Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 545/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 370/2013 de 15 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VILLAFAÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Nº de sentencia: 545/2015
Núm. Cendoj: 28079330102015100530
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.45.3-2012/0019426
Procedimiento Ordinario 370/2013
Demandante:LAFARGE ARIDOS Y HORMIGONES, S.A.U.
PROCURADOR D. /Dña. FEDERICO GORDO ROMERO
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 545/2015
Presidente:
D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. /Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. /Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a quince de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Madrid , ha visto el recurso n.º 370/13 interpuesto por el Procurador D. Federico Gordo Romero, en representación de LAFARGE ARIDOS Y HORMIGONES, S.A.U, contra la Orden nº741/2012, de 19 de junio de 2012, que resuelve el procedimiento sancionador nº 10-SAMA-00735.2/2011, siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representado por el Letrado de la Comunidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.
SEGUNDO.- La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.
TERCERO.- El presente recurso no se ha recibido a prueba.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día nueve de septiembre de 2015 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.-'LAFARGE ÁRIDOS Y HORMIGONES, S.A.U.' (en adelante, LAFARGE) interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden n.º 741/2012, de fecha 19 de junio de 2012, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se acuerda imponer a la recurrente la sanción de multa de 60.001 euros como autora de la infracción grave prevista en el art. 58.b) (' Son infracciones muy graves: El incumplimiento de las resoluciones de cierre o clausura de establecimientos, de suspensión de actividades, de adopción de medidas correctoras o de restauración del medio ambiente'), en relación con el art. 59.h) (' Son infracciones graves: La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando por su cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves '), de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , por incumplimiento del condicionado de la Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental, de fecha 4 de noviembre de 2009, referido al Plan de Restauración del Espacio Natural afectado por la explotación denominada 'El Monte, A-262'.
SEGUNDO.-LAFARGE solicita a la Sala que dicte sentencia en la que ' 1. Estime el recurso contencioso-administrativo deducido por esta parte. 2 Declare la nulidad y deje sin efecto alguno la Orden n.º 741/2012, de fecha 19 de junio de 2012, mediante la cual se resuelve el procedimiento sancionador n.º 10-SAMA- 00735.2/2011 contra LAFARGE ÁRIDOS Y HORMIGONES, S.A.U., por infracción del art. 58.b) con relación al art. 59.h) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , por la que se le impone la multa de 60.001 euros (SESENTA MIL UN EUROS). 3. Supletoriamente, para el caso de que no se acuerde lo solicitado en el anterior apartado 2, se atienda al principio de proporcionalidad y se califique la infracción como leve, cuantificando la sanción en la cuantía mínima'.
La demanda se basa en los siguientes hechos, sintéticamente expuestos:
-El acto recurrido tiene su origen en la denuncia formulada el 4 de enero de 2011 por la Asociación de Gestión de Residuos de la Construcción de la Zona Centro (AGESCAM) ante el Área de Disciplina Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, motivada ' por diferentes actividades en la eliminación de residuos de la construcción y demolición' llevadas a cabo en la explotación denominada El Monte A-262, ubicada en el término municipal de Valdilecha (Madrid), titularidad de Lafarge.
-El 4 de junio de 2011 agentes del Área de Inspección Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid realizaron una visita de inspección, levantándose el Acta n.º 6-9265/11, recogida en el informe de fecha 11 de julio de 2011.
-El 2 de agosto de 2011 el Área de Disciplina Ambiental dirigió una nota interior al Área de Inspección Ambiental, adscrita también a la Dirección General de Evaluación Ambiental, solicitando la comprobación de ciertos extremos para poder seguir la tramitación del expediente. El 16 de agosto de 2001 el Área de Inspección Ambiental emitió respuesta analizando los antecedentes de la recurrente en los últimos años, compuestos por dos inspecciones, siendo la primera de estas inspecciones la que nos ocupa, y habiéndose archivado la segunda porque no se detectaron residuos en la parcela indicada.
-El 2 de agosto de 2011, el Área de Disciplina Ambiental dirigió nota interior al Área de Evaluación Ambiental, también adscrita a la Dirección General de Evaluación Ambiental, solicitando información para determinar si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, y si la actividad debía someterse a alguno de los procedimientos ambientales establecidos en la mencionada norma.
-El 22 de agosto de 2011, el Área de Evaluación Ambiental emitió informe confirmando que la cantera contaba con Declaración de Impacto Ambiental favorable de 10 de abril de 1992 y que, posteriormente, se planteó una modificación del Plan de Restauración del Espacio Natural (PREN) para poder rellenar con materiales externos, lo que fue sometido a estudio 'caso por caso' y se determinó que no precisaba de procedimiento alguno de evaluación ambiental.
-El 21 de noviembre de 2011, el Área de Disciplina Ambiental volvió a dirigir nota interior al Área de Evaluación Ambiental, solicitando información sobre ' si el incumplimiento de la Resolución emitida por la Dirección General de Industria, Energía y Minas en la que se autoriza la modificación del Plan de Restauración del Espacio Natural supone un incumplimiento de la Declaración Ambiental'.
-El 9 de enero de 2012, sin haber obtenido respuesta del Área de Evaluación Ambiental, el Subdirector General de Disciplina Ambiental de la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid dictó acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador ' por incumplimiento del condicionado de la Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental, de fecha 4 de noviembre de 2009', referido al Plan de Restauración del Espacio Natural afectado por la explotación denominada El Monte A-262.
-El 18 de enero de 2012, el Jefe del Área de Evaluación Ambiental emitió respuesta en el siguiente sentido:
'la explotación de la Sección A) denominada 'El Monta A-262', fue autorizada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas el 20 de diciembre de 1993 y que cuenta con Declaración de Impacto Ambiental favorable de 10 de abril de 1992. En dicha declaración se descartaba la utilización de materiales externos para la restauración de la cantera. Posteriormente el promotor planteó una modificación del Plan de Restauración del Espacio Natural (PREN) afectado por la explotación, de modo que se proponía un relleno a cota original mediante el aporte de materiales externos a la propia explotación (...) Posteriormente con fecha 11 de diciembre de 2009, la Dirección General de Industria, Energía y Minas (DGIEM) emite resolución por la que se autoriza el proyecto de modificación del Plan de Restauración del Espacio Natural. Por último, mediante Nota Interior de 16 de diciembre de 2011, el Área de Disciplina Ambiental solicita informe sobre si el incumplimiento de la resolución de la DGIEM de 11 de diciembre de 2009 sobre un incumplimiento de la DIA. A este respecto señalar que se desconoce el contenido de la Resolución de la DGIEM de fecha 11 de diciembre de 2009'.
-El 19 de junio de 2010, tras la instrucción del procedimiento sancionador, la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid dictó el acto administrativo impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo.
La demanda se basa en los siguientes motivos de impugnación, expuestos en síntesis:
1º) Nulidad de la resolución recurrida al haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia. El órgano medioambiental carece de competencia para determinar el cumplimiento o incumplimiento del Plan de Restauración y, por tanto, carece de competencia sobre la potestad sancionadora en lo que atañe al mismo, pues conforme al art. 10.1d) del Decreto 25/2009, de 18 de marzo, del Consejo de Gobierno , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda (' Corresponden a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 47 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre , las siguientes:4. En materia de minas: d) La autorización, inspección y vigilancia de los planes de restauración del espacio natural afectado por actividades mineras y la imposición de las garantías correspondientes'), la competencia de la potestad sancionadora, en este caso, corresponde a la Dirección General de Industria, Energía y Minas. El Instructor del procedimiento sancionador que nos ocupa decidió hacer caso omiso a lo que pudiera decir el órgano competente en materia minera, toda vez que no existe constancia de informe o documento alguno que pudiera haber servido para constatar el incumplimiento del Plan de Restauración por parte del órgano que tiene la competencia para determinar el cumplimiento o no del contenido o condicionado final del acto administrativo aprobatorio de la modificación del Plan de Restauración. Por tanto, concluye que la Orden impugnada resulta nula de pleno derecho, por vulneración de lo establecido en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.
2º) La resolución vulnera el principio de tipicidad. A tenor del art. 58.b) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid (' Son infracciones muy graves: El incumplimiento de las resoluciones de cierre o clausura de establecimientos, de suspensión de actividades, de adopción de medidas correctoras o de restauración del medio ambiente'), sostiene la demanda que un Plan de Restauración no es una ' medida de restauración del medio ambiente', pues aquél se configura como parte del acto aprobatorio de un Proyecto que faculta para el desarrollo de la actividad extractiva y no como una medida independiente de restauración, supuesto que, en su opinión, es el contemplado en el art. 58.b) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid . En caso de no entenderse así, alega la demanda que existe una norma que regula de manera específica los incumplimientos referidos a los PREN y delimita la competencia sobre la potestad sancionadora en dichos casos a favor del órgano con competencia minera. Invoca, a este respecto, el contenido del art. 46.1 del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio , sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras (' El régimen sancionador aplicable en el ámbito de la protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades extractivas, regulado por el presente real decreto, será el previsto en el artículo 121 de la Ley de Minas , modificado en la Ley 12/2007, de 2 de julio, en su disposición adicional primera , incluyendo, cuando proceda, la caducidad del permiso de investigación, autorización o concesión de explotación, en el capítulo II del título VI de la Ley 10/98, de 21 de abril, de residuos, en lo referente a la gestión de los residuos mineros y en el capítulo V de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, en lo referente a la responsabilidad medioambiental'), por lo que considera que la norma de aplicación al presente caso es el art. 121 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas .
3º) Vulneración del principio de presunción de inocencia. Los inertes acopiados no han sido utilizados como material de relleno, tal y como se visualiza en el anejo fotográfico del Informe n.º 6-9265/11, así como en las notas que a pie de cada fotografía recogen los agentes ambientales que firmaron el acta y que giraron la visita de inspección en fecha 14 de junio de 2014. Los residuos de hormigón se encontraban acopiados en la plaza de cantera, correctamente segregados del resto de material de relleno, para servir a un proyecto en estudio sobre hormigón preparado y, en modo alguno, estaban destinados a restaurar el hueco minero, por lo que dicha actuación no puede subsumirse en los artículos 58.b ) y 59.h) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , ya que los hechos no configuran el elemento culpable de la infracción administrativa que se imputa a Lafarge.
4º) Vulneración del principio de proporcionalidad. Sostiene la demanda, a este respecto, que no hay reiteración o reincidencia, no hay intencionalidad en la conducta, con anterioridad a la incoación del procedimiento sancionador se produjo la retirada de los acopios y, por último, no hay riesgo o daño, por lo que, conforme al art. 63 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , la infracción debiera haber sido calificada, en todo caso, como leve ( art. 60.c ) o 60.d) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid ).
TERCERO.-La Comunidad de Madrid solicita a la Sala que ' dicte sentencia en la que se desestime el recurso interpuesto, con condena en costas'.
En síntesis, frente a lo aducido por la parte actora, opone a los siguientes argumentos:
1º) En relación a la vulneración del principio de competencia invocada de contrario, señala que basta la lectura del documento obrante a los folios 53 y siguientes del expediente, informe de 4 de noviembre de 2009, que establece las condiciones y requisitos que el promotor, es decir, LAFARGE, debe cumplir en los aspectos medioambientales del plan de restauración. En él se indica que el informe -preceptivo y vinculante- se emite de conformidad con la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y con remisión de la documentación por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, y literalmente ' por el proyecto de modificación del plan de restauración del espacio natural afectado por el proyecto de explotación de recursos de la Sección A 'El Monte' promovido por LAFARGE en Valdilecha'. Es decir, la Dirección General competente en materia ambiental emite en el ámbito de sus competencias el informe condicionante que una explotación minera ya autorizada tiene que cumplir. Por ello el incumplimiento es sancionado por el órgano ambiental competente, mientras que los incumplimientos de la Ley de Minas de 1973 y de la concesión o autorización serían sancionados por la Dirección General de Minas. En cuanto a la materia de medio ambiente, procede recordar, en su opinión, ' el carácter metafóricamente trasversal del medio ambiente' definido así por la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 102/1995, de 26 de junio . E invoca, por último, el contenido del art. 6.1.d) del Decreto 11/2003, de 14 de febrero, del Consejo de Gobierno , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
2º) En cuanto al principio de tipicidad, alega que la conducta realizada está correctamente tipificada en la ley. De hecho la recurrente retiró escombros y eliminó a posterioriresiduos, reconociendo la comisión de la infracción grave.
3º) Por lo que se refiere al principio de proporcionalidad, no se entiende que la demanda insista en ello, cuando la sanción es tan proporcionada que se ha impuesto el mínimo, siendo 60.001 euros el mínimo de una horquilla que se extiende hasta los 240.405 euros en las infracciones graves. Precisamente, al haber efectuado la empresa con posterioridad al acuerdo de inicio, labores tendentes al cumplimiento del informe y a la restauración del terreno afectado, se le impuso la sanción en grado mínimo.
CUARTO.-Para una mejor comprensión del supuesto de hecho enjuiciado en el presente caso, dejaremos constancia de los hechos por los que ha sido sancionada la mercantil recurrente, tal y como se recogen en la resolución sancionadora (folio n.º 170 del expediente administrativo):
'2º.- En el expediente consta la documentación que seguidamente se relaciona:
-El día 4 de enero de 2011, AGESCAM formula denuncia contra la explotación 'El Monte', en el polígono 7, parcelas 49, 50, 51, 63, término municipal de Valdilecha, por mala gestión de RCD.
-El Área de Inspección de esta Consejería informa, con fecha d14 de junio de 2011, que en la cantera 'El Monte', A-262m en la parcela 51, polígono 7, del término municipal de Valdilecha se han depositado RCD Nivel II, sin caracterizar por empresas acreditadas por ENAC.
-El Área de Evaluación Ambiental de esta Consejería informa, con fecha 22 de agosto de 2011, que la cantera 'El Monte', A-262, ha realizado la modificación del Plan de Restauración del Espacio Natural, habiendo sido sometido dicho Plan a estudio caso a caso, determinándose que no precisaba evaluación ambiental siempre y cuando se ejecutara según una serie de condiciones, entre las cuales figura que el relleno de huecos debe realizarse con RCD Nivel I y caracterizados por empresa acreditada por ENAC'.
QUINTO.-En relación a la competencia, la resolución sancionadora justifica su competencia en el Fundamento de Derecho Primero (folio n.º 172 del expediente administrativo), aludiendo a que ' La Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, es competente para conocer y resolver este procedimiento sancionador y para imponer la sanción a que diera lugar el mismo de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid '.
Al analizar este motivo debemos tener en cuenta, en primer lugar, que la resolución sancionadora tiene fecha de 20 de junio de 2012, por lo que habrá de acudirse a la normativa vigente a dicha fecha, dado que con posterioridad se ha aprobado la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que deroga buena parte del contenido de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid. Así, la Disposición derogatoria única, 3, de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas dispone que: ' Queda derogada la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, a excepción del Título IV, «Evaluación ambiental de actividades», los artículos 49 , 50 y 72 , la disposición adicional séptima y el Anexo Quinto'.
Con referencia a la normativa de aplicación ratione temporis, en segundo lugar, el art. 72.1.b) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , establece que: 'Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas en esta Ley sea competencia de la Comunidad de Madrid, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá: b) Al titular del órgano ambiental, si se trata de infracciones graves'.
La Disposición adicional primera de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , por su parte, dispone que: ' El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid será la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Medio Ambiente'.
Por su parte, el art. 1.1 del Decreto 33/2012, de 16 de febrero, del Consejo de Gobierno , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, dispone que: ' Corresponden al titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio las competencias que le otorga, como Jefe del Departamento, el artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid , y las demás que le atribuyen las disposiciones en vigor, correspondiéndole como órgano superior de la Administración de la Comunidad de Madrid, el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de las políticas del Gobierno en materia de Agricultura y Desarrollo Rural, Medio Ambiente, Evaluación Ambiental, Urbanismo y Estrategia Territorial, Suelo, Vivienda y Rehabilitación'.
En tercer lugar, como se deriva de lo establecido en el citado art. 72.1.b) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , la competencia de la Consejera de Medio Ambiental y Ordenación del Territorio, como titular del órgano ambiental, es ' por las infracciones reguladas en esta Ley'. Por tanto, debemos tener en cuenta la infracción grave apreciada por la Administración autonómica que es, como ha quedado ya establecido, la prevista en el art. 59.h) de Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid (' Son infracciones graves: La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando por su cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves'), en relación con el art. 58.b) del mismo Texto Legal (' Son infracciones muy graves: El incumplimiento de las resoluciones de cierre o clausura de establecimientos, de suspensión de actividades, de adopción de medidas correctoras o de restauración del medio ambiente'). Infracción administrativa que se identifica en el folio n.º 173 del expediente administrativo con la siguiente caracterización fáctica: ' por incumplimiento del condicionado de la Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental, de fecha 4 de noviembre de 2009, referido al Plan de Restauración del Espacio Natural afectado por la explotación denominada 'El Monte, A-262'.
En cuarto lugar, la anterior denotación ubica el ámbito material en que se concreta la apreciación de comisión de la conducta típica (' El incumplimiento de las resoluciones de adopción de medidas de restauración del medio ambiente'), que no es otra que la propia de la legislación de minas. En este sentido se sanciona a la recurrente por incumplir una concreta Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental, de fecha 4 de noviembre de 2009, referido al Plan de Restauración del Espacio Natural afectado por el proyecto de explotación de recursos de la Sección A), El Monte, n.º A-262, promovido por LAFARGE en el término municipal de Valdilecha (así consta en el propio encabezado de la Resolución de 4 de noviembre de 2009, folio n.º 53 del expediente administrativo). Y en la citada Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental, de fecha 4 de noviembre de 2009, a su vez, el proyecto de Modificación del Plan de Restauración del Espacio Natural (PREN) se describe en los siguientes términos: ' El proyecto consiste en la modificación del PREN vigente, aprobado en 1992, que proponía una restauración ambiental en el que se rebajaba la topografía original, dejando un vaciado con un talud final de pendiente 1:3,5. La modificación propuesta consiste en realizar el relleno del hueco minero hasta alcanzar la cota original, de modo que los terrenos restaurados queden al mismo nivel que los circundantes' (folios 53 y 54 del expediente administrativo).
En quinto lugar, ese concreto ámbito material obliga a tener en consideración el régimen jurídico contenido en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras. Conforme al art. 2.2 de la citada norma reglamentaria: 'La entidad explotadora, titular o arrendataria del derecho minero original o transmitido, que realice actividades de investigación y aprovechamiento reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, queda obligada a realizar, con sus medios, los trabajos de rehabilitación del espacio natural afectado por las labores mineras así como por sus servicios e instalaciones anejas, en los términos que prevé este real decreto. Asimismo deberá abordar la gestión de los residuos mineros que su actividad genere enfocada a su reducción, tratamiento, recuperación y eliminación'.A estos efectos, conviene traer a colación el párrafo quinto del epígrafe III del Preámbulo del Real Decreto, que aclara la terminología empleada en el sentido siguiente: 'Conviene resaltar, antes de nada, que se ha mantenido el concepto de «plan de restauración» de acuerdo con la terminología tradicional derivada del artículo 45.2 de la Constitución , si bien en el texto se utiliza el concepto de rehabilitación, más exacto y acertado, pues rehabilitación se define como el tratamiento del terreno afectado por las actividades mineras de forma que se devuelva el terreno a un estado satisfactorio, en particular en lo que se refiere, según los casos, a la calidad del suelo, la fauna, los hábitats naturales, los sistemas de agua dulce, el paisaje y los usos beneficiosos apropiados'.Pero, sobre todo, es importante destacar el contenido del art. 46.1 del citado real Decreto , a tenor del cual: ' El régimen sancionador aplicable en el ámbito de la protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades extractivas, regulado por el presente real decreto, será el previsto en el artículo 121 de la Ley de Minas , modificado en la Ley 12/2007, de 2 de julio, en su disposición adicional primera , incluyendo, cuando proceda, la caducidad del permiso de investigación, autorización o concesión de explotación, en el capítulo II del título VI de la Ley 10/98, de 21 de abril, de residuos, en lo referente a la gestión de los residuos mineros y en el capítulo V de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, en lo referente a la responsabilidad medioambiental'. Lo que remite claramente al art. 121.2.f) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas : ' Será infracción grave cualquiera de las siguientes: f) El incumplimiento de las obligaciones incluidas en el Plan de Restauración sin la autorización del órgano que lo aprobó, incluyendo la obligación de constituir y mantener la garantía suficiente para su cumplimiento en la cuantía y plazo fijados'.
En sexto lugar, situados en este concreto ámbito material, debemos preguntarnos por la regla atributiva de competencia para sancionar por la infracción del art. 121.2.f) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas . La referencia contenida en la legislación sustantiva estatal está contenida en el art. 121.6 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , modificado por la disposición adicional 1 de la Ley 12/2007, de 2 de julio , conforme al cual: ' En el ámbito de la Administración General del Estado corresponde al Consejo de Ministros la imposición de sanciones muy graves; al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, las graves; y al Director General de Política Energética y Minas, las leves'.
Pues bien, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, debemos atender al
art. 26.3..1.3 de Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid : '
De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad de Madrid, en los términos de lo dispuesto en los
artículos 38
,
131 y en las materias 11ª y 13ª del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución
, la competencia exclusiva en las siguientes materias: 3.1.3 Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear'. Por su parte, el
art. 2.1 del
Procede, por tanto, como conclusión de las anteriores premisas, acoger la denuncia de incompetencia que se alega por la actora. Toda vez que, para sancionar por la infracción administrativa consistente en ' el incumplimiento de las obligaciones incluidas en el Plan de Restauración sin la autorización del órgano que lo aprobó', en el ámbito de actividades extractivas como las desarrolladas por la mercantil recurrente (proyecto de explotación de recursos de la Sección A), El Monte, n.º A-262, en el término municipal de Valdilecha), la legislación minera es de preferente aplicación a la legislación medioambiental aplicada en la resolución sancionadora y, en consecuencia, la competencia sancionadora se atribuye al Consejero de Economía y Hacienda y no a la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la Comunidad de Madrid. Circunstancia competencial que, por otra parte, esta Sala y Sección ha tenido ocasión reciente de comprobar al enjuiciar el asunto resuelto mediante sentencia de 11 de junio de 2015 (Recurso n.º 612/2013, Ponente D. ª María del Mar Fernández Romo, Roj STSJ M 7619/2015 ), en la que precisamente se revisaba la legalidad de una sanción impuesta a la misma mercantil recurrente por el Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid como consecuencia de la infracción grave prevista en el art. 121.2.f) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas .
En definitiva, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo al acoger la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (' Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio').
Conclusión que, por otra parte, determina que resulte innecesario el examen de las restantes cuestiones planteadas en los escritos de demanda y contestación.
SEXTO.-El art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece en su primer párrafo que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Por otra parte, el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional dispone que: ' La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.
En el presente caso, en atención a la estimación del recurso contencioso-administrativo, procede imponer las costas causadas a la Administración demandada. No obstante, en atención a la actuación profesional desarrollada en la presente instancia, se acuerda limitar el importe máximo que podrá reclamarse por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , a la suma de 1.000 euros.
Fallo
CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N. º 3702013, INTERPUESTO POR 'LAFARGE ÁRIDOS Y HORMIGONES, S.A.U.' CONTRA LA ORDEN N. º 741/2012, DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2012, DE LA CONSEJERA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, POR LA QUE SE ACUERDA IMPONER A LA RECURRENTE LA SANCIÓN DE MULTA DE 60.001 EUROS COMO AUTORA DE LA INFRACCIÓN GRAVE PREVISTA EN EL ART. 58.B), EN RELACIÓN CON EL ART. 59.H), AMBOS DE LA LEY 2/2002, DE 19 DE JUNIO, DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID , DEBEMOS:
PRIMERO.- ANULAR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNADA POR SER DISCONFORME A DERECHO, CON LOS EFECTOS LEGALES INHERENTES A ESTA DECLARACIÓN.
SEGUNDO.- IMPONER A LA DEMANDADA LAS COSTAS CAUSADAS EN LA PRESENTE INSTANCIA, CON EL LÍMITE DECLARADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO DE ESTA RESOLUCIÓN.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia , devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia con certificación de la misma .
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
