Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 540/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 433/2020 de 30 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 540/2021
Núm. Cendoj: 28079330062021100512
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:10448
Núm. Roj: STSJ M 10448:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Dª. Mª. Teresa Delgado Velasco.
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo.
______________________________________
En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO el presente
Antecedentes
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
La Resolución de 22.03.19, emitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35.4.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y confirmada en alzada, se dictó en relación con el proyecto
La empresa tiene el CNAE 1032-Elaboración de zumos de frutas y hortalizas.
'....Innovaciones específicas / avances técnicos del proyecto
Para conseguir esta investigación, con respecto a la actualidad, JUVER plantea las siguientes innovaciones específicas y avances técnicos de este proyecto:
((Disminución sustancial del uso de fármacos en nuestra sociedad para paliar los síntomas de las enfermedades vasculares.
((Desarrollo de una nueva bebida que centre su actividad en prevenir los síntomas producidos por determinadas enfermedades vasculares.
((Desarrollo de una nueva bebida que permita reducir el uso de la medicina convencional y por consiguiente sus efectos secundarios.
((Aumento vitamínico, en especial de vitamina C para facilitar la cicatrización de las úlceras, especialmente en pacientes ancianos.
((Conseguir la correcta elección de los ingredientes de una bebida y a su vez sus concentraciones para llegar a conseguir un producto con las especificaciones técnicas pertinentes.
((Desarrollo de nuevos zumos que presenten una sinergia entre cada uno de sus componentes.
((Obtener una adecuada composición final por la diversidad de materias primas utilizadas así como el origen de procedencia.
((Obtención de zumos que contengan altas cantidades de sustancias bioactivas capaces de no deteriorase ni perderse tras el procesado.
((Desarrollo de un nuevo zumo que presente un alto contenido polifenólicos por la presencia de flavonoides en su composición
((Desarrollo de un nuevo zumo, que por su alto contenido polifenolico presente una alta capacidad antiinflamatoria.
((Desarrollo de un nuevo zumo que adopte un buen comportamiento durante su elaboración, envasado y conservación sin afectar a ninguna de sus propiedades funcionales, nutricionales y sensoriales'.
A continuación la Memoria desarrolla lo pertinente, señalando, a efectos de justificar el carácter de I+D del proyecto lo que sigue:
'...Partiendo de la base de las definiciones anteriores, se puede deducir que el proyecto VERDIJUVER con las propiedades funcionales que se pretenden conseguir supone el desarrollo de un nuevo tipo de zumos con unas propiedades únicas y por tanto inexistentes en el mercado, suponiendo este hecho un cambio tecnológico profundo y sustancial en el sector de la alimentación y de los zumos.
Para el desarrollo de estas nuevos zumos, es necesario realizar una indagación original y planificada sobre la materia prima y sus principios activos y realizar un estudio profundo de cómo cada una ejerce su acción sobre el cuerpo humano y cómo actúan para llevar a cabo alimentación más saludable, de forma que se sienten las bases para el desarrollo de las nuevas bebidas vegetales.
Otro de los aspectos que indican que las actividades que se ejecutarán en el proyecto VERDIJUVER corresponden con actividades de I+D es la aplicación de los nuevos conocimientos adquiridos en cada una de las actividades del proyecto. Esta aplicación va a desembocar en el desarrollo de un nuevo producto en el sector de los zumos que tenga un elevado poder en la alimentación. Para ello, se crearán zumos de frutas a partir de formulaciones que no existen actualmente en el mercado diseñadas para que sus componentes actúen de forma sinérgica y funcional de forma que se consigan obtener todos los efectos deseados para prevenir y/o paliar los síntomas que se manifiestan en las piernas debido a la presencia de IVC.'
Más adelante la Memoria describe las tres fases del proyecto (Fase 1: investigación básica y desarrollo conceptual teórico; Fase 2: desarrollo de formulaciones y ensayos a escala de laboratorio y Fase 3: desarrollo de formulaciones y ensayos a escala pre-industrial. análisis y conclusiones finales) y añade lo que sigue sobre su novedad y carácter de I+D:
'En base a todo lo dicho en este apartado, se considera que todas las actividades incluidas en este proyecto denominado VERDIJUVER y descritas en esta memoria técnica se pueden considerar Investigación y Desarrollo ya que se ha llevado a cabo un trabajo creativo de forma sistemática por JUVER para incrementar su volumen de conocimiento así como determinar el uso de estos conocimientos para crear nuevas aplicaciones y productos.
Cabe aclarar que este proyecto y las actividades que lo componen NO se considerarán innovación tecnológica, ya que por definición, se considera innovación a una mejora de un producto ya existente y en el caso de este proyecto corresponde con el desarrollo de unos nuevos zumos elaborados con una combinación de componentes y proporciones totalmente nuevas en la que actuarán de forma sinérgica los principios activos de cada materia prima para aportar a los zumos unas propiedades funcionales únicas y eficaces no existentes en el mercado actual'.
De otra parte el informe de la certificadora EQA concluye cual sigue respecto de la calificación del proyecto a estos efectos fiscales:
'Atendiendo a las definiciones de los conceptos de I+D+i recogidos en el artículo 35 de la Ley 27/2014 se establece que, el proyecto titulado 'Desarrollo de nuevos formulados naturales beneficiosos para el sistema circulatorio (VERDIJUVER)' y tras el análisis realizado del mismo a partir de la documentación suministrada, se califica en su totalidad como de INVESTIGACION Y DESARROLLO.
Dicha calificación, en referencia a la naturaleza del proyecto, es debida a que se trata de la adquisición y aplicación de nuevos conocimientos sobre ingredientes vegetales (frutas/verduras y otros productos de origen vegetal) para su uso como base en el desarrollo de nuevas formulaciones, bebidas vegetales tipo zumo, con propiedades funcionales que aseguren al consumidor un adecuado estado de salud previniendo y / o mitigando los efectos asociados a las insuficiencia venosa crónica.
En referencia a la sustancialidad tecnológica de la novedad que aporta el proyecto indicar que, está radica en la necesidad de solventar las limitaciones técnicas que conlleva la fabricación de bebidas vegetales tipo zumo y que en este caso tienen su origen en la dificultad inherente de la integración de las diferentes y novedosas materias primas a emplear (Manzana, Naranja, Arándano, Fresa, Piña, Pera, Limón, Plátano, Pomelo, Mango, Guayaba, Uva, Zanahoria, Cebolla, Jengibre, Aguacate, Cúrcuma) así como en la viabilidad técnica de la inclusión de dichas materias primas en base al efecto que el procesado tiene sobre las mismas, para la creación de nuevas bebidas vegetales tipo zumo con la funcionalidad deseada. Son precisamente esos objetivos los que plantea la empresa resolver mediante la presente investigación por lo que en este sentido puede decirse que existe una alta incertidumbre en la resolución con éxito del proyecto y el riesgo técnico que presenta la ejecución del mismo es elevado ya que difiere significativamente con lo realizado hasta el momento no solo por el sujeto pasivo, la empresa, si no por el sector.
En liza con lo comentado puede afirmarse que, las novedades que aporta el proyecto tienen un marcado carácter objetivo ante la ausencia en el mercado de productos de características similares a los que se pretende obtener en base a los ingredientes y / o componentes de los mismos por lo que los resultados obtenidos tras la ejecución del proyecto no serán algo exclusivo por y para la empresa pues la consecución con éxito de los objetivos fijados en el proyecto otorgarán un sustancial aumento del know- how de la empresa y por lo tanto aportará al sector conocimientos totalmente nuevos.
Por ultimo indicar que las novedades propuestas a través de la ejecución del proyecto y en base al estado del arte, se consideran, por parte de quien suscribe el presente informe, como realistas y coherentes'.
El dictamen motivado recurrido es, no obstante el tenor de lo ya recogido,
'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar desarrollar un formulado natural de bebida vegetal tipo zumo que permita aliviar de forma satisfactoria algunos de los síntomas que ocasiona la insuficiencia venosa crónica y que a la vez reduzca los efectos secundarios asociados a los tratamientos farmacéuticos generalmente empleados para ello, contiene novedades tecnológicas objetivas.
Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar la existencia de novedades tecnológicas objetivas. Se indica en el informe que se analiza la biografía disponible y se seleccionan las materias primas ricas en sustancias bioactivas (Manzana, Naranja, Arándano, Fresa, Piña, Pera, Limón, Plátano, Pomelo, Mango, Guayaba, Uva,Zanahoria, Cebolla, Jengibre, Aguacate, Cúrcuma), para posteriormente desarrollar las bebidas, pero de la información proporcionada no es posible deducir que para determinar y realizar las nuevas formulaciones se produzca la primera aplicación de nuevos conocimientos científicos o que se dé por primera vez un nuevo uso a una tecnología ya existente, por lo que no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas, sino que más bien se propone la elaboración nuevas formulaciones empleando técnicas estándar de tecnología de los alimentos para el desarrollo de bebidas funcionales.
Por otra parte se indica que el proyecto tiene una alta incertidumbre científica y un elevado riesgo técnico de ejecución debido a que existe un desconocimiento del comportamiento de los ingredientes y el mantenimiento de sus propiedades nutricionales y fisiológicas durante las operaciones de procesado, concretamente durante el cocinado.
Sin embargo, dado que el producto es nuevo, es natural que se desconozcan las propiedades del preparado final, pero este desconocimiento es inherente al carácter de novedad del producto, en este sector y en cualquier otro, y esto es cierto independientemente de que el desarrollo posea novedades tecnológicas o no; dado que las incertidumbres que aborda el proyecto se resuelven, de acuerdo con la información aportada, con conocimientos y técnicas estándar del sector, se considera la anterior una justificación excesivamente genérica e insuficiente para determinar cuáles son las causas científico-tecnológicas de que el éxito del proyecto esté asociado a un alto grado de incertidumbre de partida.
Además, la elaboración de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como de Investigación y Desarrollo, como se deduce de la lectura del apartado a) del artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, en el que se señala explícitamente que un nuevo producto o proceso puede calificarse como Innovación Tecnológica.
Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.'.
Dicha parte alega, en síntesis, tras exponer los antecedentes fácticos, que el proyecto debió calificarse como de I+D, en base al preceptivo informe proveniente de la empresa certificadora EQA, al que añade en autos sendos informes de ratificación de la misma.
El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distinguiendo las calificaciones de IT e I+D, se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y aportando un informe pericial de Doctor en Ciencias Químicas, Licenciado en Farmacia y Profesor universitario emérito, que reafirma el criterio sustentado en la actuación impugnada, desvirtuando en definitiva el informe técnico de la actora.
Ciertamente la recurrente parte para sustentar lo anterior de la prevalencia o preeminencia del informe técnico que acompaña a la solicitud inicial y su ulterior ratificación mediante nuevos informes, lo que ni puede considerarse cierto ni puede resultar bastante para entender insuficiente la ratificación en alzada, previo informe técnico al efecto, de la decisión profusamente motivada precedente que se cuestiona.
En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en la citada Ley que regula el Impuesto de Sociedades.
Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Acompañaba a dicha solicitud el informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos previstos en el citado artículo 35, y emitido por la citada entidad EQA , debidamente acreditada , siendo un informe donde queda recogido tanto el desglose de las actividades del proyecto y su naturaleza, como los gastos del ejercicio afectos al proyecto aceptados por la auditoría contable , junto con el correspondiente informe técnico de acreditación del personal investigador, todo ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 7.
Ambas partes, cual ya relatamos, aportan informes periciales en apoyo de sus respectivas tesis.
En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.
En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 del R.D. Legislativo 4/2004, ya citado.
Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo, de tal modo que, en síntesis, se considera '
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.
De otro lado se define la
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
b)
c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.'
El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.
Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:
'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'.
Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, '
Debe tenerse en cuenta a este respecto el
En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse sobre si constituye I+D o sólo Innovación.
A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.
A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.
Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión.
Pues bien, la Sala, analizados y sopesados unos y otros, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse, se adelanta y concluye, por la tesis de la Administración al efecto.
Ni que decir tiene que los informes aportados por la actora, pese a la reticencia de la demandada, resultan aceptables y valorables en autos, conforme a la normativa administrativa y procedimental al efecto, que no precisamos exponer aquí. También lo son, claro está, los aportados por la Administración, por más que los quiera refutar la actora.
Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitía , a su vez, a la de 6 de marzo de 2001, en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho.
Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos por la tesis oficial, que, además de debidamente fundamentada en el informe vinculante a debate en autos, aparece reforzada por dicho informe técnico último, que concluye razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, no tratándose pues de informes periciales de Sala, elaborados por peritos insaculados en el proceso, aun procediendo de expertos universitarios en la materia.
Los informes adicionales que aporta la actora reiteran de una u otra forma lo que ya se expresa en la documentación (memoria e informe técnico de EQA) aportados con la solicitud inicial, objeto de reconsideración por la Administración, cual ya recogimos.
De otra parte, el informe de 2ª opinión que aporta la demandada, elaborado por experto universitario ajeno a la Administración actuante, Sr.. Joaquín, cuya especial cualificación no parece pueda ponerse en duda, en sustancia y tras analizar los elementos que componen el proyecto, descarta razonadamente, uno por uno, el carácter de I+D del proyecto, sin efectiva desvirtuación de adverso al efecto por la actora por más que lo haya intentado en fase conclusiva.
Dicho informe de 2ª opinión resulta ciertamente clarificador al respecto, significando en su evaluación del proyecto lo que sigue:
'EVALUACIÓN
El proyecto desarrollado por JUVER ALIMENTACIÓN, denominado 'Desarrollo de nuevos formulados naturales beneficiosos para el sistema circulatorio' VERDIJUVER), plantea unas líneas de actuación para la elaboración de zumos con un alto contenido de antioxidantes, especialmente del tipo Flavonoides.
La información que se aporta en la Memoria y en el Informe de Ejecución no indica ninguna novedad o modificación en el proceso estándar de desarrollo y fabricación de zumos que signifique la asunción de un riesgo asociado al alto grado de incertidumbre de partida en la consecución de los objetivos planteados.
Existe una amplia bibliografía sobre las materias primas que se van a utilizar en el proceso, incluso para las más novedosas como podrían ser el Jengibre y la Cúrcuma. Estos materiales ya se utilizan para la obtención de principios activos que permitan la elaboración de medicamentos. También se utilizan en medicina natural y se comercializan como productos de parafarmacia en forma de extractos, tal como se indica en el proyecto.
El minucioso conocimiento de las materias primas minimiza el riesgo de la preparación de las mezclas de ingredientes, facilitándose '...establecer la proporción óptima de cada una de ellas ya que un exceso por encima de los límites establecidos puede ocasionar efectos indeseados para el organismo'.
En este sentido, JUVER determina que todos los formulados lleven Limón, Jengibre y Cúrcuma, no indicando que mantener esta imposición haya sido un importante problema para conseguir los estándares de calidad exigidos a las mezclas, como se desprende de lo redactado a este respecto 'Una vez que se diseñaron teóricamente cada una de las formulaciones que iban a componer las nuevas bebidas naturales...comenzó a desarrollar cada una de ellas. Para ello se comenzó a llevar a cabo el análisis de idoneidad de cada una de las materias primas que han sido seleccionadas para participar en el presente proyecto, descartando de esta manera aquellas que no alcanzaban los niveles establecidos.'
Se indican como tecnologías importantes para el procesado y elaboración de los zumos la pasteurización y el envasado aséptico. Tecnologías perfectamente desarrolladas y utilizadas en una gran mayoría de los procesos del sector de la alimentación para cumplir con las exigencias sanitarias sin pérdida de componentes en el producto final.
El diseño experimental propuesto, con el fin de optimizar el proceso, es el habitual: escala de laboratorio, escala demostración o piloto y escala industrial; con retroalimentación de la información (condiciones de operación, composición de las mezclas, etc.) conforme cambia la cantidad de materiales procesados y las dimensiones y características de los equipos, no señalándose ninguna característica novedosa o circunstancia de riesgo que sea necesario considerar.
Los parámetros establecidos para cuantificar la asepsia, valor nutricional y características Físico Químicas de materias primas y formulados, son los exigidos para este tipo de productos, y su determinación se realiza mediante métodos estandarizados.
Como característica original se determina el contenido en Polifenoles totales y Flavonoides de los diferentes formulados. La forma de llevar a cabo estas cuantificaciones también está
ampliamente documentada en la bibliografía.
Así mismo, mediante un panel se realizaron Análisis Sensoriales y de Vida Útil, que tampoco pueden calificarse como acciones de Investigación y Desarrollo.
Consecuentemente, las razones expuestas hacen inviable la calificación del proyecto como de Investigación y Desarrollo Atendiendo a la información que se expone en el proyecto, si es constatable que VERDIJUVER representa un avance tecnológico para JUVER (novedad subjetiva), que le va a permitir ampliar su oferta de mercado con zumos de alto contenido en antioxidantes polifenólicos que pueden aportar beneficios para la salud de los consumidores. Por esta razón la calificación adecuada del proyecto debe ser la de Innovación Tecnológica.'
Concluye dicho informe pericial pues que estamos ante un supuesto de IT, en tanto que supone un avance tecnológico para la empresa (novedad subjetiva), siendo inviable su calificación como proyecto de I+D.
Añádase a lo anterior el informe pericial aclaratorio que viene aportando la demandada respecto de la metodología para emitir este informe oficial , que refuerza lo expuesto, aun teniendo en cuenta la metodología y actuación de la entidad certificada por ENAC que lleva a cabo el informe técnico obligado que acompaña a la solicitud y que no puede razonablemente pretenderse, se reitera, que determine de una u otra forma el sentido del fallo a dictar, habida cuenta también del meritado informe de 2ª opinión, ya recogido.
Los informes adicionales que aporta la actora, a la vista del informe pericial aportado de adverso, elaborados también por dicha certificadora privada (EQA), no aporta novedad alguna a autos, limitándose en definitiva a reiterar y ratificar las tesis que sustenta la parte recurrente.
En este punto, debemos referirnos a
' Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba preconstituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos.
Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos....'.
En nuestro caso, valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivado y ajustado a Derecho el informe vinculante que se recurre en autos, dadas las consideraciones precedentes, sin que la mera aportación de informes en su favor genere por sí misma la inversión de la carga de la prueba en los términos que postula la actora, valorándose por la Sala, cual ya señalamos, el total material probatorio aportado a la litis.
En resumidas cuentas y cual sustenta la defensa pública, no se ha dado lugar a un nuevo producto, con nuevos conocimientos científicos, sino a lo sumo a una integración y aplicación de tecnologías ya existentes, lo que, aun siendo relevante, no conlleva una calificación de I+D a estos efectos fiscales en consideración.
Por último ha de reseñarse que por STS, Sección 3ª, de 23.04.21 (rec.5177/20
'CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
El informe técnico emitido por una entidad acreditada por la ENAC, que la parte aporta con su solicitud en el procedimiento previsto en el RD 1432/2003 para la obtención de la calificación del proyecto a los efectos de obtener deducciones fiscales, no está dotado de la presunción de veracidad ni de la presunción iuris tantum.
Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado ponderando la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes de organismos externos'.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español
Fallo
2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0433-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
