el título de grado en ingeniería de la edificación o hasta que se deniegue, pero que en todo caso se realicen esos trámites no actuando por la vía de hecho como hasta ahora.
A la vista de las actuaciones llevadas a cabo por la Universitat de Lleida, según se extrae de la actuaciones documentadas en el expediente administrativo en los términos expuestos en los antecedentes fácticos de esta Resolución, consistentes en la obtención de la autorización por parte de la Administración autonómica para impartir las enseñanzas correspondientes al Grado de ingeniería de la edificación y la posterior denegación por parte del Ministerio para impulsar la aprobación y posterior inscripción en el RUCT del título de Grado en Ingeniería de la Edificación a propósito de los pronunciamientos jurisprudenciales del TS en esta materia, que declaran que la expresión Graduado en ingeniería de la edificación induce a confusión sin que pueda considerarse ajustada a derecho, sorprende la insistencia de la recurrente inclusive en su escrito de fecha 22 de Abril de 2015, de que la Universitat debe llevar a cabo todas aquellas actuaciones que correspondan hasta que se reconozca o se deniegue el grado de ingeniería de la edificación, al entender la actora que es posible que el Consejo de Ministros no deniegue la inscripción del título de Ingeniero de la Edificación.
Consta acreditado en Autos, tanto del expediente administrativo como de los términos resultantes del interrogatorio del Rector de la Universitat de Lleida como de la documental aportada en las presentes actuaciones judiciales, que la Universitat de Lleida llevó a cabo todas aquellas actuaciones que le incumbían, y que en todo caso fue el Ministerio quien no impulsó la aprobación y la inscripción del título de Graduado en Ingeniería de la Educación, y sólo a él le compete y no a la Universitat de Lleida, y como acertadamente aprecia la demandada, debe traerse a colación la
STS de fecha 17 de Febrero de 2015 con clara incidencia en la cuestión aquí tratada, pues señala en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto que el hecho de que la ECO/343/2012 que autoriza impartir las enseñanzas correspondientes a dicho título sea firme en nada incide en la validez del Acuerdo del Consejo de Ministros que es el órgano competente para reconocer el carácter oficial de los títulos académicos creados por las Universidades. Y en este sentido resulta ilustrativo lo manifestado por la citada Sentencia en su fundamento de derecho sexto
Con suma evidencia esta pretensión no puede ser acogida, a la vista de la Jurisprudencia sobre el particular fijada por el TS, rememorada en sentencia de 26 de Septiembre de 2014 , en la que se indica que:
Y si bien en sus inicios la doctrina mencionada se fijó muy especialmente en la naturaleza 'tan genérica' de la expresión 'Ingeniería de la Edificación' como dato originario de la confusión a ella imputada, sin embargo con posterioridad también ha desarrollado el TS una mayor concreción del motivo en otras sentencias, de lo que es última expresión lo manifestado en Sentencia de fecha 28 de Enero de 2014 (recurso ordinario 423/2012):
Queda así fijado como elemento claro de confusión a evitar el que pueda producirse como consecuencia de la percepción social mayoritaria sobre las competencias y funciones de los profesionales de la Ingeniería y de la Arquitectura y de ahí la radical posición jurisprudencial sobre la incorporación del nombre de estas profesiones a titulaciones académicas incompatibles con aquella básica percepción.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 2010 , anuló el punto segundo -denominación del título - apartado tres del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de Diciembre de 2007, en lo que se refiere a la denominación de 'Graduado/a en Ingeniería de la Edificación', anulándose también idéntica denominación en la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre (Anexo).
Debe tenerse en cuenta, que el Gobierno debe establecer las condiciones a las que deben adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas ( artículo 12.9 RD 1.393/2.007 ) y que esta resolución adopta la forma de Acuerdo ( sentencias de 20 de marzo de 2.012, recursos 391/2.010 y 415/2.010 ). Establecidas estas condiciones, por Orden ministerial se fijan los requisitos a los que deberán ajustarse las solicitudes para la verificación de los planes de estudios conducentes a la obtención de esos títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión regulada de que se trate ( disposición adicional novena del Real Decreto 1.393/2.007 ). Con sujeción a esos requisitos, se atribuye a cada Universidad la competencia para elaborar y proponer los planes de estudios de aquellos títulos que pretenda ofertar; plan de estudios que debe remitirse al Consejo de Universidades para su verificación ( artículos 24.1 y 25 RD 1.393/2.007 ). Tras el informe de la ANECA, la resolución de verificación emitida por el Consejo de Universidades debe comunicarse al Ministerio, a la Comunidad Autónoma y a la Universidad ( artículo 25.8). Verificado el plan de estudios y autorizado por la Comunidad Autónoma ( artículo 3.3 RD 1.393/2.007), el Ministerio 'elevará al Gobierno la propuesta para el establecimiento del carácter oficial del título y su inscripción en el RUCT, cuya aprobación mediante acuerdo del Consejo de Ministros será publicada en el Boletín Oficial del Estado' (artículo 26.1).
Así las cosas, debe entenderse que este motivo carece ya de objeto una vez que es criterio jurisprudencial consolidado del TS que, contrariamente a lo que argumenta el recurrente, la titulación 'Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación' induce a confusión y por ello infringe el apartado 1º de la disposición adicional 19ª de la Ley Orgánica 6/2001 , existiendo ya una constante Jurisprudencia respecto de la misma titulación contraria a los planteamientos de la actora, por lo que procede, en consecuencia, estar a lo ya resuelto por razones de unidad de doctrina y sin que haya motivos para resolver lo contrario. Es claro, así, que el motivo de impugnación aquí tratado no puede ser acogido.
Debe partirse de que el Ministerio 'elevará al Gobierno la propuesta para el establecimiento del carácter oficial del título y su inscripción en el RUCT, cuya aprobación mediante acuerdo del Consejo de Ministros será publicada en el Boletín Oficial del Estado' (artículo 26.1), como ya se ha señalado. Por otra parte, la finalidad de este Acuerdo es simplemente dar 'carácter oficial' al título (artículo 26.1), en el sentido de validarlo, autorizarlo, homologarlo o 'acreditarlo' (artículo 3.3) como perteneciente al tipo previamente descrito. Y también darle publicidad a través de su inscripción en el RUCT y publicación en el BOE. Como dice el artículo 26.2 'La inscripción en el RUCT a que se refiere este artículo tendrá como efecto la consideración inicial del título acreditado'. Siendo este el momento a partir del cual los títulos 'tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, surtirán efectos académicos plenos y habilitarán, en su caso, para la realización de actividades de carácter profesional reguladas, de acuerdo con la normativa que en cada caso resulte de aplicación ' ( artículo 4 RD 1.393/2.007 ). Dicha inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RCUT) es un trámite previsto en el artículo 26 del Real Decreto 1.393/2.007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de los títulos universitarios oficiales. Es decir, como acertadamente sostiene la demandada en su escrito de contestación, la inscripción en el RUCT no solo es un trámite sino también un requisito para poder expedir un título, pues éste no se puede expedir si no ha sido previamente inscrito en el RUCT, habida cuenta que la inscripción del título en el registro tiene carácter constitutivo de conformidad con el procedimiento para la expedición de títulos previsto en los artículos 3 y 4 del RD 1220/2010 y los artículos 2 y 3 del RD 1509/2008 .
Debe concurrir pues el Acuerdo que otorga carácter oficial a ese título así como la autorización de la Administración educativa necesaria para que esa Universidad comience sus actividades y pueda impartir esas y otras enseñanzas a todas esas personas y expedir los correspondientes títulos ( artículo 3, apartados 3 , 4 y 5 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , y artículo 15 del Real Decreto 557/1.991, de 12 de abril ).
Fijados los términos anteriores, debe advertirse que consta acreditado en Autos, tanto a partir de la documental configuradora del expediente administrativo como de la Sentencia del TS de fecha 17 de Febrero de 2015 aportada a las presentes actuaciones judiciales, que el título de Graduado en ingeniero de la edificación de la Universitat de Lleida no se inscribió en el RUCT dado que el Ministerio no accedió a la tramitación para su aprobación e inscripción, así como ha resultado también probado en Autos que la Universitat de Lleida no ha expedido diplomas bajo aquella denominación declarada disconforme a derecho y anulada por reiterados pronunciamientos del TS, ni que la Universitat haya expedido resguardos de título en el que fije la clave de registro del RUCT a efectos de la identificación del título, sino que la Universitat ha expedido unos resguardos que acreditan la finalización por el alumno de los estudios autorizados por la Generalitat de Catalunya bajo la denominación de Grado en ingeniería de la edificación, y ello hasta que accede al RUCT la nueva denominación de Graduado en Arquitectura Técnica.
Así, la citada STS de fecha 17 de Febrero de 2015 en su fundamento de derecho primero y sexto dispone que no ha resultado cuestionado por ninguna de las partes que el citado título de Graduado en ingeniería de la edificación de la Universitat de Lleida nunca ha sido inscrito en el RUCT así como tampoco se discute que la Universitat de Lleida ha venido expidiendo diplomas con la nueva denominación de Graduado en Arquitectura Técnica a favor de quienes cursaron sus estudios bajo la antigua denominación de Graduado en Ingeniería de la Edificación, de lo que se desprende, sin género de dudas, que la declaración de no ajustada a derecho de la expresión 'Graduado en ingeniería de la edificación' por el TS en todo caso se produjo con anterioridad a que el título de la Universitat de Lleida pudiera acceder al RUCT, sin que finalmente fuera inscrito a la vista de los pronunciamientos jurisprudenciales del TS.
Sobre cuestión sustancialmente igual a la examinada en este fundamento de derecho, en que se da también la circunstancia de que el título de Graduado en Ingeniería de la Edificación ha sido sustituido por el de Graduado en Arquitectura Técnica, planteándose el tema de la retroactividad de esta nueva denominación, se ha pronunciado el
TS en la citada Sentencia tan reciente como lo es la ya reiterada de fecha 17 de Febrero de 2015 (recurso ordinario 367/2013), en la que se señala que la eventual retroactividad denunciada
Situación de dichos alumnos también tratada en Sentencias de 26 y 30 de Septiembre de 2014 ( recursos de casación 4042 y 3851 de 2012 . Y son estas razones, trasladadas al caso que enjuiciamos, las que nos llevan a alcanzar una decisión desestimatoria.
Pues, dado que consta probado en Autos que el título de Graduado de ingeniería de la edificación de la Universitat de Lleida no fue inscrito en el RUCT, ello implica que no se reconoció el carácter oficial a dicho título académico por parte del Consejo de Ministros que es el órgano competente y ello sin perjuicio de la autorización existente por parte de la Administración autonómica para impartir las enseñanzas correspondientes a este título que como señala la STS de 17 de Febrero de 2015 en nada incide en el Acuerdo del Consejo de Ministros, lo que impide a la Universitat de Lleida emitir el título de Ingeniero de la edificación, además, a mayor abundamiento dicha expresión ha sido declarada nula por reiterada Jurisprudencia dictada por el TS sobre esta materia y mismo título. Y ello por cuanto los estudios realizados reciben oficial y definitivamente la denominación que consta inscrita en el RUCT con independencia de la denominación que se haya dado a la titulación al verificar el Plan de Estudios o al iniciar los estudios.
Así, pues, dado que no se procedió a la inscripción del título de Graduado en ingeniería de la edificación en el RUCT no puede hablarse de retroactividad de la nueva denominación de Graduado en Arquitectura Técnica de carácter oficial e inscrita en el RUCT por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 7 de Junio de 2013 ni que se haya producido la aplicación retroactiva de modificación alguna, por ende, tampoco se aprecia la vulneración denunciada por la actora del artículo 9.3 de la CE .
Finalmente, de acuerdo con los términos expuestos en esta Resolución judicial con desestimación de los motivos de impugnación articulados por el recurrente, impide apreciar la vulneración del principio de legalidad y de seguridad jurídica alegada por la actora en su escrito de demanda, a la vista de la actuación llevada a cabo por la Universitat de Lleida y a propósito de los pronunciamientos del TS con plena incidencia en el supuesto que nos ocupa objeto de la presente Litis, por lo que debe concluirse que dicho alegato no puede tener favorable acogida'.
En consecuencia procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por DON
Adrian , DON
Germán , DON
Leovigildo , DON
Borja , DONA
Elvira , DOÑA
Lorena , DOÑA
Rosa , DON
Sabino , DON
Carlos Manuel , DON
Pablo Jesús , DOÑA
Alicia , DON
Calixto , DON
Eugenio , DON
Hugo , DON
Mateo Y DON
Santiago contra la actuación administrativa identificada en el fundamento de derecho primero de esta Resolución,
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que
