Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 543/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 684/2011 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 543/2015
Núm. Cendoj: 29067330012015100609
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 543/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA
Procedimiento ordinario nº 684/2011
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
En la ciudad de Málaga, a 9 de marzo de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 684/2011, sobre abono de justiprecio e intereses, interpuesto por Dª Agueda , representada por D. Juan García Sánchez-Biezma y defendida por D. Salvador Domínguez Ruiz y Dª María Belén Bustamante Vergara, figurando como parte demandada el Ministerio de Fomento, representado y defendido por el Abogado del Estado y siendo la cuantía de 64.499,76 euros.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 10 de junio de 2011 D. Juan García Sánchez-Biezma, en representación de Dª Agueda , interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación de abono del justiprecio e intereses formulada el 11 de noviembre de 2010 ante la Dirección General de Carreteras, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2011, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
Segundo.- El 5 de septiembre de 2012 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos: el 17 de octubre de 1994 se aprobó por la Dirección General de Carreteras el Proyecto 'Autovía del Mediterráneo Málaga-Nerja. N-340, de Cádiz a Barcelona por Málaga. Tramo: Ronda este de Málaga-Variante de Rincón de la Victoria. Términos Municipales Málaga-Rincón de la Victoria', publicándose el 22 de noviembre relación de interesados, bienes y derechos afectados y la declaración de urgente ocupación el 31 de diciembre de 1994; la demandante era propietaria de la finca número NUM000 , con una superficie de 1.388 metros cuadrados, que fue valorada en 74.452,32 euros; el 21 de mayo de 1999 se firmó el Acta de ocupación, consignándose en la Cuenta General de Depósitos el depósito previo a la ocupación; el 19 de septiembre de 2007 se formalizó entre actora y Administración expropiante Acta de Adquisición de Mutuo acuerdo en la que se convino la fijación del justiprecio en la cantidad de 74.452,32 euros, importe que aún no ha sido abonado a la demandante; como consecuencia de ello procede el abono de intereses tanto por demora en la fijación del justiprecio -del 1 de julio de 1995 al 19 de septiembre de 2007 (47.762,25 euros)- como por mora o retraso en el pago.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión (principalmente y en cuanto al fondo artículos 48 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56.1 y 72 de su Reglamento), terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que se condene a la Administración a abonar el justiprecio por la expropiación, que asciende a la cantidad de 74.235,26 euros, más los intereses correspondientes al tiempo de tramitación del justiprecio, ascendentes a 47.762,25 euros y los intereses al tipo legal del interés del dinero desde la fijación del justiprecio el día 19 de septiembre de 2007 hasta el momento en el que se produzca el pago por la Administración expropiante, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales.
Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las entidades demandadas, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a ponerse de manifiesto que el pago de la cantidad adeudada estaba previsto para el siguiente día 24, provocando su abono la satisfacción extraprocesal de la pretensión.
Cuarto.- No reputándose pertinente abrir el período probatorio ni el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 23 de julio de 2014.
Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la desestimación por silencio de la reclamación de abono del justiprecio e intereses formulada el 11 de noviembre de 2010 ante la Dirección General de Carreteras con ocasión de la expropiación de una finca perteneciente a la mercantil actora incluida en la relación de bienes y derechos afectados por el Proyecto 'Autovía del Mediterráneo Málaga-Nerja. N-340, de Cádiz a Barcelona por Málaga. Tramo: Ronda este de Málaga-Variante de Rincón de la Victoria. Términos Municipales Málaga-Rincón de la Victoria'.
Con carácter previo al análisis de las cuestiones aquí suscitadas es de tener en cuenta que mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2012 la representación procesal de Dª Agueda puso en conocimiento de esta Sala que se había producido en fecha 26 de octubre de ese año el abono del principal de la expropiación, quedando pendiente de pago, en exclusiva, la cantidad reclamada en concepto de demora en la fijación del justiprecio y de demora en el pago del mismo y cuantificando estos últimos en 64.499,76 euros, motivo por el cual el Abogado del Estado circunscribió su escrito de contestación a la solicitud de archivo del recurso por satisfacción extraprocesal de la pretensión.
Segundo.- La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se limita a incluir entre los supuestos de terminación anormal del proceso -esto es, distintos del dictado de la correspondiente Sentencia-, los de desistimiento, allanamiento, acuerdo y reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones del demandante (artículos 74 a 77).
Distinto del reconocimiento total de pretensiones que contempla el artículo 77 de la Ley jurisdiccional -asimilable a la satisfacción extraprocesal a que hace referencia el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, circunscrito a aquellos supuestos en los que, entablado el proceso, la Administración demandada procede a reconocer totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, es el más genérico concepto de carencia sobrevenida de objeto que, junto con aquel, regula el artículo 22.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (aplicable supletoriamente en este ámbito jurisdiccional, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley jurisdiccional ) en los siguientes términos: ' Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas'.
La STS 10 febrero 2009 incide en la distinción entre uno y otro supuesto, poniendo de manifiesto que el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa' como sería el caso de cesación de los efectos del acto impugnado por un acto de signo contrario o consecuente a su anulación en el seno de un proceso distinto.
Por su parte la STS 23 septiembre 2010 , con cita de las SSTS19 y 21 mayo 1995 , 25 septiembre 2000 , 19 marzo y 10 mayo 2001 y 2 julio 2010 , recuerda que ' La desaparición del objeto del recurso ha sido considerada en muchas ocasiones, como uno de los modos de terminación del procedimiento contencioso- administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, porque la derogación sobrevenida de la norma, priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia'.
Tercero.- Descendiendo al supuesto aquí examinado habrá que convenir que, conforme a las disposiciones legales y doctrina jurisprudencial aludidas en el fundamento de derecho que antecede, el recurso ha perdido ya su objeto en relación con el acto administrativo presunto o por silencio objeto de impugnación, quedando privada de eficacia la desestimación por silencio de la reclamación de abono de justiprecio e intereses y careciendo ya de interés dilucidar la conformidad o no a Derecho de la denegación tácita aludida, en cuanto al pago del principal, que ha sido hecho ya efectivo.
De esta forma la situación en litigio se ha modificado hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia en cuanto al abono del principal, que carece de cualquier interés o utilidad real, pérdida sobrevenida del objeto del recurso que determina su inadmisibilidad sobrevenida, desde el momento en que, formulándose el recurso contencioso administrativo en relación con disposiciones y actos, expresos o presuntos, de la Administración Pública, tal como determinan los artículos 1 y 37.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la eliminación o cesación de los efectos del acto o actuación impugnada da lugar a la desaparición del presupuesto procesal que el mismo implica, por lo que no resulta viable hacer pronunciamiento en relación con un acto que ha sido ya eliminado del mundo jurídico [ SSTS 19 julio 1994 (recurso 11382/1990 ); 29 abril 1999 (recurso 2277/1993 ); 18 septiembre 2002 (recurso 10191/1998 ); y 2 junio 2004 (recurso 3171/2000 ), por citar algunas].
Comportando el abono verificado una satisfacción meramente parcial a las pretensiones que Dª Agueda dedujo en la vía administrativa previa, puesto que igualmente se solicitó el abono de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio, no existe, en consecuencia, una completa pérdida sobrevenida de objeto y la inadmisibilidad sobrevenida del recurso sólo puede serlo parcial, quedando circunscrito el objeto del litigio a la determinación de la procedencia del abono de los intereses reclamados y su importe.
Cuarto.- Centrado así el objeto de debate en la presente litis se hace conveniente recordar que el Tribunal Supremo ha proclamado la distinta naturaleza del justiprecio y de los interesesde demora derivados de la expropiación en la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2012 (casación nº 3003/2008), que a su vez cita la sentencia del mismo Tribunal de fecha 12 de abril de 2010 (casación nº 4773/2003 ), afirmando que los interesesrepresentan una compensación por la demora en la fijación y pago del justiprecio, pero no son parte del justiprecio, pues éste tiene una naturaleza conmutativa del bien o derecho expropiado, mientras que el interés representa una indemnización que se impone en razón de dicha demora, por cuyo motivo la jurisprudencia no lo viene considerando como integrante del justiprecio, sino como un crédito accesorio del mismo que se devenga por ministerio de la ley.
La regulación en materia de intereses en el ámbito que nos ocupa viene contenida, principalmente, en los artículos 56 y 57de la Ley de Expropiación Forzosa y, tratándose de las expropiaciones de carácter urgente, en el artículo 52, apartados 4 a 8, del indicado cuerpo legal , así como en los artículos 51.2 y 71 a 74 del Reglamento.
El artículo 56 de la Ley indicada, incardinado en el Capítulo V de su Título II, intitulado 'Responsabilidad por demora', específica que cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado, siendo éstos los interesespor demora en la fijación del justiprecio, que vienen a configurarse como una indemnización en favor del expropiado, derivada del retraso por un período superior a seis meses, en la determinación del valor de los bienes y derechos, siempre y cuando el retraso sea imputable a la Administración expropiante y no resulte de la obstrucción, inoperancia o inactividad del expropiado.
Al mismo tiempo y con independencia del interés que, como concepto indemnizatorio, recoge el precitado artículo 56 de la Ley, por ésta, en el siguiente artículo 57, se configura otro devengode intereses, motivado por la demora en el pago del justo precio.
A diferencia del anterior, el derecho al devengode interesespor demora en el pago del justiprecio, no tiene la naturaleza de un concepto 'indemnizatorio' derivado de la demora o retraso en la determinación del justo precio, imputable en todo caso a la Administración expropiante, sino que cumple únicamente la función de resarcimiento en favor del interesado, por la indisponibilidad por su parte del montante económico que el justo precio representa y la disponibilidad de la Administración, o beneficiario, de tal masa monetaria que retiene en su poder; es decir, que en el supuesto de interesesde demora en el pago de la cantidad en que quede concretado el justiprecio, el abono de los mismos representa el concepto de 'interés' en sentido estricto, remuneratorio por el uso temporal del dinero, o su retención, por el obligado al pago, y la indisponibilidad por parte de quien tiene el derecho al percibo del justiprecio dentro del plazo legalmente señalado.
Por ello el artículo 57, expresa que la cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 48, (referente a que una vez determinado el justo precio, se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses).
En resumen y como tuvo ocasión de manifestar esta misma Sala en Sentencias de 31 de mayo de 2006 (recurso 274/2001 ), 15 de octubre de 2009 (recurso 424/2003 ) y 8 de noviembre de 2012 (recurso 1617/2002 , por citar algunas), ' la Ley Expropiatoria contempla en materia de intereses, tres clases de ellos: a) Los de demora en la tramitación del importe del justiprecio. b) Los de mora o retraso en su pago y c) Los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, teniendo el primero de ellos un marcado acento indemnizatorio, en tanto que los dos restantes, cumplen únicamente, con la función remuneratoria propia de esta forma de retribuir al capital'.
Al ser imperativo, por lo demás, el devengo de esta clase de intereses, no se exige precia reclamación del acreedor ( Sentencias de 29 de enero de 1990 , 5 de febrero de 1990 , 18 de julio de 1990 , 17 de julio de 1993 , 4 de febrero de 1995 , 23 de noviembre de 1996 y 1 de febrero de 1997 ) como tampoco es imprescindible que exista pronunciamiento expreso sobre los mismos para que pueda pedirse su liquidación y abono en período de ejecución de Sentencia [ SSTS 1 junio 1999 (recurso 6753/1995 ), 24 julio 2001 (casación 3365/1997 ) y 31 octubre 2012 (casación 6097/2009 ), entre otras].
Quinto.- Sentadas las consideraciones generales que anteceden lo siguiente que debe notarse es que, cuantificados los intereses por demora en la fijación del justiprecio en una cantidad de 47.762,25 euros por Dª Agueda en su escrito rector y, una vez verificado el pago del justiprecio, formulada por la parte actora propuesta de liquidación de intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2012, la Administración demandada no opuso protesta ni objeción alguna a la liquidación de intereses efectuada de contrario, limitándose a interesar el archivo del procedimiento por satisfacción procesal por lo que, no observándose que se haya incurrido en infracción alguna de la normativa aplicable en la cuantificación llevada a cabo por la parte actora, debe cifrarse en 64.499,76 euros el total de intereses moratorios que debe abonarse por demora en la fijación y pago del justiprecio, atendiendo al período temporal comprendido entre el 1 de junio de 1995 y el 26 de octubre de 2012.
Sexto.- Las consideraciones que anteceden comportan la estimación meramente parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin apreciarse que concurran méritos para la imposición de las costas procesales causadas.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, habiendo devenido carente de objeto el presente recurso en cuanto a la pretensión de abono de la cantidad fijada en concepto de justiprecio, debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso interpuesto por D. Juan García Sánchez-Biezma, en representación de Dª Agueda , contra la desestimación por silencio de la reclamación de abono del justiprecio e intereses formulada el 11 de noviembre de 2010 ante la Dirección General de Carreteras, declarando la disconformidad con el derecho de dicha desestimación presunta o por silencio y condenando a la Administración demandada a abonar a la actora la cantidad de 64.499,76 euros, por el concepto de intereses de demora en la fijación y abono del justiprecio.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

