Última revisión
11/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 540/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 942/2018 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BORREGO BORREGO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 540/2020
Núm. Cendoj: 28079130052020100101
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1255
Núm. Roj: STS 1255:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/05/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 942/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: Iga
Nota:
Resumen
R. CASACION núm.: 942/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Segundo Menéndez Pérez, presidente
D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Javier Borrego Borrego
Dª. Ángeles Huet de Sande
En Madrid, a 25 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación seguido bajo el número 942/2018, interpuesto por el procurador D. Jose Javier Checa Delgado, en nombre y representación de Inverco 2009 SL, defendido por la letrada D.ª María Jesús Bono Samblancat, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2017, dictada por la Sección Primera de la Sala Contencioso-Administrativo del TSJ de Valencia. Dicha sentencia desestima el recurso de apelación interpuesto por Inverco 2009 SL contra la sentencia de 14 de julio de 2014 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia.
Comparece como parte recurrida el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alberic (Valencia), defendido por el letrado D. Miguel Bueso Guirao.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.
Antecedentes
2) Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales, las cuales se limitan en la cuantía de 2.000 euros'.
Recibidas las actuaciones, y personadas las partes, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó Auto de 10 de octubre de 2018, que acuerda: '1º) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de 'INVERCO 2009, S.L.' contra la sentencia -nº 677/17, de 27 de julio-, confirmatoria en apelación (86/16) de la sentencia - nº 247/14, de 14 de julio- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia que desestimó el P.O. 46/12.
Fundamentos
Por adjudicación directa se enajenó la finca a Inverco 2009 SL, la aquí recurrente, quien presentó una oferta por 873.000 euros, condicionada entre otros extremos a: La cancelación del embargo administrativo a la titular; certificación que 'las cuentas urbanísticas liquidadas y giradas se encuentran abonadas o canceladas, y sin perjuicio del saldo que arroje la cuenta de liquidación definitiva'; y la división de la finca tras la escritura de enajenación a favor de Inverco 2009 SL en dos parcelas, una de 10.000 m2 y el resto de 11.053,80 m2, parcela restante que quedará afecta al pago del saldo de la cuenta de urbanización.
En fecha 30 de diciembre de 2010, y conforme el Ayuntamiento con las condiciones de la adquirente, se otorga la enajenación por adjudicación directa de la parcela en cuestión, en escritura pública otorgada en el Notario de Alberic D. Amador Esteban Peyaro de Moya, núm 1.605 de su protocolo. El mismo día se efectúa la segregación de 10.000 m2 de la parcela adquirida, y se transmite por Inverco 2009 SL a la mercantil Mercadona por 1.500.000 euros, parcela 9-B.
En las actuaciones municipales en relación a la segregación de 10.000 m2 de la parcela 9 del polígono consta que 'está prácticamente terminadas la urbanización'.
Recurrida esta resolución judicial por Inverco 2009 SL en apelación ante el TSJ C. Valenciana, es desestimada por sentencia de fecha 27 de julio de 2017, objeto del presente recurso.
La finca adquirida por adjudicación directa se enajenó libre de cargas, porque con parte del importe de dicha venta se abonaron las cuotas de urbanización que tenía impagadas la anterior titular de la Parcela 9, conforme a lo solicitado por Inverco 2009 SL. Y esta mercantil era consciente de la no terminación de la urbanización del Polígono, pues:
[...]
Lo cierto es que de la documental aportada el expediente se deduce que las cuotas urbanísticas no liquidadas en el momento de la transmisión de la finca pero derivadas de obras anteriores a la transmisión debían ser asumidas por el adquiriente, por ser preciso estar a las resultas de la liquidación definitiva, siendo la cuantía de las certificaciones de obra por valor de 76.348,26 euros, de junio de 2.007 y de 14.568,23 euros de agosto de 2.010. Así se recoge en los folios 491 y 492 del expediente, dentro de los condicionantes a la oferta económica expresados por la recurrente, así como en el certificación de débitos emitida para la venta. Y en este sentido hay que entender que el retraso en la aprobación de las cuotas de urbanización derivaba precisamente de la necesidad de incluir las indemnizaciones derivadas por las instalaciones eléctricas incompatibles, además de no coincidir los planos con los terrenos, de la necesidad de expropiar los terrenos y de obtener autorización judicial de entrada en la parcela de la deudora, tal como ha expuesto el arquitecto municipal en la ratificación de la prueba. Y también hay que tener en cuenta que dicho retraso ha venido derivado de los problemas habidos en relación con el entronque de la infraestructura eléctrica, pretendiendo Iberdrola la ejecución de la línea eléctrica de media tensión desde la subestación de Alzira.
Por otro lado, la actora debió tener en cuenta que en el acuerdo de adjudicación directa se indicaba que la urbanización estaba prácticamente terminada, lo que indicaba que quedaban todavía obras por realizar. También debe tenerse en cuenta que la totalidad de la oferta, 873.000 euros terminó por destinarse al pago de la deuda pendiente de Maldosamos SL, conforme al art. 84.3.d del Reglamento General de Recaudación, de la que quedó un saldo pendiente de 703,89 euros, como se deduce de la providencia del Recaudador municipal de 31.3.2011, folio 672.
Ello no supone contradicción alguna con los propios actos, ni vulneración del principio de confianza legítima, pues en ningún momento ha habido actos concluyentes de la Administración demandada que revelen que la actora nunca asumiría el abono de las certificaciones existentes pero no aprobadas, y que se liquidasen con posterioridad a la transmisión'.
Y en la página 3 de dicha resolución de la Alcaldía de distribución de la certificación 16 entre las parcelas de la urbanización, figura un importe de 7.983,08 euros a la parcela 9B, es decir, a la segregada y transmitida por Inverco a la mercantil Mercadona, que no consta en las actuaciones haya sido impugnada.
En consecuencia, sobre la certificación número 16, por obra ejecutada en agosto de 2010 y liquidada el 15 de septiembre de 2011, por importe de 14.566,23 euros, no se puede plantear cuestión alguna de prescripción.
En relación a las otras dos cuotas 13 y 14, por importe de 76.348,26 euros relativas a obras ejecutadas durante el mes de junio de 2007, por importes totales respectivos de 148.539,46 euros y de 151.816,87 euros que fueron objeto de reparto entre las parcelas por Resolución de la Alcaldía de 25 de octubre de 2011, debe analizarse la prescripción objeto de la cuestión de interés casacional. (También figura en el reparto a las parcelas de los costes de las obras ejecutadas en junio de 2007, efectuado el 25 de octubre de 2011, un importe de 41.841,93 euros a la Parcela 9B, cuyo titular es la mercantil Mercadona tras segregación y transmisión por Inverco, que no consta haya sido impugnada).
Y así lo decíamos en la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2017, rec. 1812/2016 que la cuota de urbanización tenga carácter público: 'no implica que tenga naturaleza tributaria, pues no son una fuente de financiación más (en este caso municipal) para la prestación de servicios públicos o realización de obras públicas ni, en palabras de la reciente Ley General Tributaria 58/2003 (artículo 4 ) su fin primordial es obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, ni son instrumentos de la política económica general, sino que las abonan los propietarios en cumplimiento de una obligación legal urbanística, la de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas, que forma parte del Estatuto urbanístico de la propiedad del suelo ( artículos 14 y 18 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo). Su fundamento jurídico se encuentra el principio de afección de las plusvalías generadas por la actuación urbanística al coste de las obras de urbanización; constituyen una carga finalista en cuanto que su importe queda afectado a un fin y destino concreto; tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones, ni límites cuantitativos (como ocurre con las contribuciones especiales). Por otro lado, si tuviera naturaleza tributaria les sería aplicable el Principio de Reserva de Ley recogido en el artículo 10, a) de la LGT 230/1963, y hoy en el 8 de la actual LGT 58/2003, en cuanto a su alcance y contenido; en cambio, al tener naturaleza urbanística, la competencia para su regulación corresponde a las Comunidades Autónomas, que la mayoría de las veces las contemplan en disposiciones reglamentarias, además de que en muchas ocasiones también contienen criterios y disposiciones sobre ellas los Proyectos de Reparcelación e incluso los estatutos de las Entidades o Asociaciones Urbanísticas Colaboradoras, circunstancia imposible si se tratara de deudas tributarias. También difieren en el hecho de que ante el impago de las cuotas urbanísticas, la legislación autonómica puede autorizar la aplicación de la expropiación forzosa, tanto en el sistema de compensación como en el de cooperación ( artículo 195 del Reglamento de Gestión Urbanística ), posibilidad no prevista legalmente para el caso de impago de deudas tributarias'.
Distinta es la regulación de la exigencia de las cuotas de urbanización cuando son apremiadas y se inicia la recaudación en vía ejecutiva. Artículo 127.4 del Reglamento de Gestión Urbanística. A partir de este momento, y conforme a lo resuelto, entre otras, en la sentencia citada dicha recaudación se rige por la normativa tributaria, artículos 163 y siguientes LGT. Como sucede, por ejemplo, con las multas de tráfico.
Y tampoco es de aplicación a las cuotas de urbanización, cuya naturaleza se ha definido antes, la Ley General Presupuestaria, Ley 47/2003, de 26 de noviembre (LGP), pues las cuotas de urbanización que deben abonar los propietarios afectados no pertenecen al 'régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del sector público estatal'. Y no es correcto pretender aplicar a las cuotas de urbanización el plazo de prescripción establecido en el artículo 15.1.a y b LGP. Se trata de un ingreso de carácter público, y solamente a partir de entrar en recaudación ejecutiva, es cuando sería entonces de aplicación esa consideración de coactividad consustancial con el apremio.
En cuanto al día inicial del cómputo del plazo de la prescripción de las cuotas urbanísticas, es de aplicación el artículo 128.1 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, que establece: 'La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable [...]', y en el caso presente, y así se ha razonado en el anterior FD Tercero, e, la urbanización no estaba concluida cuando se liquidaron las cuotas que se impugnan.
a.- El plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización es el plazo de 15 años (hoy, 5 años tras la Ley 42/2015), previsto para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil.
Y b.- El referido plazo de prescripción deberá computarse desde que concluya la urbanización de la unidad reparcelable, conforme al artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística (RD 3288/1978, de 25 de agosto).
Y contestadas las cuestiones de interés casacional, y tras lo antes expuesto, procede la desestimación del presente recurso y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada.
En relación a las costas impuestas en las sentencias de instancia y apelación, se confirman.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 942/2018, interpuesto por Inverco 2009 SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 27 de julio de 2017.
Establecer lo relativo a las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Segundo Menéndez Pérez D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Javier Borrego Borrego Dª Angeles Huet de Sande
Los Excmos. Magistrados y Magistradas cuya firma no consta 'votaron en Sala y no han podido firmar', debido a la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Segundo Menéndez Pérez
