Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 543/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15360/2013 de 08 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 543/2014
Núm. Cendoj: 15030330042014100594
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00543/2014
-N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G:15030 33 3 2013 0017787
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015360 /2013 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Amanda
LETRADOMIGUEL ANGEL VARELA RICO
PROCURADORD./Dª. MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD./Dª.
PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, ocho de octubre de dos mil catorce.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15360/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Amanda , representada por la procuradora D.ª MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ , dirigida por el letrado D. MIGUEL ANGEL VARELA RICO, contra LA RECLAMACION ECONOMICA ADMINISTRATIVA NUEMERO NUM000 Y LAS ACUMULADAS NUM001 , NUM002 Y NUM003 CONTRA LOS ACUERDOS DE LA DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACION DE LA DELEGACION DE LA AEAT DE A CORUÑA POR LOS QUE SE DICTAN PROVIDENCIAS DE APREMIO EN RELACION CON LIQUIDACIONES IRPF. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 11.869,94 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Amanda interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 25 de marzo de 2013 dictada por el Tribunal económico-administrativo de Galicia que desestima las reclamaciones económicas- administrativas acumuladas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 promovidas contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de A Coruña por los que se dictan sendas providencias de apremio en relación con las liquidaciones practicadas por el concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas y resoluciones sancionadoras, relativas a los ejercicios 2005-2006 y 2007.
La razón en base a la cual la parte recurrente pretende que se anulen la providencias de apremio objeto de recurso lo es porque concurre la causa de oposición prevista en el artículo 167.3 a) de la LGT , al haber prescrito el derecho a exigir el pago de las deudas; extremo sobre el que la actora insiste bajo el apartado de la demanda en el que alega la falta de notificación del inicio y de la tramitación de las actuaciones inspectoras. Y añade como argumento impugnatorio la falta de notificación de las liquidaciones y de los acuerdos sancionadores. Subsidiariamente alega la improcedencia de las providencias de apremio correspondientes al ejercicio 2005, alegando nuevamente la prescripción del derecho a comprobar este ejercicio al no constar en el expediente ni la orden de carga en el plan inicial ni la posterior modificación por la que se extendieron las actuaciones a aquel ejercicio, invocando igualmente 'ad cautelam' la prescripción como consecuencia de la existencia de una interrupción injustificada de las actuaciones superior a 6 meses.
SEGUNDO.-Comenzando con el análisis de la prescripción invocada, debemos recordar la doctrina del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente la sentencia de 13 de Marzo de 2014 (Recurso de casación número 4183/2011 ), según la cual
'
el actual
artículo 167.3 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, procedente del antiguo
artículo 138 de la derogada Ley General Tributaria , 230/1963, en la redacción dada por
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'
Por su parte, el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, aprueba el vigente Reglamento General de Recaudación y deroga el citado Reglamento aprobado por Real Decreto 1684/1990 (artículos 70 y 71 sobre la providencia de apremio).
De los anteriores preceptos resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la providencia y al procedimiento de apremio, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente.
Con respecto a la anterior normativa, el Tribunal Constitucional tenía declarado que 'el régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación , y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación' ( STC 168/1987 ); añadiendo que 'la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo' ( STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio'.
El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y declarando que: 'Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 -luego 138- de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación '.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, y atendiendo a los argumentos que esgrime la actora para pretender la nulidad de las providencias de apremio al amparo de lo dispuesto en el artículo 167.3 a), cabe recordar como punto de partida, que no se puede confundir la prescripción de la acción para liquidar con la prescripción de derecho a exigir el pago. Solo a esta última se refiere el indicado precepto, y no a la prescripción del derecho a liquidar, que tan solo se puede hacer valer con motivo de la impugnación de la liquidación tributaria, salvo, eso sí, que no se haya dado oportunidad de hacerlo en un momento anterior a la fase ejecutiva.
El mismo Tribunal ha tenido ocasión de manifestar en la Sentencia de 20 de marzo de 2012 (recurso de casación número 6119/2008 ), reiterada en una más reciente de 17 de mayo de 2012 (recurso de casación número 4234/2009 ), a propósito de la procedencia o no de considerar a la prescripción que afecta a la liquidación como motivo válido de oposición a una providencia de apremio, que ' Emitida la providencia de apremio (...) vigente la Ley General Tributaria de 2003, procede comenzar recordando los únicos motivos de oposición que contra la misma permite su artículo 167.3 : «a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada».De encajar en alguno de ellos, las quejas de don ..... han de reconducirse a la extinción total de la deuda tributaria apremiada [ artículo 167.3.a) de la Ley 58/2003 ].
Pues bien, esas causas de extinción de la deuda tributaria son, conforme al artículo 59.1 de la Ley General Tributaria de 2003 : el pago, la prescripción, la compensación, la condonación y las demás previstas en las leyes o en las normas aduaneras. La lógica impone que pueda oponerse a la providencia de apremio la extinción total por prescripción de la deuda tributaria apremiada, pues ningún sentido tendría un procedimiento de apremio que pretende satisfacer por vía ejecutiva una deuda tributaria inexistente. Así las cosas, no puede excluirse de plano como motivo de oposición a la providencia de apremio la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada, esto es, cabrá oponer a la providencia de apremio que la deuda tributaria que pretende ejecutarse coactivamente se extinguió totalmente por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidarla.
Y añade la sentencia 'Ahora bien, alguna relevancia ha de darse a la separación que realiza la letra a) del artículo 167.3 de la Ley 58/2003 entre la extinción total de la deuda y la prescripción del derecho a exigir su pago.
No es baladí recordar, a tal efecto, que la providencia de apremio es el título ejecutivo cuya notificación inicia el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del deudor, es decir, se trata del procedimiento administrativo de recaudación inserto en el período ejecutivo de recaudación de las deudas tributarias (véanse los artículos 160.2 , 161.3 y 167.1 y 2, de la Ley General Tributaria de 2003 ).
La naturaleza ejecutiva del procedimiento de apremio no impide declarar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir el pago de la deuda apremiada; tampoco reconocer la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada que se declare en otro procedimiento o proceso, pero no permite dilucidar si se produjo o no la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria apremiada, salvo que, de no hacerlo, se genere la indefensión del obligado al pago.
Como dijimos en la sentencia de 22 de julio de 2005 (casación 136/00 , FJ 4o), la seguridad jurídica justifica que se rechace la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias suscitadas entre los sujetos de la relación jurídico-tributaria y que iniciada la actividad de ejecución, en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el sujeto pasivo de los impuestos no puede oponer a la providencia de apremio motivos de nulidad que afecten a la propia liquidación practicada; pero ello, claro está, resulta justificado sólo cuando se ha tenido oportunidad de oponer los motivos procedentes contra la liquidación, no en cambio cuando no ha existido tal posibilidad'.
TERCERO.-La doctrina expuesta en el precedente razonamiento jurídico obliga a aceptar como argumentos de oposición a las providencias de apremio, alegaciones como las que quiere hacer valer la actora para que se declare su nulidad, esto es, la falta de notificación del inicio y tramitación de las actuaciones inspectoras y, en fin, la prescripción de la acción para liquidar, una vez que se compruebe que esta alegación no la ha podido hacer valer con motivo de la impugnación de las liquidaciones tributarias. Así lo será en el caso de que no le hayan sido notificadas correctamente.
Lo que no se aprecia es una incongruencia omisiva en el acuerdo del TEAR respecto de esta cuestión, pues sí se ha pronunciado sobre ella aunque lo fuera para decir que todas las alegaciones que excedan de la falta de notificación de la liquidación en periodo voluntario tendrían que haber sido opuestas en su momento como causa de anulación de las respectivas liquidaciones y sanciones derivadas de las actuaciones de inspección. Por esta razón el TEAR pasó seguidamente a analizar la validez de las notificaciones efectuadas en relación con cada una de las liquidaciones apremiadas, que es lo que ahora corresponde hacer en esta sentencia.
En cuanto a la falta de notificación de las liquidaciones y acuerdos sancionadores alega la actora que la Administración no ha cumplido los presupuestos necesarios para acudir a su notificación en el BOE pues en las fechas en las que tuvieron lugar los intentos de notificación (resultando desconocida en el domicilio sito en la AVENIDA000 numero NUM004 , planta NUM004 de A Coruña), en la citada Avenida no existía ningún edificio señalado con el número NUM004 , sino dos edificios contiguos numerado uno de ellos con el número NUM005 y otro con el número NUM006 , sin que se pueda determinar con certeza si tales intentos se efectuaron en el portal NUM006 -que es en el que realmente reside la actora-, o en el número NUM005 .
De los antecedentes que obran en los expedientes administrativos remitidos por la Administración demandada resultan los siguientes datos: el domicilio de la actora es el ubicado en la AVENIDA000 número NUM004 - NUM004 15006 A Coruña.
Tanto las providencias de apremio como las liquidaciones y sanciones tributarias se intentaron notificar en el mismo domicilio, AVENIDA000 número NUM004 - NUM004 . Pero mientras que los intentos de notificación de las liquidaciones y sanciones tributarias tuvieron lugar los días 1 y 3 de marzo de 2011, figurando la actora como persona desconocida en dicho domicilio, en cambio cuando se intentaron notificar las providencias de apremio, el día 22 de junio de 2011, la destinataria figuraba ausente en su domicilio.
En el informe del Jefe del servicio de interior del Concello de A Coruña, de fecha 7 de junio de 2013 se dice que el edificio número NUM004 estuvo numerado como NUM006 puesto que el que debería corresponderse con el número NUM005 aun mantiene en la fachada del portal el número NUM004 , añadiendo el informe que ello supone un grave trastorno para los vecinos según manifestación de los mismos. Añade además que personado el policía local responsable del callejero el día 7 de junio de 2013 pudo comprobar que el edificio que antes estaba numerado con el número NUM004 tenía colocado el número NUM005 , y el edificio contiguo constaba correctamente con el número NUM006 (letra más pequeña).
En el momento en el que tuvieron lugar las notificaciones aquí discutidas (los días 1 y 3 de marzo de 2011), en la AVENIDA000 no existía ningún edificio señalado con el número NUM004 , y sí dos edificios contiguos, uno numerado en con el número NUM005 , y el otro con el número NUM006 , que es el edificio en el que, como queda dicho, reside la recurrente.
En cuanto a que en los intentos de notificación no se hizo constar si tuvieron lugar en el portal número NUM005 o en el portal número NUM006 , esta mención, de ser infructuosos los intentos de notificación por estar la destinataria ausente en horas de reparto, resultaba innecesaria desde el momento en que los dos edificios no estaban numerados como NUM004 y NUM006 , en cuyo caso de residir la actora en el NUM006 sí tendría que aclararse si se hicieron en el portal número NUM004 o en el portal número NUM006 ; pero no en el supuesto litigioso en el que los portales contiguos estaban numerados como NUM005 y NUM006 , por lo que, no habiendo ningún portal con el número NUM004 , se podía y se puede pensar razonablemente que los intentos de notificación de las providencias de apremio tuvieron lugar en el portal NUM006 .
Ahora bien, los intentos de notificación de las liquidaciones y de las sanciones resultaron infructuosos, no por estar la destinataria ausente en horas de reparto, sino por resultar 'desconocida' en el domicilio en el que se practicaron, lo que plantea la duda razonable del portal en el que se intentaron hacer esas notificaciones, si en el portal NUM006 o en el NUM005 , pareciendo más razonable que lo ha sido en este último pues lo cierto es la actora tenía su domicilio en el portal NUM006 , y no en el NUM005 , por lo que de haberse intentado la notificación en aquel portal no podía figurar como desconocida, y sí, en su caso, ausente en horas de reparto, como sucedió con el intento de notificación de las providencias de apremio.
CUARTO.-Las anteriores consideraciones nos llevan a considerar que tanto las liquidaciones como las sanciones tributarias no han sido correctamente notificadas a la interesada, quien no ha tenido oportunidad de alegar en su momento la prescripción de la acción para liquidar, pudiendo entonces hacerlo con motivo de la impugnación de las providencias de apremio. Así lo hace en el presente recurso partiendo de que tampoco le ha sido notificado el acuerdo de inicio de las actuaciones, y por tanto ningún efecto interruptivo se le puede otorgar.
En favor de esta tesis alega la actora la falta de notificación del inicio y de la tramitación de las actuaciones inspectoras, y es que, en efecto, si bien en el acta de disconformidad se dice que se hicieron intentos de notificación tanto del acuerdo de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación del IRPF ejercicios 2006/2007 (los días 10 y 19 de febrero de 2009 en el domicilio sito en la AVENIDA000 NUM004 - NUM004 , y el día 27 de febrero de 2009 en el domicilio fiscal de su esposo en DIRECCION000 NUM007 ), como del acuerdo de ampliación de las actuaciones al ejercicio 2005 (los días 9 de octubre de 2009, y 21 y 22 de diciembre de 2009 en el domicilio sito en la AVENIDA000 número NUM004 - NUM004 , y los días 21 y 22 de diciembre de 2009 en el domicilio fiscal del esposo), lo cierto es que estos intentos de notificación son negados por la recurrente, y no constan documentados ni aportados al procedimiento judicial, ni figuran incorporados a los expedientes administrativos remitidos por la Administración, tanto el remitido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.3 de la LJCA , como los particulares remitidos en periodo probatorio.
No se ha podido comprobar la realidad de los intentos de notificación, las fechas en las que tuvieron lugar, y en su caso, las razones del por qué hayan podido resultar infructuosos.
Al no constar entonces que los intentos de notificación de los mencionados acuerdos se hubiesen hecho, y que lo hubiesen sido correctamente, no pueden producir el efecto interruptivo del plazo de prescripción de la acción para liquidar, debiendo entenderse prescrita dicha acción, y por tanto, extinguida la deuda tributaria.
QUINTO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de derechos de representación y honorarios de defensa.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Amanda contra la resolución de fecha 25 de marzo de 2013 dictada por el Tribunal económico-administrativo de Galicia que desestima las reclamaciones económicas-administrativas acumuladas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 promovidas contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de A Coruña por los que se dictan sendas providencias de apremio en relación con las liquidaciones practicadas por el concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas y resoluciones sancionadoras, relativas a los ejercicios 2005-2006 y 2007.
Y en consecuencia, anulamos el acuerdo impugnado, y con él, las providencias de apremio de las que trae causa.
Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de derechos de representación y honorarios de defensa.
Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es firmey que, contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación en interés de Leyestablecido en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de los tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, ocho de octubre de dos mil catorce.
