Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 545/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 781/2012 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 545/2013

Núm. Cendoj: 47186330032013100291

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00545/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 003

VALLADOLID CASTILLA-LEONC/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0102556

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000781 /2012

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. Flor

Representación D./Dª. FERNANDO VELASCO NIETO

Contra D./Dª. JUNTA VECINAL DE CALZADA DEL COTO

Representación D./Dª. MARIA TERESA MARTIN GARCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

Presidente

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Magistrados

Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado el siguiente

SENTENCIA NÚM. 545

En el recurso de apelación núm. 781/12, interpuesto contra el auto de 9 de abril de 2012 , dictado en el incidente de ejecución nº 8/2010, dimanante del procedimiento ordinario núm. 154/2006, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de León, en el que son partes: como apelantedoña Flor , representada por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendida por el Letrado Sr. González Diez; y como apeladala Junta Vecinal de Calzada del Coto (León), representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín García, y defendida por el Letrado Sr. Bermejo.

Ha sido ponentela Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó auto de 9 de abril de 2012 , por el que se acuerda ' determinar que la cantidad que, en concepto de daños y perjuicios debe satisfacer la Junta Vecinal de Calzada del Coto a Dña. doña Flor , en cumplimiento de la sentencia de 30 de septiembre de 2008 y del Auto de 24 de febrero de 2010, es de 2.517,69 €. No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución doña Flor , interpuso recurso de apelación solicitando su revocación.

TERCERO.-Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Administración demandada se opuso solicitando la confirmación de la resolución recurrida con condena en costas a la parte apelante.

CUARTO.-Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente. Mediante providencia de 6 de febrero de 2013, al amparo del art. 33 de la LJCA se sometió a las partes la posible inamisibilidad del recurso por razón de su cuantía; habiéndose evacuado el trámite con el resultado que figura en los autos; declarándose conclusos los autos y señalándose para votación y fallo el día veintisiete de marzo de 2013.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución objeto de apelación estableció en 2.517,68 €, el importe de la indemnización por los daños y perjuicios que tiene derecho a recibir doña Flor de la Junta Vecinal de Calzada del Coto, en ejecución de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2008 , en los autos de procedimiento ordinario 154/2006, del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de León. El tenor literal del fallo de esta sentencia es: ' Debo estimar y estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Felicisimo y doña Flor contra las resoluciones de 31 de octubre de 2006 de la Junta Vecinal de Calzada del Coto, por la que no se les aceptaba su solicitud de formar parte en el sorteo de fincas comunales, sitas en el denominado 'Monte en Grande' y, anulando dichos actos, se reconoce, como situación jurídica individualizada, el derecho de los actores a ser partícipes del aprovechamiento con efectos de 12 de noviembre de 2006, condenando a la Administración demandada a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de su exclusión -que se fijará en ejecución de sentencia- y a que se celebre un nuevo sorteo conforme a las normas contenidas en la Ordenanza Publicada en el BOP de León nº 14 de 19 de enero de 1988. No se hace expresa imposición de las costas del juicio. '

La resolución apelada, auto de 9 de abril de 2012 , expone las razones tenidas en cuenta por el Juzgador, en esencia la valoración de los dictámenes periciales aportados por las dos partes litigantes en el incidente de ejecución de sentencia, que han determinado que examinadas las posiciones antagónicas de las partes y de los informes de los peritos por ellas propuestos, pues para la ejecutante el lucro cesante sería de 36.223,5 € y para la Junta Vecinal ascendería a 2.517,68 €, finalmente haya considerado acreditado que el importe de la indemnización discutida se fije en 2.517,68 €. Con este planteamiento en el auto apelado se recoge que es susceptible de ser impugnado mediante recurso de apelación en un solo efecto ( art. 80.1.c de la LJCA ).

Doña Flor alega en apelación que dicha resolución no es respetuosa con el resultado de las pruebas periciales practicas, por lo que por los conceptos que detalla el importe total de la indemnización que tiene derecho a percibir como daños y perjuicios de la Junta Vecinal de Calzada del Coto es de 13.090,29 €. Señala que la cuantía de este recurso es la de 10.572,61 €,que es la diferencia entre la cantidad ya reconocida en la instancia y la que reclama en el recurso de apelación.

La Junta Vecinal de Calzada del Coto se opone a la apelación alegando la conformidad a derecho del auto impugnado.

Planteada por la Sala la inadmisibilidad de este recurso por razón de la cuantía la Junta Vecinal de Calzada del Coto presentó alegaciones en el sentido de que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, mientras que la representación de doña Flor , al considerar aplicable el art. 80.1.b) de la LJCA entiende que en este supuesto no prevé la norma limitación cuantitativa alguna de acceso al recurso, contrariamente a lo que sucede para los recursos contra sentencias.

SEGUNDO.- Sobre el concepto de cuantía a efectos de recursos, y su naturaleza como cuestión de orden público procesal. Cuantía insuficiente en ejecución. Inadmisión de la apelación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 ya declaraba que ' Es principio generalmente aceptado en el Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden siempre abordarse o volverse a examinar en la sentencia de oficio o a instancia de parte, como ha declarado reiteradamente este Tribunal y el Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 90/1987 y 50/1991 )'. Con base en esta doctrina la Sala -por todas, sentencia de 31 de marzo de 2005, dictada en rollo de apelación 570/2004 - viene declarando que dado que las normas procesales relativas a la procedencia del recurso de apelación son de orden público, su cumplimiento ha de ser examinado incluso de oficio por el Tribunal de apelación antes de examinar la problemática sustantiva del recurso, recordando la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2006 en el rollo de apelación 5/2005 que ' los Autos de la Sala 3ª y Sección 1ª del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000 han declarado que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión debatida, y aun inestimada la cuantía un litigio puede tener una vertiente económica a la que deba atenerse la índole del asunto. En esta línea, inciden las sentencias de igual Sala y Sección 3ª de 14 de noviembre de 2001 y 13 de febrero de 2002 que además no dan trascendencia al hecho de que el recurso se hubiere tramitado como de cuantía indeterminada', y la de la misma fecha dictada en el rollo de apelación 27/2006, señala que, aunque haya que proceder con cuidado cuando el juzgador de instancia ha calificado de conformidad con las partes el asunto como de cuantía indeterminada, dicha previa determinación 'no resuelve definitivamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, al referirse a una cuestión de orden público, que no puede quedar a la disposición de las partes, como se sigue de los artículos 7.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 238.1 y 240.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , redactados conforme establece la LO 19/2003, de 23 de diciembre, y 225.1 y 227.2, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicables estos últimos de acuerdo con la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el propio artículo 4 de la Ley Procesal Común'.

Por otro lado, el concepto procesal de cuantía no es unívoco e invariable sino que puede tener distintas proyecciones o alcance a lo largo del proceso. Así, aún cuando el artículo 41 de la L.J.C.A parece establecer un concepto unitario y definitivo de cuantía del recurso contencioso-administrativo, que vendría determinado por 'el valor económico de la pretensión objeto del mismo', sin embargo:

a) En los supuestos en los que la Administración hubiera reconocido parcialmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, dicho valor económico de la pretensión viene dado 'Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso' ex artículo 42.1.b) Segundo;

b) A los efectos de casación o apelación y para los supuestos de acumulación de pretensiones, no rige ya la cuantía procesal determinada inicialmente por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, pues 'no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación' (artículo 41.3); y

c) Un recurso sobre resarcimiento de daños y perjuicios de cuantía inicialmente indeterminada por no ser susceptible de valoración al tiempo de formularse la demanda, bien puede convertirse en un recurso de cuantía determinada a los efectos de apelación o casación si, por ejemplo, la sentencia declarara probados en autos los elementos suficientes para fijar la cuantía de la indemnización ex artículo 71.d). En este sentido, el ATS sec. 1ª, de 10 de marzo de 2005 , declaró que ' aunque por auto de la Sala de instancia de 15 de febrero de 2002, la cuantía quedó fijada como indeterminada, sin embargo, en vía administrativa se concretó la reclamación del recurrente en una indemnización de 17.062.772 pesetas, cantidad esta que determina el valor económico de su pretensión, y de la que se debe detraer la cantidad resultante de las operaciones de formalización y mantenimiento del aval núm. 0777/0216 necesario para constituir la fianza definitiva del contrato.

Consecuentemente, no superando la pretensión deducida la cantidad que establece el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso por defecto de cuantía, máxime si se tiene en cuenta que como consecuencia de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo (se ordena a la Administración realizar las gestiones para cancelar el aval), el valor económico de la pretensión casacional de la recurrente viene representado por la diferencia entre la cantidad antes señalada, 17.062.772 pesetas y la reconocida en sentencia'.

De las anteriores consideraciones cabe deducir que lo decisivo, singularmente a los efectos de admisión del recurso de apelación o casación, no es la formal cuantía fijada al inicio del proceso en función de las reglas aplicables en cada caso, o su fijación como cuantía indeterminada, sino más bien el valor de la pretensión efectivamente discutida tras la primera instancia, y así lo viene interpretando la jurisprudencia.

Ya la STS Sala 3ª, sec. 3ª, de 10 de diciembre de 1999 , señaló que ' Aun cuando a lo largo del proceso de instancia se ha aceptado que la cuantía del pleito era la de 679.362 pesetas reclamadas por la empresa eléctrica frente a las 79.548 pesetas que a su favor le reconocían las resoluciones administrativas, hay que tener en cuenta que de aquella cantidad sólo una parte (606.573 pesetas) corresponde realmente a la deuda objeto del litigio, pues el resto (esto es, 72.789 pesetas) se devenga en concepto de impuesto sobre el valor añadido que, como ingreso tributario a favor del Estado, resulta ajeno a la determinación de los derechos de acometida adeudados a aquella empresa. Si tenemos en cuenta que la sentencia de instancia estimó en parte el recurso de la empresa eléctrica y elevó a 131.748 pesetas (de las cuales 8.523 corresponden asimismo al IVA) la cantidad que el usuario debía abonar, el 'valor de la pretensión deducida' en este recurso de apelación por cualquiera de ambas partes resulta ser en todo caso inferior a 500.000 pesetas. Para fijar tal valor hay que atender, en casos como el presente, a la diferencia entre lo solicitado -o, eventualmente, lo acordado por el acto administrativo- y lo conseguido en la primera instancia, referido siempre a la cantidad realmente objeto de litigio entre las partes, cantidad a la que no puede adicionarse la correspondiente al pago de impuestos indirectos o tributos análogos, aun cuando se devenguen con ocasión de la entrega de bienes o de la prestación de servicios que generan la obligación de pagar aquellas cantidades principales.

Siendo ello así, el valor de la pretensión deducida en el recurso de apelación por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se reduce a 52.200 pesetas, suma adicional fijada por la sentencia respecto de la que ella misma estableció como cuantía de los derechos de acometida que la empresa eléctrica podía cobrar; el valor de la pretensión deducida por la empresa eléctrica, por su parte, consiste en la diferencia entre la cantidad que ella misma consideraba tenía derecho a cobrar (606.573 pesetas) y la que le reconoció con tal carácter la sentencia (123.225), una y otra sin IVA'.

Por otro lado, la STS Sala 3ª, sec. 3ª, de 18 de diciembre de 2001 , señaló que ' El recurso debe declararse inadmisible por razón de la cuantía, lo que en este momento procesal implica su desestimación. En efecto, la sanción de siete millones de pesetas prevista en el apartado c) del punto tercero del acto ha sido reducida a dos millones por la sentencia, en razón de los fundamentos que anteriormente se han expresado. De esta forma, la estimación del recurso implicaría la concesión de la diferencia, esto es, cinco millones de pesetas, cantidad inferior a la prevista en el artículo 93.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 para tener acceso a la casación'.

En fin, la más reciente STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 18 de julio de 2003 , también ha declarado que 'Esta causa de inadmisibilidad debe ser estimada, pues... lo cierto es que la presunta resolución administrativa que por la vía del silencio administrativo denegó la indemnización solicitada fue anulada en sede jurisdiccional y frente a la reclamación formulada -de diez millones de pesetas- concedió una indemnización de cuatro millones de pesetas; por lo que al venir constituido el objeto del recurso de casación por la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y no por la resolución administrativa impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.1.a) de la Ley 10/1992, de 30 de abril , de medidas urgentes de reforma procesal, que exceptúa del recurso de casación las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y las dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso'.

Con referencia más concreta a la inadmisibilidad o no por razón de cuantía respecto de los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en ejecución de sentencia recaída en procesos de los que conozcan en primera instancia, es decir, procesos cuya sentencia es inicialmente susceptible de apelación, la sentencia de 12 de enero de 2010 dictada por esta Sala, Sección 2ª, en el rollo de apelación 472/08 -siguiendo otras como la de 23 de junio de 2008- señala que 'En relación con el extremo que ahora importa, hay que destacar que lo pretendido por la parte apelada ante el Juzgado es el cobro de las costas procesales a las que se refiere la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2007 y que el importe de esas costas asciende a 2.037,91 euros, esto es, una suma muy por debajo de los 18.030,36 euros que constituyen la cantidad mínima para el acceso al recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 81.1.a) LJCA , decisión frente a la que no cabe oponer que el recurso de apelación sea admisible en cuanto al fondo, pues el Tribunal Supremo ha señalado en la sentencia de 27 de junio de 2006 , con cita de la de 21 de marzo anterior y de la de 28 de abril de 2004, que cuando se trata de partidas aisladas o independientes de las demás cuestiones planteadas se puede declarar la inadmisibilidad del recurso en los particulares relativos a esas partidas si la cuantía de las mismas no excede del mínimo legal para el acceso al recurso y esta doctrina, si bien se refiere al recurso de casación, es sin duda también aplicable al recurso de apelación. En esas sentencias se declara la improcedencia del recurso de casación contra la resolución sobre costas en la instancia 'por razón de cuantía' (y es obvio que tal pronunciamiento es igualmente aplicable cuando de lo que se trata es del cobro de esas costas), al no alcanzar el mínimo legal para el acceso al recurso, que es lo que aquí sucede respecto del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Gabriel, que ha de ser en consecuencia declarado inadmisible (en igual sentido se ha manifestado ya esta Sala, por ejemplo en sus sentencias de 11 de diciembre de 2006 y de 11 de enero , 24 de abril y 18 de julio de 2007 ). En relación con la conclusión a que se ha llegado se juzga oportuno asimismo poner de manifiesto que los autos que enumera el artículo 80.1 LJCA , entre los que se encuentran los recaídos en ejecución de sentencia -letra b)-, han de haber sido dictados en procesos de los que los Juzgados de lo Contencioso administrativo conozcan 'en primera instancia' y que la expresión que se acaba de entrecomillar remite a las reglas que disciplinan el recurso de apelación en sede contencioso-administrativa (al haber regulación propia no cabe acudir a la supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil), o sea y en concreto a las del artículo 81 LJCA , precepto este en cuyo apartado 1.a) -pues los demás son aquí inaplicables- se exige que la cuantía del asunto o recurso exceda de tres millones de pesetas -ahora 18.030,36 euros-, lo que como antes se ha dicho no acontece en el supuesto de que aquí se trata.

Ha de señalarse asimismo que la inadmisibilidad del presente recurso de apelación no supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución , pues, como ha señalado la STC 37/1995, de 7 de febrero , 'El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladora de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. No puede encontrarse en la Constitución -continúa diciendo esa sentencia- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador.

Por ello, al contemplarse en el citado art. 80.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 que los autos a los que se refiere, dictados por los Juzgados de lo Contencioso- administrativo, son apelables en 'procesos de los que conozcan en primera instancia', lo que comporta, por razón de la cuantía, que no son apelables aquellos cuya cuantía 'no exceda de tres millones de pesetas' -ahora 18.030,36 euros-, a la que se refiere el art. 81.1.a) de esa Ley, como antes se ha dicho, ha de concluirse que no se vulnera la tutela judicial efectiva al declararse inadmisible el presente recurso de apelación, al no superarse esa cuantía'.

Las anteriores consideraciones nos llevan a declarar la inadmisibilidad del recurso al haber quedado reducida la cuantía o interés económico que se ventila en ejecución a una suma inferior al mínimo legal que determina la competencia en segunda instancia de esta Sala (establecido en el apartado 81.1.a) de la LJCA en 30.000 €, tras la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) sin que, ello no obstante, quepa efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales habida cuenta que el apelante se ha limitado a hacer uso de un recurso ofrecido en el auto recurrido ( art. 139.2, in fine, de la LJCA ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DECLARAR INADMISIBLEel recurso de apelación formulado por la representación de doña Flor , contra el auto de 9 de abril de 2012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de León , todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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