Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 542/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 389/2021 de 08 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 542/2022
Núm. Cendoj: 46250330022022100327
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:4852
Núm. Roj: STSJ CV 4852:2022
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000389/2021
N.I.G.: 03014-45-3-2018-0002325
SENTENCIA Nº 542/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
D. MARCOS MARCO ÁBATO
En VALÈNCIA, a 8 de julio de 2022
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Loreto, representada por la Procuradora Dña. M.ª José Soto Soler, contra la Sentencia n.º 146/2021, de 29/marzo,dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 574/2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Alicante; siendo apelada la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 146/2021, de 29/marzo, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 574/2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Alicante.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime íntegramente la demanda.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 28 de junio de 2022, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 146/2021, de 29/marzo,dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 574/2018,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Alicante, sentencia que desestima el recurso sin costas.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes (el destacado 'en negrita' es nuestro):
'PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
Es objeto de recurso, la resolución de fecha 3 de octubre de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada frente a la desestimación de la solicitud presentada por la demandante de indemnización laboral por finalización de relación laboral y carácter indefinido de su vínculo con la Administración Pública y declarar la pérdida sobrevenida del objeto del recurso respecto a los sexenios solicitados, al haber reconocido de oficio la Administración su primer sexenio.
La demandante ha desarrollado su actividad profesional para la Administración, Generalitat Valenciana, Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, en el cuerpo de profesores de música y artes escénicas, siendo funcionario interinodesde 1998. La demandante refiere que ha concatenado sucesivas designaciones o nombramientos de funcionario interino, en concreto 21 nombramientos, todos menos uno, con duración de un curso académico. Además, precisa que ha existido una recurrencia manifiesta a ocupar la plaza NUM000, Centro NUM001, Conservatori Professional de Música Guitarrista J. Tomás, en Alicante, en la especialidad el piano, en el que ha permanecido 14 años seguidos.
La demandante presentó una solicitud ante la Administración, reclamando una indemnización laboral por finalización de relación laboral y la declaración de carácter indefinido de su vínculo con la Administración pública. También solicitaba el reconocimiento de sexenios.
La petición de la demandante ha sido rechazada, dando lugar a la resolución que se recurre en este recurso.
La recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida por considerar que la misma no se ajusta a derecho, declarando la procedencia de todas las peticiones contenidas en el suplico del escrito de demanda.
Frente a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.'.
Tras exponer la normativa que considera de aplicación, se remite a la sentencia de ese mismo órgano jurisdiccional n.º 183/2020 (procedimiento abreviado 138/2020), que reproduce y finaliza diciendo:
'CUARTO.- Examen del supuesto concreto que se plantea en este procedimiento.
La cuestión controvertida viene referida a aquellos profesores que como funcionarios interinos, son contratados al inicio del curso escolar y cesados a la finalización el mismo.
La demandante sostiene que existe un abuso por parte de la Administración a la hora de contratarla como funcionaria interina, teniendo en cuenta que se recurre a la concatenación de nombramientos interinos para ocupar un puesto de trabajo en el que se desarrollan funciones de carácter permanente. En definitiva, la demandante considera que no ha sido nombrada de forma transitoria y provisional, sino para cubrir y atender necesidades continuadas y permanentes, lo que evidencia la necesidad de que los puestos de trabajo que ha ocupado sean cubiertos por funcionarios de carrera.
Sin embargo, en este supuesto, nos encontramos con que la Administración sigue un procedimiento específico para cubrir las vacantes que se van generando. De este modo, existiendo una vacante, se pone en marcha este procedimiento y se procede a la elección del destino en cada concreto puesto de trabajo. Esta circunstancia, evidencia que concurre una causa legal para el nombramiento y otra, también legal, para el cese. Así, si alguno o algunos de los puestos de trabajo que ha ocupado la demandante hubiesen sido cubiertos por funcionarios de carrera, la demandante nunca hubiese podido optar a los mismos. En definitiva, la Administración ha arbitrado un procedimiento para cubrir vacantes, acudiendo a una bolsa de trabajo en la que son valorados los méritos de los integrantes de la misma.
De este modo, puede resultar un abuso la negativa de la Administración a convocar o poner en marcha procesos selectivos que permitan disminuir sobremanera la tasa de interinidad o temporalidad, pero, al mismo tiempo, la concreta forma en que se cubren los puestos de trabajo que ha ocupado la demandante se ajustan al procedimiento reglado que pretende cubrir las vacantes que se generan en la plantilla de trabajo en los diferentes centros o lugares de trabajo que deben ser cubiertos por el personal necesario.
Así las cosas, no nos encontramos ante aquellos supuestos en los que se nombra a una persona funcionario interino en un puesto de trabajo, permaneciendo en el mismo, sin solución de continuidad, durante muchos años, o con pequeñas alteraciones de la causa del nombramiento para desempeñar las mismas funciones durante muchos años. En tales casos, resulta mucho más sencillo acreditar la existencia del abuso o fraude en la contratación temporal o por tiempo determinado y, al mismo tiempo, también resulta más sencillo aplicar las medidas correctoras que establece el Tribunal Supremo y el TJUE en las sentencias a las que se ha hecho referencia en el anterior fundamento de derecho.
Incluso, recientemente, el Tribunal Supremo en su sentencia 607/2020, de 28 de mayo, analiza una cuestión que guarda relación con la que nos ocupa en este procedimiento, del siguiente modo:
'QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.
Sobre si, frente a la comprobación de fraude de ley en los nombramientos eventuales, la única solución es la conversión del personal estatutario temporal en personal indefinido no fijo o si existen otras medidas de aplicación preferente e igual eficacia para sancionar ese abuso, hemos de decir que, en circunstancias como las concurrentes en esta ocasión, la solución jurídica aplicable consiste en hacer valer el régimen del personal estatutario de sustitución, una vez comprobada que esta es la naturaleza efectiva de la relación de empleo, y mantener al personal estatutario de sustitución en el puesto para el que fue nombrado en tanto no se reincorpore el titular o pierda el derecho a hacerlo.
Y, respecto de, si el afectado por el abuso de nombramientos temporales tiene o no derecho a indemnización, aunque, según se ha explicado, no es relevante en este caso, podemos recordar cuanto ya manifestamos en las sentencias n.º 1425 y 1426/2018 '.
Llegados a este punto, en este tipo de procedimientos, lo primero que tiene que valorarse es si ha existido fraude o abuso en la contratación de duración determinada.
En caso afirmativo, es decir, si ha existido fraude o abuso en la contratación de duración determinada, debe acordarse el mantenimiento del funcionario interino en el puesto de trabajo para el que fue nombrado, hasta que no se reincorpore su titular o pierda el derecho a hacerlo.
Y, en los supuestos en los que tenga lugar el cese por concurrir una causa legalmente prevista para ello, debe valorarse, con arreglo a lo establecido en las sentencias 1425 y 1426 del Tribunal Supremo, si cabe reconocer una indemnización por cese en el puesto de trabajo.
En el caso que nos ocupa, como ya ha sido examinado, se considera que no ha existido abuso en la contratación de la demandante, lo que implica que no pueda acordarse lo que la misma pretende. La demandante, cesó en su último nombramiento el 31 de agosto de 2017. Con fecha 1 de septiembre de 2017, fue nombrada funcionaria interina para ocupar el puesto de trabajo número NUM002 en el Conservatorio Profesional de Danza José Espartero de Alicante, y desde el 1 de septiembre de 2018 tiene destino como funcionaria interina en dicho Conservatorio.
La demandante no ha sido cesada por una causa no prevista legalmente y, desde luego, desde el 1 de septiembre de 2017, ocupa un nuevo puesto de trabajo, circunstancia que impide que podamos hablar de un despido improcedente y del derecho a obtener una indemnización. Por lo tanto, no ha existido abuso en la contratación de la demandante como funcionaria interina, dado que los nombramientos de la misma lo han sido para cubrir vacantes y se han ajustado al procedimiento legalmente establecido, concurriendo tanto causa de nombramiento como causa de cese.
Cuestión distinta es el incorrecto uso que se ha hecho en España de la contratación temporal, con la consiguiente desnaturalización de la figura del funcionario interino. Sin embargo, en estos casos, cuando se entiende que existe fraude en la contratación, lo primero que se tiene que hacer es volver a reponer al afectado en el puesto de trabajo del que ha sido cesado. Después, si el cese se ajusta a una causa legal, debe valorarse si procede una indemnización. Pero, como se viene insistiendo en esta sentencia, la demandante se encuentra en una situación en la que no ha existido fraude en la contratación, por cuanto formaba parte de una bolsa de trabajo que cada curso escolar era utilizada para cubrir las vacantes que se iban generando.
Por último, con relación a la solicitud de reconocimiento de sexenios, a la que no se hace referencia apenas en el escrito de demanda, en la resolución que resuelve el recurso de alzada, se dice que se declara la pérdida sobrevenida del objeto del recurso respecto dicho particular, al haber reconocido de oficio la Administración el primer sexenio de la demandante. Efectuado dicho reconocimiento, no cabe realizar ningún pronunciamiento en esta sentencia sobre el reconocimiento de sexenios, al haberle sido ya reconocida ya dicha petición a la demandante. De no estar de acuerdo con los sexenios reconocidos, debe dirigir la oportuna reclamación ante la Administración.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso y se considera conforme a derecho la actuación llevada a cabo por la Administración.'
TERCERO.-Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes:
- La sentencia no aborda la concreta situación del demandante pues en el presente casose nombra a una persona en un puesto de trabajo permaneciendo en el mismo sin solución de continuidad durante muchos años (desde 1998)o con pequeñas alteraciones en la causa del nombramiento para desempeñar las mismas funciones.
- La solución a la situación del actor no es la permanencia, en tanto que el mismo seguiría ostentado la condición de funcionario interino; no se ha resuelto sobre la petición de que se declare a larecurrente empleadafija.
- Lo importante es si las necesidades son duraderas; la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte ha cubierto de hecho aquellas necesidades a través de una concatenación de contratos temporales de duración determinadas que se ha prolongado durante 19 años; la Administración ha mantenido un elevadísimo porcentaje de funcionarios interinos y ha incumplido reiteradamente la obligación legal de convocar los procesos selectivos que marca la ley.
Ha de concluirse que hay un abuso en la temporalidad en sentido de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incluido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28/septiembre/1999, que debe ser declarado,y ante ello la medida a adoptar ha de ser alguna de las pedidas en el suplico de la demanda, entre las que se encuentra la fijeza o en los términos de la Sentencia del TS 1426/2018, de 26/septiembre, el derecho al manteamiento en el puesto de trabajo.
Asimismo alega incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre el punto segundo del suplico de la demanda (que se declare incumplida la obligación de la Administración de justificar cada nombramiento como interina).
CUARTO.-Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada. Se rechaza el alegato de incongruencia omisiva en tanto que la sentencia sí se pronuncia sobre la legalidad de los sucesivos nombramientos.
QUINTO.-En el suplico de la demanda, tal como se refleja en los antecedentes de la sentencia apelada, se pide que '... que se deje sin efecto la resolución recurrida y que se reconozca su derecho a los sexenios que le corresponden. También pretende que se declare la existencia de fraude de ley en la contratación y la existencia del carácter indefinido del vínculo que le une con la Administración. Subsidiariamente, pretende que se declare lo siguiente: 1) Existencia de discriminación respecto a los trabajadores que son comparables, abuso de derecho y fraude de ley en la relación de la misma con la Administración; 2) Incumplimiento de la obligación de justificar en cada nombramiento la presencia de los presupuestos y requisitos que exige la figura de funcionario interino; 3) Establecer como sanción a la discriminación el reconocimiento de todos los derechos que permitan eliminarla respecto de los trabajadores que sean comparables, especialmente, el derecho a la percepción de los complementos salariales y la carrera profesional, incluyendo el reconocimiento del derecho de la demandante a los sexenios que le correspondan, debiendo procederse al pago de los atrasos desde el momento en que nació el derecho a su percepción; 4) Establecer como sanción al abuso de derecho y al fraude de ley, una vinculación de indefinido no fijo de la demandante con la Administración.
También solicita la demandante que se condene a la Administración pública a indemnizarla con una cantidad equivalente a la que hubiera correspondido a un trabajador con la misma antigüedad y salario en un despido improcedente producido en la fecha del cese, es decir, 31 de agosto de 2017. Subsidiariamente, que se condene a la Administración pública a indemnizar a la demandante con la misma antigüedad y salario en un despido objetivo producido en la fecha del cese, es decir, 31 de agosto de 2017.
También se solicita que se adopten las medidas de protección del funcionario interino demandante para prevenir que se repita o que se perpetúen la discriminación, el abuso y el fraude de ley, eliminando, así, las consecuencias de la infracción del derecho de la Unión Europea'.
SEXTO.-Conforme a la hoja de servicios que se adjunta a la demanda (folios 40 y 41 expediente administrativo), la demandante desde 1998 ha venido desempeñando como funcionaria interina puesto de trabajo en el el Conservatorio de Cullera desde marzo a junio de 1998 y hasta agosto de 2002, y luego en Alicante, en el Conservatorio Profesional de Música Guitarrista J. Tomás' desde septiembre 2002, asignatura de piano, cada curso académico, siendo nombradapara cada curso académico y cesado al finalizar hasta el 31/agosto/2017; consta asimismo que luego fue nombrada para el Conservatorio Profesional de Danza José Espartero desde el 01/septiembre/2017 para ese curso académico y para el siguiente.
Tal como hemos dicho en la sentencia de esta Sala y Sección 522/2022, de 06/julio (recurso de apelación 416/2020), y teniendo en cuenta los pedimentos de la demanda se estima oportuno partir de las consideraciones siguientes a la luz de la doctrina jurisprudencial y del TJUE, para valorar la existencia de abuso o fraude de ley por la concatenación de nombramientos como funcionario interino docente desde el curso 1998 hasta la actualidad, tal como se consigna en la sentencia apelada.
No se cuestiona la afirmación de que por parte de la Administración se haya omitido la convocatoria de los debidos procedimientos selectivos para la provisión de las vacantes ocupadas interinamente por la actora.
Tampoco se cuestiona por la administración las altas tasas de temporalidad existentes en esta especialidad.
Pues bien, la sentencia del TS de 12/mayo/2022, RC 6712/2020, aborda cuestión similar a la que nos ocupa, razonando del siguiente modo:
'Eljuicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.
A) Consideraciones previas.
Por otra parte, conviene efectuar algunas precisiones antes de afrontar el problema de fondo.
La primera es que no deja de ser sorprendente que la temporalidad en el empleo público en el ámbito de la educación no universitaria en La Rioja llegue a una tercera parte del total, según nos dice la recurrente en su escrito de preparación. Cualquiera que sea la razón o las razones que se ofrezcan para explicar tal circunstancia, está claro que entra en conflicto con la legislación en materia de función pública, con la anterior y con la vigente. Si la regla es que el servicio público se preste por funcionarios de carrera y el recurso a los interinos sea excepcional, tiene difícil explicación jurídica que se eleve a la magnitud indicada la tasa de interinidad.
No es menor la perplejidad que provoca la situación del Sr. Julián: ha prestado servicios como interino durante diecinueve años. Y todavía se añade otro motivo para el asombro: en todo ese tiempo no se han convocado procesos selectivos en las especialidades en que enseña. Así, pues, año tras año, ha sido cesado a 30 de agosto --salvo las dos excepciones en que lo fue a 30 de junio-- para ser nombrado de nuevo en los primeros días de septiembre, según parece mediante el sistema de listas de aspirantes a cubrir puestos de manera interina.
Ya fuera bajo la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, ya sea bajo el Estatuto Básico del Empleado Público en 2007 y luego en 2015, así como en la actualidad, tras la reforma de 2021, el legislador ha mantenido la regla de que la función pública la desempeñen funcionarios de carrera.
Por otra parte, tanto el texto de 2007 cuanto el de 2015 han circunscrito el nombramiento de interinos a la existencia de vacantes y mientras estas se cubren, a la sustitución transitoria de los titulares y a la ejecución de programas temporales o a hacer frente a exceso o acumulación de tareas también de forma temporal. Y han fijado límites a la utilización de los nombramientos de interinos. En la actualidad, por un máximo de tres años para cubrir vacantes (antes no había tope); también de tres años para los programas temporales, ampliable por doce meses por las leyes de función pública que desarrollen el Estatuto Básico; y nueve meses en un período de dieciocho (antes de seis meses en un período de doce), para afrontar el exceso o acumulación de tareas.
Ha permanecido invariable desde 2007, no obstante, la exigencia de que el nombramiento de interinos responda a razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.
No desconoce la Sala, pues ha tenido sobradamente ocasión de referirse a ello, que ha adquirido carta de naturaleza la expresión en sí misma contradictoria 'interinos de larga duración'. Igualmente, se ha debido ocupar de la concatenación de nombramientos interinos en el mismo puesto o del mantenimiento de uno solo de manera prácticamente indefinida. A ello respondieron las sentencias n.º 1425 y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre , la primera a propósito del personal estatutario de los servicios de salud y la segunda respecto de la función pública. Asimismo, a finales de 2021 hemos tenido que examinar variadas situaciones de reiteración de nombramientos temporales en el ámbito del personal estatutario en varias de las cuales, como en las sentencias de 2018, hemos advertido abuso en los términos del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE aunque no hayamos llegado a reconocer indemnizaciones en los casos de cese por no ser objeto de los recursos de casación o por no haberse justificado su fundamento.
En la actualidad, el propio legislador ha intervenido para reducir la temporalidad en el empleo público: el Real Decreto-Ley 14/2021, primero, y la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, fruto de su tramitación como proyecto de ley, que lo ha sustituido después, y reconoce palmariamente en su exposición de motivos que la tasa de temporalidad en el empleo público, superior a la del sector privado, 'no sólo se aleja de forma manifiesta del modelo de función pública configurado por nuestra Constitución (...) sino que compromete la adecuada prestación de los servicios públicos en la medida en que la temporalidad impide articular políticas de recursos humanos dirigidas a garantizar la calidad de los servicios públicos'. En parecidos términos se expresaba el preámbulo del Real Decreto-Ley 14/2021.
Cabe, pues, establecer algunas conclusiones.
La primera es evidente. La propia recurrente en casación admite que la concatenación de nombramientos no se ajusta ni a las previsiones de la legislación española sobre función pública, ni a las exigencias del Acuerdo Marco que, por cierto, deben ser cumplidas en contra de lo que parece sostener el escrito de interposición. Es un abuso en los términos de la cláusula 5 de aquél.
Es menester, en consecuencia, examinar antes de entrar en otros extremos, si puede, como nos dice el escrito de interposición, considerarse al sistema de la Orden 3/2016 una medida que prevenga la utilización sucesiva de contratos o relaciones de duración determinada.
B) El régimen de la Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja.
Aunque la recurrente en casación se haya esforzado en argumentar que efectivamente, la solución prevista en esta disposición responde a los criterios a que, según la cláusula 5 del Acuerdo Marco, deben observar las medidas dirigidas a evitar el uso abusivo de nombramientos temporales --según ella misma explica: vinculatoriedad; objetividad; transparencia; eficacia; y negociación-- lo cierto es que el mecanismo que prevé descansa en el recurso sistemático a la interinidad y, según todos los indicios, no ha conseguido paliar la temporalidad que aqueja al empleo público en el ámbito educativo no universitario riojano.
De igual modo, difícilmente puede aceptarse el resultado de la comparación que se ha hecho entre la situación de quienes se acogen al procedimiento de las listas de aspirantes y la de los funcionarios de carrera, la de los que hayan visto reconocida la condición de indefinido no fijo y la de los opositores. No parece necesario explicar que nada tiene que ver la posición del funcionario de carrera con la de quien no lo es desde el punto de vista que ahora interesa. Tampoco es relevante la posición del opositor, que por definición carece de relación con la Administración. Y sabemos que no cabe en el régimen funcionarial la figura del indefinido no fijo.
La Orden 3/2016 se dirige a proveer interinamente necesidades urgentes e inaplazables para cuya atención no existan funcionarios de carrera. Y no hay duda de que establece un procedimiento adecuado de selección de los aspirantes a formar parte de las listas a las que recurrir de ser necesario efectuar nombramientos interinos.
Ahora bien, de cuanto se ha expuesto se desprende que las necesidades no son coyunturales sino permanentes, estructurales, y que se utilizan las listas de aspirantes a interinos de forma sistemática. Ciertamente, la Administración riojana subraya que los nombramientos son para cursos académicos y para el ejercicio de programas temporales, iguales a un curso académico. Sin embargo, el recurso continuado a este procedimiento que se viene produciendo revela lo que, por otra parte, parece suficientemente claro: un déficit estructural de profesorado al que se le quiere poner remedio parcial con una suerte de cuerpo de aspirantes a la interinidad al que es preciso acudir regularmente por no haber funcionarios de carrera. Falta de los mismos la cual, a su vez, guarda relación con la inexistencia de convocatorias de los procesos selectivos en las especialidades del caso.
Tal estado de cosas, hay que insistir, no responde a las exigencias del artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, ni muestra que se hayan tomado medidas eficaces para poner fin a la utilización de nombramientos de duración determinada --que, tiene razón el escrito de interposición, no están prohibidos-- pero que no son los que han de utilizarse para atender necesidades permanentes. Tanto el Derecho interno cuanto el de la Unión Europea lo excluyen.
Recordemos que la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco que incorpora se dirigen a prevenir la utilización sistemática de relaciones de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos. En ello insiste la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras en las sentencias de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/04, Adeneler y otros), de 23 de abril de 2009 (asuntos C-378/07 a C-380/07 , Angelidaki y otros), de 13 de marzo de 2014 (asunto C- 190/13 , Márquez Samohano), de 3 de julio de 2014 (asuntos C-362/13 , C-363/13 y C-407/13 , Fiamingo y otros), ó de 26 de noviembre de 2014 (asuntos C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 , Mascolo y otros), según ya declaramos en sentencia de 27 de noviembre de 2015 (recurso contencioso-administrativo n.º 824/2014 ), así como en las invocadas en este proceso.
C) La desestimación del recurso de casación.
Tal como se ha visto, el esfuerzo argumental de la representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se ha centrado en afirmar la conformidad con la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Orden 3/2016. Y, según hemos visto, también, tal adecuación no se da en el sentido de que no previene sino confirma la utilización abusiva de las relaciones de empleo de duración determinada. Descartadas esas razones, observamos que la Administración autonómica no ha negado los hechos a partir de los cuales tanto la sentencia del Juzgado cuanto la de la Sala de Logroño entendieron que debía darse a la controversia la misma solución alcanzada por nuestra sentencia n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017 ), ni ofrecidos elementos para resolver de otro modo. Por tanto, no encontramos motivos para afirmar que no debe seguirse aquí ese camino de manera que se impone la desestimación del recurso de casación.
La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.
De acuerdo con cuanto hemos expuesto, hemos de responder a la cuestión que nos sometió el auto de admisión diciendo que el sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados no constituye una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para prevenir y sancionar los abusos en los nombramientos interinos, y que no es contrario a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice.'
Igual criterio se ha sostenido por el TS en sus sentencias también de 12/mayo/2022, RC 5613/20 y RC 5715/20.
La aplicación al caso que nos ocupa de la anterior doctrina casacional conduce a la estimación de la apelación, y a la estimación parcial de la demanda reconociendo que la demandante/apelante tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público.
Laspretensiones de laapelante,en consecuencia, tienenacogida parcialy procede, por tanto,la estimación parcialdel recurso, estimación que producida en tales términos provoca que pierda objeto y amparo la pretensión subsidiaria a que se refiere en su apelación, pues la regularidad formal de los nombramientos sucesivos como tales, que se ajustaran al procedimiento establecido, no se desvirtúa en realidad; como se dice en la sentencia del TS referida '... el recurso continuadoa este procedimiento que se viene produciendo revela lo que, por otra parte, parece suficientemente claro: un déficit estructural de profesorado al que se le quiere poner remedio parcial con una suerte de cuerpo de aspirantes a la interinidad al que es preciso acudir regularmente por no haber funcionarios de carrera.'
SÉPTIMO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede no imponer las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º .- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Loreto frente a la Sentencia n.º 146/2021, de 29/marzo, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 574/2018,del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Alicante, sentencia que se revoca.
2º.- Se estima parcialmente el recurso 574/2018, declarando que la contratación del demandante como funcionariainterinaha incurrido en abuso o fraude de ley y en consecuencia tiene derechoa la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público.
3º.- Se desestima en todo lo demás.
4º.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.
