Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
19/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 545/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 171/2006 de 19 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 545/2007

Núm. Cendoj: 09059330012007100497

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4378

Resumen:
Contra la Resolución de 29 de marzo de 2006 de la Dirección General de Medio Natural que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos de 8 de abril de 2005, que impone la sanción de 2.129,64 â?¬ e inhabilitación para obtener licencia durante 24 meses.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a diecinueve de noviembre de dos mil siete.

En el recurso número 171/06 interpuesto por D. Darío , representado por el procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado, contra la Resolución de 29 de marzo de 2006 de la Dirección General de Medio Natural que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos de 8 de abril de 2005, que impone la sanción de 2.129,64 ? e inhabilitación para obtener licencia durante 24 meses. Habiendo comparecido como demandada la Junta de Castilla y León, defendida y representada por el Sr. Letrado de la Comunidad, en virtud de representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de octubre de 2006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la resolución recurrida no se ajusta al ordenamiento jurídico, y se declare igualmente no haber lugar a las sanciones impuestas a esta parte, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, e imponiendo las costas procesales a la misma.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 4 de diciembre de 2006, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 15 de noviembre de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO- Son objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de 29 de marzo de 2006 de la Dirección General de Medio Natural que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos de 8 de abril de 2005, que impone la sanción de 2.129,64 ? e inhabilitación para obtener licencia durante 24 meses.

SEGUNDO.-Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

1º).-Concurre la caducidad, por lo que procede el archivo de las actuaciones. La Disposición Adicional del Decreto 189/94, de 25 de agosto , establece la aplicación supletoria del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Decreto 1398/93. Este decreto establece en su artículo 6.2 que transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones. El recurrente ha tenido noticia de la incoación del procedimiento sancionador como consecuencia de haberse publicado la misma en el Boletín Oficial de Castilla y León de 27 de diciembre de 2004; transcurre en exceso el plazo de dos meses conferido por dicho artículo 6.2, pues el acuerdo sobre incoación del expediente se adoptó el 21 de octubre de 2004 .

2º).-Concurre la nulidad de la tramitación del procedimiento y vulneración de los principios informadores del mismo. El Decreto 189/94 establece, en su artículo 14.1º , que la duración de los procedimientos sancionadores será de seis meses contados desde la iniciación del mismo. Como puede verse en el expediente, el día 28 de abril de 2004 se procedió a formular la denuncia, y el acuerdo de incoación del expediente sancionador ha sido notificado el posterior día 27 de diciembre de 2004; debiendo reseñarse que la resolución del mismo, se notificó al interesado el día 13 de abril de 2005. Consecuentemente con lo anterior, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos de las Administraciones Públicas reconocido en los apartados a) y e) del número 1 del art. 62 de la Ley 30/92 .

3º).-Se ha vulnerado lo establecido en el art. 7.1.b) del Decreto de 25 de agosto de 1994 , y el artículo 29 de la Ley 30/92 , puesto que se ha procedido a cesar y sustituir a los instructores "de facto" sin otorgar a esta parte la posibilidad de recusación. En el Boletín Oficial consta que se designa instructor del expediente a don Braulio . Luego, la renuncia de la Sra. Elsa en nada puede afectar al expediente, puesto que no era la instructora del mismo, encontrándonos con que el instructor nombrado en estas actuaciones no ha instruido, y más aún, no consta justificada la intervención del Señor Isidro . El expediente es nulo de pleno derecho al haberse tramitado sin la observancia de lo dispuesto en los artículos 7, 9, 10, 11 y 12 del Decreto 189/94 , y normativa concordante de la Ley 4/96 .

4º).-Sobre la tipificación de la conducta descrita en los supuestos recogidos en el Capítulo I del Título XI de la Ley 4/96 , procede indicar: En el pliego de cargos del expediente sancionador se determina que la conducta descrita en el mismo infringe lo dispuesto en los artículos 75.3, 75.10, 75.10, 76.10 y 76.11 de la Ley 4/96 que la calificaron como infracción grave y dos leves. En la propuesta de resolución se propone imponer las sanciones como responsable de la comisión de 4 infracciones graves (artículos 75.10, 75.3, 75.9 y nuevamente 75.10 ). En la resolución, y de conformidad con el pliego de cargos, se acuerda imponer al administrado la sanción, como responsable de la comisión de una infracción administrativa grave y dos leves. Posteriormente, en la propuesta de resolución de 7 de septiembre de 2005, elaborada por la Asesoría Jurídica de la Consejería de Medio Ambiente, afirma que los hechos que se imputan constituyen tres infracciones, calificadas como graves, tipificadas en los artículos 75.3 y 75.10 de la Ley de Caza , y una leve, tipificada en el art. 76.2. Por fin, la Resolución de 29 de marzo de 2006 , en su fundamento de derecho cuarto, afirma que se trata de cuatro infracciones tipificadas como graves. Tan dispares criterios y tan distintas tipificaciones no hacen sino incidir en la indefensión del administrado y en la falta de seguridad jurídica en la tramitación del expediente, tratando los hechos sin la objetividad suficiente en función de la persona encargada de resolver, por lo que en este punto debemos manifestar la disconformidad tanto con la descripción de los hechos contenidos en el oficio de denuncia, como con su tipificación. En lo que se refiere a las infracciones recogidas en los apartados 10 y 11 del art. 76 , el hoy recurrente posee la oportuna licencia de caza, así como el permiso y licencia que le faculta para la utilización del arma, por lo que tales infracciones no se han cometido en modo alguno. En lo que respecta a la infracción del art. 75.3, el propio ordinal 3 recoge dentro de la conducta descrita que ésta consiste en "EMPLEAR", incumpliendo los requisitos de la autorización pertinente, armas prohibidas en el art. 30 de la Ley , cuando el mismo no constituya una infracción tipificada como menos grave. Emplear es utilizar, no "portar". Para que tal conducta sea calificada como grave será necesario utilizar el arma, puesto que si el espíritu de la Ley fue sancionar en todo caso tal infracción como grave, no hubiese incluido dentro del art. 75.3 la opción de que esta conducta pudiese constituir únicamente una infracción menos grave, como en este caso, que encuentra su tipificación en el contenido del art. 76.6 de la Ley . Se señala que se ha infringido el art. 75.10 por dos ocasiones; en todo caso, se trata de una sola infracción, puesto que para integrar el tipo de la misma, es necesario cumplir todas y cada una de las premisas que recoge dicho artículo; nunca se podrá sancionar como infracción del art. 75.10 el cumplimiento individual de uno o varios de los requisitos que integran el tipo de la infracción, sino que ésta será única, siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los presupuestos y requisitos que exige la misma. Entender lo contrario infringiría el principio de especialidad y "non bis in ídem", toda vez que se sancionaría al administrado dos veces por el mismo hecho. Se sanciona dos veces por el mismo hecho, y lo cierto es que ambas conductas resultan excluyentes a efectos sancionadores, pues si se imputa al interesado por transportar armas cargadas y listas para su uso en terreno cinegético sin la correspondiente autorización, no puede también imputarse a aquel otra infracción consistente en que el lugar de los hechos sea zona de seguridad, ya que una de las dos conductas descritas queda consumida en la otra.

5º).-Se produce la prescripción de las infracciones leves, al amparo del artículo 82 de la Ley 4/96 ; luego la sanción impuesta deberá reducirse en la cuantía tomada en cuenta para sancionar dichas infracciones leves, ya prescritas.

6º).-No se ha respetado el principio de proporcionalidad, puesto que si en la propuesta de resolución se propone imponer al Señor Darío , como responsable de la comisión de cuatro infracciones graves, la sanción de multa de 2.129,46 ? e inhabilitación para obtener la licencia durante 24 meses, no es posible que se imponga la misma sanción por la comisión de una única infracción grave y dos leves prescritas. El principio de proporcionalidad de las sanciones exige la ponderación, en todo caso, de las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y deseada proporcionalidad. La adopción de dichas medidas o la imposición del "plus" de sanción procederá en los casos en que se compruebe una especial gravedad de los hechos por la concurrencia de circunstancias de peligro distintas a las estrictamente requeridas para consumar la infracción, o que el infractor con anterioridad haya sido efectivamente sancionado y se produzca, en consecuencia, la figura de la reincidencia. Procede señalar que, cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción correspondiente a la de mayor gravedad. Y se señala porque a la vista del expediente parece que el recurrente ha infringido "de arriba a abajo" todos y cada uno de los preceptos de la Ley de Caza; cuando la conducta descrita bien pudiera encuadrarse en la comisión de una única infracción leve, que conforme a lo ya expuesto en este escrito, habría prescrito. En el presente expediente, ni en el oficio de denuncia, ni de las actuaciones posteriores, se concluye la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 78.1 , ni consta la existencia de antecedentes desfavorables del administrado, por lo que únicamente procedería la imposición de la sanción económica en su grado mínimo, siendo improcedente la retirada o inhabilitación para obtener la licencia de caza durante el plazo comprendido en el art. 77 de la Ley 4/96 .

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se declaren no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas y no haber lugar a las sanciones impuestas.

TERCERO.-Por la parte recurrida, Junta de Castilla y León, se formularon las siguientes consideraciones:

1º).-Procede la inadmisión de la demanda, con arreglo al art. 69.e) de la ley 29/98 , porque el recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto fuera del plazo legalmente establecido al efecto en el art. 46 .

2º).-En cuanto a la caducidad y archivo de las actuaciones, procede decir que no concurre puesto que la incoación del expediente tuvo lugar el 21 de octubre de 2004 y fue notificado al demandante por dos veces, en su domicilio: el 15 de noviembre y el 16 del mismo mes, siendo infructuosas ambas notificaciones; de ahí que proceda la notificación por edictos. Aquí se debe atender a lo dispuesto en el artículo 58.4 de la Ley 30/92 , y la interpretación realizada al mismo por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003 .

3º).-En cuanto a la nulidad de la tramitación del procedimiento, procede indicar que, respecto a la duración de seis meses de los procedimientos sancionadores, ha de tenerse en cuenta que el inicio del cómputo ha de realizarse a partir de la fecha de incoación del procedimiento. Igualmente ha de considerarse la notificación de la resolución final del órgano competente para resolver, como el momento a que debe referirse la obligación de resolver por parte de la Administración. En el presente caso, dado que el acuerdo de incoación del expediente sancionador fue el 21 de octubre de 2004 y la resolución se notificó el día 14 de abril de 2005, no se ha producido la caducidad del presente procedimiento sancionador.

4º).-Respecto a cesar y sustituir a los instructores "de facto" sin otorgar a la parte la posibilidad de recusación, se debe precisar que en ningún caso se ha producido infracción del art. 7.1.b) del Decreto de 25 de agosto de 1994 , pues consta en el acuerdo de iniciación del expediente el nombre del instructor, así como la posibilidad de recusación. Precisar que el 14 de diciembre de 2004 se acuerda el cambio de instructora, que venía siendo doña Elsa , tal y como consta en el pliego de cargos de que ha tenido conocimiento el interesado, nombrándose como nuevo instructor a D. Isidro , comunicándose dicho acuerdo al interesado el 14 de marzo de 2005, así como la posibilidad de recusación. Lo recogido en el Boletín Oficial se trata de un error material; error que se pasa a rectificar en el acto de resolución del recurso de alzada. Esta circunstancia en ningún caso causa indefensión al demandante, pues la base de los hechos imputados seguiría siendo la misma. Aún más, hay que tener en cuenta que el acuerdo de iniciación no tiene más finalidad que poner en conocimiento del interesado el comienzo del procedimiento y los hechos que motiva.

5º).-En cuanto a la alegación de disconformidad con la incardinación de la conducta descrita en los supuestos de hecho recogidos, decir que no se ha producido tal indefensión del administrado. Los diferentes criterios utilizados por la propuesta de resolución del expediente sancionador y en la resolución misma se deben a un error material en la redacción de los términos de la resolución. De este modo no hay indefensión ni falta de seguridad jurídica pues queda acreditado a lo largo del contenido de la resolución que se sancionan cuatro infracciones graves; es más, el fundamento jurídico 8 de la misma asume la propuesta en sus propios términos. Se ha respetado en todo caso el derecho de defensa, pues el procedimiento sancionador se ha llevado a cabo cumpliendo el requisito de contradicción, con pliego de cargos y alegaciones, incluso a la propia propuesta de resolución. En cuanto a la incorrecta tipificación, los hechos denunciados son los que ya hemos mencionado y que resulta acreditada por la denuncia de los agentes de la Guardia Civil, que tienen valor probatorio y que gozan de una presunción de veracidad y objetividad de los hechos constatados por las personas que tienen reconocida la condición de Agentes de la Autoridad.

6º).-Se consideran acreditados los hechos que constituyen la infracción de los siguientes preceptos: artículo 75.3 en relación con el artículo 30 .b) y c), por emplear arma no permitida para el ejercicio de la caza; el art. 75.9 , por cazar o transportar arma lista para su uso, en época de veda, sin la correspondiente autorización aun cuando no se haya cobrado pieza; el art. 75.10 por cazar o transportar arma lista para su uso, en terreno cinegético, sin la correspondiente autorización aun cuando no se haya cobrado pieza, y el art. 75.10 , conforme a lo dispuesto en el art. 28 , por cazar en zona de seguridad o sus proximidades sin la correspondiente autorización. En lo que respecta al art. 75.3 y al término "emplear", sólo cabe decir que la escopeta estaba lista y preparada para su uso: "portando un arma y acercándose a los mencionados corzos...". Sobre la infracción del art. 75.10 por dos ocasiones, cabe decir que se imputan, en concreto, cazar o transportar armas para su uso en terrenos cinegéticos sin la correspondiente autorización y cazar en zona de seguridad o sus proximidades sin la correspondiente autorización. Ambas conductas son aplicables de forma independiente sin que tengan que darse conjuntamente para considerar infringido el precepto. A diferencia de lo que defiende el demandante, es claro que describe tipos distintos; no es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de los específicos elementos objetivos que recoge el precepto. No hay infracción del principio de especialidad, ni del principio "non bis in idem", pues para que se dé este último es necesario que se trate de una triple identidad de sujeto, objeto y fundamento, requisitos que no se cumplen.

7º).-Se produjo un error en la imputación realizada del art. 76.2 , pues ya en la propuesta de resolución se consideraba prescrita, por lo que se trata de un error material que se procedió a rectificar en el acto de la resolución del recurso de alzada.

8º).-Se considera proporcional la imposición de una sanción en grado superior al mínimo establecido, en atención a la concurrencia de circunstancias agravantes que se producen, criterio que sirve para fundamentar la sanción impuesta, sobre la base de lo establecido en el art. 78 de la Ley 4/96. Concurren circunstancias agravantes, pues en el acta de denuncia de los agentes de la autoridad se refleja que ya fue sancionado por una circunstancia parecida con el mismo arma prohibida para la caza en 1995, que era vecino de la zona y conocedor de las circunstancias cinegéticas y consciente de la infracción que estaba cometiendo, que muestra la intencionalidad manifiesta y patente de que el arma empleada y su munición no está permitida para la práctica cinegética. Es más, la retirada de la licencia y la inhabilitación para obtenerla se contempla en el art. 77 de la Ley de Caza como una medida opcional para las infracciones calificadas como leves, pero de aplicación necesaria para las graves y muy graves.

CUARTO.-Se rechaza la causa de inadmisibilidad alegada, pues se evidencia con precisión que la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo es la de 23 de junio de 2006, no de julio de 2006, como se aprecia en el sello estampillado en el escrito de presentación, así como por la fecha de la primera providencia, de 27 de junio de 2006. Desde el día siguiente a la fecha de la notificación de la resolución impugnada, notificación realizada el 26 de abril de 2006, hasta el día 23 de junio de 2006, no han transcurrido los dos meses que se establecen en el art. 46.1 de la Ley 29/98 .

QUINTO.- Es cierto que el Real Decreto 1398/93 dispone en su artículo 6.2 , que "transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir"; también es cierto que el acuerdo de incoación se realizó el día 21 de octubre de 2004 y que el aquí recurrente tuvo conocimiento de este acuerdo por la notificación efectuada a través del Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 27 de diciembre de 2004. Pero ello no implica que necesariamente se haya producido la caducidad del expediente, pues para atender a la fecha que se debe considerar como que se ha notificado se debe acudir a la interpretación que el Tribunal Supremo ha dado, para supuestos similares, al artículo 58 de la Ley 30/92 . En sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley, recurso número 128/02 , ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, se recogió la siguiente fundamentación: "QUINTO.- 1.- Para interpretar adecuadamente el inciso que constituye el objeto del presente recurso de casación conviene tener presente la estructura del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los requisitos y efectos de las notificaciones de los actos administrativos. En su apartado 2 el artículo señala los requisitos que debe cumplir la notificación de un acto para que la misma surta plenos efectos. Frente a lo dispuesto en el mismo, los apartados 3 y 4 contemplan el supuesto de notificaciones defectuosas que, pese a no cumplir con todos los requisitos señalados en el apartado anterior, producen, o bien efectos condicionados a otras circunstancias (apartado 3), o bien efectos parciales (apartado 4). Así, el apartado 3 prevé la producción de plenos efectos de una notificación defectuosa, siempre que contenga al menos el texto íntegro del acto, a partir del momento en que el afectado ha acreditado un conocimiento suficiente del contenido y alcance de la resolución o acto notificado. Y el apartado 4 establece que cualquier notificación que, pese a incumplir cualesquiera otros requisitos, contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, o bien "el intento de notificación debidamente acreditado", producen un concreto efecto: "entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos". El objetivo, por tanto, de este último apartado cuya interpretación constituye el objeto del presente recurso de casación en interés de la Ley, es añadir dos supuestos en los que se entiende cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos, además del supuesto básico de una notificación efectuada con todos los requisitos legales. Tales supuestos son la notificación que, pese a no cumplir con todos los requisitos previstos en el apartado 2 del propio artículo 58, contenga el texto íntegro de la resolución, y el intento de notificación debidamente acreditado. 2 .- El inciso del apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992 sobre el que se debate señala que "a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos será suficiente (...) el intento de notificación debidamente acreditado". La discrepancia interpretativa reside, como se ha visto, en qué se debe entender por "intento de notificación": mientras la sentencia impugnada afirma que dicha expresión "ha de entenderse referida al momento de la culminación de todo el proceso de notificación que en este caso ha de referirse a la notificación edictal", la Diputación recurrente sostiene que la misma equivale, en el caso de autos, al doble intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo que no pueda cumplir su objetivo. Tiene razón la Diputación actora al calificar de errónea la interpretación efectuada por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián. Cuando el precepto legal habla de "intento de notificación" es evidente que se refiere a una notificación no culminada, so pena de tergiversar el sentido natural de los términos, en contra de lo que prevé el artículo 3.1 del Código Civil . Un intento de notificación que, si está debidamente acreditado, será suficiente para entender finalizado el procedimiento administrativo a los efectos de verificar si tal finalización se ha producido en el plazo máximo que la ley atribuya a dicho procedimiento. No puede hacerse equivaler tal expresión a una notificación ya culminada y plenamente eficaz, pues en tal caso el inciso en cuestión sería rigurosamente inútil. Si el inciso tiene un contenido normativo propio (los efectos mencionados del intento de notificación) es sólo y en tanto se considere el intento de notificación como algo distinto de la culminación de cualesquiera modalidad de notificación admitida por la ley. En efecto, es claro y no precisaría ningún inciso legal expreso para decirlo que una notificación culminada y efectuada por cualquiera de los procedimientos previstos por la ley cumple la finalidad señalada, ya que surte todos los efectos legales y, entre ellos, el de determinar el fin del procedimiento. Así pues, si el artículo 59 de la Ley 30/1992 establece en su primer apartado que "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado", el intento debidamente acreditado de cualquier forma de notificación que cumpla con tales exigencias legales sobre la práctica de la notificación, surtirá el efecto previsto en el apartado 4 del artículo 58 de la referida Ley , de entender finalizado el procedimiento administrativo a los efectos de considerar cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo legal previsto para el mismo. En el supuesto concreto del caso a quo la Administración trató de notificar la resolución desestimatoria del recurso de alzada que había interpuesto el particular sancionado mediante correo certificado, que es un procedimiento de notificación que cumple con los requisitos señalados en el artículo 59.1 LRJ-PAC y que se encuentra expresamente regulado en el Reglamento de Prestación de los Servicios Postales (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre ), resultando frustrada la notificación por no haber sido recibida por nadie en su domicilio. El Servicio de Correos procedió entonces, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado Reglamento, a devolver el envío a la Administración remitente, rellenando debidamente los formularios oficiales previstos para ello, que obran en los autos. Pues bien, tal proceder es sin duda un "intento de notificación" en el sentido legal del artículo 58.4 de la Ley , y en el momento en que dicho intento estaba finalizado y en la medida en que el mismo consta debidamente acreditado, sin duda alcanzaba la finalidad prevista en el mismo de ser suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento en cuestión. Constituía, por consiguiente, el dies ad quem que el Juzgado debió tener en cuenta para verificar si el procedimiento sancionador iniciado por la Diputación Foral había o no caducado, en vez de tomar en consideración la fecha de notificación edictal. Tiene razón, por tanto, la Administración recurrente al afirmar que la Sentencia confunde intento de notificación con la notificación misma, en este caso, con la notificación edictal. Hay que tener presente que la notificación puede adoptar diversas formas, con tal que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992. Y en previsión de que no se pueda proceder a una notificación personal por cualesquiera procedimiento que cumpla con dichos requisitos, la Ley contempla la notificación por edictos (artículo 59.4 ) o su sustitución por la publicación del acto (artículo 59.5 ). En lo que aquí importa, la notificación edictal es una forma de notificación, subsidiaria de la personal, pero que surte todos los efectos legales: en modo alguno puede entenderse que es a ella a lo que el apartado 4 del artículo 58 denomina "intento de notificación". Más aún, la propia regulación de la notificación por edictos señala que la misma procede cuando no sea posible la notificación personal (por desconocimiento de los interesados o del domicilio de los mismos) o bien cuando "intentada la notificación, no se hubiese podido practicar". Lo que evidencia que el "intento de notificación" ex artículo 58.4 está inequívocamente referido a una frustrada notificación personal, no a la notificación edictal a la que en tales casos es preciso recurrir. Quedan por hacer, finalmente, algunas precisiones más. La primera, recordar que la Ley requiere que, para producir el efecto contemplado en el apartado 4 del artículo 58 , el intento de notificación ha de estar debidamente acreditado. En segundo lugar que, para fijar el dies ad quem en el cómputo del plazo de duración del procedimiento, es preciso determinar también el momento en que puede considerase cumplido el intento de notificación. Ello dependerá del procedimiento de notificación empleado y, en el supuesto de un intento de notificación por correo certificado, dicho momento será sin duda el de la recepción por la Administración actuante de la devolución del envío por parte de Correos, ya que sólo a partir de ese momento quedará debidamente acreditado ante la Administración que se ha llevado a cabo el infructuoso intento de notificación. Será también el momento a partir del cual se entenderá concluso el procedimiento a los efectos del cómputo de su plazo máximo, aunque la Administración todavía habrá de iniciar los trámites para efectuar una notificación por edictos con plenitud de efectos. Por último, también es preciso tener en cuenta que para que el intento de notificación produzca los efectos que contempla el precepto en cuestión, ha de haberse practicado con respeto de todas las previsiones legales y reglamentarias. En este sentido, no basta con el cumplimiento de las previsiones contempladas en el artículo 59.1 de la propia Ley sino, de forma específica para el supuesto de autos, con el estricto cumplimiento de las previsiones comprendidas en los artículos correspondientes del Reglamento de Correos antes citado (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre ). 3.- La corrección de la interpretación efectuada se confirma si se examina la intención del legislador al incorporar en 1.999 este apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992 . En efecto dicha previsión legal responde a un objetivo que el legislador ha explicitado en la exposición de motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se añadió precisamente el apartado 4 que examinamos: evitar que mediante un deliberado rechazo de las notificaciones por parte de los administrados pueda obtenerse la estimación presunta de las solicitudes que pudieran haberse deducido ante la Administración (epígrafe IV, primer párrafo). Pero, como señala la recurrente, dicho objetivo se puede formular con mayor amplitud y generalidad, como lo es el de evitar la utilización fraudulenta del rechazo de las notificaciones y lograr con ella, no sólo el señalado de obtener la estimación presunta de solicitudes, sino también obtener la caducidad de procedimientos sancionadores o productores de efectos negativos para los administrados, en detrimento de los intereses generales amparados por la actuación administrativa. No obsta a lo anterior el principio que recuerda el Ministerio Fiscal, de obligada diligencia y eficacia de la actuación administrativa. Siendo dicho principio eminente para la Administración y sancionado en el artículo 103.1 de la Constitución, no impide que el legislador deba también atender a evitar una actuación fraudulenta de los administrados, y a tal fin se introdujo el referido precepto con el objeto de evitar los efectos señalados por el rechazo deliberado de las notificaciones administrativas. Con esa finalidad, es sin duda legítimo que el legislador prevea que el intento de notificación efectuado con todos los requisitos legales y debidamente acreditado produzca los efectos previstos en el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 y que hemos examinado ya. SEXTO .- Queda por determinar el alcance de la doctrina legal que hemos de fijar respecto a la interpretación del inciso sobre los efectos del intento de notificación comprendido en el apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992 RJAP-PAC . Hemos visto en los anteriores fundamentos de derecho que tiene razón la Administración recurrente en su interpretación y, por consiguiente, es evidente que el fallo ha de ser estimatorio. Sin embargo, no quiere ello decir que este Tribunal quede vinculado con la formulación exacta de la doctrina legal a formular que propone la parte actora y que expone inmediatamente antes de su suplico, circunstancia de la que es consciente la propia recurrente, que hace su propuesta "sin perjuicio de la modulación que la Sala estime procedente introducir". Pues bien, la doctrina legal que hemos de fijar, de acuerdo con las cuestiones que se han examinado en el presente recurso, ha de encaminarse, como se deduce de todo lo expuesto, a dejar establecida la interpretación de dos cuestiones: la primera, cómo debe entenderse la expresión "intento de notificación debidamente acreditado"; la segunda, en qué momento queda cumplido el intento de notificación en el caso de la práctica de la notificación por correo certificado. En cuanto a cómo debe entenderse la expresión "intento de notificación debidamente acreditado" que emplea el referido precepto legal, es claro que con tal expresión la Ley se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículos 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. Intento tras el cual habrá de procederse en la forma prevista en el apartado 4 del artículo 59 de la citada Ley . Así, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. Pero además, en relación con la práctica de la notificación más habitual, la que se efectúa por medio de correo certificado con acuse de recibo, y que hemos debido examinar en el recurso que nos ocupa, ha de señalarse que el mismo queda culminado, a los efectos del artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío de la notificación, al no haberse logrado practicar la misma por darse las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (doble intento infructuoso de entrega o rechazo de la misma por el destinatario o su representante)".

La conclusión es que, practicada correctamente la notificación por correo certificado, procede considerar como "dies ad quem" el de la fecha de la misma. Como ya se ha indicado, el acuerdo de inicio o incoación del expediente sancionador tuvo lugar el día 21 de octubre de 2004, y el intento de notificación por correo certificado con acuse de recibo se produjo el día 16 de noviembre del mismo año, por lo que no han transcurrido los dos meses. Procede indicar que en el acuse de recibo se hace constar que se encontraba ausente don Darío , e igualmente se expresa lo que se trata de notificar (acuerdo de inicio-pliego de cargos), así como el domicilio, que coincide con el que consta en el oficio de denuncia y también en los escritos de alegaciones, por lo que es el correcto. También en este acuse de recibo se hace constar que se intentó notificar en dos fechas distintas, el día 15 y el día 16, con una diferencia horaria de algo más de una hora y con "entregado lista", encontrándose en lista hasta el día 23 de noviembre, lo que indica que el aquí recurrente tuvo conocimiento del aviso de recibo y fue por su culpa por la que no procedió a recoger la notificación a las oficinas de correos. Con todo ello se concluye que no procede considerar la causa de caducidad alegada.

SEXTO.-También procede rechazar la alegación de haberse tardado más de seis meses en dictarse la resolución sancionadora, por aplicación del artículo 14 del Decreto 189/94 , puesto que no procede considerar como fecha de inicio del expediente sancionador la de la fecha de la denuncia, sino la de la fecha de incoación del procedimiento, como bien establece el art. 6 del indicado Decreto . Ya se ha expresado con anterioridad que el expediente se inició por resolución de fecha 21 de octubre de 2004, y la resolución por la que se acuerda sancionar a D. Darío se dictó con fecha 8 de abril de 2005 y se notificó, como reconoce el propio recurrente y consta en el expediente administrativo al folio 51, el día 13 de abril de 2005, por lo que no han transcurrido los seis meses, y ello aún no contando las interrupciones aducidas por causas ajenas a la actuación administrativa, como es el plazo transcurrido desde el intento de notificación por correo hasta que se publica la notificación de iniciación del expediente sancionador en el Boletín Oficial. Tampoco procede considerar como de caducidad del expediente administrativo por transcurso de los seis meses el tiempo transcurrido desde que se dicta la resolución sancionadora, hasta que se resuelve el recurso de alzada. En este sentido el Tribunal Supremo, si bien hablando de prescripción, no considera el plazo relativo al tipo transcurrido entre la resolución sancionadora y la resolución del recurso interpuesto contra aquella, y así lo recoge en sentencia de fecha 27 de mayo de 1992, recurso de apelación número 5927/1990 , ponente: Excmo. Sr. D. Pablo García Manzano: "La demora en la resolución expresa de los recursos dará lugar a la ficción del silencio negativo o desestimatorio que permita la impugnación jurisdiccional del acto presunto, pero no utilizada esta posibilidad, como aquí ocurrió, la resolución expresa tardía podrá tener otras consecuencias en el ámbito de la responsabilidad, pero no dará lugar a una prescripción de la infracción, cuando ésta no se ha producido en ámbito propio, es decir, en el expediente sancionador que finaliza y culmina con la resolución que impone la sanción. No cabe, por tanto, configurar la vía de recurso como una prolongación del expediente administrativo, sino como un plano supraordenado al expediente conducente la revisión de los actos que pusieron fin al mismo".

SÉPTIMO.-En cuanto a la vulneración de lo establecido en el art. 7.1.b) del Decreto de 25 de agosto de 1994 , y el artículo 29 de la Ley 30/92 , se debe rechazar tajantemente, puesto que lo que realmente ocurre es que en la publicación realizada en el Boletín Oficial se ha producido un error al indicar el nombre del instructor. Pero en el expediente administrativo se recoge que se nombra instructora a doña Elsa , y así lo recoge expresamente el acuerdo de inicio de fecha 21 de noviembre de 2004 (folio 5 del expediente administrativo), e igualmente se recoge en el expediente administrativo el cambio de instructor, que se realiza por acuerdo de 14 de diciembre de 2004, con motivo de la renuncia de doña Elsa , y en donde se nombra instructor a D. Isidro , notificándose este cambio de instructor al recurrente por medio de correo certificado entregado el día 14 de marzo de 2005 (folio 30 del expediente administrativo). Ninguna intervención ha tenido como instructor don Braulio , por lo que la indicación realizada en el Boletín Oficial no cabe considerarla sino como un error. Por otra parte, este error del Boletín no ha producido absolutamente ningún daño ni perjuicio al recurrente, ni tampoco ha impedido formular las alegaciones o realizar las recusaciones que hubiese tenido por conveniente respecto de los instructores que han intervenido en el expediente administrativo. Por consiguiente, no procede considerar la nulidad ni la anulación de las actuaciones por esta circunstancia, ni procede considerar vulnerado precepto alguno relativo a las normas del procedimiento sancionador, ni estatales, ni autonómicas; puesto que en la tramitación del expediente sólo y únicamente han tenido intervención como instructores los designados en el mismo y el hecho de que se haya cambiado el nombre del instructor en la notificación de iniciación del expediente practicada por medio del Boletín Oficial no ocasiona que sea realmente esa persona el instructor, sino que el carácter de instructor lo confiere el acuerdo en el que se le tiene por nombrado, y el contenido del Boletín sólo cabe achacarlo a un error que no ha producido absolutamente ninguna indefensión a la parte.

OCTAVO.-En cuanto a la alegación de las consideraciones relativas a la tipicidad, es cierto que la formulación de los artículos que se consideran infringidos y de las infracciones cometidas no es precisamente la más aconsejable, pero ello no implica que se hayan vulnerado principios constitucionales que fuesen ocasionantes de nulidad, ni siquiera de anulabilidad, como pudiesen ser la vulneración del derecho a la defensa, del conocimiento de la acusación que se formula contra el imputado o del principio "non bis in ídem".

Sin duda, en la denuncia se recogen como infracciones la tipificada en el art. 75.3 de la Ley 4/96 (Emplear sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma, de armas, municiones o dispositivos auxiliares prohibidos en el artículo 30 de esta Ley , cuando el mismo no constituya una infracción tipificada como menos grave), y 2 infracciones recogidas en el art. 75.10 de la misma ley (Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes: Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en terrenos cinegéticos, en terrenos vedados, o en Zonas de Seguridad o sus proximidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley , sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna), bajo la consideración de "cazar sin la debida autorización" y "cazar en zona de seguridad y sus proximidades".

Por su parte el Acuerdo de Iniciación recoge como infracciones (sólo nos referimos a las graves, al considerar prescritas las leves), las recogidas en los artículos 75.3, 75.10 y, vuelve repetir, 75.10 ; es decir, vuelve a recoger tres infracciones graves. Estas mismas infracciones graves se recogen en el Pliego de Cargos (folio 6 del expediente administrativo). Ya la Propuesta de Resolución recoge, en su fundamento jurídico 2 que "los hechos que se recogen en los antecedentes se consideran probados, no han sido atacados ni desvirtuados y constituyen una infracción a la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León (BOCy L nº 140, de 22 de julio ) tipificada como tal en sus artículos 75.10 por cazar o transportar arma lista para su uso, en terreno cinegético sin la correspondiente autorización aún cuando no se haya cobrado pieza; el 75.3 en relación al artículo 30 .b) y c) por emplear arma no permitida para el ejercicio de la caza; el 75.9 por cazar o transportar arma lista para su uso, en época de veda sin la correspondiente autorización aún cuando no se haya cobrado pieza; el 75.10, conforme a lo dispuesto en el art. 28 , por cazar en zona de seguridad o sus proximidades sin la correspondiente autorización, que la califican como cuatro graves, debiéndose sancionar, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 77,b) y 78 de la citada Ley ". Por último, la resolución, después de haberse presentado alegaciones a la propuesta de resolución, resuelve calificando los hechos como las cuatro infracciones graves que recogía la propuesta de resolución.

En cuanto a las infracciones graves, existe o se da la diferencia, en cuanto a las que se imputan en el pliego de cargos, que en éste no se recoge la infracción grave tipificada en el art. 75.9 , que se recoge tanto en la propuesta de resolución, como en la resolución. Pero la determinación concreta de la calificación jurídica que procede dar a los hechos no se realiza en el Pliego de Cargos sino en la Propuesta de Resolución, y así lo recoge expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2005, dictada en recurso de casación 7025/00 : "Acerca del pliego de cargos establecido por el procedimiento sancionador por el artículo 136.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , que es la aplicable en este caso, esta Sala ha declarado (sentencia de 17 de junio de 1998 ) que «cumple la función de informar al expedientado del contenido de la acusación formulada contra el mismo, dando cumplimiento en la legalidad constitucional al artículo 24.2 de la Constitución en un doble sentido: de una parte, conocer materialmente la imputación que contra el mismo se dirige y de otra, delimitar formalmente y también con pleno efecto sustantivo el ámbito en que va a actuar el poder público frente al imputado, de forma que no puede introducir otros elementos ya producidos a los fines de la exigencia de responsabilidad, sino los señalados en los cargos formulados al cumplir la garantía del artículo 136.2 de la LPA de 1958 ; y al estar referidos a una conducta del expedientado, tal delimitación ha de estar referida a hechos y no a valoraciones o secuencias lógicas derivadas de aquellos, ni a denominaciones genéricas de infracciones», puesto que, según declaran las sentencias de esta Sala de 30 de junio y 20 de diciembre de 1999 y 12 de febrero de 2003 , «el derecho a ser informado de la acusación, que con la garantía de fundamental se garantiza en el artículo 24.3 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se ligue en el caso de que se trate». La finalidad primordial del pliego de cargos es la de informar sobre los hechos imputados y no sobre la calificación jurídica que a aquellos corresponde, y esa finalidad se cumple sobradamente en el pliego de cargos formulado a la parte recurrente en el que se relatan los hechos, después calificados en la propuesta de resolución, de modo que ha permitido a aquella parte formular cuantas alegaciones consideró pertinentes en su descargo".

Por lo indicado se comprueba que se encuentra adecuadamente formulada la tipificación, en cuanto que esta tipificación debe comprenderse o realizarse en la Propuesta de Resolución y en la Resolución.

En cuanto a la apreciación de si los hechos realizados caben encuadrarlos en alguna de las tipificaciones recogidas en los artículos 75.3, 75.9 y 75.10 , esta Sala considera lo siguiente:

En cuanto a la infracción tipificada en el número 3 del indicado artículo 75 , la parte recurrente en ningún caso alega que el arma empleada no se encuentre prohibida para el uso de cazar, sino que entiende que no empleaba el arma, sino que sólo la portaba. Sin embargo, en la denuncia se hace constar expresamente que el denunciado se internó y se acercaba hacia los corzos empuñando el arma y con intención manifiesta de abatirles; asimismo consta que el arma se encontraba cargada con cinco balas. Cuestión esta, que ha sido corroborada con la prueba testifical practicada en autos. En suma, no puede concluirse que el recurrente simplemente portase un arma, sino que estaba empleándola, sin perjuicio de que no hubiese disparado, pero es suficiente como para considerar que empleaba el arma el hecho de acercarse empuñando el arma hacia los corzos con una manifiesta intención y llevando el arma cargada. Se encontraba en el ejercicio de la casa y por consiguiente, no portaba el arma sino que la empleaba.

Respecto de la infracción a que se refiere el punto 9 del artículo 75 , en ningún caso se ha acreditado que se encontrase con autorización para cazar en época de veda, y precisamente en el momento en que se realizaba esta actividad por el denunciado, era en época de veda, por lo que su conducta se tipifica en lo recogido en dicho precepto (Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en época de veda, sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna).

También reconoce el propio recurrente y conocía, como se aprecia del contenido de la denuncia, que se encontraba cazando en terrenos cinegéticos sin la correspondiente autorización, por lo que su conducta también se encuadra en el supuesto del art. 75.10 ; pero además el lugar en donde se encontraba era zona de seguridad o sus proximidades, sin que se haya desvirtuado esta afirmación recogida en el oficio de denuncia, en su reverso, a pesar de haber venido a declarar ambos denunciantes, al haberse propuesto como testigos por la parte; por lo que concurre una segunda infracción del art. 75.10 de la Ley 4/96 .

Se manifiesta que realmente sólo se ha cometido una infracción, por cuanto que todas ellas se subsumen en una misma y deben darse conjuntamente todos los requisitos recogidos en el art. 75.10 para considerar cometida esta infracción. Ello no es admisible, y buena prueba de ello es que en la redacción de dicho precepto se emplea la conjunción disyuntiva "o", no la copulativa "y"; por lo que una infracción será cazar o portar armas u otros medios de caza listos para su uso en terrenos cinegéticos sin la correspondiente autorización, otra distinta lo será realizar esta actividad en terrenos vedados en la misma condición, y una tercera será cazar en zonas de seguridad o sus proximidades sin la correspondiente autorización. Y ello porque puede realizarse separadamente cualquiera de estas actividades y el tipo no exige que se den conjuntamente las tres. En la actuación realizada por el aquí recurrente concurre que esta actividad de cazar se ha realizado en terrenos cinegéticos y en zona de seguridad o sus proximidades, por lo que se cometen dos infracciones del art. 75.10 ; por otra parte se ha realizado en época de veda, por lo que también concurre el supuesto de la infracción tipificada en el art. 75.9 .

En suma, concurren cuatro infracciones graves.

NOVENO.-Nada cabe decir respecto de las infracciones leves que se indicaban en la denuncia y en el Pliego de Cargos, puesto que ya se tuvo en cuenta la prescripción de las mismas tanto en la Propuesta de Resolución como en la Resolución; por lo que en nada afecta para la configuración de la sanción impuesta, ya que esta sanción se ha impuesto sin tener en consideración estas infracciones leves y tomando en cuenta sólo las infracciones graves.

En cuanto a la proporcionalidad alegada; respecto de la inhabilitación, sólo indicar que es obligación imponer la sanción de inhabilitación, puesto que el art. 77 de la Ley 4/96 recoge, para las infracciones graves, las sanciones de multa de 50.000 a 500.000 Ptas y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre uno y tres años. Por lo que se refiere a la cuantía de la multa y tiempo de inhabitación fijado, cabe indicar que sólo se ha sancionado una infracción, aplicando lo recogido en el artículo 78.2 (Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones administrativas de caza, se impondrá la sanción correspondiente a la de mayor gravedad), si bien se debe tener en cuenta que se trata de nada menos que cuatro infracciones graves. En ningún caso sería admisible imponer la sanción en su mínima cuantía de multa y en su mínima extensión de inhabilitación, pues el comportamiento realizado por el sancionado demuestra una extrema gravedad, al realizar una conducta que implica nada menos que la comisión de 4 infracciones graves, por lo que concurre la agravante prevista en la letra d) del art. 78 , sin necesidad de realizar mayores precisiones; pero también se desprende una muy clara intencionalidad, puesto que ya había sido este mismo sancionado denunciado por una circunstancia parecida realizada con el mismo arma prohibida. Sólo queda manifestar que esta Sala se encuentra sorprendida por el hecho de que no se le haya impuesto la máxima sanción posible, dado el manifiesto desprecio que el sancionado ha realizado respecto de las obligaciones que como cazador impone la ley de caza. No incurre en falta de proporcionalidad la resolución recurrida por exceso, sino en todo caso por defecto en cuanto a la cuantía de la multa y extensión de la inhabilitación.

Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto.

ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 171/06 interpuesto por D. Darío , representado por el procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado, contra la Resolución de 29 de marzo de 2006 de la Dirección General de Medio Natural que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos de 8 de abril de 2005, que impone la sanción de 2.129,64 ? e inhabilitación para obtener licencia durante 24 meses; y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes personadas de las costas procesales devengadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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