Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 545/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 148/2013 de 19 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 545/2014
Núm. Cendoj: 08019330012014100506
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 148/2013
Partes : AJUNTAMENT DE GIRONA C/ XALETS DE PALAU, S.L
S E N T E N C I A Nº 545
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª ANA RUFZ REY
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil catorce
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 148/2013 , interpuesto por AJUNTAMENT DE GIRONA , representado el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST , contra la sentencia de 2/01/2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Girona, en el recurso jurisdiccional nº 57/2012 .
Habiendo comparecido como parte apelada XALETS DE PALAU, S.Lrepresentado por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ .
Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada D.ª PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
'Estimar el recurs presentat per XALETS DE PALAU SL; anul.lar la resolució recorreguda, reconeixent el dret de la recurrent a que li sigui retornada la suma de 103.026,42 euros més els interessos legalment establerts, i imposar les costes d'aquest procés a la part demandada.'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 2 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Girona y su provincia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 57/2012, interpuesto por la mercantil XALETS DE PALAU, SL contra resolución del AYUNTAMIENTO DE GIRONA de 2 de diciembre de 2011 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 2 de noviembre de 2011 por el que se estima parcialmente la solicitud de devolución de las cantidades pagadas por el concepto de Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO).
SEGUNDO:Expone la sentencia apelada que la controversia se ciñe a la procedencia o no de la devolución de la cantidad satisfecha por el concepto del ICIO.
Los antecedentes que la misma sentencia consigna y que se desprenden del expediente administrativo sobre los que no existe controversia, son los siguientes:
1º)El 14 de julio de 2005 la entidad mercantil apelada obtiene licencia de edificación núm. 040598 para la construcción de un edificio plurifamiliar en la calle Joan Maragall nº 29 de Girona ingresando el 18 de octubre de 2005 la suma de 103.025,42 € en concepto de ICIO.
2º)El 31 de julio de 2008 se aprobó por el Ayuntamiento una prórroga de la licencia concedida, liquidando el recurrente la cantidad de 33.829,24 € en concepto de ICIO sobre la diferencia entre el presupuesto inicial y el revisado de 867.416,50 €, ingresando la cantidad el 18 de noviembre de 2008.
3º)El 10 de febrero de 2011 acuerda declarar la caducidad de la licencia de obras que es notificada al recurrente el 17 de febrero de 2011.
4º)El 5 de septiembre de 2011 se presenta escrito solicitando la devolución de las cantidades abonadas.
5º)Por Decreto de 2 de noviembre de 2011 se estima parcialmente la solicitud presentada acordando devolver a la entidad recurrente la cantidad de 33.829,24 € abonada en concepto del ICIO en el momento de concederse la prórroga de la licencia.
TERCERO:Los razonamientos de la sentencia de instancia para estimar la pretensión ejercitada son los siguientes:
«La sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, Secció Primera de data 22 de març de 2012 senyala:
Respecto a la cuestión aquí planteada, es preciso recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de septiembre 2005 , dictada en el recurso de casación en interés de ley 18/2004, citada por la Juzgadora de instancia, deja bien claro respecto del ICIO que: 'En efecto, para considerar realizado el hecho imponible en un impuesto que grava un resultado real, como es el ICIO, tendremos que determinar cuándo cobra realidad ese elemento material, y este es el único momento que condiciona el nacimiento de la obligación tributaria. No importa la extensión temporal del elemento material realizado, ya que en todas ellas tendremos que acudir a la realidad para indagar en qué momento se realizó ese sustrato material del hecho imponible y en función del mismo considerarlo realizado jurídicamente y, consecuentemente, también situar el devengo en ese instante... Por consiguiente el devengo tendría que situarse al finalizar las obras cuando cobre existencia el elemento material del hecho imponible, cuando se pueda conocer el coste real y efectivo de esas obras. Sería, sin duda, una incongruencia la colocación del devengo al inicio de las obras cuando se trata de un hecho imponible no periódico, aunque de una duración más o menos dilatada, que grava un resultado que necesita un determinado tiempo en su realización. Lo lógico hubiera sido que el devengo se situara en el momento de terminarse las obras. Otra cosa es que la exigibilidad de la cuota se adelante al devengo del impuesto, que existan unos pagos anticipados.
Por consiguiente, en el ICIO estamos ante un devengo adelantado, que jurídicamente sólo se le puede calificar de un ingreso a cuenta o de un adelantamiento de pago, y no como el momento en que nace la obligación. Con lo cual ese devengo adelantado no puede determinar la Ley aplicable, ya que ésta tiene que ser la vigente en todo el tiempo que inescindiblemente va unido a la realización del elemento material y muy especialmente cuando se haya terminado de realizar ese elemento objetivo del hecho imponible, ya que sólo entonces puede situarse el devengo. La Ley aplicable ha de preceder en el tiempo a la realización del hecho imponible, pero no es suficiente que la Ley reguladora del tributo esté vigente al tiempo de iniciarse aquél, sino también en el momento de finalizar el mismo, ya que sólo en este último instante se devenga el impuesto y nace, consiguientemente, la obligación.
Es más, la normativa aplicable en función de este momento inicial en que se sitúa incorrectamente el devengo, no puede condicionar para nada las evoluciones o modificaciones de precios que se produzcan en el sustrato material del hecho imponible, como la evolución de costes que tenga que soportar una construcción que requiere un cierto tiempo; a lo sumo, se puede hacer una media de los costes realmente soportados, aplicando distintas técnicas, como se aplican en otros impuestos, pero lo que no cabe en ningún caso, cuando además la base imponible se determina por el coste real y efectivo, es cuantificar los costes en función del día en que se inició la construcción, esto es, en función de lo presupuestado.
Incluso, en el ICIO, la liquidación provisional se practica antes de ese mal situado devengo, como señala el art. 104 de la Ley, esto es, antes que nazca esta obligación «adelantada». Simplemente se hace esto para poder exigir inmediatamente un pago a cuenta, que es en realidad en lo que consiste ese devengo adelantado. Después, cuando realmente se haya realizado el presupuesto de hecho, que es el lugar donde tendría que situarse el devengo, se procederá, lógicamente, a la liquidación definitiva.
Esta Sala ha sido rigurosa en orden a la delimitación del hecho imponible del ICIO y de su devengo. Así, en nuestra sentencia de 16 de marzo de 1998 declaró que el ICIO no es un impuesto instantáneo, puesto que su hecho imponible se realiza en el lapso de tiempo que tiene lugar desde el comienzo de la obra hasta que produce su terminación. Lo que ocurre es que el devengo, por imperativo de la propia Ley - art. 103.4 -, tiene lugar «en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra» y vuelve a remarcar este precepto que «aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia». Buena prueba de que es así la constituye la previsión legal -art. 104.2 de la propia Ley- de que «a la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible... practicando la correspondiente liquidación definitiva... exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda». Lo decisivo es, pues, no la solicitud de la licencia -ni siquiera el otorgamiento-, sino la realización de la obra, o más concretamente, su iniciación. Otra cosa es que, por razones de oportunidad y puesto que los Ayuntamientos conocen, o pueden conocer, con ocasión del expediente de concesión de la licencia, las características de las construcciones u obras y sus presupuestos, la Ley permita -art. 104.1- una anticipación del ingreso mediante la práctica de una liquidación provisional «cuando se conceda la licencia preceptiva». Pero esto no es otra cosa que manifestación de uno de los numerosos casos en que los sistemas fiscales permiten la anticipación de ingresos tributarios a la fecha del devengo, conforme sucede en las modalidades de ingresos a cuenta, retenciones o pagos fraccionados, que suelen ser anteriores al momento en que legalmente se sitúa el nacimiento de la obligación tributaria.
La doctrina de la sentencia de 16 de marzo de 1998 ha sido reiterada por la sentencia de 24 de abril de 1999 ... '.
Dicha interpretación resulta aplicable al supuesto que nos ocupa en atención a las características del ICIO, siendo doctrina vinculante, máxime cuando aquélla sentencia fue dictada en recurso de casación en interés de Ley, fijando doctrina legal respecto a la naturaleza del impuesto y su devengo, que es válida para la cuestión aquí planteada.
De acuerdo con lo expuesto, en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la liquidación a practicar, en su caso, tiene carácter provisional y a cuenta, por lo que una vez materializada la construcción y conocido su coste, es cuando procede practicar una liquidación definitiva, pues así lo establece el artículo 103.1 de la LHL EDL1988/14026 , que prevé incluso el reintegro de la cantidad correspondiente cuando excede del costo de las obras, luego con mayor razón procede la devolución cuando no se ha podido practicar dicha liquidación por no haber sido iniciadas las obras; pero es que incluso en este caso, si no se iniciaron dichas obras no pudo practicarse una liquidación provisional a cuenta, como se desprende del tenor literal del precepto legal citado, que supedita la práctica de tal liquidación provisional a cuenta al inicio de la construcción.
Tanmateix la sentència del Tribunal Superior de Justícia d'Andalusia ( seu de Granada ), Sala Contenciosa Administrativa, Secció Primera de data 19 de desembre de 2011 estableix:
Respecto a la cuestión aquí planteada, es preciso recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 2005 , deja bien claro respecto del ICIO que ' el devengo tendría que situarse al finalizar las obras cuando cobre existencia el elemento material del hecho imponible, cuando se pueda conocer el coste real y efectivo de esas obras. Sería, sin duda, una incongruencia la colocación del devengo al inicio de las obras... '.
Entendemos que esta interpretación de nuestro Alto Tribunal es aplicable al supuesto que nos ocupa en atención a las características del ICIO, siendo doctrina vinculante, máxime cuando aquélla sentencia fue dictada en recurso de casación en interés de Ley, fijando doctrina legal respecto a la naturaleza del impuesto y su devengo, que es válida para la cuestión aquí planteada.
De acuerdo con lo expuesto, en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras la liquidación a practicar, en su caso, tiene carácter provisional y a cuenta, por lo que una vez materializada la construcción y conocido su coste, es cuando procede practicar una liquidación definitiva, pues así lo establece el artículo 103.1 del Texto Refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, 5 de marzo, que prevé incluso el reintegro de la cantidad correspondiente cuando excede del costo de las obras, luego con mayor razón procede la devolución cuando no se ha podido practicar dicha liquidación por no haber sido iniciadas las obras; pero es que incluso en este caso, si no se iniciaron dichas obras no pudo practicarse una liquidación provisional a cuenta, como se desprende del tenor literal del precepto legal citado, que supedita la práctica de tal liquidación provisional a cuenta al inicio de la construcción.
No debe olvidarse que el concepto de coste real y efectivo de la obra, es delimitador de la base imponible del ICIO, según se ha dicho, luego si la construcción no ha sido realizada, es evidente que no puede determinarse dicho coste real y no se origina el hecho imponible del impuesto, ni tampoco se puede determinar su base imponible, como se sostiene en la sentencia apelada. En el caso examinado, consta que el día 10 de febrero de 2010, según Decreto de esta misma fecha, la empresa fue tenida por desistida de su solicitud de licencia municipal de obras, por lo que en todo caso desde aquella fecha podría computarse el plazo de prescripción de cuatro años hasta el momento de la solicitud de devolución, y no desde la autoliquidación, como pretende el Ayuntamiento apelante.
Cabe concluir señalando que hallándonos ante un ingreso indebido en sentido estricto, es decir, ante un ingreso que, si bien no era jurídicamente debido en el momento en que se realizó al no haberse devengando el impuesto, posteriormente cuando las obras no se materializan, adquiere la naturaleza de indebido, como se indica en la sentencia recurrida, y es patente que en este caso la Administración no pudo practicar la liquidación definitiva del impuesto, que es tanto como sostener que el mismo no se devengó, por lo que procede acoger la solicitud de devolución , sin que en este caso se haya producido prescripción alguna, conforme al plazo establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , atendiendo a la fecha de solicitud de devolución el día 12 de enero de 2011 y al hecho de que las obras no se ejecutaron, y tal plazo se computaría desde que se constata dicho hecho por el desistimiento de la licencia de obras el día 10 de febrero de 2004, como consta al folio 3 del expediente administrativo, procediendo, por consiguiente, la devolución .
Així doncs resulta per una banda inqüestionable la procedència de la devolució de les quantitats satisfetes, ja que les obres mai es varen ni tan sols iniciar, extrem aquest reconegut per l'ajuntament demandat, sense que hagi transcorregut el termini de prescripció legalment establert a l'article 67.1.c) de la LGT, ja que el dies a quo pel còmput d'aquest seria el moment en el qual es va poder sollicitar aquella devolució, i en el present cas la devolució no es podia sollicitar fins que es va acordar la caducitat de la llicència concedida en data 10.2.2011 i per tant quan es sollicita la devolució en data 5.9.2011 no havien transcorregut els terminis legalment establerts.»
CUARTO:La gestión del ICIO se desdobla en un primera liquidación provisional a cuenta, en el momento de concesión de la licencia preceptiva (no cuando se solicite, como ilegalmente establecen no pocas Ordenanzas) o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra; y en una segunda liquidación definitiva, una vez finalizada la construcción, instalación u obra.
Las SSTS de 28 de julio de 1999 y de 25 de junio de 2002 declaran que en un planteamiento «modal» (en estadística, el valor más frecuente), o, quizás mejor, paradigmático, el devengo o nacimiento del ICIO debería producirse al realizarse por completo el hecho imponible, o sea, una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras de que se tratase, momento en el que, además, podría cuantificarse con conocimiento de causa, la base imponible, puesto que ésta es «el coste real y efectivo», pero ocurre, cada vez con más frecuencia, por razones recaudatorias y sobre todo de gestión, que la exigencia de las obligaciones tributarias se anticipa al momento de iniciación del hecho imponible o a etapas intermedias (retenciones, ingresos a cuenta y fraccionamientos) e incluso, como ocurre en el ICIO, antes de iniciarse la realización del hecho imponible, concretamente cuando se otorga la licencia de obras. Añaden estas sentencias del Alto Tribunal que la LHL permite practicar en el momento de concederse la licencia la correspondiente liquidación provisional, condicionada por supuesto a la realización última del hecho imponible, llevando la lógica del sistema de gestión congruentemente a que la liquidación provisional se practique tomando el presupuesto, índices o módulos citados, liquidación provisional que será elevada a definitiva, previa la necesaria comprobación administrativa, cuando terminen las obras, momento en el que se puede conocer y cualificar el coste real y efectivo de las mismas.
La devolución, reintegro o reembolso procederá tanto en los casos en que ingresada la liquidación provisional se desista del inicio de las obras como cuando la liquidación definitiva arroje un resultado inferior a la cantidad ingresada provisionalmente (incluido el caso de que solo se ejecuten parte de las obras comprendidas en la licencia). Aunque la LHL hable de «liquidación provisional a cuenta» su naturaleza es la de un ingreso a cuenta o anticipado, siendo propiamente la definitiva la única liquidación, con los correspondientes efectos en orden a la prescripción, por ejemplo la devolución solo comportará el devengo de los intereses de demora del artículo 31.2 LGT , esto es, desde el comienzo del plazo para la devolución, pues el ingreso a cuenta fue un ingreso debido al concederse la licencia, de acuerdo con la normativa reguladora del impuesto.
La liquidación provisional a cuenta sólo puede exigirse en el momento de concederse la licencia.
Lo contrario ha provocado no pocas confusiones, derivadas del origen mismo del ICIO, producto de la desnaturalización producida en la tasa por licencia de obras. En efecto, en lo que aquí interesa, el devengo de aquel impuesto y esta tasa es diferente, pues mientras en la tasa el devengo se produce en el momento de solicitarse la licencia, tal y como ha aclarado la jurisprudencia, en el ICIO tiene lugar en el momento de iniciarse la construcción, instalación y obras, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia, si bien cuando se conceda la licencia se practicará una liquidación provisional a cuenta.
Así lo hemos declarado, al menos desde nuestras cuatro sentencias de fecha 20 de septiembre de 1991 (recursos interpuestos contra Ordenanzas de los siguientes Ayuntamientos: sentencia nº 515, El Prat de Llobregat; sentencia nª 516, Ripollet; sentencia nº 517, Sabadell; sentencia nº 518, Hospitalet de Llobregat), y una quinta, de fecha 20 de noviembre de 1991 -sentencia nº 708, Ordenanza del Ayuntamiento de Sant Adriá del Besós-. En tales sentencias declaramos que son nulas las Ordenanzas Fiscales que fijan como momento de la liquidación provisional uno anterior al concretamente previsto en la Ley, por vulnerar ésta en un elemento esencial o configurador del tributo, y añadiendo que igual nulidad es predicable de las Ordenanzas Fiscales que introducen el régimen de autoliquidación y refieren el momento de ésta a uno anterior al establecido en la Ley para las liquidaciones: en primer lugar, porque el régimen de autoliquidación no supone que puedan vulnerarse las normas legales establecidas en general para la gestión del impuesto; y, en segundo lugar, porque si se entendiera que se trata de dos regímenes independientes, el resultado habría de ser que en las autoliquidaciones no cabrían anticipaciones ni pagos a cuenta del impuesto, al impedirlo el principio de reserva de Ley, con lo que las autoliquidaciones habrían de ser presentadas sólo en el momento del devengo o con posterioridad a él. La solución correcta ha de ser entender que en el régimen de autoliquidación sí son aplicables los criterios legales sobre anticipación de la exigibilidad o pagos a cuenta de la deuda tributaria y que, por tanto, establecido aquel régimen, la autoliquidación provisional sólo puede exigirse en el momento de la concesión de la licencia y nunca antes.
En el mismo sentido nos pronunciamos en nuestra sentencia 1193/2003, de 13 de octubre de 2003 , anulatoria de un precepto de una Ordenanza que disponía que « previamente a la solicitud de la licencia de obras se practicará una liquidación provisional, mediante el sistema de autoliquidación»'.
QUINTO:Es cuando se declara la caducidad de la licencia, expresión de que la obra amparada por ella no va a realizarse, cuando el pago del tributo puede considerarse indebido , pues el hecho imponible no va a realizarse, por lo que, si lo tratamos como devolución de pago indebido el inicio del cómputo del plazo para solicitar su devolución habría también de estimarse desde dicha declaración de caducidad pues solo a partir de ese momento lo ingresado en concepto por el concepto de ICIO puede estimarse indebido . Este es el criterio seguido por las ultimas Sentencias de los TSJ dictadas en supuestos iguales al presente como la Sentencia del País Vasco de 21 de septiembre de 2012 , la sentencia del TSJ de Andalucía de 11 de febrero de 2013, la Sentencia del TSJ de Asturias de 27 de mayo de 2013 , la del TSJ de Castilla León de 10 de diciembre de 2013 y la sentencia de esta misma Sala y Sección número 672/2013, de 20 de junio.
No cabe, por tanto, entender prescrito el derecho de la actora a la devolución de la liquidación provisional abonada, pues el transcurso del plazo legal de prescripción de cuatro años no se inicia desde el momento del pago de la liquidación 'provisional', ya que no realizada la obra, el inicio del plazo de prescripción operaría desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse, que el caso de autos vendría determinado por la caducidad de la licencia de obras
Así pues, caducada la licencia por el Ayuntamiento el 10 de febrero de 2011 ésta es la fecha a partir de la cual el ingreso resulta indebido y por tanto debe ser tenida en cuenta como 'dies a quo' y solicitada la devolución el 5 de septiembre de 2011 no puede estimarse prescrita; tal y como lo ha apreciado el Juzgador de Instancia, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada en su integridad..
SEXTO:Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación. Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi en la apelante ('serias dudas de hecho o de derecho' en el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 148/2013 interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Girona y su provincia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 57/2012, resolución de instancia que se confirma en todos sus extremos, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
