Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 542/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 395/2021 de 28 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 542/2022

Núm. Cendoj: 28079330022022100562

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11350

Núm. Roj: STSJ M 11350:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0037482

RECURSO Nº 395/2021

SENTENCIA Nº. 542/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

D. ª María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a veintiocho de septiembre dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 395 de 2021interpuesto por la entidad 'Petit Bateau' representada inicialmente por la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago asistida por la Letrada doña Inmaculada de la Haza de Lara contra la resolución de 9 de junio de 2021 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de marzo de 2021 que concedió la inscripción de la marca nº 3.724.304 'Supreme Spain Sailing Collection' solicitada por la entidad 'Brand Firm Ltd,' y transferida posteriormente a la entidad 'Chapter 4 Corp. d. b. a. Supreme' para proteger productos de la clase 25ª del nomenclátor internacional, concediendo definitivamente la inscripción. Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de la entidad 'Petit Bateau ,' formalizó demanda el día 18 de octubre de 2021 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que se tuviera por formalizada la demanda en tiempo y forma legal, se sirva admitir todo ello y previos los trámites previstos por la Ley en esta clase de procedimientos, se procediera a dictar sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo se anularan por no ser conformes a Derecho, las resoluciones de 29 de marzo y 9 de junio de 2021, y acuerde la denegación de la marca 3724304 Supreme Spain Sailing Collection, mixta, en clase 25, acordando la expresa condena en costas a la partes codemandadas, en virtud del art 139 LJCA.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 15 de noviembre de 2021 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando por que se tuviera por formulada contestación a la demanda, y, previos los trámites legales, dicte sentencia acordando la desestimación de todas las pretensiones del demandante, con condena en costas en todo caso.

TERCERO. - Mediante auto de 19 de noviembre de 2021 se acordó recibir el recurso contencioso-administrativo a prueba, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes plazo de diez días para concluir por escrito lo que consta realizado tras lo cual lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de septiembre de 2022 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de la entidad 'Petit Bateau' interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 4 de noviembre de 2020 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de junio de 2021 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de marzo de 2021 que concedió la inscripción de la marca nº 3.724.304 'Supreme Spain Sailing Collection' solicitada por la entidad 'Brand Firm Ltd,' y transferida posteriormente a la entidad 'Chapter 4 Corp. d. b. a. Supreme' para proteger productos de la clase 25ª del nomenclátor internacional, concediendo definitivamente la inscripción

SEGUNDO.-Se fundamenta el recurso en incompatibilidad de la marca española nº 3.724.304 'Supreme Spain Sailing Collection' con las marca cuya titularidad ostenta la actora en concreto las marcas comunitarias MUE 002054930 y 004097358 Petit BateauSe alega la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, que establece que 'No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior y el renombre de las marcas de su titularidad, y el renombre de la marca Petit Bateau

TERCERO. -La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende que:

En primer lugar, debe realizarse la comparación entre los signos en conflicto, que en el presente caso son los siguientes:

La marca solicitada nº 3724304 'SUPREME SPAIN SAILING COLLECTION' (fig.) Y Las marcas oponentes: MUE 002054930 'PETIT BATEAU' (fig) y MUE 004097358 'PETIT BATEAU' (fig.) .Analizando los elementos de los citados signos, podemos afirmar que existen suficientes diferencias de conjunto denominativo-gráfico entre ellos, puesto que difieren en su elemento denominativo principal, 'PETIT BATEAU' (en las marcas oponentes) y 'SUPREME' junto a los términos descriptivos 'SPAIN' y 'SAILING COLLECTION' (en la marca solicitada), siendo este elemento verbal el que identifica e individualiza los respectivos signos, sin que la parcial coincidencia en el hecho de incorporar el elemento figurativo de un barco velero pueda impedir su convivencia registral, pues difiere suficientemente la concreta representación gráfica del mismo y la composición gráfico-denominativa de los respectivos signos, conformando conjuntos marcarios que causan una impresión de conjunto suficientemente diferenciada. Con respecto a la dimensión conceptual, los signos en conflicto evocan ideas/pensamientos/conceptos suficientemente diferenciados.

En cuanto a la relación aplicativa, la nueva marca se solicita en clase 25 para 'prendas de vestir; ropa de sport; calzado; artículos de sombrerería; ropa exterior para bebes; prendas de vestir de lino; trajes de tres piezas [ropa]; prendas de vestir cortaviento; ropa de seda; pantalones vaqueros; bufandas de cachemira; ropa de cuero de imitación; ropa de cuero; botitas (calzado de lana para bebes); prendas de vestir para niños; calzado de niños; prendas interiores para bebes; ropa de etiqueta; capuchas [ropa]; ropa con aislamiento térmico; ropa de felpa; bodys [prendas de vestir]; chubasqueros; ropa de niña; ropa informal; ropa de lana; ropa para chico; ropa de mujer; ropa de hombre; ropa de deporte; capas de lluvia; cinturones confeccionados en tela; cinturones monedero [prendas de vestir]; ropa de gimnasia; bandas para la cabeza [prendas de vestir]; manguitos [prendas de vestir]; puños [prendas de vestir]; guantes [prendas de vestir]; cinturones; orejeras [prendas de vestir]; tops [ropa]; pasamontañas para esquí; combinaciones [ropa interior]; combinaciones [ropa]; cuellos vueltos [ropa]; artículos para llevar en el cuello; pañuelos de cuello; conjuntos de vestir; zapatillas de gimnasia; zapatos de vestir; zapatos planos; botas; botas de montañismo; zapatillas de deporte; zapatos; calzado de playa; alpargatas; zapatillas de tenis; suelas [calzado]; viseras'.

Las marcas oponentes están registradas en clase 25 para 'Prendas de vestir; Artículos de sombrerería; Pañales de materias textiles; Forros confeccionados [partes de prendas de vestir]; Canesúes de camisa; Pañales (textiles); Viseras [artículos de sombrerería](MUE 002054930), y para 'Vestidos confeccionados para hombres, mujeres y niños; Productos de punto y de malla; Lencería femenina, Lencería, Pijamas, Suéteres, Faldas, Vestidos, Calzoncillos, Pantalones largos, Chaquetas, Abrigos, Camisas, Ajuares de bebé [prendas de vestir], Artículos de sombrerería, Gorros; Calcetines, Trajes de baño y calzones de baño; Chubasqueros.'(MUE 004097358).

Existen, por lo tanto, semejanzas aplicativas evidentes en relación con la naturaleza, finalidad, modo de uso y destinatarios de los respectivos campos aplicativos.

(...) En el presente caso, teniendo en cuenta las diferencias de conjunto denominativo-gráfico, existentes entre los signos anteriormente examinados y a pesar de la coincidencia y/o relación en sus respectivos ámbitos aplicativos en clase 25, se considera que su convivencia en el mercado no generará riesgo de confusión (asociación) para los consumidores, permitiendo ser identificados sus respectivos y diferentes orígenes empresariales.

Sin que a esta resolución obste el alegado renombre de la marca oponente 'PETIT BATEAU', cuyo reconocimiento en el mercado, particularmente en el sector de la confección infantil, resulta de la documentación aportada en vía de oposición (sobre puntos de venta; apariciones en prensa, en papel y digital; actividad en internet y redes sociales), por existir suficiente diferenciación entre los distintivos, sin que se produzca el vínculo, ventaja desleal o perjuicio que son objeto de protección en el citado art. 8 LM .

CUARTO.-Conforme al régimen actual el artículo 6 apartado 1º letras a) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. De forma que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza, en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea renombradapuesto que el artículo 8. De la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas en su redacción establecida por el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados establece queNo podrá registrase como marca un signo que sea idéntico o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios para los cuales se haga la solicitud sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, cuando la marca anterior goce de renombre en España o, si se trata de una marca de la Unión, en la Unión Europea, y con el uso de la marca posterior, realizado sin justa causa, se pudiera obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior, o dicho uso pudiera ser perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.

Así pues, como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 bajo el epígrafe de 'Prohibiciones relativas', el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre , establece que: 'No podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior'. El caso más claro de prohibición es el de la doble identidad de signos y productos o servicios. Está previsto en el apartado a) del artículo 6, pero precisamente por esa claridad, difícilmente se dará un caso que incurra en dicha prohibición, pues nadie se arriesgará a una solicitud de esas características, a sabiendas de que va a ser rechazada si se opusiere el titular de la marca anterior registrada. Más común serán los casos en que se conjuguen identidades de signos con similitudes de ámbitos aplicativos, o similitudes de signos con identidades de campos aplicativos, o similitudes de signos con similitudes de ámbitos.Siempre se exigirá una correlación entre ambos elementos de la comparación, quedando fuera de la misma, salvo los supuestos de marca renombrada del artículo 8, los supuestos en que exista una absoluta diferenciación en alguno de los dos elementos que se enfrentan, de tal forma que la prohibición no opera en los supuestos en que los signos no sean semejantes, aunque los campos aplicativos sean iguales o similares, o en que los signos sean iguales o semejantes pero los campos de aplicación sean distintos o no haya relación entre ellos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de producto o servicio (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta manera en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

QUINTO. -Dos son los elementos que han de analizarse, en primer lugar, a existencia de semejanzas o identidades fonéticas y en segundo lugar la existencia de semejanza o identidad en los campos aplicativos de las marcas. Respecto de la primera cuestión. Los criterios jurisprudenciales utilizables para producir la eventual semejanza entre marcas, ocupa lugar preferente el que con carácter directo propugnen una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y en su caso gráfica, donde la estructura prevalece sobre sus integrantes parciales en una perspectiva especialmente adecuada a cuestiones cuyo aspecto más importante es el filológico, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 22 de marzo, 24 y 29 de abril, y 12 de junio de 1974 entre otros, ya que tal impresión global constituyen el impacto verbal y visual imprescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley. Se trata en definitiva de un enfoque estructural en el cual el todo prevalece sobre las partes o factores componentes. Por otra parte el Tribunal Supremo ha venido configurando diversos factores complementarios no utilizables directamente para ponderar el grado de semejanza entre marcas, aun cuando sirven para perfilarla con mayor precisión, entre las cuales está el conceptual o semántico, deducido del significado de los vocablos componentes o el taxonómico o tópico, que consiste en la naturaleza de los objetos o servicios con independencia de su catalogación, teniendo reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tal factor debe ser utilizado de modo indirecto o como circunstancia coadyuvante para matizar con la mayor exactitud el riesgo de confusión en el mercado más probable si la concurrencia se produce dentro de un sector comercial común, pero que tal criterio indirecto, excepcional o accesorio, no puede tener nunca eficacia calificadora directa desde el momento que no figura recogido en la definición legal como producto determinante de la semejanza proclive a la confusión ( Sentencias de 3, 13, 20 y 26 febrero, 7, 20 y 26 marzo, 18 abril, 21, 22, 28 y 30 mayo, 2, 14 y 17 junio, 3 julio y 9 octubre 1975.

SEXTO.- Aplicando tal doctrina al caso de autos la Sala entiende respecto de los factores de riesgo alegados por la parte actora teniendo en cuenta que el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominativos de las marcas, nombres o rótulos enfrentados es que la semejanza fonética o gráfica, se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras una comparación simple, una simple visión, lectura o audición del conjunto, que no consista en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamentales que los signos con que se presenten en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor, según constante y reiterada jurisprudencia.

Ha de señalarse que la marca española nº 3.724.304 'Supreme Spain Sailing Collection' y las comunitarias MUE 002054930 y 004097358 Petit Bateauy no son idénticas.

Como señala la citada Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 a diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

SÉPTIMO. -En el caso en el caso enjuiciado la comparación ha de realizarse entre las marcas y

debe señalarse que no existe ninguna semejanza fonética, semántica o denominativa por lo que en el caso presente se trata fundamentalmente de determinar si los gráficos opuestos son o no distinguibles, partiendo de la base de que como señalan las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 8 de Julio de 2009 y 21 de mayo de 2009 dictadas en los Recursos de casación 4518/07 y 4679/2007 ' Esta Sala del Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de resolver otros recursos de casación contra sentencias en las que se corroboraba la legalidad de marcas cuyos elementos gráficos incorporaban toros bravos. El respaldo y la protección, también registral, que la figura renombrada del 'toro de Osborne' merece (sobre ella, en un contexto diferente, nos pronunciamos en nuestra sentencia de 30 de diciembre de 1997 manteniendo la validez de su presencia en las cercanías de las carreteras españolas, dado su carácter simbólico más allá de su vinculación con una marca determinada) no puede impedir que otras figuras de toros bravos, con sus propias características distintivas, se incorporen a marcas comerciales de terceros. .-En este sentido hemos rechazado pretensiones del Grupo Osborne similares a la presente: así, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2003 respecto a una marca que incorporaba la 'figura de un toro, visto de perfil con su cabeza mirando al frente' y en la de 13 de julio de 2005 respeto de otra marca que incluía la figura de un 'toro en plena carrera,(....) Quiérese decir pues que, como es habitual en materia de marcas, serán las particularidades de cada signo analizado las que inclinarán el juicio en un sentido o en otro' - Siendo cierto que no sería procedente inscribir en el Registro de la Propiedad Industrial marcas que, efectivamente, incorporaran sin más la silueta de un toro negro igual que el de Osborne, también lo es que en este caso el signo a cuya inscripción se accedió bien puede considerarse diferente, en su conjunto, de las marcas prioritarias opuestas por quien hoy es recurrente. No es en absoluto irrazonable concluir, como hace el tribunal sentenciador, que los animales de la nueva marca difieren en parte del 'toro de Osborne' y que, además y sobre todo, el resto de los elementos propios de aquélla la configuran como objetivamente distinta de las opuestas.'

Partiendo de los criterios establecidos en esta sentencia debe concluirse que, aunque las marcas gráficamente evoquen un velero muestran notables diferencias no solo por el color sino también por la disposición de las velas y la inclusión en la marca comunitaria prioritaria del casco del navío por lo que teniendo en cuenta que no cabe la apropiación de un objeto común como es la silueta de un barco y siendo notablemente diferentes las representaciones gráficas de los mismos puesto que la objeto de concesión por la oficina española de patentes y marcas tan solo contiene el mástil y Dos Velas en tanto que la prioritaria además de las velas incluye el casco Y la nave rodeada de un círculo por lo que no puede entenderse que exista relación de semejanza apreciando el gráfico en su conjunto

Al no existir semejanza denominativa es intranscendente que exista semejanza o identidad aplicativa

OCTAVO. -Dada dicha circunstancia es intrascendente el posible renombre de la marca puesto que la marca no alcanza el parecido necesario para establecer cualquier relación de semejanza,

El artículo 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas en su redacción establecida por el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados, aplicable conforme al tiempo de presentación de la solicitud el 24 de mayo de 2019, señala que:

No podrá registrase como marca un signo que sea idéntico o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios para los cuales se haga la solicitud sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, cuando la marca anterior goce de renombre en España o, si se trata de una marca de la Unión, en la Unión Europea, y con el uso de la marca posterior, realizado sin justa causa, se pudiera obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior, o dicho uso pudiera ser perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.

La Ley actual no distingue entre marca notoria y renombrada y no contiene definición de marca renombrada a diferencia de la legislación derogada que en el apartado 3º establecía que la marca o nombre comercial sean conocidos por el público en general tenían la consideración de marca renombrada.

La exposición de motivos del el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados establece que, a estos efectos, ha de tenerse en cuenta que, conforme a la jurisprudencia más extendida, para que una marca goce de renombre ha de ser conocida 'por una parte significativa del público interesado en los productos o servicios'.

Sin embargo, la Ley omite cualquier referencia a si los productos o servicios son los de una determinada clase o de una clase indeterminada de productos o servicios.

Que la Oficina Española de Patentes y Marcas haya reconocido la notoriedad o renombre de la marcano vincula a este Tribunal

Debía aportarse algún estudio de mercado, incluso alguna prospección sociológica que puede ilustrar al Tribunal del alcance del conocimiento por los consumidores de la marca en cuestión. Es cierto que en ocasiones, el Tribunal en cuanto se compone de personas que también tiene la condición de consumidores cuando se trata de productos dirigidos a un sector de mercado no especializado puede utilizar la regla de juicio establecida en el artículo 281 apartado 4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que establece que no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general, pero este conocimiento absoluto y general por el conjunto de la sociedad

NOVENO. -Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Al desestimarse totalmente las pretensiones de la actora y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el demandante en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €) en concepto de honorarios del el Abogado del Estado, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte

VISTOS. -Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de la entidad 'Petit Bateau' contra la resolución de 9 de junio de 2021 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de marzo de 2021 que concedió la inscripción de la marca nº 3.724.304 'Supreme Spain Sailing Collection' solicitada por la entidad 'Brand Firm Ltd,' y transferida posteriormente a la entidad 'Chapter 4 Corp. d. b. a. Supreme' para proteger productos de la clase 25ª del nomenclátor internacional, concediendo definitivamente la inscripción, condenando a la demandante al abono de las costas causadas en esta instancia que se fijan en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €) en concepto de honorarios del Abogado del Estado sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0395-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-0395-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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