Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
25/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 546/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 313/2006 de 25 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 546/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100595

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8523


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso Ordinario 313/2006

SENTENCIA Nº 546/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL SOLER I BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Procedimiento Ordinario nº 313/2006, interpuesto por Dª Angelina , representada por el Procurador D. FRANCISCO FERNÁNDEZ ANGUERA y asistida por el Letrado D. ALEXIS GUALLAR I TASIES, contra L'INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y defendido por el Letrado D. CARLES VIÚDEZ. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El citado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por efectos del silencio, respecto de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 3 de enero de 2001 ante el Institut Català de la Salut, en la cual interesaba se le abonare una indemnización de 30.050,61 euros por los daños y perjuicios sufridos a causa de la asistencia sanitaria recibida en el Centro de Atención Primaria (CAP) del Vendrell y en el Hospital "Arnau de Vilanova" de Lérida.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Por Auto de 12 de diciembre de 2003 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día dieciocho de mayo del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya se ha anticipado en los antecedentes de hecho, constituye el objeto de este proceso la impugnación realizada por la parte actora contra la resolución presunta, por efectos del silencio, la cual desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 3 de enero de 2001 ante el Institut Català de la Salut, en la cual interesaba se le abonare una indemnización de 30.050,61 euros por los daños y perjuicios sufridos a causa de la asistencia sanitaria recibida en el Centro de Atención Primaria (CAP) del Vendrell y en el Hospital "Arnau de Vilanova" de Lérida.

La parte demandante suplica en su demanda que se reconozca el derecho de la actora a percibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la actuación médica incorrecta, condenando al Institut Català de la Salut a indemnizarle en 30.579'76 euros. Como sustento de su postura, alega que Angelina , con motivo de una caída sufrida el 17 de octubre de 1999, acudió al Servicio de Urgencias del CAP del Vendrell, donde se le diagnosticó una herida inciso-contusa en el lado izquierdo de la frente, precisando puntos de sutura, presentando dicha lesión una mala evolución posterior. El día 23 de octubre se le retiraron los puntos de sutura, existiendo una dehiscencia en uno de los extremos. El día 26 de octubre acudió a urgencias del Hospital "Arnau de Vilanova", ante el estado de malestar y cefalalgias que presentaba, sin que se le examinare la herida frontal. El 8 de noviembre, el médico de cabecera le indicó la continuación del tratamiento antibiótico y analgésico que le había prescrito. La herida comenzó a expulsar un líquido transparente, primero, y purulento, después, sin que se realizare un examen profundo de la misma ni tampoco cultivo del fluido. Tras cambiar de médico de cabecera, se le retiró el antibiótico, ya que le había producido una sobreinfección por hongos. El 16 de noviembre, la actora presentó un cuadro de vértigo, con sensación de pérdida de conciencia y caída al suelo, siendo conducida a urgencias del Hospital "Arnau de Vilanova", donde se le diagnostica vértigo y se le remite de nuevo a su médico de cabecera. El 18 de noviembre, el médico de cabecera le realiza una radiografía de cráneo, visualizando una lesión del hueso frontal justo debajo de la herida, derivándola urgentemente al traumatólogo, quien la remitió al Hospital "Arnau de Vilanova", donde se le diagnosticó la lesión ósea, con osteítis y cuerpo extraño, siendo ingresada e intervenida quirúrgicamente, con alta del servicio el 11 de junio de 2001. La Administración sanitaria efectuó un diagnóstico excesivamente tardío de la fractura ósea y de la presencia de un cuerpo extraño, cuando ya eran perceptibles en las primeras radiografías, y sin que se realizara un examen profundo de la herida, a pesar de las complicaciones que presentó, motivo por el cual la actora precisó un mayor número de días de baja y sufre una serie de secuelas que no se habrían derivado si se hubiese actuado correctamente.

L'Institut Català de la Salut se ha opuesto al recurso planteado de adverso, interesando la desestimación de la demanda, ya que existió una correcta actuación médica, conforme a los síntomas que la actora iba manifestando, y sin que las pruebas realizadas permitieren la detección de la presencia de un cuerpo extraño hasta el 18 de noviembre de 1999. Las secuelas que padece son las propias de la dolencia que presentaba, y no derivan de la asistencia sanitaria que recibió.

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución española establece que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Por su parte, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LPAC) establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, si bien haciendo referencia al "funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (entre otras, sentencias de 14 de mayo, 7 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado, en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Alto Tribunal, "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Ahora bien, este sistema objetivo de responsabilidad patrimonial se encuentra jurisprudencialmente matizado en materia de asistencia sanitaria, a través de la utilización del factor corrector de la "lex artis", es decir, analizando si la actuación médica ha sido correcta en una situación concreta, y si los medios materiales y humanos auxiliares del médico han sido suficientes y han ajustado su funcionamiento para la prestación de una correcta asistencia sanitaria.

En tal sentido, Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias, entre ellas la de 4 de abril de 2006 y la de 14 de octubre de 2002 , que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."

Por otro lado, para que se dé esta responsabilidad patrimonial de la administración se requiere, según el artículo 139 LPAC ya citado, que concurran los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

TERCERO.- Partiendo de las consideraciones expuestas, debemos analizar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en cuanto titular de los establecimientos sanitarios donde se llevó a cabo la atención urgente y posterior seguimiento de la herida frontal, que la recurrente considera incorrectos, centrándonos en si los días de baja y las secuelas invocadas por ésta son imputables al funcionamiento normal o anormal del servicio público sanitario, ya que el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño causado constituye un requisito esencial en la declaración de responsabilidad de las Administraciones Públicas.

A partir del examen del expediente administrativo, de los documentos aportados por las partes, y de los datos que constan en los dictámenes periciales médicos realizados, siguiendo un orden cronológico de los acontecimientos, resulta acreditado que Angelina , nacida el 6 de noviembre de 1945, sobre las 10'46 horas del día 17 de octubre de 1999 acudió al Servicio de Urgencias del Centro de Atención Primaria del Vendrell, tras haber sufrido una caída casual desde un primer piso perteneciente a su segunda residencia. Después de realizarle un examen físico, electrocardiograma, prueba de glucemia y dos radiografías en la zona craneal que no objetivaban lesión ósea, se le diagnosticó una herida inciso-contusa frontal, de un centímetro de profundidad, precisando siete puntos de sutura, derivándola al médico de cabecera para que en seis días le retirare los puntos (folio 397 del expediente).

Al día siguiente, 18 de octubre, la actora sufría cefaleas y dolor generalizado, siendo visitada en su domicilio por la Dra. Alicia , perteneciente al CAP Gregorio de Lérida (sustituta temporal del médico de cabecera que la paciente tenía asignado, Dr. Jose Ignacio ), la cual le recetó analgésicos (folio 13 del expediente). El 23 de octubre le fueron retirados los puntos de sutura en el citado ambulatorio, presentando "al parecer" (como manifiesta el perito judicial Dr. Ismael en la página 4 de su dictamen) "dehiscencia de una parte de la herida que aconseja tratamiento tópico y desinfección con betadine".

El 26 de octubre de 1999 acudió a urgencias del Hospital "Arnau de Vilanova" de Lérida por la exudación de la herida, siendo remitida al médico de cabecera para continuar el control y curas locales, quien le pautó tratamiento antibiótico ante la sospecha de la existencia de una sobreinfección.

El 9 y el 15 de noviembre solicitó del CAP Gregorio el cambio de médico de cabecera por insatisfacción personal del trato recibido, siéndole asignada la Dra. Alicia .

El 16 de noviembre de 1999 acudió de nuevo al servicio de urgencias del Hospital "Arnau de Vilanova" ante la presentación de un síndrome de vértigo, donde se le realizó un estudio de "alteraciones cardiorrespiratorias, neurológicas y metabólicas con la solicitud de analítica general, ECG y radiología torácica y exploración neurológica, siendo los resultados sin alteraciones valorables excepto la cardiomegalia ya conocida. Se remite a control por medico de cabecera con el diagnostico de Vértigo periférico" (dictamen perito judicial).

Dos días más tarde, el 18 de noviembre, acudió a la consulta de su doctora de cabecera, presentando una secreción serosa por un punto de la cicatriz frontal y dolor a la presión en la misma zona. La Dra. Alicia solicitó una radiografía del hueso frontal, visualizando una zona fusiforme descalcificada, correspondiente al área de la cicatriz frontal, sospechando de la existencia de una osteomielitis frontal, motivo por el cual se derivó a la paciente al traumatólogo de forma urgente, quien la visitó el mismo día.

El 22 de noviembre se le practicó un TAC craneal que confirmó la fractura de hueso frontal (rotura de cortical externa), colección con trayecto fistuloso y osteomielitis frontal, siendo remitida para ingreso en el Servicio de Traumatología del Hospital "Arnau de Vilanova" , siendo programado para el 25 de noviembre siguiente. El servicio de COT la derivó el 29 de noviembre al Servicio de Maxilo-Facial para su tratamiento quirúrgico definitivo, siendo intervenida el 30 de noviembre mediante la exéresis del cuerpo extraño (restos de ladrillo) y fistulectomía, colocando una malla de titanio sintetizada con cuatro tornillos sobre la fractura del hueso frontal. El postoperatorio fue correcto, recibiendo alta hospitalaria el 2 de diciembre de 1999, y el alta del servicio maxilofacial el 11 de diciembre del año siguiente.

El 9 de diciembre de 2000, Angelina presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servei Català de la Salut, incoándose expediente administrativo por el Institut Català de la Salut mediante diligencia de ordenación dictada el 9 de enero de 2001.

CUARTO.- En el presente caso, y derivado del anterior razonamiento, existe la lesión o daño corporal -resultando ser una cuestión no controvertida por las partes- y que además es efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la recurrente. Respecto a la relación acreditada de dichas lesiones y secuelas, se incluyen en el dictamen confeccionado por el Dr. Ismael en fase probatoria: parálisis suborbitario con hipoanestesia de la rama oftálmica, pérdida de sustancia ósea con craneoplastia sin latidos de la duramadre e impulsión a la tos, material de osteosíntesis y perjuicio estético ligero.

Dicho daño es ilegítimo, no teniendo la reclamante el deber jurídico de soportarlo conforme a la Ley, no concurriendo además, ni alegándose, causa alguna de fuerza mayor exonerante.

El núcleo de la controversia se centra en dilucidar si concurre o no un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público, en concreto, la atención médica y sanitaria recibida por la demandante en el curso del control de las lesiones ocasionadas tras una caída, y el resultado lesivo producido, que la actora atribuye a una incorrecta prestación o mala praxis del servicio sanitario en el CAP del Vendell, como en el Hospital "Arnau de Vilanova" de Lérida.

El perito designado judicialmente, Sr. Ismael , cuya exposición escrita de los extremos suscitados se considera no sólo suficientemente explicativa de las cuestiones que le fueron suscitadas, sino también imparcial y objetiva, manifestó que las secuelas resultantes guardan una relación de causalidad con el que considera como defecto tanto de diagnóstico inicial (por incompleto) como en los tratamientos realizados con posterioridad.

El perito considera que en las radiografías realizadas el 17 de octubre de 1999, si se observan con detenimiento, se puede comprobar la existencia de imágenes en la radiología del cráneo sugestivas de fractura frontal, por lo que el diagnóstico debía de haberse cambiado, al no tratarse meramente de una herida inciso-contusa, y, de forma correlativa, la paciente no debió ser dada de alta, sino que debió de permanecer ingresada en observación o bien derivarse a un centro para valoración neurológica y retirada del cuerpo extraño, el cual el perito considera que era imposible detectar en las pruebas radiológicas iniciales ante la composición del ladrillo (página 9 del dictamen). El Dr. Ismael deriva las secuelas arriba relacionadas tanto del retraso de diagnóstico de la fractura y existencia de cuerpo extraño, como de la dilación del tratamiento oportuno, ya que en caso de un diagnóstico y curación a tiempo de la fractura, no hubiere sido necesario el tratamiento quirúrgico agresivo que precisó la actora, mientras que la retirada puntual del trozo de ladrillo hubiere prevenido o acortado la duración de la infección de la herida, habiendo precisado unos 10 o 15 días para su curación, así como un mero control evolutivo.

A partir de todo lo anteriormente expuesto, se considera como probado que la actora sufre una serie de secuelas consecuentes a una deficiente asistencia médica prestada por establecimientos sanitarios dependientes del organismo público demandado, razón por la que debe ser resarcida.

QUINTO.- En cuanto a los conceptos a integrar en la indemnización a abonar por la Administración demandada a favor de la recurrente, y teniendo en cuenta los conceptos que resultan acreditados a partir del dictamen del Dr. Ismael , se debe diferenciar:

1.- Días de baja: Hospitalaria, 6 días repartidos en dos ingresos (servicio COT del 25 al 26 de noviembre de 1999, y servicio de Maxilofacial, desde el día 29 de noviembre al 2 de diciembre del mismo año, 6 días a razón de 61'97 euros, con un total de 371'82 euros. Días impeditivos, 45 días, resultantes de los 60 días que fijó el perito judicial, descontándose los 15 días que, en caso de actuación correcta, hubiere precisado, a razón de 50'35 euros, con total de 2.265'75 euros. 362 días no impeditivos, a razón de 27'12 euros, con un total de 9.817'44 euros.

2.- 20 puntos de secuelas, sin aplicación de la fórmula al no ser preceptiva, consistentes en parálisis suborbitaria con hipoanestesia de la rama oftálmica (7 puntos), pérdida de sustancia ósea con craneoplastia sin latidos de la duramadre e impulsión a la tos (7 puntos), material de osteosíntesis (3 puntos) y perjuicio estético ligero, derivado de unas características de la cicatriz que no hubiese tenido en caso de diagnóstico y tratamiento correctos (3 puntos), con un total de 20 puntos, a razón de 987'26 euros, con un global de 19.745'20 euros.

3.- Factor de corrección sobre estas últimas por perjuicios económicos, por encontrarse en edad laboral, 1.974'52 euros.

Respecto a la cuantificación de tales factores, se entiende correcta la valoración derivada de acudir analógicamente a los criterios establecidos en el Baremo, actualmente incluido como anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprobó el Texto Refundido de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que si bien no es de aplicación preceptiva a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial como las que nos ocupa, lo cierto es que su uso se extiende más allá de los casos en que su aplicación es obligatoria, en atención a sus virtudes de objetividad y primacía de los criterios médicos en la valoración de las secuelas. A efectos de su cálculo, en lugar de aplicarse el baremo de 2000 actualizado con intereses, puede acudirse -por ser el mismo resultado- al baremo para 2007 fijado por Resolución de la Dirección General de Seguros, de fecha 7 de enero de 2007 (BOE de 13.02.2006), resultando los anteriores importes actualizados, como exige el artículo 141.3 LPAC .

Así pues, en consonancia con lo anterior, procede estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, al no ser conforme a derecho la resolución administrativa desestimatoria de la pretensión declarativa de responsabilidad patrimonial y de condena a la Administración Sanitaria a satisfacer a la actora una indemnización de 34.174'73 euros, al existir nexo causal entre las dolencias sufridas y el funcionamiento del servicio sanitario.

SEXTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, revocar la resolución administrativa impugnada, por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Condenar a la Administración demandada al abono a favor de la actora de 34.174'73 euros por los daños y perjuicios sufridos.

TERCERO.- No efectuar atribución de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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