Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 541/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 466/2014 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 541/2016

Núm. Cendoj: 30030330012016100473

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00541/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G:30030 33 3 2014 0001178

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000466 /2014 /

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Pio

ABOGADOEVARISTO MANUEL LLANOS SOLA

PROCURADORD./Dª. ANTONIO RENTERO JOVER

ContraD./Dª. W.R.BERKLEY INSURANCE (EUROPA), SUCURSAL EN ESPAÑA, CONSEJERIA DE SANIDAD Y POLITICA SOCIAL CONSEJERIA DE SANIDAD Y POLITI

ABOGADOBERNARDO YBARRA MALO DE MOLINA, LETRADO COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª. MARIA JOSE VINADER MORENO,

RECURSO núm. 466/2014

SENTENCIA núm. 541/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 541/16

En Murcia, a treinta de junio del dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 466/14 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 192.211,48 euros, y referido a responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: D. Pio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rentero Jover y asistido por el Abogado Sr. Llanos Sola.

Parte demandada. La Consejería de Sanidad y Política Social de la CARM representada y defendida por Letrado de aquella.

Parte codemandada : la aseguradora W.R. Werkely Insurance (Europe) Limite Sucursal en España, representada por la Procuradora Sra. Vinader Moreno y defendida por el letrado Sr. Ybarra Malo de Molina.

Acto administrativo impugnado: la Orden de veinticuatro de octubre del dos mil catorce del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud por delegación de la Excma. Consejera de Sanidad y Política Social por la que se desestima la reclamación patrimonial interpuesta por D. Pio , mediante la cual solicita indemnización por los daños sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria que se le dispensó a éste en el Hospital Reina Sofía de Murcia, por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.

Pretensión deducida en la demanda: Que en su día, tras los tramites oportunos, se dicte Sentencia por la que con estimación del presente recurso acuerde reconocer el derecho de su mandante a ser indemnizado, con motivos de los daños y perjuicios causados, incluidos de índole moral, en la suma de ciento noventa y dos mil doscientos once euros con cuarenta y ocho céntimos (192.211,48 euros), con expresa imposición de costas a las partes demandadas.

Ha actuado como ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr .D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra la desestimación presunta de la reclamación interpuesta ante la Consejería de Sanidad y Consumo de la CARM.

Recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Dado traslado de aquella a la Administración demandada y aseguradora de esta, aquellas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-. Fijada la cuantía del recurso y recibido este a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- Concluido el periodo probatorio y presentadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día veinticuatro de junio del dos mil dieciséis, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Orden de veinticuatro de octubre del dos mil catorce del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud por delegación de la Excma. Consejera de Sanidad y Política Social por la que se desestima la reclamación patrimonial interpuesta por D. Pio , mediante la cual solicita indemnización por los daños sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria que se le dispensó a éste en el Hospital Reina Sofía de Murcia, por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.

Alega la parte recurrente que el día 25 de junio de 2009, a las 19:23 horas, ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Reina Sofía de Murcia aquejado de molestias en el hipogastrio desde, al menos, quince días antes, al tiempo que se le había manifestado, en el espacio de un hora, un dolor súbito intenso en el hipogastrio, con un aumento de la micción sin síndrome miccional. En el citado Servicio de Urgencias, en la exploración, se apreció una defensa intensa en todo el abdomen con dolor generalizado más importante en el hipogastrio, realizándosele una radiografía de abdomen que dio como resultado la aparición de algún asa delgado, un análisis de sangre que detectó un nivel alto de leucocitos (13.200), así como un análisis de orina que no detectó la presencia de leucocitos y con los sedimentos normales. Tras aquellas pruebas se le diagnosticó 'cólico nefrítico' y se le pautó un tratamiento con analgésicos y control por el médico de familia.

Continúa diciendo que el día 27 de junio de 2009, ante el empeoramiento de su estado, volvió al Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía y, en ese momento, en la exploración se detectó un abdomen doloroso, Blomberg+ y dolor en FID. Se le practicó un análisis de sangre que da un resultado más elevado de leucocitos (17.200) con 93% de Neutrófilos. En la exploración radiológica se detectó abundante gas en asas de intestino delgado, razón por la que se pidió una valoración por el especialista de cirugía. En Cirugía se describe un dolor abdominal agudo de varios días de evolución, pero más intenso desde hacía tres días, la aparición de fiebre el día anterior, con un abdomen agudo en ambas fosas ilíacas. Se solicitó un TAC y se diagnosticó diverticulosis aguda, quedando ingresado en el Hospital para intervención quirúrgica.

El día 29 de junio de 2009 es intervenido quirúrgicamente realizando una sutura de la perforación diverticular y lavado y drenaje de la cavidad. Tras un postoperatorio con evolución clínica poco favorable se realizó TAC de control del día 1 de julio de 2009, que informó de líquido libre intrabdominal y presencia de neumoperitoneo.

Con tal resultado se decide reintervenir el día 3 de julio de 2009 realizando resección de segmento intestinal inviable y colostomía de protección para restitución del tránsito en un segundo tiempo y se le dio de alta el 21 de julio de 2009.

El día 24 de julio de 2009 volvió a ingresar en urgencias por necrosis de la mucosa y sangrado autolimitado a la colostomía. El 8 de noviembre de 2009, ingresó para la realización de la resección del muñón sigmodeo residual y la reconstrucción del tránsito con anastomosis colo-rectal alta manual biplano. Se reseca igualmente el segmento transparental de colon que forma la colostomía y se cierra el orificio de pared biplano y se le da de alta el 20 de noviembre de 2009.

Las distintas intervenciones practicadas a don Pio determinaron la producción de eventraciones irreductibles.

Finalmente, el 17 de junio de 2011 fue operado para tratar de solventar las citadas eventraciones, detectándose en esta una gran eventración multisecular supraumbilical y eventración sobre cicatriz queloidea grande en la zona de la antigua colostomía.

A consecuencia de su estado, ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total con una pensión reconocida de 583,35 euros, según resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de abril de 2012, teniendo 34 años de edad.

Considera que, cuando acudió por primera vez al Servicio de Urgencias, no se actuó por aquel Servicio conforme a la lex artis, al no llevar a cabo las actuaciones mínimas y necesarias para hacer el oportuno diagnóstico, al no practicarle un TAC, que hubiera supuesto la eliminación de dudas acerca de este. Ello determinó un diagnóstico erróneo y un retraso en el tratamiento de la verdadera enfermedad, lo cual generó unas consecuencias enormemente perjudiciales para el mismo, esto es, un daño desproporcionado, que el particular no tiene obligación de soportar. Se produce, a su juicio, una privación de expectativas razonables de curación, ante la reacción tardía y por el exceso de cirugía posterior.

En cuanto a la indemnización esta la cifra en 192.211,48€, que engloba los 41 día de ingreso hospitalario, los 597 días impeditivos, las secuelas que le restan consistentes en deshicencia de pared abdominal con gran eventración que le genera un perjuicio estético moderado y una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

SEGUNDO .- La letrada del Servicio Murciano de Salud, por su parte, se opone señalando que la actuación médica prestada por los profesionales sanitarios, que intervinieron y trataron a la parte recurrente se ajustó a la lex artis, tanto la inicial asistencia del Servicio de Urgencias como las siguientes actuaciones médicas de diagnosis de la diverticultis y de las sucesivas intervenciones quirúrgicas realizadas y el tratamiento posterior, habiéndose conseguido la curación total de la enfermedad, que se encuentra en remisión completa sin recidiva alguna.

En concreto, y en relación con la asistencia en el Servicio de Urgencias el día 25 de junio de 2009, señala que el Sr. Pio presentaba un cuadro de varios días de evolución, agudizado desde unas horas antes a su registro y, en ese momento, se procedió a anamnesis, exploración física y la realización de pruebas complementarias: analítica de urgencias y radiografía simple de abdomen y tórax. Se le tuvo en observación, estando al alta asintomático, sin presentar cuadro de abdomen agudo, ni criterios de gravedad: no alteración de frecuencia respiratoria, no hipotensión, ni taquicardia mayor a 120 lmp., no alteración de pulsos periféricos.

Destaca que, de acuerdo con el protocolo de la Sociedad Española de Medicina de Emergencias ('Manual de protocolos y actuación en Urgencias'), no se trataba de una urgencia quirúrgica, encuadrándose en el grupo 1 que expresa: 'En caso de dolor abdominal inespecífico, sin signos de irritación peritoneal en la exploración física, buen estado general del paciente y de no encontrar hallazgos patológicos en las pruebas complementarias, se realizara observación domiciliaria recomendando al paciente acudir a Urgencias si la evolución es desfavorable'. Y, en este caso, el paciente presentaba signos inespecíficos, por lo que el diagnóstico fue conforme a la lex artis, al optar por la sospecha de cólico nefrítico, entre las opciones posibles de colecistitis, GEA, apendicitis, diverticulitis, cólico nefrítico, indicativas de proceso inflamatorio o infeccioso especifico abdominal, atendiendo a la localización del dolor en el hipogastrio, su relación con la micción y la presencia de 'asa centinela' en el hipogastrio. Aclara que la realización de un TAC no habría variado la asistencia, ya que, en todo caso, el tratamiento inicial para el diagnóstico de diverticulitis aguda simple es tratamiento conservador con dieta absoluta. De hecho, no es hasta el día 29 de junio de 2009, al constatarse que el cuadro no responde adecuadamente, cuando se decide la intervención quirúrgica, y en ese momento ya se le habían realizado dos TAC, uno el día 27 de junio y otro el día 28 de junio.

Respecto de los efectos indeseables sufridos por el recurrente -infección de la herida tras la intervención para la reconstrucción del transito intestinal y la eventración tras la relamparotomia-, los mismos presentan una alta incidencia en dichos procesos quirúrgicos, por lo que le fueron explicados al paciente y aparecen detallados como 'Riesgos Generales y Específicos del Procedimiento' en la hoja de 'Consentimiento informado por cierre del estoma por cirugía abierta'. La aparición de una eventración durante el primer año tras la intervención era altamente probable teniendo en cuenta además la obesidad del demandante, por lo que se recomendó al alta evitar cualquier tipo de esfuerzo físico.

Por lo que respecta a la pérdida de la oportunidad, señala que esta se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación medica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de este mismo.

Y, finalmente en cuanto a la indemnización que reclama, discrepa que se valoren las eventraciones, cuando únicamente, conforme al baremo lo son las inoperables y, en cuanto al perjuicio estético, no detalla la situación, la longitud, el ancho y la morfología de cicatrices y/o marcas. Sobre días impeditivos, considera que únicamente lo serían 241 y rechaza la suma por incapacidad permanente, por entenderla desproporcionada Y, en cualquier, caso, si se apreciara pérdida de oportunidad, procedería la reducción de la indemnización.

TERCERO .- La representación de la aseguradora se opuso al recurso, señalando que la actuación del equipo médico del Servicio Murciano de Salud ha sido absolutamente diligente, apoyándose en el dictamen emitido por el Doctor Jenaro , especialista en cirugía general y del aparato digestivo y Jefe del Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo, el cual obra en el expediente, donde se afirma que en el Servicio de Urgencias se debe hacer un diagnóstico diferencial basándose en la clínica del paciente y, dependiendo de ésta, indicar las exploraciones complementarias correspondientes y, que en este caso, se trataba de un dolor abdominal que podía tener innumerables causas. Aclara, de una parte, que el síntoma fundamental del Cólico Nefrítico es el dolor, que puede ser muy intenso en su intensidad y evolución y, aunque en la analítica de orina es frecuente un sedimento anormal, un sedimento de orina normal no descarta el cólico nefrítico y, de otra, que la administración de analgesia a un paciente con dolor abdominal no interfiere habitualmente con el diagnóstico, pudiendo ser un arma clínico- terapéutica para orientarnos a un diagnóstico diferencial. Y, con referencia a este supuesto, aquel diagnóstico de cólico nefrítico era lógico y se adecuaba al cuadro clínico. Señala que se le diagnostica de diverticulitis el día 27 de junio, decidiéndose el ingreso y tratamiento conservador, lo cual es la decisión correcta, agregando que si esta prueba se hubiera realizado con ocasión de la primera asistencia, la cual no estaba indicada, se hubieran obtenido imágenes semejantes y la indicación del tratamiento conservador hubiera sido el mismo. Alude a que el tratamiento posterior fue correcto y las complicaciones surgidas eran riesgos propios de cada una de las intervenciones, constando en los consentimientos informados. A iguales conclusiones llegó el médico forense en el procedimiento penal que precedió a este.

En cuanto a la indemnización reclamada, la rechaza, acompañando informe de valoración del daño corporal del perito Sr. Santos que lo fija en cuantía inferior, debiendo de acudirse, en todo caso, al que estaba en vigor a la fecha de la alta médica.

Concluye poniendo el énfasis que se aportó, a su instancia, un perito especialista en la materia y que la carga de la mala praxis corresponde a la parte actora, y esta no ha presentado ninguna prueba que acredite la pretendida mala praxis y la existencia de nexo causal.

CUARTO.- Entrando a conocer sobre el fondo de la pretensión, cabe afirmar, tal y como ya destacábamos en la Sentencia de cuatro de junio del dos mil diez de esta misma Sala que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración ( artículo 139 de la Ley 30/1992 ) son los siguientes:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Es además jurisprudencia reiteradísima que solo son indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10- 2003).

Cuando se trata de reclamaciones derivadas de una actuación médica o sanitaria la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , ó 29 de junio de 2010 ) que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.

Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible'.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

Importa, finalmente, destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante 'la a carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. No obstante, las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

QUINTO.- En esta litis, hay que abordar si hubo un error de diagnóstico en la asistencia de urgencia que se le prestó al Sr. Pio el día 25 de julio de 2009, si, con las circunstancias concurrentes en aquel momento, se le realizaron las exploraciones diagnósticas acordes a aquellos síntomas que presentaba o si por el contrario, se debió de realizar pruebas de imagen para descartar un diagnóstico diferencial y conocer la existencia de diverticulitis, para lo cual deben ponerse de manifiesto, determinados hechos que se extraen del expediente administrativo, así como siendo esta cuestión de carácter técnico, los informes periciales que se han aportado a este recurso.

Así, en cuanto los hechos resulta de interés los siguientes:

1) D. Pio , de 33 años de edad, fumador de 2 paquetes/día, acudió el día 25-6-09 al Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía refiriendo dolor a nivel hipogastrio desde hacia quince días hasta una hora antes en que se había iniciado dolor súbito e intenso hipogastrio, con aumento de micción, sin síndrome miccional y sin otra sintomatología.

En la exploración física el abdomen era muy doloroso, con defensa intensa, dolor generalizado aunque más importante en hipogastrio; auscultación cardiopulmonar sin ruidos, no soplos.

Se reclamó como pruebas complementarias: hemograma, bioquímica, coagulación y orina y ECG y RX simple.

En la analítica la bioquímica era normal, el hemograma mostraba 13.200 leucocitos sin neutrofilia, resto normal; sedimento urinario normal.

En la radiología abdominal (en decúbito): Presencia de gas escaso en algún asa de delgado, imagen compatible con asa centinela en hipogastrio. La de torax, dentro de la normalidad .

Tras administrar analgesia el paciente se encontró asintomático, por lo que se procedió al alta con el diagnóstico de cólico nefrítico ,pauta de tratamiento con Enantyum 25/ Nolotil comp, alternando cada 4-6 h9oras, administrando líquidos e indicación de control por su médico de cabecera. -folio 55 expediente-.

2) El día 27 de junio de 2009, el Sr. Pio acudió de nuevo al servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía por persistencia del dolor en hipogastrio de dos días de evolución.

En la exploración mostró un abdomen doloroso a la palpación, Blumberg + y dolor en fosa ilíaca derecha.

Se reclamó analítica, mostrando el hemograma una leucocitosis de 17.200 con 93% de neutrófilos. En la radiografía abdominal se apreciaba abundante gas en asas de intestino delgado.

Se solicitó valoración por parte de cirugía quien encontró una exploración 'de abdomen agudo en ambas fosas ilíacas',por lo que ante la sospecha de diverticulitis o apendicitis, se reclamó TAC abdominal en la que se objetivaba pequeña cantidad de líquido libre a nivel de asas peri sigmoide y subfrénico derecho, no se veía apéndice cecal patológico y si diversos divertículos a nivel sigmoide, aunque con duda de microperforación en alguno de ellos.

Se procedió a ingreso informando al paciente y a su familia de probabilidad de intervención quirúrgica si no se producía una pronta mejoría con tratamiento conservador (dieta absoluta, sueroterapia y antibioterapia) -folio 60 expediente en relación con informe forense folios 464 y siguientes-.

3) El día 28 de junio de 2009, en la exploración abdominal, seguía con dolor a palpación profunda ambas fosas iliacas y se realizó nuevo TAC abdomino-pelvico con contrate oral yodado e intravenoso, observándose áreas de diverticulitis aguda en sigma y colon descendente. El apéndice presentaba un discreto aumento de grosor y estaba rodeado en su mayor parte por líquido por lo que era difícil valorar si existían cambios inflamatorios asociados a la grasa periapendicular.

Aquel mismo día, sobre las 18 horas, se mostraba clínicamente mejor, afebril y con una leucocitosis de 13.000, por lo que se decide continuar con el tratamiento conservador.

4) El 29 de junio de 2009, dado que el paciente continuaba con dolor y defensa focalizado en fosa iliaca izquierda, se decidió revisión de cavidad mediante laparoscopia. En ella se objetivó una peritonitis aguda difusa purulenta, con apéndice normal y empastamiento en hipogastrio, razón por la que se decidió realizar laparotomía, encontrándose divertículo perforado en el mesosigma, aplastronada con ileon y epiplón. Se realizó sutura de la perforación, apendicectomía, lavado de cavidad y colocación de drenaje.

5) Los días entre el 30 de junio a 3 de julio transcurrieron sin mayor interés, aunque con se quejó de dolor abdominal.

6) El día 3 de julio, presentó un mayor dolor abdominal, observándose en la exploración signos de irritación peritoneal, por lo que se decidió cirugía urgente.

En esta no se apreciaron evidencias de fuga, pero la zona de sutura se encontraba en mal estado, por lo que se procedió a resecar el segmento de colon afectado y a realizar una colostomía sigmoidea y cierre del muñón rectal (técnica de Hartman).

7) Los días posteriores transcurrieron sin otras incidencias y complicaciones, dándosele de alta hospitalaria el 21 de julio de 2009.

8) El 10 de noviembre de 2009, previa colonoscopia para detectar divertículos residuales, se realizó intervención quirúrgica en la que se extirpó el segmento de sigma residual con algún divertículo y se llevó a cabo reconstrucción del tránsito intestinal con anastomosis colorrectal y cierre de pared abdominal con hilos de sutura, tanto de la línea media como de la zona que ocupaba el estoma.

En el postoperatorio se produjo una infección de la herida quirúrgica que obligó a realizar drenaje de la misma y en posterior revisión se diagnosticó una doble eventración de línea media y del cierre del estoma.

9) El 17-6-11 se realizó intervención quirúrgica para corrección de ambas hernias mediante malla de polipropileno. La evolución posterior cursó sin ulteriores complicaciones.

10) El 26-3-12 se le reconoció la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual de albañil.

11) Por estos hechos se siguieron Diligencias Previas número 991/2010 del Juzgado de Instrucción número 9 de Murcia, en el que recayó auto de sobreseimiento el día doce de septiembre de 2011.

Por otro lado, constan los siguientes informes médicos:

a) El emitido por la Doctora Sra. Isabel , obrante al folio 37 del expediente, que fue quien le atendió el día 25 de junio de 2009 en el Servicio de Urgencias, destacando que aquel día acudió refiriendo dolor a nivel hipogastrio de una semana de evolución, acompañado de aumento de la micción. El paciente presentaba dolor generalizado abdominal con focalización en hipogastrio.

Señalaba que el aumento de la micción (polaquiuria), se incluye dentro del síndrome miccional (tenesmo, disuria y polaquiuria) y, con respecto a las pruebas realizadas, la presencia de leucocitosis es definida como signo inespecífico, siendo una de las causas de la misma la presencia de dolor intenso. La presencia de una orina con sedimento normal, no descartaba el diagnóstico de cólico nefrítico, para lo cual eran necesarios 2 de los siguientes criterios: a) dolor de características subjetivas, b) localización del dolor (en hipogastrio puede presentarse en cólico renoureteral bajo) y c) microhematuria.

Continuaba diciendo que el paciente tras administración de analgesia estaba asintomático por lo que se decidió alta y observación por su MFyC.

Y aclara, en cuanto a la referencia de que 'el uso de analgésicos puede enmascarar los síntomas de la enfermedad', que, en contra de eso y tal y como se expone en la literatura médica y se constata en una revisión de la Cochrane del 2007: 'La administración precoz de analgesia en pacientes con dolor abdominal pueden reducir el dolor y no interfiere con el diagnóstico'.

b) El evacuado por D. Leoncio , Jefe del Servicio de Cirugía General del Hospital Reina Sofía y que obra a los folios 38 a 42 quien lo hace en el siguiente sentido:

' Primero: Que D. Pio , varón de 36 años y albañil de profesión con antecedentes personales de Obesidad Mórbida, tabaquismo (2-3 paquetes/día), bebedor moderado e intervenido para amigdalectomía consultó en Puerta de Urgencias el día 27 de Junio de 2009 por dolor en hemiabdomen inferior y fue valorado por el cirujano de guardia, realizándosele una analítica que mostraba 17.200 leucocitos con 93% de neutrófilos y un TC abdominal que informó de 'líquido libre en cavidad peritoneal de distribución benigna y abundantes divertículos en sigma'. Con estos datos clínicos, analíticos y radiológicos el paciente fue diagnosticado de diverticulitis aguda simple e ingresado para tratamiento conservador con dieta absoluta para reposo intestinal, sueroterapia y antibióticos intravenosos de amplio espectro.

Se practicó un TC de control a las 24 horas que únicamente evidenciaba probables áreas de diverticulitis aguda en sigma y colon descendente, sin evidenciarse neumoperitoneo ni colecciones claramente definidas.

Esta dolencia se produce en el 10-25% de pacientes con enfermedad diverticular y es el resultado de la inflamación y perforación de uno o varios divertículos cólicos. El proceso inflamatorio peridiverticular constituye en más del 70% de casos un flemón delimitado con un cuadro característico de dolor con defensa abdominal localizada, fiebre y leucocitosis. La mayoría de casos regresa de forma espontánea o con el tratamiento médico conservador citado en el plazo de 24-48horas, pero aproximadamente entre un 15-20% de casos ingresados por diverticulitis aguda precisarán de tratamiento quirúrgico en las siguientes horas por complicaciones evolutivas.

Segundo.- Que en su segundo día de ingreso (29/06/09) se constató, en base a los datos clínicos y analíticos, que el cuadro no respondía adecuadamente al tratamiento instaurado y existía progresión del proceso inflamatorio hacia una diverticulitis complicada con riesgo de septicemia. Por este motivo se decidió laparotomía exploradora de urgencia, encontrando un divertículo perforado en el borde antimesentérico del sigma. Se procedió a la sutura de la perforación con lavado de la cavidad y tras revisar sin hallar más alteraciones en el resto del abdomen, se cerró la laparotomía dejando un drenaje tipo penrose en el ambiente de la cirugía. El paciente quedó ingresado en el área de reanimación postanestésica.

En el segundo día postoperatorio (en adelante p.o.) de la intervención (01/07/2009) se le realizó un TC abdominal de control, que objetivó únicamente la presencia de liquido libre abdominal y de neumoperitoneo, sugestivo todo ello de ser residual a la reciente cirugía.

El postoperatorio inmediato en la Sala de Reanimación transcurrió sin más incidencia que las molestias derivadas de un discreto ileo paralítico postquirúrgico pero el 03/07/09 (4° p.o.) el paciente presentó dolor abdominal con mayor distensión por lo que se realizó una revisión quirúrgica, procediéndose a la resección del segmento afecto, colostomía sigmoidea y cierre del muñón rectal (procedimiento de Haftmann). Dado que los hallazgos justificaban plenamente el cuadro se cerró la laparotomía.

Esta es la técnica aconsejada en las Guías Clínicas de Cirugía Colorrectal de la Asociación Española de Cirujanos para los casos en los que, como el que nos ocupa, las condiciones del campo quirúrgico no permiten realizar una sutura primaria de forma satisfactoria. Se evita además la recurrencia sintomática El postoperatorio de esta reintervención fue adecuado por lo que el paciente fue dado de alta el día 21/07/09 para continuar su seguimiento en consultas externas. Tres días después (24/07/09) acudió a urgencias por episodio autolimitado desangrado por la colostomía evidenciándose una necrosis de la mucosa superficial con ligera estenosis del estoma. Esta es la morbilidad más frecuente asociada al acto quirúrgico que se le había realizado y careció de repercusión clínica en el caso del Sr. Pio .

Pasado el brote agudo de diverticulitis se realizó una colonoscopia que encontró algún divertículo residual en la porción de colon distal, sin lesíones diverticulares en el colon hasta ciego.

Tercero.- Que D. Pio ingresó para ser intervenido de forma programada el día 10/11/09. Mediante laparotomía media sobre cicatriz de la anterior intervención se realizó resección del segmento de sigma residual con algún divertículo y reconstrucción del tránsito intestinal con anastomosis colo-rectal alta con Sutura manual biplano y cierre de la pared abdominal con dos suturas continuas d0 material absorbible monofilamento de segunda generación según técnica habitual. El cierre de la pared que ocupaba el estoma de la colostomía se realizó con sutura de pared en dos planos.

En el postoperatorio se produjo infección de la herida de la laparotomía que obligó a drenaje de un absceso y curas locales, siendo dado de alta el 20/11/09.

La infección de la herida es uno de los mayores inconvenientes para una correcta cicatrización de la laparotomía aunque su incidencia es alta tras una cirugía limpia-contaminada como la de colon que se practicó en este caso.

Por otro lado, en el cierre de relaparotomías se encuentra un tejido cicatricial mal vascularizado, de menor calidad que el tejido indemne y cuya respuesta en el proceso reparador será peor y por ello no es de extrañar que se dupliquen las complicaciones en comparación con un proceso normal. La resistencia que van a adquirir los tejidos suturados por segunda vez nunca es aceptable hasta al menos el cuarto mes. A pesar de los avances en anestesia y reanimación postoperatoria, calidad de las suturas y profilaxis antibiótica la incidencia de las eventraciones varía entre el 10-20% tras una laparotomía.

Ambos efectos indeseables -infección del sitio quirúrgico y eventración tras la relaparotomia- le fueron explicados al paciente y aparecen detallados como 'Riesgos Generales y Específicos del Procedimiento' en la hoja de 'Consentimiento Informado Para Cierre del Estoma Por Cirugía Abierta' que firmó con fecha 22/10/09.

Los dos factores de riesgo citados junto a la obesidad del paciente hacían altamente probable la aparición de una eventración durante el primer año tras la intervención por lo que se recomendó al alta del paciente evitar cualquier tipo de esfuerzo físico.

Cuarto.- Que en la revisión en Consulta Externa de Cirugía de Diciembre de 2010 el Dr. Jenaro diagnosticó una doble eventración de la laparotomía media y del cierre del estoma en vacio izquierdo, incluyéndole en la lista de espera quirúrgica. En la hoja de evolución el Dr. Jenaro especifica que, según el propio paciente le relata, las eventraciones han surgido a partir de los importantes esfuerzos realizados por su trabajo y que, a pesar de estar advertido del riesgo que supone su obesidad, no ha sido capaz de perder peso.

El paciente fue intervenido el día 17/06/11 para reparación de ambas hernias ventrales con prótesis de polipropileno y fue dado del alta cuatro días después sin complicaciones postoperatorias inmediatas. En las revisiones posteriores se practicaron curas locales por un seroma hasta su cierre por segunda intención. En la última revisión (24/04/12) no se han detectado recidivas y el paciente no ha referido síntomas relacionados con su enfermedad diverticular ni con las complicaciones de pared que sufrió, por lo que se le ha citado para nuevo control en un año.

Quinto.- Que conforme a la literatura médica, el tratamiento prescrito por los facultativos de este Servicio estaba plenamente indicado para el caso y en base a los hallazgos clínicos, analíticos y radiológicos. La perforación en colon sigmoide sufrida por el paciente no pueden en modo alguno atribuirse a la actuación de los facultativos, que fue correcta en todo momento ni al tratamiento conservador inicialmente prescrito, que era coherente con el resultado de las pruebas médicas realizadas.

Todo lo relatado de forma ordenada y sistemática en este informe está fielmente reflejado en las sucesivas anotaciones de la historia clínica establecidas día a día. En consecuencia, considero que la actuación de los facultativos de este Servicio fue adecuada y ajustada a los antecedentes y estado de la paciente en cada momento'.

3) El Dictamen de Promede emitido en fecha 12 de abril de 2013, a instancia de la Aseguradora WR Berkley y realizado por el Doctor D. Jenaro , especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, Especialista en Cirugía Torácica, Jefe de Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo del Hospital Universitario de Getafe y profesor Asociado de Cirugía de la Universidad Europea de Madrid en el que concluye:

' 1.- El diagnóstico previo del paciente la primera vez que acudió a urgencias se puede considerar adecuado al cuadro clínico que presentaba.

2.- El tratamiento conservador de la diverticulitis es correcto, si no tiene complicaciones locales o generales graves.

3.- Cuando estuvo indicada la intervención por no responder el tratamiento médico, esta se hizo también de forma adecuada.

4.- Se resolvieron las complicaciones en el momento oportuno y con la técnica indicada: peritonitis postoperatoria y eventraciones.

5.- No encontramos actuación médica negligente ni mala práctica, habiéndose ajustado la actuación a los criterios de la Lex Artis'.

En este informe se hacen consideraciones sobre el dolor abdominal en urgencias y se dice que, 'la actuación que deben hacer los Servicios de Urgencias es la diagnosticar en base a unos síntomas y con la ayuda de las pruebas complementarias correspondientes. El diagnóstico debe centrarse principalmente en:

1. Diferenciar si la patología que tiene el paciente requiere tratamiento médico o quirúrgico.

2.- Si el tratamiento (médico) debe realizarse en el hospital o en su casa. Cuando el diagnóstico de presunción en Urgencias es factible que se realice de forma extrahospitalaria, se remite al médico de familia.

3.- Si el tratamiento hospitalario debe realizarse urgente o diferido.

4.- Ante un diagnóstico de presunción que precise hospitalización, se pauta tratamiento e ingreso hospitalario para seguimiento y/o observación.

5.- En el caso de no llegar a un diagnóstico por la clínica, historia clínica y las pruebas que habitualmente se solicitan en la urgencia, y si el paciente lo requiere, pautar ingreso para continuar estudio.

En cuanto a la administración de analgesia a un paciente con dolor abdominal mantiene que no interfiere habitualmente con el diagnóstico. Puede hasta ser un arma clínico-terapéutica para orientarnos a un diagnóstico diferencial.

Y, respecto al tratamiento de la diverticulitis, que este se trata siempre, en principio, con antibióticos de manera conservadora, pero cuando la diverticulitis se perfora se puede tratar de dos maneras dependiendo de que la perforación haga un absceso localizado o una peritonitis: si el abceso es localizado, se pauta antibióticos y se drena el absceso percutáneamente; si la perforación provoca una peritonitis generalizada, el tratamiento es quirúrgico, haciendo resección de la zona patológica y anastomosis o resección de la zona afectada, sin anastomosis, dejando una colostomía, dependiendo del grado de afectación y las condiciones del paciente. Aproximadamente un 15% de los pacientes ingresados por diverticulitis precisan tratamiento quirúrgico por no responder al tratamiento conservador.

c) El emitido por la forense y que aparece incorporado a las Diligencias Previas de referencia en el que se concluye que ' tras estudiar la historia clínica que se adjunta de Pio , objeto del presente procedimiento por presunta negligencia médica, encontramos que el tratamiento que le administró al Sr Pio , en el Hospital Reina Sofía, tanto el día 25- 06-2009 en el SU por la Dra Isabel , como desde el día 27-06-2009 hasta el alta hospitalaria el 21-07-2009, objeto del presente informe, fue correcto y conforme a lex artis '.

Entre otras consideraciones medico legales, y, en relación con el dolor abdominal agudo señala que este es un síntoma inespecífico de multitud de procesos que suele tener su origen habitualmente en procesos abdominales, aunque en ocasiones puede deberse a procesos extraabdominales como el infarto agudo de miocardio o por enfermedades sistémicas·y, por ello, 'lo más importante en los cuadros de dolor abdominal agudo cuando los pacientes acuden a los SU, es realizar un diagnóstico de exclusión y tipaje de los pacientes entre aquellos cuadros de dolor abdominal que no corresponden a criterios de urgencia médica, de aquellos que si lo son (lo que se conoce como 'abdomen agudo'), que habitualmente van a precisar de tratamiento mediante cirugía abdominal urgente.

A diferencia de otros procedimientos diagnósticos, alude a que los protocolos al uso de los diferentes SU y manuales de urgencias, son concordantes en cuanto a la actitud diagnóstica y terapéutica a seguir cuando un paciente acude a un SU hospitalario refiriendo padecer dolor abdominal y de manera resumida sería el siguiente:

1. Valoración inicial de la urgencia, establecer la gravedad del cuadro y detectar la existencia de shock: constantes vitales (tensión arterial, frecuencias cardiaca y respiratoria), estado de consciencia, estado de perfusión, nutrición e hidratación y coloración muco-cutánea, saturación de O2, glucemia capilar, posición adoptada por el paciente y su actitud (inmóviles en un cuadro de irritación peritoneal, agitados en caso de dolor cólico le solicitaron las pruebas complementarias acordes a la sintomatología que refería y a los resultados de la exploración. (...)

2. Una vez determinada la urgencia del cuadro, si éste no es un cuadro de abdomen agudo que precise de cirugía inmediata, se debe realizar:

Historia clínica: que incluya antecedentes médicos, edad, sexo, características y tipo del dolor así como factores que lo modifican, intensidad del dolor, síntomas acompañantes digestivos (nauseas, vómitos, diarreas, estreñimiento, características de las heces, ventosidades...), síntomas extraabdominales (fiebre, sintomatología gmiccional, tos-disnea, dolor torácico, mareo, síncope, sintomatología ginecológica en mujeres...).

Exploración física: Comprende:

i. Inspección: Reconocimiento visual del abdomen completamente descubierto. Determinar presencia de hematomas, cambios en la coloración, cicatrices, distensión abdominal, circulación colateral...

ii. Auscultación: Valora la motilidad intestinal, habitualmente está aumentada en caso de obstrucción intestinal y GEA y disminuida en caso de peritonitis e ileo paralítico.

iii. Palpación: De inicio superficial y luego profunda. Detectar zonas de dolor y resistencia muscular (defensa). La contractura muscular involuntaria constituye un signo de irritación peritoneal del peritoneo parietal (debe diferenciarse de la defensa voluntaria realizada por el paciente ante la exploración por miedo a que le hagan daño). La exploración de los distintos signos nos orientará sobre el posible origen del dolor (Murphy-colecistitis aguda; Blumberg y Rovsing-apendicitis aguda; Cope-dolor intraabdominal o referido; Psoas-procesos retroperitoneales, pancreatitis...).

iv. Percusión: Detecta cambios en la matidez o timpanismo y nos indicaría el aumento de tamaño de algunos órganos (megalias) o la presencia de masas extrañas (tumoraciones, abcesos) o la presencia de gas en distensiones abdominales, de ascitis en caso de distensión con matidez....

v. Otras exploraciones: Puede ser precisa la exploración torácica, rectal o ginecológica en mujeres.

Exploraciones complementarias:

i.- Analíticos: Hemograma; Estudio de coagulación; Bioquímica sanguínea y análisis de orina.

ii. ECG: en pacientes con dolor en hemiabdomen superior para descartar dolor referido y como estudio preoperatorio.

iii. Estudios radiológicos: Incluye, radiología simple de tórax y abdomen, ecografía abdominal y TAC abdominal. Las más habituales son radiología simple de abdomen y la ecografía abdominal. El TAC abdominal solo está indicado ante la sospecha de patología retroperitoneal, traumatismos abdominales, complicaciones postquirúrgicas y dudas diagnósticas tras los estudios anteriores.

iv. Otros: Paracentesis diagnóstica, laparoscopia-laparotomía exploradora (ante dudas diagnósticas en pacientes con peritonismo y en casos seleccionados en pacientes con sospecha de abdomen agudo)....

Y con referencia al caso analizado y atención prestada el día 25 de junio, señala que ' el Sr. Pio acudió al SU HRS el 25-06-2009 con un cuadro de dolor abdominal de varios días de evolución que desde hacía unas horas se había agudizado. En el referido SU la atención médica recibida fue adecuada, se realizó anamnesis, exploración física, y pruebas complementarias (analíticas de urgencia y radiografía simple de tórax y abdomen). Se mantuvo en observación, respondiendo al tratamiento estando al alta el paciente asintomático. En ningún momento presentó el paciente un cuadro de abdomen agudo ni criterios de gravedad (no alteración de frecuencia respiratoria, no hipotensión ni taquicardia mayor a 120 Ipm, no alteración de pulsos periféricos...). Conforme a los protocolos actuales y al manual SEMES, no se trata de una Urgencia Quirúrgica, y el paciente se encuadra dentro del grupo 1, esto es: 'En caso de dolor abdominal inespecífico, sin signos de irritación peritoneal en la exploración física, buen estado general del paciente y de no encontrar hallazgos patológicos en las pruebas complementarías, se realizará observación domiciliaria recomendando al paciente acudir a Urgencias si la evolución es desfavorable'.

I En cuanto al diagnóstico, el sujeto presentaba síntomas muy inespecífícos a su reconocimiento el 25-06-2009 en SU (dolor abdominal de días de evolución con aumento súbito en hipogastrio que aumenta en micción, leucocitosis discreta, radiografía torácica normal y de abdomen con escasas dilataciones aéreas de asas de delgado y 'asa centinela' en hipogastrio), indicativo de proceso inflamatorio o infeccioso inespecífico abdominal (GEA, colecistitis, apendicitis, diverticulitis, cólico nefrítico...). La localización de dolor en hipogastrio, su relación con la micción y la presencia de 'asa centinela' en hipogastrio, hacen al facultativo optar por la sospecha de cólico nefrítico, siendo este diagnóstico conforme a lex artis'.

d) El Dictamen de Promede emitido en fecha 1 de junio de 2015, a instancia de la Aseguradora WR Berkley y realizado por el Doctor D. Santos , ex-médico forense y Master Oficial en Pericia Sanitaria, con el objeto de determinar y baremar el daño corporal en relación con la asistencia prestada a D. Pio por diverticultis en su visita de urgencias el día 25 de junio de 2009 e ingresos posteriores, en el que concluye:

PRIMERA.- Que el informado reclama 41 días de hospitalización y 597 días impeditivos, sin que este perito disponga de los correspondientes partes de baja para acreditar el tiempo de estabilización con el rigor pericial mínimamente exigible.

SEGUNDA.- Que sería necesario valorar al paciente para valorar las secuelas de perjuicio estético y eventraciones.

TERCERA.- Que el informado tiene reconocida una incapacidad permanente total que deriva de la patología de la que dimanan los hechos objeto de este informe

CUARTA.- Que la única pericial que se aporta a este perito afirma que existió una buena praxis, por lo que no se puede acreditar con el rigor pericial mínimamente exigible, que las complicaciones y secuelas estén relacionadas con la asistencia dispensada, y no se deban a la evolución de la propia patología y riesgos inherentes al tratamiento de la misma.

Y posteriormente, en el ampliatorio de fecha 21 de julio de 2015 concluye de la forma siguiente:

PRIMERA.- Que se estima un tiempo de estabilización de 178 días, de ellos 39 sería hospitalarios y los 139 restantes impeditivos.

SEGUNDA.- Que la eventración se considera con 20 puntos, si bien no se han agotado las posibilidades terapéuticas, por lo que no se corresponde con la secuela del baremo que habla de hernias inoperables.

En este recurso, además prestaron declaración los siguientes:

1) La testifical de D. Isabel , que le asistió en Urgencias, quien se ratificó en el informe obrante al folio 37 del expediente y aclaró que se detectó un dolor en hipogastrio que es más típico en cólico nefrítico, había un aumento de micción y no tenía fiebre los cuales eran síntomas que orientaban más al cólico nefrítico que la diverticulitis y que la analgesia no va a ocultar sus síntomas y quedó asintomático en el momento de alta. A preguntas del letrado de la parte recurrente reitera que el cuadro asintomático es incompatible con dolor. A preguntas del letrado de la Aseguradora, señala que la diverticultis no es frecuente en pacientes menores de 35 años y que el dolor de diverticultis es más difuso y localizado a fosa iliaca izquierda. Además no había obstrucción de colon y no se veía en radiografía.

2) La testifical del Doctor Leoncio , quien se ratificó en el informe que obra a los folios 32 a 42, aclarando que el tratamiento inicial de la diverticulitis es conservador, salvo complicaciones y este no hubiera variado de haber ingresado el día 25, en vez del día 27, consistiendo este en reposo, observación y antibiótico. Señala que el riesgo de infecciones en las intervenciones de diverticulitis es alto, así como las eventraciones, ya que era obeso. A preguntas del letrado de la aseguradora señala que las intervenciones quirúrgicas eran necesarias. A las del recurrente, que las perforaciones que se produjeron no guardan relación con no haber ingresado el día 25 de junio y no le consta que le dieran el alta para trabajar para albañil.

3) La pericial del Doctor Jenaro , quien, tras ratificarse en su informe obrante al folio 490 a 496, señala que la sintomatología que presentaba inicialmente era de cólico, era joven, tenía dolor tipo cólico, por ser bajo, de víscera hueca y además no tenía obstrucción en el colon. La diverticulitis se manifiesta fundamentalmente a partir de los 50 años y se presenta más en mujeres y no recuerda casos en la edad que tenía el paciente. La analgesia se le administró por el diagnóstico inicial y no tiene porque enmascarar los síntomas. En principio el tratamiento de la diverticulitis es médico y si la evolución no es buena, se le interviene y se le hicieron dos TAC de control. Insiste que el tratamiento posterior fue correcto. A preguntas de la letrada del Servicio Murciando de Salud señala que las complicaciones que presentó en las intervenciones eran típicas y constaban en los consentimientos, insistiendo que de haber sido diagnosticado el día 25, en vez del 27, el tratamiento hubiera sido el mismo, conservador, incidiendo la obesidad en las infecciones quirúrgicas, habiendo sido reparadas las eventraciones. A preguntas del letrado del recurrente señala que los porcentajes que menciona a lo largo del informe son independientes para cada uno de los riesgos.

4) La pericial del Doctor Santos , quien se ratificó en su informe que se acompañó en la contestación y en el ampliatorio, aclarando que inicialmente dio la máxima puntuación por ser importantes la eventraciones, aunque no estaba agotadas las posibilidades terapéuticas y que las cicatrices no tienen que ver con las complicaciones. A preguntas de la letrada del Servicio Murciano de Salud el baremo no contempla la existencia de una eventración no operada siéndolo y que el paciente tenía obesidad. A preguntas del letrado del recurrente señala que el cómputo de los días de incapacidad lo hace desde el día 27 de julio y concluye diciendo que hay un perjuicio estético por una eventración que no se quiere operar y que no puede trabajar como albañil.

Finalmente, destacar que se emitió Dictamen por el Consejo Jurídico de la Región de Murcia llegando a la conclusión que no existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración Regional, entre el funcionamiento de los servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta. En esta última se destacaba que ' el informe médico aportado por la aseguradora del SMS va en la misma dirección que el del forense, y tanto uno como en otro ponen de manifiesto que se actuó en todo momento en correcta aplicación de los procesos diagnósticos y teraupéticos adecuados a la sintomatología del paciente, sin que pueda exigirse a los facultativos un poder de advinación de patologías sobre las que no hay sospecha razonable para emprender unos procesos, diagnósticos o terapéuticos, como los alegados por el reclamante, que solo son procedentes en un momento posterior'.

SEXTO .- No se discute en esta litis la idoneidad del TAC, como prueba complementaria para detectar la existencia de una diverticulitis, sino más bien, si por los síntomas que presentaba el recurrente cuando acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía el día 25 de junio de 2009 podía haber sospecha de que estuviera padeciendo de aquel y se debió realizar aquella prueba con la finalidad de obtener un diagnóstico diferencial.

Al respecto merece la pena recodar que, cuando para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial y, en este caso los únicos informes aportados en el expediente, aparte de los elaborados por el Servicio Médico que lo atendió, lo han sido el emitido por el médico forense en las Diligencias Previas de las que trae causa y el prestado por Promede, a instancia de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud, en los cuales vienen a descartar que hubiera mala praxis, sin que se hubiera practicado otra prueba pericial a instancia del recurrente, a la que expresamente renunció, con lo que, ante la ausencia de esta prueba difícilmente puede llegar esta Sala a una conclusión diferente a la que se contiene en estos informes.

Así vemos, que en el informe forense se destaca, en relación con el dolor abdominal agudo que este es un síntoma inespecífico de multitud de procesos que suele tener su origen habitualmente en procesos abdominales, aunque en ocasiones puede deberse a procesos extraabdominales como el infarto agudo de miocardio o por enfermedades sistémicas·y, por ello, 'lo más importante en los cuadros de dolor abdominal agudo cuando los pacientes acuden a los SU, es realizar un diagnóstico de exclusión y tipaje de los pacientes entre aquellos cuadros de dolor abdominal que no corresponden a criterios de urgencia médica, de aquellos que si lo son (lo que se conoce como 'abdomen agudo'), que habitualmente van a precisar de tratamiento mediante cirugía abdominal urgente. Y al describir la actitud diagnóstica y terapéutica que se contiene en los manuales de urgencia y protocolos al uso de los diferentes SU ante estos supuestos, menciona, entre las pruebas complementarias, los estudios radiológicos, siendo los más habituales la radiología simple de abdomen y la ecografía abdominal, agregando que 'el TAC abdominal solo está indicado ante la sospecha de patología retroperitoneal, traumatismos abdominales, complicaciones postquirúrgicas y dudas diagnósticas tras los estudios anteriores'. Y, en este caso, en el informe forense, respecto de la primera asistencia que se le prestó el día 25 de junio de 2009, considera ' la atención médica recibida fue adecuada, se realizó anamnesis, exploración física, y pruebas complementarias (analíticas de urgencia y radiografía simple de tórax y abdomen). Se mantuvo en observación, respondiendo al tratamiento estando al alta el paciente asintomático. En ningún momento presentó el paciente un cuadro de abdomen agudo ni criterios de gravedad (no alteración de frecuencia respiratoria, no hipotensión ni taquicardia mayor a 120 Ipm, no alteración de pulsos periféricos...)'.

Igualmente en el informe elaborado por el Doctor Jenaro , a instancia de Promede, concluyó que el diagnóstico previo del paciente, la primera vez que acudió a urgencias se puede considerar adecuado al cuadro clínico que presentaba, tras haber destacado que 'la actuación que deben hacer los Servicios de Urgencias es la diagnosticar en base a unos síntomas y con la ayuda de las pruebas complementarias correspondientes', aclarando a presencia judicial que la sintomatología que presentaba inicialmente era de cólico, toda vez que era bajo, de víscera hueca y además no tenía obstrucción en el colon, para añadir que era el paciente era joven y la diverticulitis se manifiesta fundamentalmente a partir de los 50 años y se presenta más en mujeres, con lo cual viene a avalar el criterio de la médico que la atendió en el Servicio de Urgencias, que insistió en esta instancia, que los síntomas orientaban a cólico nefrítico, al detectarse el dolor en hipogastrio, había un aumento de micción, no tenía fiebre y no se detectó obstrucción en el colon, en la radiografía.

Por todo ello, no habiéndose acreditado que, ante los signos que presentaba en esta asistencia, se hiciera precisa la realización de otras pruebas de diagnóstico, como sostiene la parte y, que estas se efectuaron cuando se advirtieron otros síntomas cuando acudió, por segunda vez, a los dos días al mismo Servicio de Urgencias, debe descartarse aquella mala praxis que refiere la recurrente y excluirse aquella pérdida de oportunidad que se encuentra vinculada a los supuestos en que el retraso en el diagnóstico lo hubiera sido vulnerando la lex artis.

Por todo ello, procede el rechazo de este recurso.

SEPTIMO .- Las costas al de imponerse a la parte recurrente cuyas pretensiones han sido rechazadas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pio contra la Orden de veinticuatro de octubre del dos mil catorce del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud por delegación de la Excma. Consejera de Sanidad y Política Social por la que se desestima la reclamación patrimonial interpuesta por D. Pio , mediante la cual solicita indemnización por los daños sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria que se le dispensó a éste en el Hospital Reina Sofía de Murcia, por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, por ser dicho acto conforme a derecho y, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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