Sentencia Administrativo ...re de 2010

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23/06/2014

Sentencia Administrativo Nº 541/2010, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 373/2009 de 27 de Diciembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: CRESPO ARCE, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 541/2010

Núm. Cendoj: 26089330012010100521


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00541/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 3732009

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Luis Loma Osorio Faurie

Doña María Elena Crespo Arce (suplente).

SENTENCIA Nº 541 /2010

En la ciudad de Logroño a 27 de diciembre de 2010.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS FORESTALES, representado por la Procuradora doña Paula Cid Monreal y con asistencia del Letrado don Antonio García-Giralda Ruiz, siendo demandada la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y POLÍTICA LOCAL DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja; y siendo codemandados don Leonardo , don Maximino y doña Andrea .

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 26/2009, de 5 de junio , por el que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios y al personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando la declaración de no conformidad a Derecho del Decreto impugnado y la modificación del Anexo I del mismo en el sentido de que se reconozca la titulación de Ingeniero Técnico Forestal como requisito para poder optar a la plaza de Jefe de Sección de Ordenación de la Dirección General de Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja.

TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada y a los codemandos para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la inadmisión de la demanda o, subsidiariamente, la desestimación.

CUARTO.- Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 30 de noviembre de 2010, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dado el número de asuntos y la dificultad de los mismos, que penden sobre el ponente.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Elena Crespo Arce (suplente).


Fundamentos


PRIMERO. - Mediante escrito presentado por la parte actora, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso- administrativo contra el Decreto 26/2009, de 5 de junio , por el que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios y al personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

SEGUNDO.- Para un correcto análisis del recurso planteado, conviene recordar someramente los elementos esenciales del mismo:

El Decreto 26/2009, de 5 de junio , por el que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios y al personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja fue recurrido ante esta Sala, con fecha 30 de julio de 2009, en nombre del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales.

Con fecha 16 de noviembre de 2009 la parte actora procedió a formalizar la demanda concretando en su escrito los fundamentos de la misma sobre los conocimientos en materia forestal de los Ingenieros Técnicos Forestales; la Ley 12/1986, de 1 de abril , sobre atribuciones profesionales de Arquitectos e Ingenieros Técnicos y la vulneración de los límites de la capacidad autoorganizativa de la Administración al conculcar los principios de mérito y capacidad en la selección de su personal.

En escrito de 22 de diciembre de 2009, el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja contesta a la demanda solicitando la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa del recurrente; considera además que la disposición objeto del recurso no es susceptible de impugnación al tratarse de una disposición que reproduce una situación existente desde el año 1992 confirmada posteriormente en diversos decretos, el último de los cuales, Decreto 45/2004, de 23 de julio , ninguno de los cuales fue objeto de impugnación; alega finalmente, la capacidad autoorganizativa de la Administración.

Con fecha 29 de octubre de 2009 solicitan su personación, en concepto de codemandados Don Leonardo , Don Maximino y Doña Andrea quienes con fecha 5 de febrero de 2010 contestan a la demanda exponiendo la comparativa entre el Ingeniero de Montes y el Ingeniero Técnico Forestal en materia de Ordenación; exponen la diferencia de requisitos exigidos para el ingreso en los respectivos Cuerpos Facultativo Superior y Facultativo de Grado Medio de la Comunidad Autónoma de La Rioja; exponen la descripción del puesto objeto del Recurso; e invocan, finalmente, la capacidad autoorganizativa de la Administración Autonómica.

Las partes presentaron sus escritos de conclusiones, con fechas 17 de junio, 29 de junio y 2 de julio de 2010, respectivamente, ratificándose en sus argumentos anteriores.

TERCERO.-Por razones de estricta lógica procesal, se ha de pronunciar la Sala, en primer lugar, acerca de la alegada causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa, artículo 69.b de la Ley de la Jurisdicción .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1º,a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo; se completa el concepto de interesado en el artículo 31 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que al menos exige la posibilidad de afectación de intereses legítimos, individuales o colectivos.

La jurisprudencia ha evolucionado en el análisis y concreción del contenido que ha de darse al concepto de interés legítimo; es titular del mismo aquel al que puede reportar beneficios morales, competitivos, profesionales o de carrera ( sentencias de 5 de febrero de 1979 y 27 de febrero de 1991 ). Ha de precisarse que para sustentar dicha legitimación activa, se requiere que el éxito de la acción signifique para el recurrente un beneficio material o jurídico, o bien, que el mantenimiento de la situación creada por el acto combatido le origine un perjuicio, incluso aunque tales beneficios o perjuicios se produzcan por vía indirecta.

Por tanto, se amplía el concepto a la legitimación por interés indirecto ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1997 ); en este sentido, indica el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 93/1990 que dado el contenido del artículo 24.1º de la Constitución el interés directo debe ser interpretado en la forma más favorable posible a la efectividad de la tutela judicial efectiva, por lo que tal hermenéutica ha de aplicarse con mayor motivo respecto al interés indirecto.

En el sentido expuesto recoge la Sentencia del Tribunal Supremo dictada el 19 de mayo de 2000 '...sobre la interpretación que había de darse al art. 28.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con los arts. 7.3 y 11.3 LOPJ y que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos:

a) El más restringido concepto de interés directo del art. 28.a) de la Ley de la Jurisdición de 1956 debe ser sustituido por el más amplio interés legítimo; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un interés como base de la legitimación. Como decía la sentencia del TS de 15 de diciembre de 1.993 , aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal constitucional ha precisado que la expresión interés legítimo, utilizada en el art. 24.1 de la Norma Fundamental, aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de interés directo, ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 257/1.989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con lo que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. ( SSTS de 4 de febrero de 1.991 , de 17 de marzo y 30 de junio de 1.995 y 12 de febrero de 1.996 , 9 de junio de 1997 y 8 de Febrero de 1.999 , entre otras muchas; SSTC 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 , 97/1991 , 195/1992 , 143/1994 y ATC 327/1997 ). La vigente Ley Jurisdiccional -art. 19.1 .a)-, siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos -actuación- y disposiciones, reconoce legitimación a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo y, al propio tiempo, a las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el art. 18 -grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habituados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

b) Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos expresamente contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el art. 19 de la vigente Ley Jurisdiccional . Es necesario traer aquí a colación el requisito de que la ventaja o perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea concreto, es decir, que cualquiera que sea su naturaleza -material o moral-, afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de legitimado. Con palabras del Tribunal Constitucional -Auto núm. 327/1997, de 1 de Octubre , F. J.1 -es preciso que la anulación pretendida produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto en el recurrente.'

En definitiva, se ha de reconocer legitimación cuando se defiende el ámbito competencial de la profesión titulada como manifestación directa de la defensa de intereses profesionales que, como es el caso, representa la función esencial del Colegio Profesional a tenor de la Ley 2/1974, de 13 de octubre, de Colegios Profesionales .

Aplicando la anterior doctrina al caso presente, ha de entenderse que el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales sí tiene legitimación activa para recurrir la RPT en cuestión respecto de aquellos puestos de trabajo en que estima que debe ser posible el desempeño por tales ingenieros, dado que demuestra un interés concreto que se relaciona con el objeto de la referida Administración Corporativa, cual es la defensa de los derechos de sus colegiados, entre los que puede encontrarse el de acceder a determinados puestos de trabajo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Rioja en atención a las concretas funciones a desarrollar en tales puestos.

CUARTO.-Aunque no se trata de la esencia del presente recurso, hemos recordar que la naturaleza jurídica de las Relaciones de Puestos de Trabajo no es un tema pacífico y ha sufrido cambios jurisprudenciales.

Como señala la Sentencia de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada el 6 de octubre de 2009 , 'Efectivamente, cierta jurisprudencia ha entendido que las relaciones de puestos de trabajo, aunque susceptibles de ser encuadradas en la materia de personal, participan de la naturaleza propia de las 'disposiciones de carácter general', existiendo una doctrina consolidada reconociendo que las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por las Administraciones Públicas en ejercicio de sus potestades organizativas tienen 'naturaleza normativa' atendido su carácter ordinamental y las notas de generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren, diferenciándolas de los actos con destinatario plural e indeterminado pero carentes de contenido normativo( STS de 13 febrero 2001 , 20 febrero 2001 , que se remite a las sentencias de esa Sala de 3 marzo y 25 abril 1995 , 13 y 28 mayo 1996 , 4 junio 1996 ó 3 octubre 2000 ).

Por otro lado, están las sentencias que han considerado que cuando el Tribunal Supremo ha establecido la vocación normativa de las relaciones de puestos de trabajo lo ha sido como una mera 'fictio iuris' para justificar que pese a merecer la calificación de cuestiones de personal, sin embargo, se hayan considerado recurribles en casación las sentencias pronunciadas sobre las mismas, dándoles así, desde el punto de vista estrictamente procesal, el tratamiento propio de las disposiciones generales, pero sin que por eso haya desconocido que materialmente su verdadera sustancia jurídico-administrativa es la de los actos plúrimos, con destinatarios indeterminados, de donde viene aquella vocación normativa, pero excluyendo en todo caso que sean auténticos reglamentos (por todas, STS de 26 de mayo de 1998 ; 28 de mayo de 1996 y 3 de marzo de 1995 ).

Ha de tenerse presente que la jurisprudencia que atribuye a las relaciones de puestos de trabajo la consideración de reglamentos ha encontrado reflejo no sólo a efectos puramente procesales de considerar recurribles en casación las sentencias de instancia en la que se enjuicien las relaciones de puestos de trabajo, sino también para permitir la impugnación de determinaciones de la RPT con ocasión de los recursos dirigidos contra actos singulares de aplicación conforme alartículo 26 LJCA-impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general( STS 19 de julio de 2007 ; 7 de marzo de 2005 ; y 1 de marzo de 2004 ).

La más reciente jurisprudencia del TS parece centrarse en evaluar el concreto contenido del acto para ver si el mismo desborda el propio de los actos generales y se adentra en lo que corresponde a las regulaciones abstractas y permanentes ( STS 9 de julio de 2008 ) y de ahí la necesidad de comprobar si por su contenido añadido se justifica que se le asigne esa naturaleza reglamentaria ( STS 12 de noviembre de 2008 ). En estos casos quedaría justificada la atribución a las RPTs de la naturaleza de normas.

Tal y como ha señalado el TS en su sentencia de 7 de junio de 2001 , la naturaleza de disposición de carácter general o acto administrativo no viene determinada simplemente por una diferencia cuantitativa, destinatarios generales o indeterminados para el reglamento y determinados para el acto administrativo, sino que la diferencia sustancial entre disposición de carácter general y acto administrativo es una diferencia de grado, o dicho de otro modo, la diferencia está en que el reglamento innova el ordenamiento jurídico con vocación de permanencia, en tanto que el acto se limita a aplicar el derecho subjetivo existente y así se admite pacíficamente la figura de los actos administrativos generales que tienen por destinatario una pluralidad indeterminada de sujetos ('actos plúrimos'). Por tanto, los actos administrativos carecen de esa finalidad normativa pues no contienen una regulación con voluntad de permanencia (criterio de la consunción), teniendo una misión ejecutiva e instrumental y no innovan el ordenamiento jurídico preexistente (criterio ordinamentalista).'

QUINTO.-Desestimando las causas de admisibilidad alegadas, y considerando esta Sala que se cumple el requisito de legitimación activa y se interpone el presente recurso frente a una disposición susceptible de impugnación, ha de entrar a analizarse el fondo del asunto.

Centrando el estudio en la disconformidad del recurrente respecto de la caracterización en la RPT del puesto de Jefe de la Sección de Ordenación dentro de la Dirección General de Medio Natural de la Administración General de Comunidad Autónoma de La Rioja, con exclusión de los titulados en Ingeniería Técnica Forestal del cumplimiento del requisito de la titulación apropiada para su desempeño, cabe decir lo siguiente.

Las Relaciones de Puestos de Trabajo constituyen el instrumento técnico mediante el cual la administración racionaliza y ordena las plantillas de personal, determinando sus efectivos de acuerdo con las necesidades de los servicios, es decir, lleva a cabo la ordenación del personal y se perfilan los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo, constituyendo un mecanismo básico de la organización administrativa, ya que al elaborarlas y modificarlas la administración, en el ejercicio de la potestad de autoorganización que le está conferida, diseña el detalle de su propia estructura interna, con la finalidad no escondida de servir de cauce para el cumplimiento de la finalidad que representa. El Tribunal Supremo entiende que las Relaciones de Puestos de Trabajo se introducen en el ordenamiento de la función pública como medida de racionalización de la misma, como instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con la necesidad de los servicios y se prefijan los requisitos para su desempeño; así por la Relación de Puestos de Trabajo se efectúa una especial clasificación, cuyo contenido y efectos jurídicos están predeterminados por la Ley y debe ser efecto de una evaluación anterior. Asimismo, el Tribunal Supremo ha venido reiteradamente señalando que, los artículos 19 y 20 de la ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública , que forma parte integrante de las bases del régimen estatutario, aplicable a todas las administraciones públicas, con arreglo al artículo 1.3 de dicha ley , establece un importante matiz entre el sistema de selección aplicable para el ingreso al servicio de la función pública y el tenido en cuenta para la provisión de puestos de trabajo entre quienes ya ostentan la condición de funcionarios; en el primer supuesto, el sistema selectivo opera mediante convocatoria pública para el sistema concurso, oposición o concurso oposición libre, en los que se garantice los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad; en el segundo supuesto, la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios, prevé el concurso como sistema normal de provisión, en el que se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figuran las adecuadas características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.

SEXTO.-Al hilo de lo expuesto, manifiesta la parte recurrente que la inclusión singular de los Ingenieros de Montes en el puesto de que se trata, con exclusión de los Ingenieros Técnicos Forestales resulta discriminatoria y una vulneración de los límites a la discrecionalidad administrativa al organizar los puestos de trabajo de los funcionarios, ya que conculca los principios constitucionales de mérito y capacidad fijados para el acceso a la función pública.

Invoca la parte recurrente en defensa de este punto de vista que se trata de un puesto de trabajo sin un contenido funcional especifico que haga más idóneos para su desempeño a los Ingenieros de Montes que a los Ingenieros Técnicos Forestales, dado el contenido similar de las asignaturas relacionadas en los planes de estudio de una y otra clase de titulación.

Frente a tal posición debe recordarse lo ya señalado respecto de las diferencias que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo existen entre los sistemas de selección para el ingreso en la función pública y los requisitos exigibles para el desempeño de los puestos concretos dentro de la misma.

Asimismo, debe darse por reproducido lo antes dicho sobre la naturaleza de las Relaciones de Puestos de Trabajo como instrumento de racionalización de la función pública misma y de cumplimiento de los fines que tiene asignados.

Es pertinente también para la decisión de esta Sala el recordar que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Ingenieros de Montes y al Cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales presentan importantes diferencias tal como pone de manifiesto la comparativa de las respectivas convocatorias de acceso a cada uno de ellos (Orden de71/2007, de 27 de abril, de la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local, por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de una plaza vacante del Cuerpo Facultativo Superior de Administración Especial -Ingeniero de Montes- y la Orden 58/2002, de 24 de septiembre, de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas, por la que se convocan pruebas selectivas para la provisión de una plaza vacante del Cuerpo Facultativo de Grado Medio de Administración Especial -Ingenieros Técnicos Forestales-).

Sobre la base de esta diferencia de exigencias en el acceso a la función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja no resulta exorbitante que en uso de su capacidad autoorganizativa la Administración General de La Rioja decida apreciar como más adecuado un determinado Cuerpo de su Administración que otro para el desempeño de unas determinadas tareas.

El Tribunal Supremo alude al amplio margen de discrecionalidad técnica de la Administración Pública al tiempo de elaborar las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo, si bien precisa que esta discrecionalidad autoorganizativa que tiene la Administración no puede convertirse en arbitrariedad o irrazonabilidad, convirtiendo la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración, en aplicación del artículo 103 de la Constitución, en desnuda manifestación de poder carente de toda justificación ( STS de 27-5-98 ); pero al gozar las decisiones administrativas de la presunción de acierto, en lo que se refiere al estricto juicio técnico que desarrollan, esa desviación es preciso acreditarla, pues sólo una grave vulneración procedimental afectada de nulidad de pleno derecho, o un ejercicio arbitrario o vulnerador del principio de igualdad, o desviado, permiten anular una decisión como la que se impugna.

Así las cosas, teniéndose en cuenta la consideración antes expuesta acerca de la naturaleza jurídica de la Relación de Puestos de Trabajo, como instrumento técnico a través del cualla Administración realiza la ordenación de su personal de conformidad con las necesidades de los servicios a cubrir, estableciéndose los requisitos precisos para su desempeño, no ha de resultar procedente para la Sala sino el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por lo que respecta a este extremo concreto de la pretensión, al no advertirse en modo alguno el tratamiento discriminatorio que se reprocha por el Colegio recurrente, ya que, antes bien, con el tratamiento que se ha realizado se viene a propiciar, en realidad, la introducción en la esfera concreta de actuación de una conveniente y plausible diversidad de titulaciones, enriquecedora a la postre de la función pública ya que la distinción de puestos no obra en detrimento de unos cuerpos y titulaciones frente a otros, sino que permite una diferenciación de funciones que llevará en otros casos a la especificación en la Relación de Puestos de Trabajo de su desempeño por parte de los Facultativos de Grado Medio con exclusión de los de Grado Superior.

SEPTIMO.-Por todo lo expuesto, es lo procedente desestimar el presente recurso.

OCTAVO.- No se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , por lo que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo


QUE debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. No procede efectuar condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso deCASACIÓN, en el plazo deDIEZ DIASdesde su notificación, ante esta Sala y si el recurrente no es la Administración ni goza del beneficio de Justicia Gratuita, al tiempo de anunciar el mencionado recurso deberá acreditar haber ingresado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala 2269 0000 85 0373/09, la cantidad de50 Euros, haciendo constar en el impreso de ingreso, el concepto: 'recurso de casación' junto con el código '25 '.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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