Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 542/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 40/2012 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 542/2016
Núm. Cendoj: 08019330032016100558
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8211
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 40/2012 (S)
Dimanante del recurso ordinario nº 19/11 del JCA 2 Tarragona
Parte apelante: D. Oscar
Adherida a la apelación: 'Asociación de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 '
Parte apelada: Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys
SENTENCIA Nº 542
Ilmos. Sres. Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Eduardo Rodríguez Laplaza
En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, por D. Oscar , representado por el procurador de los tribunales Sr. Guillem Rodríguez, con la adhesión de la 'Asociación de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ', representada por la procuradora Sra. Montal Gibert, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys, representado por el procurador Sr. Badía Martínez, y vistos los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Tarragona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 405, de fecha 21 de diciembre de 2.011 , inadmitiendo, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes y señalada su votación y fallo, recayó una primera sentencia número 99, de 25 de febrero de 2.015 que, posteriormente, fue declarada por esta Sala nula de pleno derecho, por falta de emplazamiento a los autos de la Asociación de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 .
TERCERO. Comparecida esta asociación, se le dio traslado de las actuaciones, formulando oposición al recurso de apelación y a su vez, adhesión al mismo, proponiendo las pruebas que estimó oportunas, de cuyo escrito se dio nuevo traslado a las restantes partes para alegaciones, señalándose la votación y fallo nuevamente para el día 5 de julio de 2.016, siendo ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Con independencia de cuestiones representativas o de poder de cesión que en nada inciden en lo que aquí ha de resolverse, se ha de aceptar la apelación interpuesta por el Sr. Oscar , al disponer el artículo 46 de la ley jurisdiccional que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Pero, a su vez, el 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, establece que toda notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitiva en vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Según el siguiente apartado 3, las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
A su tenor, no cabe entender interpuesto el recurso fuera de plazo, cuando la notificación efectuada a la parte actora, pese a contener el texto íntegro del acuerdo adoptado, no indica si es o no definitivo en vía administrativa, ni expresa los recursos procedentes contra el mismo, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para ello, por lo que únicamente puede surtir efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento de su contenido y alcance, o interponga cualquier recurso que proceda, en el caso este recurso contencioso-administrativo.
Procede, por ello, la estimación del recurso de apelación, la declaración de admisibilidad del recurso contencioso- administrativo y entrar a continuación a conocer del fondo del asunto en su momento planteado en la demanda formulada en la instancia.
SEGUNDO. Las sucesivas leyes de urbanismo de Cataluña, con sus respectivas modificaciones y reglamentos de desarrollo, ya desde el antiguo Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, aprobando el texto refundido de las disposiciones vigentes en Catalunya en materia urbanística (con el Reglamento de Gestión Urbanística), pasando por la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya (con el
Es en el marco de tales instrumentos de gestión, a aprobar por los procedimientos también normativamente previstos en las mismas disposiciones citadas, donde deben ejecutarse las correspondientes obras de urbanización y producirse las cesiones de suelos, servicios o sistemas que en cada caso correspondan.
Dicho de otra manera, conforme disponían ya los artículos 167 , 168 , 169 y 185 del texto refundido de las disposiciones vigentes en Catalunya en materia urbanística, de 12 de julio de 1.990, como los 36, 38, 152, 153, 154, 155 y 194 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1.978 , y continúan disponiendo las sucesivas leyes y reglamentos urbanísticos antes citados, la ejecución de los planes se realizará con carácter general por polígonos completos que se delimitarán teniendo en cuenta que por sus dimensiones y características de la ordenación sean susceptibles de asumir las cesiones de suelo exigidas por el plan, que hagan posible la distribución equitativa de los beneficios y cargas de la urbanización y que tengan entidad suficiente para justificar técnica y económicamente la autonomía de la actuación.
La ejecución del planeamiento constituye, pues, una actividad administrativa formalizada, que ha de desarrollarse necesariamente a través de los procedimientos fijados en la legislación urbanística aplicable, para la consecución de los anteriores fines, con carácter general mediante el establecimiento de una unidad de ejecución, de carácter territorial y jurídico, marco en el que la totalidad de las operaciones materiales y jurídicas inherentes a la ejecución del planeamiento, deben desarrollarse precisamente por alguno de los sistemas de actuación legalmente previstos, incluido el desarrollo de las obras de urbanización y la realización de las cesiones que correspondan.
TERCERO. Pues bien, en el caso concreto, más allá del contenido material de los diversos poderes sucesivamente otorgados por el promotor y aportados por las partes y más allá del resultado final que alcance la demanda interpuesta ante la jurisdicción civil ordinaria en relación con determinados acuerdos adoptados en cierta asamblea de la asociación de propietarios de la urbanización de autos, es patente que el ayuntamiento ha actuado en todo el proceso de que se trata por la mera vía de hecho, recibiendo finalmente mediante los acuerdos impugnados, los de su Junta de Govern Local de 31 de mayo de 2.010, la cesión de unos sistemas urbanísticos (equipamientos, espacios libres y viales) de la URBANIZACIÓN000 ', así como de determinadas obras de urbanización (redes de alcantarillado, agua potable y alumbrado público), en forma manifiestamente ilegal, al haberse producido desconociendo y por tanto fuera del marco normativo destinado al efecto y anteriormente indicado.
Así, tras indicar el ayuntamiento que el plan parcial fue aprobado en el año 1.971 y la revisión de las normas subsidiarias en el año 1.990 (donde los terrenos de autos se consideran suelo urbano, incorporándose, con ligeros ajustes y precisiones, la ordenación y zonificación del plan parcial, que no se modifica en lo sustancial), admite e incluso certifica la inexistencia de cualquier actuación de gestión urbanística posterior ajustada a la normativa de aplicación de obligado cumplimiento, habiéndose limitado el promotor, por la vía de hecho e ignorando abiertamente tal normativa, a constituir una asociación de propietarios (carente, con arreglo a la propia normativa, de la condición de entidad urbanística colaboradora) para ejecutar la urbanización y mantener los servicios existentes, en tanto no fuesen cedidos los terrenos correspondientes a los dos ayuntamientos implicados, segregando tal promotor y cediendo a la asociación el pleno dominio de una finca destinada a zona recreativa según el plan, a cambio de que la asociación, carente, como se dice, de la condición jurídica de entidad colaboradora, se subrogase, ello no obstante, en su posición jurídica y asumiese unas obligaciones urbanísticas que no le corresponden, entre ellas la de las indicadas cesiones, que se acordaron en asamblea extraordinaria de la asociación, iniciándose a continuación los trámites de recepción y firmándose las actas correspondientes, tras subrogarse la asociación de propietarios en los derechos y obligaciones del promotor, culminando el desfase fáctico e ignorancia y desprecio de la normativa aplicable con los acuerdos objeto de este recurso, cuya manifiesta y patente ilegalidad debe determinar por ello su anulación, debiendo remitirse a la administración actuante a los efectos al contenido, en lo que ahora interesa sustancialmente reiterativo de la anterior normativa, del Título IV del actualmente vigente Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, donde se regula la gestión urbanística y su tramitación, los polígonos y sistemas de actuación (reparcelación, compensación, etc.), las entidades urbanísticas colaboradoras y sus funciones, y las demás actuaciones exigibles al efecto de llegar legalmente al resultado finalmente obtenido por la bastarda vía de hecho ya relatada que se siguió en el caso.
CUARTO. Es cierto, como en su adhesión indica la asociación de propietarios que, estando la urbanización de que se trata físicamente radicada entre dos términos municipales diferentes, Sant Jaume dels Domenys y La Bisbal d'Empordà, por sentencia de esta Sala número 205, de 15 de marzo de 2.013 (rollo de apelación 78/2012 ), se confirmó en lo sustancial una actuación paralela desarrollada por el ayuntamiento de este último, concretada en el acuerdo de su Junta de Gobierno Local de 18 de junio de 2.010, recibiendo de oficio, por razones de interés público, los elementos que formaban parte de la red de contenedores de basura, el servicio e instalaciones de alcantarillado y red de agua potable de ese término municipal. Pero ninguna incompatibilidad cabe apreciar entre los pronunciamientos de esta sentencia y los contenidos en los anteriores fundamentos jurídicos segundo y tercero, si se observa que esta jurisdicción, proceso y sentencia quedan sujetos en su actuación al conocido principio dispositivo ( artículo 218 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil ), en cuya virtud deben sus órganos resolver, incurriendo en incongruencia en otro caso, dentro del estricto límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos fundamentadores del recurso y de la oposición, atendido además, desde luego, el resultado de la prueba obrante en autos.
Bastando con remitirse a la demanda en su momento interpuesta en este proceso en representación del Sr. Oscar para observar cómo en ella se contiene una pretensión expresa y terminante referida a la falta en el caso de aprobación del correspondiente proyecto de urbanización y, en consecuencia, al incumplimiento de cualesquiera trámites legalmente exigibles de entre los enumerados en el anterior fundamento segundo.
Por el contrario, de los propios fundamentos expuestos en nuestra anterior sentencia de 15 de marzo de 2.013 se desprende que ningún argumento en tal sentido fue entonces propuesto por la parte allí actora y, en consecuencia, nada tenía que resolverse en ella sobre tal particular, habiéndose limitado esa sentencia, por exigible congruencia, a resolver única y exclusivamente las cuestiones allí planteadas por las partes, llegando incluso a afirmar en su fundamento segundo que las actas de recepción de las obras por tal ayuntamiento no constituían el objeto de ese recurso, sirviendo las mismas únicamente para vislumbrar la distinta posición mantenida por los intervinientes en la actuación que debían documentar, fijando concretamente en su fundamento cuarto el objeto del recurso allí interpuesto, limitado con carácter principal a una cuestión de competencia territorial municipal, al establecer lo siguiente:
'En el escrito de demanda la parte actora alegaba que la finca registral número NUM000 , propiedad de la Asociación recurrente, que en diversas de sus porciones está destinada a equipamientos, zonas verdes y servicios (folios 28, 7 y 12 del expediente administrativo), no pertenece al Municipio de La Bisbal del Penedès sino a de Sant Jaume del Domenys y en atención a lo dispuesto en el artículo 62.1.b) de la LPAC defendía la nulidad del pleno derecho del acto recurrido al haber sido dictado por órgano incompetente.
El apartado segundo del acto recurrido, al resolver sobre la inclusión en el inventario del patrimonio municipal de suelos remite a los informes del Arquitecto municipal. Esos informes, de fecha 14 y 20 de mayo de 2010, acompañan las propuestas de las actas de recepción elaboradas por el Ayuntamiento de La Bisbal del Penedés, y con los mismos se adjunta un plano que se dice elaborado partiendo de la información obtenida del texto refundido de la revisión de las Normas Subsidiarias de La Bisbal del Penedès y de su examen se extrae que algunas de las fincas se encuentran divididas por una línea que se dice separa el término municipal de La Bisbal del Penedès del municipio colindante, según transcripción del plano catastral y cartografía del ICC.
En el apartado 3 de las propuestas de actas de cesión elaboradas por la Corporación Local apelada, obrantes en los folios 81 y siguientes del expediente administrativo, se recogía indicación de 'la descripció i cessió que es realitza als Ajuntaments de Sant Jaume del Domenys i La Bisbal del Penedès serà susceptible de variació, entre ambdós Ajuntaments, un cop i per part de la Direcció General d`Administració Local de la Generalitat de Catalunya o organisme competent, s'hagi aprovat el corresponent expedient d`atermenament d`aquest municipis i respecte a la dretanització URBANIZACIÓN000 '.
Con la demanda se aportaba copia de la nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Vendrell nº 2 referida la finca número NUM000 de Sant Jaume del Domenys, propiedad de la recurrente, aquí apelante, así como de la información catastral de la misma. También se adjuntaba un informe elaborado por un Arquitecto, que versa sobre la URBANIZACIÓN000 , que se dice situada entre los términos municipales de La Bisbal del Penedès y Sant Jaume dels Domenys, en el que se recoge indicación de que en una de las zonas verdes del Plan Parcial aprobado el 21 de mayo de 1971, que comprende los dos municipios, se encuentra un equipamiento comunitario, con restaurante, local social y pistas deportivas, no quedando claro el límite de cada municipio.
Del contenido de esos documentos se extrae que cuando se estaba tramitado el procedimiento en el que se dicta el acto recurrido existían dudas en cuanto a los límites del término municipal de La Bisbal del Penedès y en la resolución de las mismas no cabía estar a la información catastral, en la que se sustentan los informes del Arquitecto municipal, a los que remite el acto recurrido, ya que a esa información no cabe reconocérsele utilidad alguna para ese fin. Ello determina la nulidad del acto recurrido en cuanto alcance a fincas que excedan del término municipal de La Bisbal del Penedès, respecto de las cuales el Ayuntamiento de La Bisbal del Penedès carece de competencia.'
Como pretensión subsidiaria de la principal antes citada, únicamente se planteó en aquel proceso la referida a determinadas cuotas de urbanización, como se constata en el fundamento quinto de la propia sentencia, cuando expone:
'No cita la parte actora, aquí apelante, precepto normativo alguno, ni lo encuentra este Tribunal, en el que poder sustentar su pretensión ejercitada de forma subsidiaria, de no verse gravados los propietarios de la URBANIZACIÓN000 con el pago de las cuotas de urbanización que puedan derivar de un instrumento de gestión o de las contribuciones especiales por la ejecución de un proyecto de obras, que alcancen a esa urbanización, razón por la que la pretensión ejercitada en ese sentido no puede ser atendida.'
En consecuencia, tal sentencia, sujetándose al estricto límite de las pretensiones allí deducidas por las partes, ninguna de ellas referida al flagrante incumplimiento de las disposiciones legales exigibles en materia de ejecución del plan, anuló el acuerdo de 18 de junio de 2.010, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Bisbal del Penedès, dejando sin efecto su apartado segundo en cuanto alcanzó a fincas que excedían del deslinde de ese término municipal, es decir, en cuanto afectó a fincas físicamente radicadas en el término municipal de Sant Jaume dels Domenys.
Por el contrario, en estos autos se planteó en su momento abiertamente la cuestión a la que, por congruencia e imposición legal, ha dado respuesta esta Sala en los anteriores fundamentos jurídicos segundo y tercero, sin que exista confusión alguna entre lo que es una mera asociación privada de propietarios y lo que es una entidad urbanística colaboradora pública, configurada en nuestro ordenamiento jurídico como una figura de autoadministración descentralizada o de gestión autónoma por los mismos interesados de funciones públicas y poderes de decisión inicialmente administrativos, representando una mera alternativa a la gestión burocrática pura y simple de los mismos, al resultar delegados dentro de ciertos límites en los propios interesados, quienes se erigen así en auténticos agentes y partícipes (por los cauces legalmente previstos) en la gestión urbanística de la administración delegante, la cual retiene para sí su titularidad última, reservándose la tutela de su ejercicio y la posibilidad de corregirlo en vía de recurso administrativo, vía esta que, desde luego, no cabría frente a cualquier actuación de una asociación privada de propietarios, con independencia del resultado de cualesquiera acciones civiles que las partes en este proceso tengan interpuestas y de las eventuales facultades subrogatorias que el plan parcial pudiese haber otorgado al promotor de la urbanización, que en ningún caso podían excluir su deber, como el de cualquier subrogado en sus derechos y obligaciones, de ajustarse en su actuación a las prescripciones urbanísticas de obligado cumplimiento en la ejecución del plan, entre las cuales la elemental consistente en la previa aprobación definitiva de, entre otros instrumentos, un proyecto de urbanización, cuya inexistencia no es objeto de discusión en este proceso.
Siendo de añadir, a mayor abundamiento, que si bien la antigua Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956, vigente a la fecha de aprobación del plan parcial de autos en 1.971, contemplaba el sistema de cesión de terrenos viales y destinados a parques y jardines, permitiendo la ejecución de tales obras por los propietarios y debiendo financiarse mediante contribuciones especiales (artículos 67.3.a y 68, en relación con el 116), no cabe aplicar tal sistema de cesión, ni para esos elementos de urbanización ni para otros distintos, con la posterior normativa urbanística de temporal aplicación a la gestión de autos.
QUINTO. En cuanto a la pretensión de la asociación de propietarios adherida a la apelación relativa a la retroacción del proceso al momento en que debió ser emplazada, cabe señalar que los artículos 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la nulidad de pleno derecho de los actos procesales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Pero la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo destaca el llamado principio de conservación de los actos procesales (Sala 3ª Sección 4ª, sentencia 26-7- 02, recurso 8160/97 ), actualmente recogido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a cuyo tenor ni siquiera la nulidad eventualmente declarada de un acto implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad, debiendo cuidar el tribunal de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.
En el caso concreto, ninguna indefensión se ha derivado para la parte de que se trata cuando, tras una primera sentencia recaída en la instancia que fue de inadmisibilidad del recurso interpuesto por extemporaneidad, una vez declarada nula una primera sentencia dictada por esta Sala en apelación ante la falta de emplazamiento de la parte, una vez comparecida esta se le ha dado oportunidad de formular en esta alzada y ante esta Sala, que es la competente para pronunciarse en definitiva sobre la cuestión suscitada, cuantos argumentos ha considerado convenientes frente a las alegaciones deducidas por la actora en la instancia y en apelación, así como de proponer los medios de prueba que ha considerado convenientes a su derecho, lo que efectivamente realizó por vía de oposición y a su vez adhesión al recurso deducido por aquella, habiéndose limitado sobre el particular probatorio a aportar con su escrito determinados documentos relativos a actuaciones en procesos civiles que, como ya ha quedado expuesto, resultan intrascendentes en orden a resolver lo que constituye el objeto de este proceso, así como otros relativos al proceso contencioso-administrativo en el que finalmente recayó la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2.013 , ya ampliamente comentada, habiéndosele denegado únicamente, sin recurso alguno de su parte, la solicitada averiguación telemática del fallecimiento de cierta persona, cuestión esta, además de absolutamente innecesaria e impertinente para resolver el fondo de este proceso, venía admitida por todas las partes.
SEXTO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la ley jurisdiccional y los nuevos argumentos expuestos en esta sentencia, se estima la concurrencia de motivos bastantes para no imponer costas en la presente alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1) ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Oscar contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Tarragona de fecha 21 de diciembre de 2.011 , sentencia que REVOCAMOS y dejamos sin efecto.
2) DECLARAMOS LA ADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Oscar , al haberlo sido dentro del plazo legalmente previsto.
3) ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Oscar contra los acuerdos de la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Sant Jaume dels Domenys de 31 de mayo de 2.010, acuerdos que ANULAMOS y dejamos sin efecto jurídico.
4) DESESTIMAMOS LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN efectuada por la 'Asociación de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 '.
5) NO EFECTUAMOS condena en costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que es firme y contra ella no cabe recurso de casación. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

