Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 544/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3775/2008 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEREZ ALFEREZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 544/2010

Núm. Cendoj: 28079330032010101072


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00544/2010

Recurso nº. 3775/08

Ponente: Sr. D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Recurrente: DRAGADOS S.A.

Procurador: D. Iñigo Muñoz Durán

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

Representante: Letrado de la Comunidad de Madrid

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 544

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz ....................................................

En Madrid, a treinta de junio de dos mil diez.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 3775/08, interpuesto por el procurador D. Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de DRAGADOS S.A., contra la desestimación, por silencio administrativo, por parte de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de abono de los intereses de demora devengados por pago tardío de certificación de obra nº. 1 del contrato administrativo de ejecución de la obra denominada "Centro Integrado de F.P. en nuevas tecnologías de Valdelasfuentes, en Alcobendas (Madrid)"; habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de junio de 2010.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad mercantil DRAGADOS S.A., ha promovido un recurso jurisdiccional contra la desestimación, por silencio administrativo, por parte de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de abono de los intereses de demora devengados por pago tardío de certificación de obra nº. 1 del contrato administrativo de ejecución de la obra denominada "Centro Integrado de F.P. en nuevas tecnologías de Valdelasfuentes, en Alcobendas (Madrid)", del que resultó adjudicatario. La cantidad líquida reclamada en tal concepto asciende a 17.929,28 euros, reclamándose también el interés legal de la misma desde la fecha de la reclamación efectuada ante la Administración.

SEGUNDO.- Las pretensiones de la parte actora deben ser atendidas en los términos que a continuación se exponen:

En relación a los intereses de demora reclamados en relación con las certificaciones de la obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 99.4 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 16 de junio de 2000 , procede el abono de los mismos en la cantidad que resulte de computar el día de inicio de la demora o dies a quo, como el día que corresponde pasados dos meses desde la certificación hasta el día de su efectivo cobro por el contratista, no la fecha de la factura como se solicita en la contestación en la demanda. En efecto, el citado artículo 99.4 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establece que " la administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial del artículo 110.4 , y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses el interés legal del dinero incrementado en 1,5 de las cantidades adeudadas".

En lo atinente al tipo aplicable para el cálculo de los intereses moratorios, conforme al precepto antes expuesto que se refiere al interés legal del dinero, habrá de estarse a los fijados anualmente en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, incrementado en 1,5 puntos, así como a lo dispuesto en el artículo 7 y Disposición Final Primera de la ley 3/2004, de 29 de diciembre .

Con relación a la pretensión de la parte actora de percepción de intereses legales de la cantidad resultante de la liquidación de los intereses de demora, ha de traerse a colación la nueva doctrina en la materia sustentada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 28 de mayo de 1999, conforme a la cual la Sala se aparta del criterio que ha venido manteniendo, al aplicar a la contratación administrativa lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil , exigiendo a partir de la presentación de la demanda la obligación de abonar el interés legal por el impago de intereses de demora vencidos, y declarando en su lugar que el momento inicial del devengo de tal interés legal debe ser la fecha de interposición del recurso Contencioso-administrativo, siempre que en vía administrativa se hubieren reclamado los intereses de demora en cantidad liquida. Se afirma en el fundamento jurídico segundo de la mencionada sentencia, que la sala es consciente de que la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación a los contratos administrativos de lo dispuestos en el artículo 1109 del Código Civil , de las que son exponentes las Sentencias del Alto Tribunal de 2 de julio y 2 de octubre de 1990, 14 de enero de 1991 y 26 de febrero, 5 de marzo, 10 de abril y 6 de mayo de 1992 , vienen declarando que el derecho a la percepción de intereses legales sobre la cantidad adeudada por intereses de demora vencidos ha de reconocerse desde la fecha de interposición de la demanda, pero al abordar de nuevo la cuestión considera que debe proceder a reexaminarla, por entender que pueden existir aspectos que no hayan sido objeto de la debida atención al trasladar al ámbito de la contratación administrativa la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 1109 del Código Civil en relación con el proceso civil. Así partiendo de lo dispuesto en dicho precepto, según el cual " los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados...", ninguna duda cabe a cerca de que, tratándose del proceso civil, la reclamación judicial se produce en el momento de presentación de la demanda, con la cual se inicia el procedimiento judicial (art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Tal interpretación, por el contrario, no deja de encontrar dificultades si la reclamación se efectúa en vía jurisdiccional contencioso-administrativa, en la que el proceso se inicia con la interposición del recurso. Cierto es que también en el proceso contencioso-administrativo la pretensión se fundamenta y formula en la demanda, pero ello no excluye que la acción procesal impugnatoria del acto administrativo se haya ejercitado en el momento de interposición del recurso contencioso- administrativo, acto procesal que debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del citado precepto del Código Civil, no sólo en cuanto que supone una clara manifestación de la voluntad de hacer efectiva, por vía judicial, la percepción de una cantidad vencida, liquida e exigible, que el acto administrativo impugnado deniega, sino porque habida cuenta que la finalidad perseguida por el artículo 1109 del Código Civil , no es otra cosa que el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que no se le abonan unos intereses vencidos constriñéndole a iniciar un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si aquellos intereses se hubieran pagado a su tiempo, y de ahí que el precepto disponga que los intereses vencidos devengarán el interés legal desde que sean judicialmente reclamados, por cuanto a partir de ese momento se ha iniciado el proceso civil, es evidente que tal situación de indemnización se produce igualmente desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, sin que la característica que ofrece la estructura de dicho proceso en orden a la distinción entre escrito de interposición y demanda, - ya que para la formalización de esta es necesario disponer del expediente administrativo-, impida, tal dualidad de escritos, el hecho de que con la presentación del primero de ellos se ha iniciado un proceso que podría haberse evitado si los intereses vencidos hubieran sido satisfechos en su momento. Pero a estas consideraciones se une una razón fundamental para remitir a la interposición del recurso contencioso-administrativo el comienzo del devengo del interés legal de los intereses vencidos, y es que a diferencia de lo que sucede en el proceso civil, en el que la presentación de la demanda y, por consiguiente, la fijación de la fecha inicial del devengo del referido interés legal depende exclusivamente de la voluntad del acreedor, en el proceso contencioso-administrativo ese devengo quedaría a merced de la Administración demandada, ya que la formalización de la demanda se haya supeditada a la remisión por aquella del expediente administrativo, con el consiguiente retraso en su presentación y el improcedente beneficio que para la administración supondría anudar a tal acto procesal la iniciación del devengo que nos ocupa.

De la aplicación de la doctrina expuesta debe concluirse que la recurrente tiene derecho a percibir los intereses legales correspondientes a los intereses moratorios adeudados a la actora desde la fecha de interposición del recurso contencioso- administrativo hasta su total abono.

TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos citados y demás de concordante aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso promovido por el Procurador Sr. Muñoz Durán en nombre y representación de la entidad Dragados S.A., contra la resolución denegatoria, por silencio administrativo, de la Comunidad de Madrid, a que se refiere este proceso, y declaramos su nulidad, así como declaramos el derecho de la entidad recurrente a percibir la cantidad de 19.929,28 euros en los conceptos en que han sido reclamados, así como el interés legal de dicha cantidad, desde la fecha de interposición de este recurso hasta la de su completo pago, sin hacer declaración sobre costas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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