Última revisión
20/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 545/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 774/2006 de 20 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Nº de sentencia: 545/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100487
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00545/2007
RECURSO DE APELACIÓN 774/2006
SENTENCIA NÚMERO 545
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 774/2006, interpuesto por Dª Mercedes , representada por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura, contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 110/04. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 8-3-2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 110/04, se dictó Sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Gil Segura, en nombre y representación de Dª Mercedes , contra el Decreto de la Gerente Municipal de Urbanismo del ayuntamiento de Madrid, de 29 de julio de 2004, por el que se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 10 de marzo de 2003 , por el que se requería la demolición de las obras realizadas en la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , sin contar con la preceptiva autorización, debo declarar y declaro que dicha resolución es ajustada a derecho y, en consecuencia, la confirmo; sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos, a interponer ante este Juzgado en el término de los quince días siguientes a su notificación.".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 24-4-2006, de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 25-4-2006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado del Ayuntamiento, escrito el día 29-5-2006, por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 5-7-2006, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, señalándose el día 13-3-2007, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dña. Mercedes se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de Madrid , por la que se procede a desestimar el recurso interpuesto contra el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por el que se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 10 de marzo de 2003 puede que se requería la demolición de las obras realizadas en la finca situada en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 .
En el presente recurso de apelación procede alegar la nulidad del decreto de fecha 10 de marzo de 2003 por vulneración del procedimiento legalmente establecido, falta de motivación, falta de trámite de audiencia, desviación de poder, agravio comparativo en relación con casas y terrazas en la misma situación que la de la recurrente y vulneración de las expectativas de la recurrente con la resolución impugnada. Igualmente se alega que el recurso de reposición no puede ser considerado extemporáneo, ni cabe una interpretación restrictiva de la ley en perjuicio de los administrados así como la caducidad del expediente y la existencia de indefensión.
SEGUNDO.- La sentencia objeto de apelación, a la vista de que el acto administrativo objeto de impugnación, el decreto de fecha 29 de julio de 2004 , únicamente procede a declarar la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 10 de marzo de 2003 por considerarlo extemporáneo, entra analizar si dicha inadmisión es o no conforme a derecho, sin entrar en el fondo del asunto en relación a las alegaciones de vulneración del procedimiento legalmente establecido, falta de motivación, ausencia de trámite de audiencia o la existencia de agravio comparativo.
Es necesario, por tanto, recordar, a la hora de examinar los motivos del recurso de apelación, cual es la finalidad del mismo, ya que no se trata de repetir cuanto quedó expuesto en los HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO consignados en el escrito de demanda. Tal proceder procesal implica un apartamiento de la verdadera naturaleza del recurso de apelación, cuya finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial ; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal " ad quem" sino una verdadera revisión de la sentencia apelada (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997, de 15 de julio y 22 de mayo de 1.996, 24 de octubre de 1.995 etc.).
En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1995 en la que se establece la siguiente doctrina: "El escrito de alegaciones de la parte recurrente ha reproducido, prácticamente de modo literal el contenido de la demanda, incurriendo, pues en la misma generalidad y falta de individualización perfectamente argumentado en la sentencia impugnada y como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el recurso de apelación, contencioso administrativo, tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos pronunciamientos que se consideran contrarios a sus intereses actuándose por el apelante una pretensión revocatoria, que como toda pretensión procesal requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y por ello se viene declarando con machacona iteración que al reproducir en el escrito de alegaciones formulado, en el tramite de la apelación, el contenido del escrito de demanda, como así ocurre en la presente apelación, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en segunda instancia, omisión, que aunque no equiparable al abandono del recurso, al no existir para este supuesto una norma equiparable al articulo 67.2 de nuestra Ley Jurisdiccional , si conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que si bien e l recurso de apelación traslada al tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en el proceso de instancia y de aquí la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues aunque ante el Tribunal "ad quem" siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal "a quo", lo que se recurre en apelación son los pronunciamientos del Tribunal de instancia, y por ello, al ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos, conduce a la desestimación del recurso de apelación."
TERCERO.- En consecuencia, en el presente recurso de apelación, y a la vista del contenido del acto administrativo objeto de impugnación y de la sentencia apelada, sólo cabe entrar a examinar la resolución judicial con la finalidad determinar el acierto de la misma al declarar la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.
Al respecto, y de acuerdo con una doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo en los plazos fijados por meses como en el del recurso de reposición se computarán de fecha a fecha siendo el último día el correspondiente al mismo ordinal que el que figura en la notificación.
Así se ha pronunciado dicho tribunal en sentencia, entre otras, de 13 de febrero de 1998 (RJ 1998/2091 ) donde se contenía la siguiente doctrina: "Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha (arts. 5 CC y 60.2 LPA). Y, aun cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a «ese día siguiente», hace tiempo que la jurisprudencia es contante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla «de fecha a fecha», para los plazos señalados por meses o por años el «dies ad quem», en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego seria acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 (RCL 19922512 y RCL 1993246 ), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: «en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda (SSTS 25 mayo y 21 noviembre 1985 [RJ 19852625 y RJ 19855572], 24 marzo y 26 mayo 1986 [RJ 19862333 y RJ 19863335], 30 septiembre y 20 diciembre 1988 [RJ 19886957 y RJ 19889987], 12 mayo 1989 [RJ 19893687], 2 abril y 30 octubre 1990 [RJ 19908432], 9 enero y 26 febrero 1991 [RJ 19913447 y RJ 19911389], 18 febrero 1994 [RJ 19941162], 25 octubre, 19 julio y 24 noviembre 1995 [RJ 19957516 y RJ 19958344] y 16 julio y 2 diciembre 1997 [RJ 19946034 y RJ 19949675], entre otras muchas ). Por tanto, de acuerdo con este criterio unificador sentado por la jurisprudencia de esta Sala, es claro que, notificado el Acuerdo de que se trata el 16 abril 1990 , el plazo concluyó el 16 de mayo siguiente, que no era inhábil, siendo, por tanto, extemporáneo el recurso de reposición que se interpuso el día 17 de dicho mes."
En el mismo sentido se ha pronunciado en sentencia de 23 de enero de 2003 (RJ 2003/2009 ) en relación al cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo y que es perfectamente extrapolable al caso aquí examinado. Dicha sentencia establecía lo siguiente: "Planteada así la controversia, esta Sala debe recordar su ininterrumpido criterio jurisprudencial -v. gr. Sentencias de 16 de febrero de 1996 (RJ 19961654), 28 de julio de 1997 (RJ 19976203), 4 de abril de 1998 (recurso 1375/1992 [RJ 19983038]), 13 de febrero (RJ 19991214) y 3 de junio de 1999 (RJ 19996296) (recursos 6624/1996 y 13069/1991), de 3 de enero, 4 de julio (RJ 20015403) y 9 de octubre de 2001 (RJ 200110076) (recursos 386/1996, 5054/1999 y 6902/1997 ), entre muchas más- con arreglo al cual, cuando se trata de un plazo de meses -como era el del art. 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (RCL 19561890 ) y sigue siendo el del art. 46 de la vigente (RCL 19981741 )-, el cómputo ha de hacerse según el art. 5 del Código Civil (LEG 188927 ), al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578 y 2635 ), de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Y es que, como recuerda la precitada Sentencia de 4 de julio de 2001 , citando el auto de 4 de abril de 1993 (RJ 19932680 ), «La interpretación de las normas de computación del plazo de los dos meses previsto en el art. 58.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para interponer el recurso Contencioso-Administrativo había dado lugar a una vacilante jurisprudencia sobre el art. 7 del Código Civil derogado, que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Decreto 1836/1974, de 31 mayo (RCL 19741385) -Texto articulado del Título Preliminar del Código Civil-, dictado en uso de la autorización, que había concedido el art. 1 de la
Por tanto, habiéndose notificado el decreto de 10 de marzo de 2003 con fecha 23 de mayo de 2003 , el recurso de reposición interpuesto con fecha 24 de junio de 2003 debe considerarse extemporáneo al haber finalizado el plazo de interposición el día 23 de junio.
CUARTO.- De acuerdo con la doctrina jurisprudencial el plazo para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo es de aquellos que la doctrina califica de perentorio o exclusivo, en el sentido de que una vez transcurridos fenecen para todos sus efectos, y no pueden suspenderse ni abrirse después de cumplidos, por consiguiente el plazo tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esa última condición los que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial, y el plazo para incoar el recurso contencioso se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final del mismo el de la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, no mediando durante su transcurso actuación judicial alguna. Por otro lado debemos tener en cuenta que la estricta exigencia del efecto preclusivo de los plazos de interposición de los recursos, no constituye vacuo rigor formalista sino aplicación del principio de seguridad jurídica a los presupuestos mismos del procedimiento administrativo y del proceso jurisdiccional de marcado carácter de orden público (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991, auto de 4 de octubre de 1987 y sentencia de 22 de mayo de 1992 ).
Por último debemos decir que la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo no produce el ninguna vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 106,1 del mismo texto legal, que vienen a reconocer el principio " pro actione ".En efecto, el principio " pro actione " viene siempre subordinado al principio de legalidad, y que el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a la pretensión recurrente o actor, y que podrá ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para declararla y así lo acuerde el Tribunal en aplicación razonada de la misma (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1999 ).
En este sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia de veintinueve abril de 1992 precisó que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión y el artículo 24 de la Constitución no deja los plazos legales al arbitrio de las partes ni somete a la libre disposición de estas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término.
QUINTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimaciòn del presente recurso de apelación, con imposición de las costas causadas de acuerdo con lo establecido en el art.139.2º de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS.- Los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DOÑA DÑA. Mercedes CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 8 DE MARZO DE 2006, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 13 DE MADRID, LA CUAL CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD . TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE APELANTE.
NOTIFÍQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN A LAS PARTES EN LEGAL FORMA HACIÉNDOLES SABER QUE LA MISMA ES FIRME POR LO QUE NO CABE CONTRA ELLA RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fín al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a
